Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 16 de mayo del año 2.000, fue introducida la solicitud de Separación de Cuerpos, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos. C.A.D.P. Y B.Y.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N º V- 8.509.731 y V-10.429.680, asistidos debidamente por el abogado en ejercicio J.E. ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.455, domiciliados en el Estado Mérida.. En el libelo de la solicitud, las partes accionantes entre otros hechos hacen mención a los siguientes: --

a.- Manifestaron que contrajeron matrimonio por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de mil novecientos noventa y uno (3/08/1.991). --b.- Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres OMITIR NOMBRES, nacido en fecha 02/02/1.992, OMITIR NOMBRES, nacida en fecha 01/06/1.993 y OMITIR NOMBRES, nacida en fecha 26/02/1997, actualmente de 13, 11 y 08 años de edad respectivamente.--

Fue acompañado al libelo: Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia A.M.M.d.E.Z., signada bajo el Nº 331, Partidas de Nacimiento expedidas, por las Prefecturas Civiles de la Parroquia C.A., Municipio Maracaibo Estado Zulia, y de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia, signadas bajo los Nºs 383,642 y 486 .--

c.- Fundamentaron la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de agosto de 2.000, se le dio entrada a la presente solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 14 de agosto de 2.000, el mencionado juzgado, en atención a la resolución de fecha 30 de marzo de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en concordancia con la Circular Numero 007-2000, originada por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara incompetente por la materia de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y Declina la competencia a este Tribunal. En fecha 12 de Septiembre del 2.000, este Tribunal le dio entrada a la causa y se avoco al conocimiento de la misma, acordando la notificación de las partes y de la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 05 de marzo del 2.001, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna las correspondientes boletas de notificaciones de los ciudadanos C.A.D.P. Y B.Y.M.C., sin firmar, motivado a que en las mismas no aparecen direcciones exactas. Por auto dictado en fecha 26 de marzo de ese mismo año, este Tribunal, la fijación de las respectivas boletas en la puerta del mismo, por falta de dirección de las partes y acogiendo la Doctrina de Casación sentada en fallo del 27 de Junio de 1.996.-Obra al folio (18) del presente expediente diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la cual consigna las boletas de los ciudadanos antes mencionados, motivado a que las mismas permanecieron en la cartelera de este Tribunal hasta la presente fecha.

Por auto dictado en fecha 17 de abril del año 2.001, este Tribunal, declara reanudado el presente procedimiento, e inste a las partes interesadas a que se presenten por ante este despacho, a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de separación de cuerpos conforme a la ley. -Obra al folio (20) diligencia suscrita por el ciudadano C.A.D.P., quien debidamente asistido de abogado solicita copia debidamente certificada del presente expediente, y por auto dictado en fecha 08/08/2.002 se acordó conceder dichas copias.-

PARTE MOTIVA

Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia:

PRIMERO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: --

  1. )Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. )Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

SEGUNDO

En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el 07 de Agosto de 2.002, fecha de la última actuación efectuada por una de las partes, donde solicitó Copia Fotostática Certificada del presente expediente, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.--

SEGUNDO

Librese boleta de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a

la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Y por cuanto el domicilio procesal de los solicitantes no esta claro, este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en Amparo Constitucional), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, para que concurran a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta. Cúmplase.--

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

J m / 00680

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