Decisión nº PJ382006000144 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoNulidad De Venta Y Daños Y Perjuicios

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: C.V.S. DE D`AUGUSTA y DOMENICO D`A.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.829.269 y V-5.534.683 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio, LOLYVETTE ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.703.

PARTE DEMANDADA: J.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.012.342, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, E.A. y A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.217.857 y V-10.297.004 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.175 y 57.173 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 18 de abril de 2005, éste Tribunal admitió la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos C.V.S. DE D´AUGUSTA y DOMENICO D´A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.829.269 y 5.534.683, a través de su apoderado judicial abogada en ejercicio LOLYVETTE ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.703, en contra del ciudadano J.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.012.342, de este domicilio. (folios 99 y 100).

Expone la parte actora en su escrito libelar, de fecha 07 de abril de 2005, en resumen: “…Que la Sra. C.V.S. de D`Augusta, es propietaria de un inmueble constituido por una parcela signada con el N° 64, del plano de la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, Tercera Etapa, constante de Ochocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros, alinderada de la siguiente manera: Norte: con parcela N° 74; Sur: con avenida Onoto; Este: con la parcela 65; y Oeste: con la parcela N° 63, ubicada en la Población del Morro de Barcelona, jurisdicción del Municipio D.B.U. en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que dicho inmueble es propiedad absoluto de la Sra. C.V.S. D`Augusta, según consta de documento y titulo de propiedad otorgado por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 1.982 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B. delE.A., el 04 de Junio de 1.999, bajo el N° 20, folios del 123 al 152, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre del año 1.999. Que la ciudadana C.V.S. D`Augusta, otorgó Poder General amplio y suficiente a su hijo Domenico D`A.S. y que por problemas de salud, la misma no pudo por sí sola firmar y tubo que hacer uso del derecho de nombrar un firmante a ruego y estampar sus huellas dactilares, y se encuentra recluida en la Institución “Hogar S.T.J., A.C”. Que la Sra. C.V.S. D`Augusta y su hijo el Sr. Domenico D`A.S., contrataron una empresa inmobiliaria para colocar en venta el inmueble objeto de litigio. Que dicho Contrato de Venta, es fraudulento y esta viciado. Que el mismo fue autenticado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata, Municipio E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de febrero de 2002, autenticado por los supuestos otorgantes Sres. C.V.S. D`Augusta, J.J.F.C. y Julian D`Augusta, titulares según dicho documento de las cédulas de identidad Nros. 555.564, 4.012.342 y 784.765 respectivamente; Que la persona que aparece como el esposo de la Sra. C.V.S. D`Augusta, tiene identificación equivocada, ya que el esposa de su representada, se denomina FRANCESCO D`AUGUSTA ORTISI, no así JULIAN D`AUGUSTA. Que el Sr. Francesco D`Augusta Ortisi, es casado, Venezolano naturalizado, Ingeniero, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y portador de la cédula de identidad N° 1.874.898 y no la que aparece en dicho documento. Que se estampó una rúbrica que no le pertenece, ni a él ni a la señora esposa y propietaria del inmueble objeto de la venta. Que la Notario Público de unta de Mata, en ese acto dejó constancia de que los supuestos otorgantes (vendedores) estuvieron presentes y que además estamparon sus firmas y expusieron que el contenido del documento de venta era cierto y por consiguiente lo declaró autenticado, dejándolo anotado bajo el N° 52, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Que posteriormente el supuesto comprador del citado inmueble, el Sr. J.J.F.C., protocolizo el documento de venta que anteriormente había autenticado en el Estado Monagas, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Turístico D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 44, folios del 274 al 280, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2005, de fecha 25 de enero de 2005, ante el Registrador Inmobiliario Dr. J.R.L.R.Q. existe una venta viciada por cuanto ni la Sra. C.V.S. D`Augusta ni su esposo Francesco D`Augusta Ortisi, efectuaron la venta, ni dieron consentimiento para la ejecución y autenticación de la misma, jamás se trasladaron al Estado Monagas para otorgar el mencionado instrumento de Compra Venta, y por ende son falsas las firmas y sus respectivas identificaciones. Que no conocen a la persona que se identificó como comprador, ni de vista ni de palabra. Que para la fecha de la celebración y autenticación de la venta, la Sra. C.V.S. D`Augusta, no pudo haberse trasladado a dicho estado del país, porque se encontraba convaleciente y en mal estado de salud, como lo evidencian los informes médicos y de hospitalización de terapia intensiva, anexos. Que el esposo de la Sra. C.V.S. D`Augusta, Sr. Francesco D`Augusta Ortisi no es quien aparece identificado en dicho contrato de venta. Que fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano vigente, en sus artículos 1.141; 1.142; 1.146 al 1.154; 1.156 y 1.161; en la Ley del Registro Público y del Notariado vigente, en su artículo 78, ordinal Primero; en el Reglamento de Notarias Públicas en su artículo 56 y en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 25. Que demanda: 1°) La Nulidad Absoluta de la Venta; 2°) La Reparación de los Daños y Perjuicios ocasionados; y que estima al presente demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00)”. (folios del 01 al 07).

En fecha 25 de abril de 2005, la parte actora a través de su apoderada judicial, presenta escrito de Reforma de la demanda, en el sentido de que: “… Que omitió dentro del petitorio la solicitud de Nulidad Absoluta de las posibles ventas futuras y/o las que ya se han podido efectuar, bajo el desconocimiento y en detrimento de sus poderdantes…” (folios del 101 al 106).

En fecha 02 de mayo de 2005, éste Tribunal admitió la Reforma de la demanda presentada en su oportunidad legal correspondiente. (folios 108 y 109).

En fecha 07 de febrero de 2005, comparecieron los abogados en ejercicio E.A. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.175 y 57.173 respectivamente, actuando en nombre y en representación del ciudadano J.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.012.342, y estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda expusieron en resumen: “…Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda y la reforma de la misma, por ser falsos los hechos. Que niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana C.V.S. D`Augusta, sea la propietaria del inmueble objeto del litigio. Que su representado compró la parcela objeto del litigio. Que el contrato de compra venta fue autenticado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata, Municipio E.Z. en fecha 08 de febrero de 2002. Que niegan, rechazan y contradicen, que las rubricas que se estamparon en el documento autenticado por ante la citada Notaria y a través del cual los esposos D`A.S., le vendieron a su representado la parcela supra identificada, no pertenecieran a estos últimos. Que es cierto que la ciudadana Notario Público de Punta de Mata, para el momento en que se celebró el acto, dejó constancia de la presencia de los otorgantes, es decir nuestro poderdante y de los esposos D`A.S., quedando inserto bajo el N° 52, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Que niegan, rechazan y contradicen que los esposos D`A.S. no pudieron estar presentes en la ciudad de Punta de Mata, para el momento en que se autentico el documento de compra venta. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, impugnan la copia simple del acta de matrimonio de los D`A.S. y las fotocopias de sus respectivas cédulas de identidad. Convienen que su representado protocolizó el documento de venta que anteriormente se autentico en el Estado Monagas, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Turístico D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 44, folios 274 al 280, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2005. Que niegan, rechazan y contradicen que la venta que se efectuaran los esposos D`A.S. a su representado sea una venta viciada. Que rechazan, niegan y contradicen que los esposos D`A.S., no conozcan de vista ni de palabra a su representado. Que niegan, rechazan y contradicen que la compra de la deslindada parcela por parte de su mandante, sea nula porque se encuentre viciada por dolo en el consentimiento de la Sra. C.V.S. D`Augusta. Que alegan falta de cualidad del ciudadano Domenico D`A.S., para intentar y sostener el presente juicio. Que alegan, falta de cualidad de la Sra. C.V.S. D`Augusta, para intentar y sostener el presente juicio.” (folios 145 al 150).

En fecha 02 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual promovió las siguientes Pruebas: 1) El mérito favorable de los autos, en todo en cuanto favorezca a sus representados; 2) Experticia Grafotécnica de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del código de Procedimiento Civil, sobre el Documento de Venta cuya nulidad absoluta se demanda; original que se encuentra en la Notaria Pública de Punta de Mata, Municipio E.Z. delE.M., N° 52, Tomo 07, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública de fecha 08 de febrero de 2002; 3) Prueba de Informes: a) Solicitó se oficie a la Clínica Instituto Médico La Floresta, ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe: 1°) Sí en fecha 27 de diciembre de 2001, en hora: 8:30 p.m. la ciudadana C.V.S. de D´Augusta, fue ingresada a ese centro asistencial de emergencia; ya que en fecha 26 de diciembre de 2001, presentó dolor tipo cólico abdominal, inicialmente localizado en flanco y fosa iliaca derecha que se fue irradiando universalmente a todo el abdominal durante la madrugada del 27 de diciembre de 2001, el cual no se acentuó con analgésicos y que se incrementa durante las horas de la mañana, acompañado de náuseas, y distensión abdominal motivo por el cual fue llevada a dicha clínica “Instituto Médico La Floresta”, donde es evaluada y se le practicaron exámenes de extensión, y se concluye con: Abdomen Agudo Quirúrgico, motivo por el cual se decide su intervención quirúrgica de urgencia. Que si bajo anestesia general se procedió a realizarle lampatorotomía exploradora con los siguientes hallazgos: 2.500-3.000 cc de líquido purulento más ulcus péptico perforado antropiloro (1 cm aprox.). Que si se realizó resección de bordes y rafia más parche de epiplón más lavado de cavidad más drenaje FSD/PCI y subfrénico izq. Más PCD más subhepático. Que si ingresada en la UCI en PO inmediato se evidencia respuesta inflamatoria sistémica (SRIS), con insuficiencia renal aguda con cifras de creatinina de hasta 2.5 mgr/dl y urea de 46 mg/dl, con acidosis metabólica persistente progresivamente, se evidencia descenso de cifras de albúmina y aumento del 3er espacio, con balances positivos, o cual aunado a los efectos de sedación residual hizo difícil la descontinuación ventilatoria mecánica. Que de dicho resumen de Terapia Intensiva refrendado por el Dr. C.F.G., Cardiólogo del Área de Terapia Intensiva, concluyó así: Problemas: PO inmediato de cirugía laparoscópica: Rafia de perforación gástrica más lavado cavidad abdominal; Abdomen agudo: Ulcus péptico perforado más absceso intra-abdominal; Hemorragia digestiva superior; Deshidratación moderada, complicada con IRA prerrenal en resolución; HTA: Cardiopatía hiprtensiva; Hiperglisemia; Tabaquismo crónico. Que si en fecha 28 de diciembre de 2001, según Informe Anatomopatológico suscrito por el Dr. José A Esteves, del Departamento de patología, el diagnóstico fue el siguiente: Ulcera Péptica. Peritonitis Aguda. Gastritis Crónica Activa con Metaplasma Intestinal Histológicamente Incompleta. Cambios reparativos en el Epitelio Glandular, Antro Pilorico. Fecha de egreso: 04 de enero de 2002. (Por motivos económicos). 2°) Que informe si los documentos que se remiten fueron emitidos por ellos con ocasión de tal hospitalización. B) Solicitó se oficie al Hospital General de Lídice “Dr. J.Y.”, ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe: 1°) Sí en el Servicio de Unidad de Terapia Intensiva UTI, en fecha 04 de enero de 2002, ingreso paciente de 73 años de edad, natural de Trinidad y Tobago y procedente de la ciudad de Caracas, Venezuela, naturalizada venezolana; Hipertensa; ACV isquémico desde hace 10 meses (a la fecha de su hospitalización en dicho centro asistencial), quien es trasladada a la clínica privada el 27 de diciembre de 2001, en donde ingresa con el Dx. De abdomen agudo quirúrgico; siendo intervenida quirúrgicamente (laparotomía exploradora), con el hallazgo de Ulcus péptico perforado a nivel de antro pilórico con 2.500 a 3.000 cc de líquido purulento; se le realizó lavado de cavidad abdominal y rafia de epiplón con resección de bordes del mismo, permanece ocho (8) días en Unidad de Terapia Intensiva por SRIS. Haciendo insuficiencia renal prerrenal con creatinina de 2.5 mgr/dl más acidosis metabólica persistente, lo cual dificultó su extubación; solicitándose interconsulta con el servicio de Terapia Intensiva de este centro asistencial, ingresado el 04 de enero de 2002, donde ingresa intubada, conectada a T de Ayres, con gasometría de ingreso, con palidez cutáneo mucosa acentuadas, con equimosis en antebrazo derecho, Mv. Presente en ambos campos pulmonares ligeramente disminuidos en la base izquierda, con hipertensión sistólica, abdomen blando, depresible, con puntos de tensión y salida de secreción purulenta por el borde inferior de herida operatoria; durante su permanencia en la Unidad de Terapia Intensiva se realizó extubación el día 05 de enero de 2002, tolerándola de forma satisfactoria; presenta HDS la cual fue corregida con tratamiento médico; iniciándose desde el 02 de enero de 2002 dieta líquida a tolerancia; presentando tendencia a la hipertensión sistólica recibe tratamiento médico, respirando oxigeno por bigote a 3 lts x´; para la fecha con broncoespasmos con imagenen radiológica de consolidación en base pulmonar izquierda, abdomen con salida de abundante secreción purulenta por herida operatoria; con edemas más acentuados en lado derecho. Que egresa contra opinión médica el 10 de enero de 2002. IDX: Post-Operatorio tardío de laparotomía exploradora por ulcus péptico perforado, Absceso intra abdominal, Trombo-embolismo pulmonar; H.T.A., Cardiopatía Hipertensiva; 2°) Que informe si los documentos que se remiten fueron emitidos por ellos con ocasión de tal hospitalización. C) Solicitó se oficie a la Asociación Civil “Hogar S.T.J., AC”, ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe: 1°) Sí la señora Crhistina Velerie Saney de D´Augusta, titular de la cédula de identidad N° V-10.829.269, se encuentra recluida en dicha institución desde el día 26 de noviembre de 2001, por padecer de Incapacidad Física, y aunque su estado actual de salud es estable, esta absolutamente imposibilitada de poder ser trasladada a cualquier sitio sin cuidados clínicos y sin una orden médica; 2°) Que informe si los documentos que se remiten fueron emitidos por ellos con ocasión de tal internación. D) Solicitó se oficie a la sede principal de la ONIDEX, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe: 1°) Carta Filiatoria de la ciudadana SANEY RAMESAR DE D´AUGUSTA, C.V., titular de la cédula de identidad N° 10.829.269; 2°) Carta Filiatoria del ciudadano D´AUGUSTA ORTISI FRANCESCO, titular de la cédula de identidad N° 1.874.898. 4) Promovió los siguientes Instrumentos Públicos: a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio D`A.S., signada con el N° 17, folio 19 y vuelto, año 1962, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Caraballeda, Municipio Libertador del Distrito Capital, expedida por la Oficina Civil del registro Público del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2005. (folios del 154 al 161).

En fecha 04 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual promovió las siguientes Pruebas: 1) El mérito favorable de los autos, en todo en cuanto favorezca a sus representados; 2) Promovió y ratificaron los siguientes documentos: a) Contrato de Compra Venta que fuera autenticado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata, Municipio E.Z. en fecha 08 de febrero de 2002; b) Documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Turístico D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 44, folios 274 al 280, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2005. (folios 166 y 169).

En fecha 04 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignó escrito de oposición a los medios de pruebas promovidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del código de Procedimiento Civil. (folio 172 y 173).

En fecha 12 de agosto de 2005, la parte actora consigna escrito de intervención a terceros adhesivos litisconsorcial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 y 381 del Código de Procedimiento Civil. (folios 175 al 177).

En fecha 21 de septiembre de 2.005, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes y fue desestimada la oposición presentada por la parte demandada.

En fecha 21 de septiembre de 2.005, la parte demandante a través de su apoderado judicial E.A., identificado en autos, presenta diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 21 de septiembre de 2005, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 03 de octubre de 2005.

En fecha 11 de enero de 2.006, la parte actora consignó escrito de Informe. (folios 252 al 260).

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

La pretensión procesal deducida por la parte actora en su escrito de demanda, es que se declare la nulidad absoluta del documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Punta de Mata, Municipio E.Z. del estadoM., en fecha 8 de febrero de 2.002, anotado bajo el No 52, Tomo 07 y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Turístico D.B.U. de este estado Anzoátegui, anotado dicho documento bajo el No.44, folios 274 al 280, Protocolo Primero, Tomo tercero, Primer Trimestre del año 2.005. También reclama la demandante la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a sus poderdantes. Reclama también la nulidad de todas y cada una de las ventas que se efectuaron o que se produzcan bajo el desconocimiento de sus poderdantes como causa y efecto de la primera venta viciada cuya nulidad demanda. La parte demandada, resistió la pretensión procesal de la actora, negándola y contradiciéndola, en forma genérica, sin alegar hechos nuevos. Además alegó la falta de cualidad del ciudadano Domenico D’ A.S. y de la demandante C.S. D’ Augusta.

PUNTO PREVIO

En virtud que el demandado alegó la falta de cualidad de los demandante Domenico D’ A.S. y C.S. D’ Augusto; el sentenciador pasa a decidir respecto a la falta de cualidad, y al efecto hace las consideraciones y razonamientos siguientes: La apoderada judicial de la parte demandante, comienza su escrito de demanda manifestando que es apoderada judicial de los ciudadanos C.V.S. de D´ Augusta y Domenico D´A.S., quienes poseen parentesco filial de madre e hijo. Consta en el recaudo marcado “A” que el ciudadano Domenico D´A.S., es apoderado de su señora madre, ciudadana C.V.S. de D´Augusta (folios 9 al 13 ) y que el expresado ciudadano, en ejercicio del mencionado mandato, confirió poder a la ciudadana Abogada Lolyvette Rojas Pérez; ( folios 14 y 15 ), quien representa jurídicamente a los mencionados ciudadanos. La abogada demandante alega que la ciudadana C.S. de D´Augusta, es propietaria de un bien inmueble cuyas características y demás especificaciones señala pormenorizadamente y a los efectos probatorios produjo marcado “C”, copia del título que legitima la propiedad alegada. Examinado el documento producido por la abogada demandante, no está demostrado que la ciudadana C.V.S. de D´Augusta, comparte la propiedad del bien inmueble a que se refiere dicho documento, con su hijo, Domenico D´A.S.; es decir que el mencionado ciudadano, no es copropietario del inmueble a que se refiere la pretensión procesal, ni tampoco ha demostrado, que tiene interés directo y actual en la pretensión procesal deducida en la demanda; él solo es hijo de quien se afirma propietaria, pero, ese parentesco consanguíneo no le otorga cualidad para actuar como demandante. El ciudadano Domenico D´A.S., es apoderado judicial de su señora madre, pero como no es abogado, carece de capacidad de postulación para demandar; por esa razón confirió poder a la abogada Lolyvette Rojas Pérez, para que representara en este proceso, a la ciudadana C.V.S. de D´Augusta, quien es la propietaria del inmueble a que se refiere la pretensión procesal y por lo tanto tiene interés directo y actual para intentar y sostener este proceso. Por las razones expuestas, este juzgado decide que el ciudadano DOMENICO D´A.S., no tiene cualidad para intentar y sostener este proceso. Y así se declara.-

Respecto a la falta de cualidad de la ciudadana C.S. D´Augusta, para intentar y sostener este juicio, la parte demandada alega que la actora “debió demandar conjuntamente con su cónyuge, quien también firmó el contrato de venta y quien fue copropietario del inmueble en cuestión por régimen de comunidad de gananciales, lo que configuraría un litis consorcio necesario, de conformidad con lo pautado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil…”. Para decidir la cuestión concerniente a la falta de cualidad alegada por el demandado, el sentenciador hace los siguientes razonamientos: Está demostrado en autos que la demandante C.S. de D´ Augusta, es la cónyuge del ciudadano Francesco D´Augusta Ortisi; por lo tanto, existe una presunción iuris tantum, que entre la demandante y su esposo, existe una comunidad de bienes; es decir que son comuneros de por mitad en la propiedad del inmueble a que se refiere la pretensión procesal deducida por la actora; por lo tanto, la demandante representa a su esposo en este proceso, a tenor de la disposición contenida en al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en adición a lo expuesto, el ciudadano Francesco D´Augusta Ortisi, se hizo parte en este proceso, como tercero interviniente litisconsorcial, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2.005 ( folios 175 al 178 ). Es decir, que en este proceso actúan como parte demandante el litisconsorcio conformado por los cónyuges C.S. de D´Augusta y Francesco D´Augusta Ortisi, quienes alegan que son propietarios del inmueble a que se refiere la pretensión procesal. En consecuencia, este Juzgado decide que la ciudadana C.S. de D´AUGUSTA, si tiene cualidad para intentar y sostener este juicio. Y así se declara.-

DECISION SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

Alega la demandante que el contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Punta de Mata, Municipio E.Z. delE.M., en fecha 8 de febrero de 2.002, anotado bajo el No 52, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, está viciado de nulidad, porque “la persona que en dicho documento aparece como esposo de la señora C.S. de D´Augusta, tiene una identificación equivocada, ya que el esposo de esta señora se denomina FRANCESCO D´AUGUSTA ORTISI, no así JULIAN D´AUGUSTA , el señor FRANCESCO D´AUGUSTA O… venezolano naturalizado, de profesión Ingeniero,… portador de la cédula de identidad Nº V-1.874.898, por lo tanto, ésta es su verdadera identidad y no la que aparece en dicho documento de venta donde igualmente, se estampó una rúbrica que no le pertenece, ni a él ni a su Sra. Esposa y propietaria del inmueble objeto de la venta”. En cuanto a los datos identificatorios de la demandante, alega: “… la Sra. C.V.S. DE D´AUGUSTA es natural de Siparia Trinidad y el número de cédula de identidad de nacionalidad Extranjera ( sic ) es E-555.564, pero de igual forma es venezolana naturalizada y su cédula de identidad venezolana es el Nº V-10.829.269, obsérvese el error ( V-555.564 )…” que “ ni la Sra. CHRISTINA VALERY SANEY DE D´AUGUSTA ni su esposo Sr. FRANCESCO D´AUGUSTA ORTISI, efectuaron la venta, ni mucho menos dieron su consentimiento para la ejecución y autenticación de la misma, jamás se trasladaron al Estado Monagas para otorgar el mencionado instrumento de compraventa, y por ende son falsas las firmas y sus respectivas identificaciones erradas…” Dispone el Código Civil en su artículo 1.474 que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”; de modo pues que, para exista dicho contrato, se requieren las condiciones que prevé la norma contenida en el artículo 1.141 del citado Código, las cuales son: a) Consentimiento de las partes; b) Objeto que pueda ser materia de contrato y c) Causa lícita. Esas condiciones deben cumplirse de manera concurrente o acumulativa; en otras palabras, no se puede omitir ninguna de esas condiciones, so pena de que el contrato sea inexistente. En el caso de especie, la demandante alegó que sus poderdantes, quienes aparecen como vendedores en el documento cuya nulidad solicita que se declare, no manifestaron su consentimiento como vendedores, porque no firmaron dicho documento y a los fines de probar su afirmación, la actora promovió prueba de experticia en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas y a efecto expuso: “ Con esta prueba pretendo demostrar… que las firmas que suscriben el preindicado documento son falsas.”De manera que, la prueba fue correctamente promovida, por cuanto la promoverte señaló expresamente el objeto de la prueba; una vez evacuada la prueba de experticia, los expertos concluyeron , de manera unánime que las firmas que suscriben el documento de venta autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio E.Z. de la ciudad de Punta de Mata del Estado Monagas, de fecha ocho (8) de febrero de dos mil dos (2.002), anotado bajo el Nº 52, Tomo siete (07) de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría No fueron ejecutadas por la persona que se identificó como CHRISTINA D´AUGUSTA ( C. SANEY de D´AUGUSTA ), titular de la cédula de identidad Nº 555.564 y No fueron ejecutadas por la persona que se identificó como FRANCESCO D´AUGUSTA ORTISI, titular de la cédula de identidad Nº 1.874.898 ( folios 229 al 239 ). Quedó plenamente demostrado que los supuestos vendedores no manifestaron su consentimiento para vender el inmueble objeto del contrato de compraventa, antes mencionado; por esa razón, dicho contrato es inexistente; es decir, no produce ninguna consecuencia jurídica. En consecuencia, también es inexistente el documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Turístico D.B.U. delE.A., en fecha 25 de enero de 2.005, anotado bajo el Nº 44, folios 274 al 280, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 2.005. Este Juzgado decide que dichos documentos son nulos de nulidad absoluta. Así se decide.-

En cuanto a la reparación de daños y perjuicios cuyo resarcimiento reclama la parte actora, el sentenciador hace los siguientes razonamientos y motivaciones: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda deberá expresar… ordinal 7º “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. La citada norma dispone, de manera imperativa que el demandante tiene la carga de especificar cuales fueron los daños que sufrió y la relación de causalidad que existe entre los hechos o actos realizados por el demandado y el daño producido al demandante; entiende el sentenciador que la exigencia del legislador, es absolutamente lógica, porque no se puede condenar a reparar unos daños sin que el Juez conozca en que consisten esos daños, ya que no hay posibilidad de cuantificarlos y además, es indispensable que exista una relación de causa a efecto entre los daños y la conducta del demandado; para determinar si verdaderamente los actos o hechos ejecutados por el demandado, produjeron los daños y perjuicios cuya indemnización reclama el actor. En el caso de especie, la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara sin lugar la reparación de daños y perjuicios que reclama la parte demandante. Así se decide.-

La parte demandante, plantea como uno de los puntos de su pretensión procesal, la nulidad de todas y cada una de las ventas que se efectuaron o que se produzcan, como causa y efecto de la primera venta viciada cuya nulidad invoca. A los efectos de decidir el mencionado punto de la pretensión procesal de la parte actora, el sentenciador hace las siguientes consideraciones: El sistema registral venezolano, acoge plenamente el principio de la fé pública registral y en consecuencia, ampara a los terceros adquirentes de buena fe que, hayan adquirido bienes que aparezcan debidamente registrados. En efecto, el artículo 1.922 del Código Civil, establece, de manera imperativa, que debe registrarse, toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad de un acto registrado y hacer referencia en ella al margen del acto a que aluda; es decir, estampar una nota marginal en el documento anulado; por su parte, la Ley de Registro Público y del Notariado, desarrolla en su artículo 13, el principio de la fé pública registral, mediante el cual se protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran los asientos registrales. De manera que, la declaratoria de nulidad del documento produce efecto inmediato entre las partes que intervinieron en el proceso donde se declara la nulidad, pues como lo dispone el artículo 1.924 del Código Civil: “ Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a la formalidad de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, haya adquirido y conservado derechos sobre el inmueble” ( subrayado del sentenciador). En el caso de autos, los efectos de la nulidad de los documentos de compraventa, decretada en el presente fallo, no afecta a los terceros, adquirentes de buena fe; porque así lo preceptúan las normas a que se contraen los artículos 1.922 y 1.924 del Código Civil. En consecuencia, se declara sin lugar la pretensión procesal de la actora, en cuanto a la nulidad de todas y cada una de las ventas que se efectuaron, a partir de la venta viciada de nulidad absoluta. Y así se decide.-

Se ordena remitir copia certificada del expediente contentivo de este proceso, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que realice las investigaciones que estime pertinentes, para determinar si en el caso de autos hubo la comisión de algún hecho punible. Así también se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho expuestas en el capítulo precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión procesal deducida por la parte actora C.V.S. DE D´AUGUSTA contra J.J.F.C. y en consecuencia, declara NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, los siguiente documentos: 1) Documento autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Punta de Mata, Municipio E.Z. del estadoM., en fecha 8 de febrero de 2.002, anotado bajo el Nº 52, Tomo 07, de los Libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria, durante el mencionado año. 2) Documento registrado, en fecha 25 de enero de 2.005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Turístico D.B.U. del estadoA., anotado bajo el Nº 44, folios 274 al 280, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.005. Dichos documentos nulos, se refieren a la presunta venta que hicieron C.V.S. de D´Auguta y Francesco D´Augusta Ortisi al ciudadano J.J.F.C. de una parcela de terreno signada conel Nº 64, del plano de la Urbanización Balneario El Morro Barcelona III etapa, constante de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados, con treinta siete centímetros cuadrados ( mts 2 885,37 ); alinderada así: Norte, con parcela Nº 74; Sur, con la avenida Onoto; Este, con la parcela Nº 65 y Oeste, con la parcela Nº 63; ubicada en la población del Morro de Barcelona, Municipio D.B.U. del estadoA..-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En Barcelona a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil seis.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.C.C.,

La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

Nota: en esta fecha siendo las 10:02 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.

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