Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoObligación De Dar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AH1C-X-2014-000014

PARTE ACTORA: M.C.C.D.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. 4.765.941

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P.G., C.H.C., R.K., G.M. y S.A. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 8.730, 16.971, 75.176, 112.070 y 127.956, respectivamente

PARTE DEMANDADA: F.P.N.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.970.071.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en auto

MOTIVO: (PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR)

I

Vista la solicitud de medida cautelar efectuada en diversas oportunidades por la representación judicial de la demandante, ciudadana M.C.C.D.S., consistente en ordenar a la Sociedad Mercantil Corporación 2128, c.a., a entregar a su representada a partir del momento en que fue solicitada, hasta hacerlo voluntariamente, la suma de veinticinco mil bolívares (25.000,00), mensuales. Este tribunal observa:

La Ley de Protección Familiar, en su artículo 11, ordena al juez actuar incluso de oficio, siempre en protección del débil jurídico, en este caso, el miembro del grupo familiar, carente de asistencia o socorro por parte del obligado jurídica y moralmente a proveérselos.

Ello opera con mayor razón para el caso específico, habida consideración de que quien demanda es la mujer, que alega no estar siendo asistido ni socorrida por el marido que le ha abandonado; y en un estadio de actualidad en el que, mundialmente, se ha propendido a la protección del sexo femenino, con la celebración progresiva de tratados y pactos internacionales que han servido de instrumento para la adopción por parte de los ordenamientos jurídicos internos, de normas tendientes a hacer eficaz el derecho de las mujeres a una vida libre de todo tipo de coacción o violencia, física o no, proveniente de integrantes de sus grupos familiares o no.

Por este motivo afirma esta juzgadora que no necesariamente se cumple el desiderátum de los movimientos mundiales protectores del sexo femenino que han llevado a nuestra nación a adquirir compromisos internacionales en ese sentido, de nuestra Constitución de 1999, y del orden jurídico interno; considerando suficiente que los hechos tipificados como antijurídicos por la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, sean castigados mediante las penas ahí categorizadas; porque el orden jurídico nacional debe responder a las necesidades socioculturales de la población, así como a los fenómenos que esta experimenta, los cuales no se pueden aislar para considerarlos compartimientos estancos que, como tales, reciban a su vez soluciones también estancas, que no permean hacia otras esferas de la misma sociedad en la cual sus fenómenos se entrelazan unos con otros formando una compleja madeja que solo con un pensamiento jurídico coherente y homogéneo para la interpretación y aplicación de todo el orden jurídico vigente, puede resolver el prolegómeno de la paz social.

Desde ese punto de vista, todo el orden jurídico, aún preconstitucional y previo a todo instrumento internacional válidamente acogido por nuestra República, pero que pueda servir para cumplir con tales compromisos y paradigmas, se ve reforzado, reorientado y dotado de vigencia.

Entre esas leyes que desde la óptica que hemos aplicado resultan reforzadas, reorientadas y dotadas de vigencia remozada, cuando de protección al sexo femenino se trata, encontramos la ley de Protección Familiar, que es un instrumento que data de 1961, ideado para garantizar jurídicamente el deber moral de asistencia reciproca entre cónyuges, extendido además miembros de la familia, y que, debe cobrar vigencia aun frente a la multiplicidad y diversidad de negocios jurídicos que la evolución del pensamiento ha creado para eludir ciertas obligaciones de carácter familiar.

Ya la jurisprudencia ha tenido oportunidad de declarar que efectivamente han sido muchas las creaciones dirigidas para enmascarar la realidad que es el patrimonio matrimonial con la intención de burlar las obligaciones de los cónyuges entre si, como también hacer de difícil concreción el derecho a la participación real de uno de los cónyuges en la totalidad del patrimonio conyugal (ver sentencia de 15 de marzo de 2000. Caso P.H.).

Por ese motivo no es difícil para esta sentenciadora dentro del esquema de pensamiento que se viene desarrollando sospechar y entender que bien una sociedad mercantil registrada a nombre de uno de los cónyuges, o incluso de un tercero, puede ser la tenedora de todo o parte del patrimonio conyugal, y que de ella el cónyuge controlante puede recibir lo proventos que transfiere al otro cónyuge para su manutención, proventos estos que, si no se pensara lo que venimos desarrollando, podría el controlante suspender, sin que el otro cónyuge tuviera acción para reclamar su derecho de manutención, ni tampoco a acceder validamente a la parte de su patrimonio de la cual obtenía sus ingresos.

Dicho lo anterior, observa el Tribunal que se ha presentado el 31 de enero de 2014 un instrumento a través del cual el cónyuge F.P.N.S.P., se hace propietario de la totalidad del capital accionario de Corporación 2128, C.A., que explota el Restaurant Gourmet Market, y de la cual alega la demandante, que el cónyuge demandado disponía de veinticinco mil bolívares mensuales para la manutención de la primera. El articulo 12 de la Ley de Protección Familiar prevé el catalogo de medidas cautelares que puede el Juez decretar en estos casos, sin sujetarlas a los extremos que de ordinario requiere el Código de Procedimiento Civil en materia cautelar. No obstante, el desarrollo anterior hace nacer en esta sentenciadora la presunción del buen derecho de la demandante en su reclamación, entendiendo que el peligro en la demora, además de la tardanza misma procesal, esta constituido por el hecho que la naturaleza de la obligación reclamada es precisamente la manutención diaria de la actora, por cuyo cumplimiento se encuentra constreñido legal y moralmente el otro cónyuge.

II

DISPOSITIVO

En fuerza de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara PRIMERO: sin perjuicio de dictar alguna otra medida para hacer efectiva esta, y en conformidad con el ordinal primero del artículo 12 de la Ley sobre Protección Familiar, decreta medida cautelar a favor de la demandante, ciudadana M.C.C.d.S., en consecuencia SE ORDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION 2128, C.A., EN CABEZA DEL CIUDADANO N.A. SCARDINO CARVALLO O QUIEN EJERZA SU ADMINISTRACION, HACER ENTREGA INMEDIATA, TAN PRONTO SE LE NOTIFIQUE MEDIANTE OFICIO, A LA CIUDADANA M.C.C.D.S., DE LA CANTIDAD QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CORRESPONDIENTES A LA MANUTENCION DE V.P.F.P.N. SCARDINO PELINO, A DICHA CIUDADANA, DESDE EL MES DE MAYO DE 2012, INCLUSIVE, HASTA EL PRESENTE MES DE FEBRERO DE 2014, TAMBIEN INCLUSIVE; Y A SEGUIR HACIENDO UN PAGO MENSUAL A DICHA CIUDADANA, POR CUENTA DE F.P.N.S.P., POR VEINTICINCO MIL BOLIVARES, SIN PERJUICIO DE SER INDEXADO POSTERIORMENTE, TODO ELLO HASTA TANTO SE DICTE DECISION DEFINITIVA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. LIBRESE OFICIO Y HAGASE ENTREGAR POR UN ALGUACIL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

SEGUNDO

No hay condena en costas

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de febrero de 2014. 203º y 155º.

LA JUEZA

B.D.S.J.

EL SECRETARIO

FERNANDO BLANCO

En esta misma fecha, siendo las 1:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

FERNANDO BLANCO

Asunto: AH1C-X-2014-000014

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