Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoObligación De Manutención

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS.

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en el presente juicio intervienen como partes actoras las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.M.D.V.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.633.658, y de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES: M.R., N.M., I.R. y Y.C., abogadas en ejercicio, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.027, 25.028, 22.365 y 28.670 de este domicilio respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.338.282, y de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES: E.V.R. y A.C. VIVENES BERMUDEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.746 y 55.973

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (actualmente OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

EXP. 008728.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Ciudadano F.J.O.S., con el carácter de demandado en la causa que por OBLIGACION ALIMENTARIA incoara la Ciudadana C.M.D.V.G.R., todos identificados supra; siendo la referida apelación contra la decisión de fecha 17 de Marzo del año 2.008, dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Parcialmente con Lugar la Acción antes descrita.

En fecha 02 de M.d.A.D.M.O. (02/05/2.008), este Tribunal le dió entrada al presente expediente y le impartió el tramite legal correspondiente. Posteriormente esta Alzada fija el lapso de Diez (10) días para dictar Sentencia y siendo la oportunidad para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió en fecha 23 de Octubre de 2.007, conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose por dicho Tribunal el emplazamiento del demandado para un acto conciliatorio a efectuarse el mismo día de la contestación a la demanda y en cuanto a la medida cautelar solicitada por la demandante el Tribunal acordó proveer por auto separado.

Seguido el curso de ley, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada contestó la demanda señalando entre otros los siguientes argumentos:

 Que niega, rechaza y contradice que no haya contribuido con la obligación alimentaria de su hija ---------, es falso que he suministrado de manera irregular sólo pañal, leche y otros…

 Que es falso que la madre de mi hija haya realizado múltiples intentos extrajudiciales para que de manera amistosa yo cumpla con mi obligación, ya que fui yo quien previendo esa situación le pedí que acudiéramos a la defensa pública de protección a fin de llegar a un convenimiento de forma legal, pero esta se negó porque ella no quería volver con estos problemas… Por lo que llegamos a un acuerdo de forma verbal, como en un principio yo compraba las cosas necesarias para la niña como pañales, leche o formulas lácteas, medicinas, ropa, entre otros, quedamos que yo le empezaría a depositar a partir del 15-10 del presente año, de forma quincenal la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) lo que hace un total de TRESCIENTOS MIL BOLIBARES (Bs.300.000,00) mensuales, más la consulta del pediatra, que siempre la he cancelado yo.

 Que pone a conocimiento de la ciudadana jueza, que tiene otra hija de nombre ----------------, de dos (02) años de edad, por lo que posee una carga familiar, e igual mantiene una relación concubinaria con la madre de mi hija ciudadana K.M., y los consecuentes gastos que se refiere, los cuales probará en su oportunidad.

 Que ofrece como obligación alimentaria para su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) lo que equivale a un 41% del salario mínimo, más los gastos de médicos, vacunas, y medicinas que la niña requiera y en el mes de Diciembre la cantidad extra de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00).

 Que se levanten todas las medidas de embargo acordadas sobre mi sueldo, prestaciones y bonos y se oficie lo conducente, ya que en la presente demanda temeraria demanda la madre de mi hija no probó que yo no cumpliera con mis obligaciones como padre.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas las partes hicieron uso de este derecho; siendo las pruebas promovidas por la parte demandante:

 Que reproduce e invoca el mérito favorable de los autos en la presente causa.

 Que promueve marcado con la letra “B”, el recibo de pago de eco especial 4D, realizado el Dr. H.Á.M., durante su embarazo.

 Que promueve marcada con la letra “C”, informe realizado por la Dra. A.C., en la cual consta como fue la evolución de mi embarazo, a cuantas consultas asistí, las cuales fueron canceladas en su totalidad por mi persona.

 Que promueve marcado con la letra “D”, copia simple de los gastos ocasionados con la cesárea de emergencia que me fuera realizada, en el Centro Clínico Policlínica Maturín, de esta ciudad, donde claramente se demuestra, que dicha intervención tuvo un costo de Bs. 6.917.301,56, los cuales fueron cubiertos por mi seguro.

 Que promueve marcado con la letra “E”, factura original de la cuna, adquirida en la tienda Maravillas del Niño, C.A., con un costo de Bs. 520.000,00

 Que promueve marcado con la letra “F” Factura original de vichi rosado, porta cosmético, y sobre con nombre, adquiridos en el local comercial Mi Pequeño Mundo, S.R.L., con un costo de Bs. 425.000,00.

 Que promueve marcado con la letra “G”, Factura original de Nana de bebe y Edredón completo cuna de vichi, adquiridos en el local comercial Bananitas, C.A, y con un costo de Bs. 330.000,00.

 Que promueve marcado con la letra “H”, factura original de los recuerditos de nacimiento, adquiridos en el local comercial Cosas C.A., con un consto de Bs. 378.000,00

 Que promueve marcado con la letra “I”, factura original, coche marca Graco, adquirido en el local comercial Sigo S.A., con un costo de Bs. 537.000,00 más IVA, cancelado por mi hermano C.J.G.R., y fue un obsequio para --------------.

 Que promueve marcado con la letra “J”, factura original de diversos productos, entre ellos algunos requeridos por la niña, adquiridos en el local comercial Sigo S.A., con un costo de Bs. 201.027,40.

 Que promueve marcado con la letra “K”, factura original y zarcillos de azabache, adquirido en joyería Patrick C.A., con un costo de BS. 125.000,00, cancelado por mi madre I.R.d.G., y fue un obsequio para C.Y..

 Que promueve marcado con la letra “L”, recipe de medicinas, emitido por el médico pediatra J.B., y facturas originales de medicinas, que han sido requeridas por la niña ------------, canceladas en su totalidad por mi persona, y en algunos casos me he visto en la necesidad de pedirle a mis hermanos que las compren, y aun cuando no es su obligación siempre me ha prestado el apoyo en ese sentido.

 Que promueve marcado con la letra “M”, factura original de diversos productos, entre ellos algunos requeridos por la niña, adquiridos en el local comercial Sigo S.A.

 Que promueve marcado con la letra “N”, factura original de cadena de oro y dije, adquirido en Joyería Patrick, C.A., con un costo de Bs. 399.000,00, cancelado por mi hermano C.G.R., y fue un obsequio para ------------.

 Que promueve marcado con la letra “Ñ”, factura original de esclava de oro, adquirido en la joyería Patrick, C.A. con un costo de Bs. 350.000,00, cancelado por mi madre I.R.d.G., y fue un obsequio para ------------.

 Que promueve marcado con la letra “O”, factura original de muñeca B.B., adquirida en la Juguetería Nacho Toys, C.A., con un costo de Bs. 258.000,00

 Que promueve marcado con la letra “P”, factura original de ropa de bebe, adquirida en la tienda Pijamania C.A., con un costo de Bs. 161.000,00.

 Que promueve marcado con la letra “Q”, factura original de Barbie y portarretrato, adquiridos en la tienda Surtidora El Poderoso, C.A., con un costo de Bs. 36.000,00.

 Que promueve marcado con la letra “R”, factura original de ropa de bebe, adquirida en la tienda Comercializadora Qualy C.A. (tijerazo Caracas), con un costo de Bs. 214.960,00.

 Que promueve marcado con la letra “S”, factura original de juguete y ropa de bebe, adquirida en la Tienda Graffiti, con un costo de Bs. 164.000,00.

 Que promueve marcado con la letra “T”, factura original de ropa de bebe, adquirida en la tienda Inv. La Palaguina C.A., con un costo de Bs. 79.542,00.

 Que promueve marcado con la letra “U”, factura original de ropa de bebe y zapatos adquiridos en la tienda Distribuidora 5015, C.A (ovejita centro), costo de Bs. 67.400,00. Todas esas pruebas son con el fin de ilustrar al tribunal y dejar constancia que los gastos de mi hija -------, son cubiertos por mí y por mi familia.

 Que promueve con la letra “V”, la relación de losa gastos mensuales que ocasiona la niña -------------, a los fines de ilustrarle al Tribunal sobre sus necesidades.

 Que promueve marcado con la letra “W”, la relación de sus gastos mensuales.

 Que promueve marcado con la letra “Y”, el inventario de objetos de uso de mi hija ----------, adquiridos en su totalidad por mi persona, por mi familia y algunos obsequios de amistades.

 Que promueve marcado con la letra “Y 1”, la constancia expedida por el Dr. J.B., con las vacunas que necesita mi hija ------------

 A tenor de lo previsto en el Articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a las siguientes personas:

Primero

Solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Dr. J.L.B., médico pediatra, ubicado en el Centro de Consulta Externa S.S., en la Avenida L.d.V.G., Piso 1, consultorio 13, de esta ciudad de Maturín…

Segundo

Solicitó al Tribunal se oficie a la Dra. A.C.Y., médico especialista en obstetricia y ginecología, ubicado en la Clínica La Esperanza, Avenida Fuerzas Armadas, Piso 1, Consultorio 1-8, de esta ciudad de Maturín..

 Promueve en copia simple, para que sea apreciado en su justo valor, el hecho judicial del acto conciliatorio realizado en fecha 15-11-2007 (…), en el cual el demandado de autos claramente le reconoce a este tribunal que realiza otras actividades los fines de semana y que obtiene otros ingresos, marcado con la letra “Z”.

 Finalmente solicitó que las pruebas fueran admitidas y declaradas con lugar en la definitiva.

Por su parte el demandado promovió las siguientes pruebas:

  1. Ratificó el merito favorable del escrito de contestación de la demanda que corre inserto en los folios 12 y 13 del respectivo expediente.

  2. Con el propósito de demostrar que tiene otra carga familiar consigno arcado con la letra “A”, Acta de Nacimiento de mi hija -------, a quien también le suministro alimentos, ropa, zapatos, y otros.

  3. Con el objeto de demostrar que mantengo una relación extra matrimonial con la ciudadana K.M., madre de mi niña Valentina de los Ángeles, consigna constancia de concubinato debidamente Notariada, por ante la Notaria Primera de esta Ciudad marcada con la letra “B”.

  4. Con la finalidad de demostrar que tengo otros gastos, consigno constancia de estudio emanada de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (…) que cancelo mensualmente la suma de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 181.352,00). Acompaño Carta de compromiso de pago, así como registro de inscripción de las materias que estoy cursando, anexo marcadas con la letra “C”.

  5. Con el fin de demostrar que cancela las consultas pediátricas de mi niña C.Y., consigno recibos de pago nros. 3723, 3721 y 3.726, por diferentes montos, emanados por el médico J.L.B.E. donde se demuestra los montos que he cancelado y las veces que he acompañado a la madre de mi niña ciudadana C.M.G.R., tal como se evidencia de recibo que anexo marcado letra “D”.

  6. A fin de demostrar los gatos que tengo para con mis dos niñas ------------- y -----------, son excesivos (…) a pesar que el sueldo devengado como funcionario del Poder judicial es de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.276.000,00), consigno c.d.t. emanada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde se demuestra dicho sueldo que tengo, acompaño marcada letra “E”, y facturas de Farmacias de las compras realizadas a favor de mi niña marcadas con la letra “F”.

  7. Finalmente solicitó que las pruebas fueran admitidas, sustanciadas y declarada sin lugar la presente demanda, así como se tome en cuenta el ofrecimiento que hice en el escrito de contestación de la demanda, y se levanten la medida de embargo.

    Es propio hacer mencionar por parte de este Sentenciador y así consta de las actas procesales, que el Tribunal de la causa de acuerdo a la prueba de informes promovidas por la demandante acordó oficiar a las personas que fueran indicadas por la accionante y, tal prueba se materializó según consta de los folios que cursan al presente expediente signados con los nros. 111 y 114.

    Ahora bien, igualmente consta de las actas que el Tribunal Aquó por auto de fecha 10 de Marzo de 2.008 de conformidad con el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tribunal de la causa acordó aperturar Auto para Mejor Proveer, a los fines de que la dirección Administrativa Regional de la Magistratura informe sobre el salario que devenga la ciudadana C.M.D.V.G., evidenciándose así mismo de las actas que la referida Dirección informó el monto del salario devengado por la referida ciudadana.

    Llegada como fue la oportunidad para dictar sentencia, y por decisión de fecha 17 de Marzo de 2.008, el Tribunal Aquó declaró:

    Omisis… “Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos, el acta beneficiaria alimentaria demuestra la relación de parentesco por consanguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentario de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 367 de la LOPNA.

    El presente asunto contiene como pretensión la fijación de la obligación alimentaria, hoy denominada Obligación de Manutención, a beneficio de la niña ----------, actualmente de ocho (08) meses de edad.

    De la valoración de las pruebas de las partes, quedó probado que el obligado alimentario aportó desde el nacimiento de la niña enceres requeridos, tales como leche, pañal, toallitas húmedas, hecho este que reconoce la madre en su escrito de demanda, por lo que solo hay que analizar por el hecho de que el suministro esporádico o irregular de estos requerimientos de la niña.

    De las diversas facturas que fueron valoradas como medio de prueba se evidencia que hay una continuidad en la adquisición de leche, pañales y toallas húmedas por el progenitor demandado, así mismo se evidencia la adquisición constante por parte de la madre demandante de enceres propios de niños, tales como cuna, coche, canastillas, porta bebe, edredones, portarretratos, juguetes, colonias, pañales, vestidos, detergentes, zarcillos, pulsera y cadena de oro, medicinas, frutas y vegetales, asimismo la cancelación de consulta especializada pediátrica y vacunas, evidenciándose que alguno de estos rubros pueden clasificarse de primera necesidad y otros no.

    Lo anterior refleja, que ambos progenitores han adquirido para su hija artículos, enceres que a su criterio requiere la misma, y la madre ha asumido los gastos médicos propios de la edad de su hija, como es el control de niños sanos, pues para esta sentenciadora constituye un hecho conocido que al ser los padres funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), los ampara la contratación colectiva de trabajo y por vía de consecuencia, son beneficiarios, al igual que las cargas familiares que en ella se señalen, de un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, beneficio por alimentación (cesta tickets), bono vacacional, aguinaldo como bonificación de fin de año, bono de juguetes, y campamento recreacional en vacaciones escolares de agosto para los hijos de sus trabajadores.

    De las constancias de ingreso de ambos progenitores que cursan a los autos en los folios 34 y 137, se observa que el padre demandado se desempeña como Alguacil y la madre como Secretaria grado 12 en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y comparándose ambas constancias se denota que la madre demandante devenga mayor salario que el padre demandado. Asimismo quedó probado durante el procedimiento que la madre no posee otra carga familiar, salvo la beneficiaria alimentaria, y el padre posee la de otra hija llamada ---------, actualmente de dos (02) años de edad, como se evidencia del acta de nacimiento que cursa al folio 23 de los autos.

    Todo lo antes relacionado deja claro para este Tribunal que el verdadero asunto en controversia esta dirigido a que lo aportado por el padre demandado no es lo único que requiere la niña, a criterio de la madre y de allí su falta de satisfacción, por lo cual a los fines de dilucidar toda controversia en vista de los desacuerdos de las partes, es que se fije el monto que debe cumplir el obligado alimentario, y para lo cual debe considerarse a tenor de lo dispuesto en el Articulo 369 de la LOPNA los elementos para su determinación.

    Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, correspondiéndole a ambos progenitores proporcionar, en la medida de sus ingresos y cargas familiares, asumir la eficacia de ese derecho.

    Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida.

    Tomando en consideración las pruebas valoradas en relación a los hechos alegados por ambas partes, este Tribunal observa que el demandado cumplió en parte con los deberes alimentarios, hecho este que la madre en su escrito de demanda admite, quedando desechado que haya sido de manera esporádica, pues los requerimientos de la niña fueron compartidos, y la disconformidad se haya en la cantidad de debe proporcionar el padre obligado, pues no se probó en juicio un incumplimiento total a los deberes alimentarios, pero que dado a una disfuncional comunicación entre los progenitores, y la consideración de las cargas e ingresos obtenidos, no ha sido posible que lleguen a acuerdos satisfactorios que garantice los derechos de quienes deben percibir alimentos por parte de demandado, considerando que lo ofrecido por el padre en su escrito de contestación es beneficioso a los intereses de la niña --------, y así se decide.

    Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA hoy denominada OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la Ciudadana C.M.D.V.G.R. en representación de los derechos de su hija C.Y.O.G. contra el ciudadano F.J.O.S., ya identificado, estableciéndole la obligación alimentaria de la siguiente manera: CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) DEL SALARIO MÍNIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Nº 5.318 emanado en fecha 02-05-2.007 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.674, representa la cantidad de TRESCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 301,25), mensual, adicionalmente, igual porcentaje que será descontado del bono vacacional para cubrir gasto de ropa y calzado, en la oportunidad que nazca el derecho, y para cubrir gastos propios de las festividades navideñas, UN (01) SALARIO MINIMO del antes señalado, que representa la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 614,79) los cuales serán descontados del concepto de aguinaldo. Asimismo el padre coadyuvará de por mitad los gastos de médicos y medicina que requieran su hija, salvo que los beneficios que otorga la contratación colectiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que ampara a ambos progenitores cubra la totalidad de dichos costos. Asimismo para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES descontadas de la liquidación de servicios que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo.

    Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 23-10-2.007 y comunicadas mediante oficio No. 13.592 dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda entendido que la obligación alimentaria asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimos para los trabajadores urbanos.

    Líbrese oficio a la DEM.

    A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda que la misma se consigne en cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes No. 0007-0069-05-0010017982”.

    Ahora bien, la referida decisión fue apelada por el demandado quien expone:

    (…) “Procedo a “APELAR” de la misma por lesionar esta mis derechos, así como por atentar y lesionar de manera desproporcionada los derechos de mi hija: -----------, al igual que mi otra hija tienen derecho a disfrutar de los mismos beneficios que le garanticen el derecho a un nivel de vida adecuado, contraviniendo a lo estipulado en los Artículos 369 y 371, referente a los Elementos para la Determinación de la Manutención y a la Proporcionalidad, que le otorga este Tribunal a mi otra hija de manera desproporcionada. Apelo además de la medida de Embargo decretada y acordada en dicha sentencia, ya que la misma va en contravención con lo estipulado en la LOPNA en sus Artículos 384 aparte ultimo y 466-B, literal C, lo cual además es una decisión contradictoria con las conclusiones en que se subsume la Jueza para decidir debido a que en la parte de la sentencia referente a las MOTIVACIONES PARA DECIDIR en su ultimo párrafo establece: “Tomando en consideración las pruebas valoradas en relación a los hechos alegados por ambas partes, este Tribunal OBSERVA que el demandado cumplió en parte con los deberes alimentarios, hecho este que la madre admite, quedando desechado que haya sido de manera esporádica, pues los requerimientos de la niña fueron compartidos…, pero dado A UNA DISFUNCIONAL COMUNICACIÓN ENTRE LOS PROGENITORES y la consideración de las cargas e ingresos obtenidos,…, considerando que lo ofrecido por el padre en su escrito de contestación ES BENEFICIOSO AL INTERES DE LA NIÑA…y así lo decide, luego vaya a decretar y acordar el embargo de 36 mensualidades, sin recordar que tengo carga familiar, así como también estudio en una Universidad Privada, para lo cual aporté pruebas fehacientes en el procedimiento, siendo las mismas valoradas como cierta por la Jueza y lo cual además; genera gastos a mi persona, siendo además que la única carga Familiar que tiene la madre es la de mi hija -------, además que su salario es superior a el mío y mal puede mi nivel de cargas y de contribución ser igual a el de la madre de la niña, por lo cual procedí a solicitar su levantamiento en su momento oportuno, lo cual es una forma de oponerme a la medida acordada.

    Por ultimo solicito al Tribunal se sirva RECTIFICAR y se haga la CORRECCION debida al oficio Nº 14537 de fecha 17 de Marzo de 2.008, ya que el mismo se lee y contiene que la Sentencia dictada en fecha 17-03-2.008 fue DECLARADA CON LUGAR, cosa que no es cierta ya que la misma fue DECLARADA PARCIALMENTE CON LUGAR, lo cual no da plena certeza a todo lo alegado por la demandante”.

    MOTIVA

    Esta Superioridad para decidir el punto controvertido, en base a la apelación planteada y por los elementos que constan de autos, pasa a dar valor probatorio a las pruebas promovidas por las partes:

    VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

     Consignó copia de la Partida de Nacimiento correspondiente a la niña --------, hija del demandado de autos F.J.O.S.. En cuanto a esta prueba este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, dado que el acta de nacimiento de la niña supra identificada no fue desconocida, con lo cual quedó demostrado que el ciudadano F.J.O.S., es el progenitor de la citada niña y por ende quedó probado también la filiación. Y así se decide.

     Promovió, invocó y reprodujo el mérito favorable que emerge de os autos. En relación a ello, este Sentenciador, estima pertinente señalar que la Jurisprudencia Nacional ha sido reiterada al indicar que el mérito de los autos no aporta ningún elemento de convicción en el proceso, aunado al hecho de que la promoverte con el señalamiento de mérito favorable de autos no señala en forma clara la prueba de que puede servirse . Y así se decide.

     Consignó marcado con la letra “B”, el recibo de pago de eco especial 4D, realizado el Dr. H.Á.M., durante su embarazo; en relación a esta prueba este Sentenciador estima por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.

     Consignó marcada con la letra “C”, informe realizado por la Dra. A.C., en la cual consta como fue la evolución del embarazo de la parte demandante, a cuantas consultas asistió, y que las mismas

    fueron canceladas en su totalidad por su persona. En relación al informe presentado, del mismo se desprende que la demandante controló su embarazo con la especialista supra identificada y, que los gastos del mismo fueron cubiertos por ella en su totalidad, y por cuanto este medio no fue desconocido por la contraparte este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.

     Consignó marcado con la letra “D”, copia simple de los gastos ocasionados con la cesárea de emergencia que me fuera realizada, en el Centro Clínico Policlínica Maturín, de esta ciudad, donde claramente se demuestra, que dicha intervención tuvo un costo de Bs. 6.917.301,56, los cuales fueron cubiertos por mi seguro. En cuanto a esta prueba este Sentenciador observa que los gastos con motivo de la atención médica recibida por la ciudadana C.M.G.R., en ocasión a la cesárea segmentaria que le fuese practicada en fecha 07 de Julio de 2.007 conforme a Informe emanado de la Policlínica Maturín, fueron cubiertos por la compañía de seguros UNISEGUROS, S.A. cuyo titular es la referida ciudadana supra identificada, y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

     Consignó marcado con la letra “E”, factura original de la cuna, adquirida en la tienda Maravillas del Niño, C.A., con un costo de Bs. 520.000,00. En cuanto a esta prueba este Operador de Justicia considera relevante traer a los autos la definición que la doctrina “CABANELLAS”, aporta de la manera siguiente: “En el derecho mercantil, relación de mercaderías que constituye el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial. Cuenta detallada, según número, peso, medida, clase o calidad y precio, de los artículos o productos de una operación mercantil. Cuenta o importe de las mercaderías compradas y remitidas a los clientes o corresponsales… VILORIA MENDEZ, S.G. y L.F.P., definen el valor probatorio de la factura así: … Tal como lo expresamos en el apartado anterior, la factura es un documento, y dentro de tal genero, pertenece a la especie de los documentos privados. En cuanto al valor probatorio de los documentos tenemos que éstos son medios de prueba indirectos, reales, históricos y representativos y, en ocasiones declarativos…” “La factura fiscal”. Régimen Jurídico, Pág. 19. Ahora bien señalado ello este Sentenciador puede denotar, que de la factura promovida por la parte demandante se observa la compra de artículos necesarios para la niña ------------, que dicha factura no fue desvirtuada ni desconocida por la parte en la oportunidad procesal correspondiente, razón esta que hace presumir que la compra realizada fue para cubrir ciertos gastos propios de la obligación alimentaria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

     Consignó marcado con la letra “F” Factura original de vichi rosado, porta cosmético, y sobre con nombre, adquiridos en el local comercial Mi Pequeño Mundo, S.R.L., con un costo de Bs. 425.000,00. En relación a esta prueba este Sentenciador la estima y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, y por ello le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

     Consignó marcado con la letra “G”, Factura original de Nana de bebe y Edredón completo cuna de vichi, adquiridos en el local comercial Bananitas, C.A, y con un costo de Bs. 330.000,00. En relación a ello, este Sentenciador estima pertinente señalar que los enceres adquiridos se pueden incluir dentro del concepto descrito por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y que abarca la obligación Alimentaria, y por cuanto la misma no fue desconocida por la parte contraria dentro del ítem procesal, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

     Consignó marcado con la letra “H”, factura original de los recuerditos de nacimiento, adquiridos en el local comercial Cosas C.A., con un consto de Bs. 378.000,00. En cuanto a esta prueba este sentenciador considera oportuno mencionar que la misma evidencia la compra de artículos que no se pueden considerarse dentro de aquellas que integran el concepto de obligación alimentaria, por lo cual esta prueba no aporta elementos de convicción al proceso. Y así se decide.

     Consignó marcado con la letra “I”, factura original, coche marca Graco, adquirido en el local comercial Sigo S.A., con un costo de Bs. 537.000,00 más IVA, cancelado por mi hermano C.J.G.R., y fue un obsequio para ---------. En cuanto a ello, este Operador de Justicia considera oportuno señalar que la referidas pruebas no aportan ningún elemento probatorio al referido proceso, pues los obsequios a la niña de marras no pueden considerarse como parte de esta litis procesal. Y así se decide.

     En relación a la prueba marcada con la letra “J”, consistente en factura original de diversos productos, entre ellos algunos requeridos por la niña, adquiridos en el local comercial Sigo S.A., con un costo de Bs. 201.027,40. En base a esta prueba este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida por la contraparte en el presente juicio. Y así se decide.

     En relación a la prueba marcada con la letra “K”, factura original y zarcillos de azabache, adquirido en joyería Patrick C.A., con un costo de BS. 125.000,00, cancelado por mi madre I.R.d.G., y que fue un obsequio para la niña --------. En base a esta prueba considera este Juzgador que con la misma se evidencia la compra de artículos que no pueden considerarse dentro de aquellas que integran el concepto de obligación alimentaria en la presente litis, aunado al hecho de que fue un regalo recibido por la niña, por lo cual esta prueba no aporta elementos de convicción al proceso. Y así se decide.

     Consignó marcada con la letra “L”, recipe de medicinas, emitido por el médico pediatra J.B., y facturas originales de medicinas, que han sido requeridas por la niña ---------, canceladas en su totalidad por la madre de la niña, alegando la demandante que en algunos casos se ha visto en la necesidad de pedirle a sus hermanos que las compren, y aun cuando no es su obligación siempre ha recibido el apoyo en ese sentido. En relación a esta prueba este Sentenciador considera que de la misma se evidencia la compra de medicinas que le fueron indicadas por el Pediatra J.B. a la niña -------, e igualmente se denota la compra de otros artículos para su uso exclusivo, y por cuanto la referida prueba no fue tachada ni desconocida por la contraparte en el presente juicio este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

     En relación a la prueba marcada con la letra “M”, factura original de diversos productos, entre ellos algunos requeridos por la niña, adquiridos en el local comercial Sigo S.A. En relación a ello, este Sentenciador estima pertinente señalar que los enceres adquiridos se pueden incluir dentro del concepto descrito por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y que abarca la obligación Alimentaria, y por cuanto la misma no fue desconocida por la parte contraria dentro del ítem procesal, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

     En relación a la prueba marcada con la letra “N”, consistente en factura original de cadena de oro y dije, adquirido en Joyería Patrick, C.A., con un costo de Bs. 399.000,00, cancelado por el ciudadano C.G.R., y que fuera un obsequio para -------------, considera este Juzgador que con la misma se evidencia la compra de artículos que no pueden considerarse dentro de aquellos que comprenden el concepto de obligación alimentaria en la presente litis, aunado al hecho de que fue un regalo recibido por la niña, por lo cual esta prueba no aporta elementos de convicción al proceso. Y así se decide.

     Consignó marcada con la letra “Ñ”, factura original de esclava de oro, adquirido en la joyería Patrick, C.A. con un costo de Bs. 350.000,00, cancelado por la ciudadana I.R.d.G., y que fuera un obsequio para la niña ------, reitera este Operador de Justicia que los artículos adquiridos para la niña mencionada supra no pueden considerarse dentro de aquellos que integren la Obligación Alimentaria en el presente proceso, aunado a que si el mismo fue en su momento un regalo recibido por la niña de marras, no ofrece a este Sentenciador suficientes elementos de convicción. Y así se decide.

     En relación a la prueba marcada con la letra “O”, consistente en factura original de muñeca B.B., adquirida en la Juguetería Nacho Toys, C.A., con un costo de Bs. 258.000,00, este Sentenciador considera que por cuanto la referida prueba no fue tachada ni desconocida por la contraparte en el presente juicio este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

     Consignó marcada con la letra “P”, factura original de ropa de bebe, adquirida en la tienda Pijamania C.A., con un costo de Bs. 161.000,00. En base a esta prueba considera este Sentenciador que por cuanto la misma prueba no fue tachada ni desconocida por la contraparte en el presente juicio este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

     Consignó marcada con la letra “Q”, factura original de Barbie y portarretrato, adquiridos en la tienda Surtidora El Poderoso, C.A., con un costo de Bs. 36.000,00. En relación a esta prueba se observa que la misma no fue tachada ni desconocida por la contraparte en el presente juicio, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

     En base a la prueba marcada marcado con la letra “R”, consistente en factura original de ropa de bebe, adquirida en la tienda Comercializadora Qualy C.A. (tijerazo Caracas), con un costo de Bs. 214.960,00. Estima este Juzgador que la misma (factura) evidencia la compra de ropa de bebe lo cual hace presumir que fueron adquiridos para la niña -----------, y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida por el demandado en la oportunidad procesal correspondiente en el presente juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

     En relación a la prueba marcada con la letra “S”, consistente en factura original de juguete y ropa de bebe, adquirida en la Tienda Graffiti, con un costo de Bs. 164.000,00, considera este Sentenciador que los artículos adquiridos y que son reflejados en dicha factura, están dentro de lo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estatuye como Obligación Alimentaria, y puesto que la misma no fue desconocida en el ítem procesal por la contraparte en el presente juicio este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.

     Consignó marcada con la letra “T”, factura original de ropa de bebe, adquirida en la tienda Inv. La Palaguina C.A., con un costo de Bs. 79.542,00. En base a esta prueba estima este Juzgador que la ropa de bebe adquirida y, que son evidencia de dicha factura, están dentro de lo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comprende como Obligación Alimentaria, y puesto que la misma no fue desconocida en el ítem procesal por la contraparte en el presente juicio este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.

     Consignó marcada con la letra “U”, factura original de ropa de bebe y zapatos adquiridos en la tienda Distribuidora 5015, C.A (ovejita centro), costo de Bs. 67.400,00; todo ello a los fines de ilustrar al tribunal y dejar constancia que los gastos de la niña --------, son cubiertos por su madre y por su familia. En base a esta prueba este Tribuna le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida por la contraparte en el presente juicio. Y así se decide.

     En relación a las pruebas promovidas con las letras “V” y “W”, referida a la relación de los gastos mensuales que ocasiona la niña ----------, y la relación de gastos mensuales de la demandante Ciudadana C.M.G.R.. En base a este medio probatorio el Tribunal la desestima por cuanto el mismo no está suscrito por ninguna de las partes en el presente proceso y dado que no ofrece ningún elemento de convicción suficiente a este Tribunal .Y así se decide.

     En relación a la prueba marcada con la letra “Y”, consistente en el inventario de objetos de uso de la niña ---------, adquiridos en su totalidad por su madre, familiares y algunos obsequios de amistades, tal y como la demandante lo señala; este tribunal desestima esta prueba por cuanto la referida relación no está de ningún modo suscrita por la promovente en el presente proceso, y no ofrece ningún elemento de convicción suficiente a este Tribunal .Y así se decide.

     En relación a la prueba marcada con la letra “Y 1”, donde se evidencia la constancia expedida por el Dr. J.B., médico pediatra de la niña -----------, y donde se evidencia que la niña supra identificada amerita las vacunas correspondientes a su edad, tendentes a su buen desarrollo físico. Este Juzgador le otorga plano valor probatorio por cuanto la misma no fue desconocida ni tachada por la contraparte en el presente proceso. Y así se decide.

     En relación a la prueba de la copia simple del acto conciliatorio realizado en fecha 15-11-2007 (…), en el cual el demandado de autos claramente le reconoce al tribunal de la causa que realiza otras actividades los fines de semana y que obtiene otros ingresos extras al de su salario, y que se consignó marcado con marcado con la letra “Z”; en base a ello este Sentenciador considera que si bien es cierto consta de autos que en dicho auto el demandado asumió que realizaba actividades los fines de semana, y que las mismas las realizaba en aras de generar ingresos extras a su salario, no es menos cierto que tal hecho aun y cuando fue aducido no logró ser demostrado por la promoverte, es decir, no consta de las actas procesales el monto que pudiera generar el demandado en ocasión de realizar trabajos extras, y lo cual conlleva a sostener a este Sentenciador que la referida prueba no ofrece al proceso ningún elemento de convicción. Y así se decide.

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. En cuanto a la prueba consistente en hacer valer el merito favorable del escrito de contestación de la demanda, considera este Juzgador, que el mismo no constituyo medio probatorio alguno, toda vez, que constituyen los alegatos esgrimidos por el demandado, defensas tendientes a lograr un resultado favorable en la decisión del presente juicio, los cuales deben ser demostrados en el debate probatorio, razón por la cual es desechada por este Tribunal. Y así se decide.

  9. De la prueba marcada con la con la letra “A”, consistente en Acta de Nacimiento de la niña ----------, hija del demandado de autos F.J.O.S., y que evidencia que también tiene el deber de procurar su manutención. En cuanto a esta prueba este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, dado que las actas de nacimiento de la niña supra identificada no fue desconocida, con lo cual quedó demostrado que el ciudadano F.J.O.S., es el progenitor de la citada niña y por ende su filiación quedó demostrada. Y así se decide.

  10. En relación a la prueba marcada con la letra “C”, constante de copia de constancia de concubinato suscrita por los ciudadanos F.J.O.S. y K.Y.M.S., debidamente Notariada por ante la Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas, este Tribunal la desestima por cuanto la misma fue impugnada por la demandante de autos, y no se solicitó el respectivo cotejo, razón por lo cual se desecha el valor probatorio de esta. Y así se decide.

  11. En relación a la prueba marcada con la letra “C”, constante de constancia de estudio emanada de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, y donde se evidencia el compromiso del ciudadano F.J.O.S., para cancelar la matrícula correspondiente como alumno de dicha institución, este Tribunal evidencia que a través de la misma se demuestra que el promovente es alumno de esa universidad, y que por ende cancela los montos correspondientes sus estudios, y por cuanto no fue impugnada por la contraria en el presente proceso este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

  12. En relación a la prueba marcada con la letra “D”, consistente en recibos de pago nros. 3723, 3721 y 3.726, por diferentes montos, emanados por el médico J.L.B.E., donde se demuestra que el promovente cancelaba las consultas pediátricas de la niña -----------. Este Tribunal desestima plenamente dicha prueba por cuanto consta de las actas procesales (folio 111) que el Pediatra Dr. J.L.B., respondiendo a solicitud del Tribunal de la causa, y tal como fuera solicitado por la demandante en la prueba de informes, certificó que había atendido las consultas de la niña supra identificada a las cuales asistía con su madre abuela materna, y que los costos derivados de la consulta eran cubiertos totalmente por la Ciudadana C.M.G.R., por lo cual este Tribunal la desestima. Y así se decide.

  13. De la prueba marcada con la letra “E”, consistente en C.d.T. emanada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y donde se demuestra que el Ciudadano F.J.O.S., labora como Alguacil del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma refleja la capacidad económica del demandado, el cual devenga una asignación mensual de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs.1.276.000,00), actualmente MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.276,00). Y así se decide.

  14. En relación a la prueba signada con la letra “F”, consistente en facturas de Farmacias emanadas en virtud de de las compras realizadas a favor de la niña ------------, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron tachadas ni desconocidas por la contraparte en el presente proceso. Y así se decide.

    Considera este Juzgador de la revisión de las actas procesales que la obligación alimentaria es un derecho del niño o de la niña, y un deber de los progenitores, conforme a la preceptuado en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adminiculado con lo que se estatuye en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los Artículos 20, 35 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se enfatiza claramente el carácter compartido e irrenunciable que han de tener los padres para formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, destacándose así que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes; y dado que en el caso de marras está plenamente demostrado que la niña --------, es hija de los ciudadanos C.M.D.V.G.R. y F.J.O.S., éstos están en el insoslayable deber de cumplir con tal obligación para así garantizar el pleno crecimiento y desarrollo de su hija. Y así se decide.

    Ahora bien, si bien es cierto que el recurrente en esta Alzada considera que la sentencia del Tribunal Aquó lesiona de manera desproporcionada sus derechos y de igual manera los derechos de su otra hija, con quien también tiene una obligación, la cual ha de ser cumplida en iguales condiciones, no es menos cierto que alegar que cumple con una obligación para con una de sus hijas no lo exime de cumplir con el deber de obligación alimentaria para con la niña ------------. Y así se decide.

    En tal sentido, este Juzgador en relación a la obligación alimentaria fijada por el Tribunal A quo, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente fija la Obligación Alimentaria de la siguiente manera:

     CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) del Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a Decreto Nº 5.318 emanado en fecha 02 de Mayo de 2.007 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.674, expresado por la cantidad de TRESCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 301,25) a fin de cumplir la cuota mensual de la obligación alimentaria.

     CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) que será descontado del Bono Vacacional del Obligado alimentario para cubrir los gastos de ropa y calzado de la niña ----------.

     UN (01) SALARIO MINIMO del ya antes descrito, expresado por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 614,79) el cual será restado del monto de las utilidades de fin de año del obligado para cubrir los gastos con motivo de las festividades decembrinas.

     Igualmente y a los fines de garantizar la obligación Alimentaria de la Niña ----------, se ordena al patrono del obligado alimentista, ciudadano DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA a RETENER la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades consecutivas del sueldo global mensual del ciudadano F.J.O.S., ello a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras en caso de despido, retiro, muerte, jubilación y cualquier otro motivo que ponga fin a la relación laboral que actualmente tiene el obligado.

     Que por fijarse la Obligación Alimentaria en base a un porcentaje del salario mínimo decretado anualmente por el Ejecutivo Nacional, ésta deberá ajustarse cada año en base al aumento de sueldo del obligado alimentario, ello a los fines de su efectivo cumplimiento. Y así se decide.

    En consideración a todo lo anteriormente expuesto considera este sentenciador que la Obligación Alimentaria es un derecho fundamental y necesario para proporcionar un nivel de vida adecuado, en el presente caso a la niña -----------, del cual sus padres son responsables y deben proporcionarle en la medida de sus posibilidades económicas, en razón de lo cual el presente recurso no debe prosperar. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, apegado a las normas antes citadas, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano F.J.O.S., asistido por la Abogada A.V.B., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.973, en contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2.008. En los términos que anteceden y como consecuencia de esta decisión se CONFIRMA la decisión de fecha 17 de marzo de 2.008, dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

    Dado, firmado, y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 16 de Junio de 2.008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABG. D.R.J.

    LA SECRETARIA

    MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

    En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA

    DRJ.-

    Exp. Nº 008728.

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