Decisión nº WJ01-P-2009-000041 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2009-000041

ASUNTO : WJ01-P-2009-000041

4U-1494-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: LENIN DEL GUIDICE

FISCAL: G.G.

SECRETARIA: N.R.

ACUSADA: C.B.

DEFENSORA PÚBLICA: B.M.

TRADUCTOR: A.A.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada C.B., de nacionalidad ALEMANA, natural de Deutsoh, nacida en fecha 22-09-1962, de 46 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Helgo Sommerg Battetelch (V) y Naab-H.S. (F), residenciada en Gemeindestr 16, Deutsoh, Alemania, y portadora del Pasaporte Nº C7NJK868M, asistidita en este acto por el ciudadano ACHKAR NAASANE ANTONIO, en calidad de intérprete en el idioma Alemán.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 19 de enero de 2010, estando presentes las partes, el Abogado G.G., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana C.B., identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que fue detenida en fecha 07-09-2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Sótano United en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de equipajes que se realiza a través de la máquina de rayos X, de los equipajes del vuelo AZ 0687 de la línea aérea ALITALIA, con destino CARACAS-ROMA-ISTANBUL, se observó sombras no comunes extrañas a un (01) equipaje con las siguientes características: maleta mediana de lona de color negro, marca SKYTEAM, con un compartimiento interno, tres (03) asas para el agarre, un (01) mango para el transporte, dos (02) ruedas, un (01) ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro signado con el numero 0263305 con el nombre de C.B., por lo que se procedió a retener la referida maleta a los fines de realizarle el chequeo correspondiente, exigiendo la presencia de su propietario, quien al momento de hacer acto de presencia en el lugar manifestó ser y llamarse C.B., titular del Pasaporte de la Unión Europea Nº C7NJK868M, de nacionalidad Alemana, asistido en ese momento por un traductor Von Fedak De Valentiner, a los fines de garantizar sus derechos y garantías constitucionales, a quien se le preguntó si la maleta mediana de lona de color negro, marca SKYTEAM, con un (01) ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro signado con el numero 055AZ263305 con el nombre de C.B., era de su propiedad, manifestando esta que si, razón por la cual se procedió a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos instrumentales del procedimiento quienes quedaron identificados como Yoimar Coromoto M.Y. y Thanieri A.R.V., quienes fueron trasladados conjuntamente con la ciudadana C.B., a la sede de la unidad, ubicado en el mismo aeropuerto internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión tanto corporal como de su equipaje, logrando incautarle tres (03) teléfonos celulares modelo NOKIA, modelo 1208, serial N° 0552457FQ20GB, con su batería, cargador y una tarjeta SIM de la empresa telefónica DIGITEL, serial 8958020902201174590F, un (01) teléfono celular de color azul con negro, marca NOKIA, modelo 7250, serial N° 0510760, con su batería, cargador y una tarjeta SIM, serial N° 9860741681774G01525 y documentación personal (pasaporte), de igual manera la realizar la revisión minuciosa de su equipaje, la maleta antes descrita y la cual llevaba un ticket adherido signado con el N° 055AZ263305con el nombre C.B., donde se observó en su interior, prendas de vestir de dama, útiles personales, cinco (05) recipientes confeccionados en material de plástico consistentes en: un (01) frasco de color azul con la inscripción de TALCO PARA NIÑOS MELODY, con capacidad de 600 gramos, un (01) frasco de color blanco con inscripción de “CHAMPU VET DEJA EL PELO BRILLANTE Y SUAVE”, con capacidad de 2.00 mililitros, un (01) frasco de crema líquida humectante de color beige marca VASENOL, con la inscripción de “HIDRATACION TOTAL”, con capacidad de 1.250 mililitros, un (01) frasco de GEL, hidratante de color verde con la inscripción de “ALOE VERA SABILA INSTITUTO ESPAÑOL CUIDA TU PIEL”, con capacidad de 1.250 mililitros, un (01) frasco de color azul con la inscripción de “NUTRIDERM TROPICAL VITAMINA A”, con capacidad de 1.000 mililitros, que al ser revisados minuciosamente se detectó un peso poco común, que al perforados con una navaja se evidenció en cada frasco una bolsa líquida viscosa de color amarilla y marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Seguidamente los funcionarios actuantes, procedieron a practicarle a toda la sustancia incautada en el equipaje propiedad de la ciudadana C.B., la prueba orientadora correspondiente, resultando ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de CUATRO KILOS NOVECIENTOS VEINTIUNO GRAMOS (4.921 Kgrs). Igualmente se logró incautar la cantidad de cincuenta euros en billetes de papel moneda europea de diferentes denominaciones y la cantidad de ochenta y un bolívares en billetes de papel moneda venezolana de diferentes denominaciones. Al serle practicada la experticia química a la sustancia incautada, signada con el número CG-CO-LC-DQ-09/1098, la cual consigno en este acto constante de (06) folios útiles, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de TRES KILOS NOVECIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS, CON TRES DECIMAS (3.941,3Kg).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera éste Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la representación Fiscal, como lo fueron la Declaración de las funcionarias actuantes en el procedimiento S/2DO CONTRERAS PABON E.D.C. y S/2DO MONSALVA M.C., adscritos al Comando Antidrogas de la Unidad Especial Antidrogas, de Maiquetía; declaración de los expertos A.H. y TORO V.A., adscritos al Laboratorio Central de La Guardia Nacional; declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanas YOIMAR COROMOTO MARÍN y THANIERI A.R., titulares de las cedulas de identidad número 18.930.290 y 17.710.410, respectivamente; Experticia Química signada con el Nº CG-CO-LC-DQ-09/1098, emanada del Laboratorio Central de La Guardia Nacional; realizada por los expertos A.H. y TORO V.A.; Pasaporte de la República Alemana, signado con el número C7NJK868M, a nombre de la ciudadana C.B.; Boleto Aéreo de la Línea Aerea ALITALIA, a nombre de la hoy acusada; Tickets de identificación de equipaje a nombre de la ciudadana C.B., signado con el número 055AZ263305; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que la acusada C.B., fue la persona detenida en fecha 07-09-2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Sótano United en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de equipajes que se realiza a través de la máquina de rayos X, de los equipajes del vuelo AZ 0687 de la línea aérea ALITALIA, con destino CARACAS-ROMA-ISTANBUL, se observó sombras no comunes extrañas a un (01) equipaje con las siguientes características: maleta mediana de lona de color negro, marca SKYTEAM, con un compartimiento interno, tres (03) asas para el agarre, un (01) mango para el transporte, dos (02) ruedas, un (01) ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro signado con el numero 0263305 con el nombre de C.B., por lo que se procedió a retener la referida maleta a los fines de realizarle el chequeo correspondiente, exigiendo la presencia de su propietario, quien al momento de hacer acto de presencia en el lugar manifestó ser y llamarse C.B., titular del Pasaporte de la Unión Europea Nº C7NJK868M, de nacionalidad Alemana, asistido en ese momento por un traductor Von Fedak De Valentiner, a los fines de garantizar sus derechos y garantías constitucionales, a quien se le preguntó si la maleta mediana de lona de color negro, marca SKYTEAM, con un (01) ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro signado con el numero 055AZ263305 con el nombre de C.B., era de su propiedad, manifestando esta que si, razón por la cual se procedió a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos instrumentales del procedimiento quienes quedaron identificados como Yoimar Coromoto M.Y. y Thanieri A.R.V., quienes fueron trasladados conjuntamente con la ciudadana C.B., a la sede de la unidad, ubicado en el mismo aeropuerto internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión tanto corporal como de su equipaje, logrando incautarle tres (03) teléfonos celulares modelo NOKIA, modelo 1208, serial N° 0552457FQ20GB, con su batería, cargador y una tarjeta SIM de la empresa telefónica DIGITEL, serial 8958020902201174590F, un (01) teléfono celular de color azul con negro, marca NOKIA, modelo 7250, serial N° 0510760, con su batería, cargador y una tarjeta SIM, serial N° 9860741681774G01525 y documentación personal (pasaporte), de igual manera la realizar la revisión minuciosa de su equipaje, la maleta antes descrita y la cual llevaba un ticket adherido signado con el N° 055AZ263305 con el nombre C.B., donde se observó en su interior, prendas de vestir de dama, útiles personales, cinco (05) recipientes confeccionados en material de plástico consistentes en: un (01) frasco de color azul con la inscripción de TALCO PARA NIÑOS MELODY, con capacidad de 600 gramos, un (01) frasco de color blanco con inscripción de “CHAMPU VET DEJA EL PELO BRILLANTE Y SUAVE”, con capacidad de 2.00 mililitros, un (01) frasco de crema líquida humectante de color beige marca VASENOL, con la inscripción de “HIDRATACION TOTAL”, con capacidad de 1.250 mililitros, un (01) frasco de GEL, hidratante de color verde con la inscripción de “ALOE VERA SABILA INSTITUTO ESPAÑOL CUIDA TU PIEL”, con capacidad de 1.250 mililitros, un (01) frasco de color azul con la inscripción de “NUTRIDERM TROPICAL VITAMINA A”, con capacidad de 1.000 mililitros, que al ser revisados minuciosamente se detectó un peso poco común, que al perforados con una navaja se evidenció en cada frasco una bolsa líquida viscosa de color amarilla y marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Seguidamente los funcionarios actuantes, procedieron a practicarle a toda la sustancia incautada en el equipaje propiedad de la ciudadana C.B., la prueba orientadora correspondiente, resultando ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de CUATRO KILOS NOVECIENTOS VEINTIUNO GRAMOS (4.921 Kgrs). Igualmente se logró incautar la cantidad de cincuenta euros en billetes de papel moneda europea de diferentes denominaciones y la cantidad de ochenta y un bolívares en billetes de papel moneda venezolana de diferentes denominaciones. Al serle practicada la experticia química a la sustancia incautada, signada con el número CG-CO-LC-DQ-09/1098, la cual consigno en este acto constante de (06) folios útiles, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de TRES KILOS NOVECIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS, CON TRES DECIMAS (3.941,3Kg).

Ahora bien, este Juzgador considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada C.B. llevaba en el interior de un equipaje de su propiedad, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de TRES KILOS NOVECIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS, CON TRES DECIMAS (3.941,3Kg), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales éste sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada C.B., en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por éste decisor en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada C.B. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana C.B., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, éste Juzgador observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual éste Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana C.B., ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, numerales 1º y 4° de la Ley Especial de Drogas, relativas a la expulsión del Territorio de la República una vez cumplida la pena, así como al decomiso de los objetos, del dinero y ticket electrónico que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión.

Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Siete (07) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veinte (20) días del mes de enero de Dos Mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

L.D.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.R.

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