Decisión nº 584 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoModificacion De La Custodia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda propuesta por el ciudadano CHRISTOFERT L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.946.856, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Especializada, Abogada J.D., reclamando la CUSTODIA de su hijo L.D.R.D., en contra de la ciudadana K.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.295.157, alegando que su hijo actualmente se encuentra viviendo junto a él, puesto que su progenitora, ciudadana K.M.D.M., presuntamente no le ha brindado los cuidados y asistencia necesaria, siendo él el que le ha ofrecido y se encuentra en disposición de seguirle brindando a su hijo todo el amor y buen trato que él ha necesitado para su pleno desarrollo físico, emocional y espiritual, y en vista de que su progenitora presuntamente no se preocupa en lo más mínimo por la situación de su hijo, por lo que solicita la custodia legal de su hijo.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08 de Julio de 2010, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana K.M.D.M., para el tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación, a las diez (10.00 am.) de la mañana. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público para hacer de su conocimiento el inicio de la presente causa, asimismo se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer; y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que realizaran informe social en la casa de los progenitores de los niños de autos.

En fecha 14 de Julio de 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada.

Asimismo, en fecha 16 de Julio de 2010, se citó a la ciudadana K.M.D.M., siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 19 de Julio de 2010.

En fecha 22 de Julio de 2010, día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos CHRISTOFERT L.R. y K.M.D.M.; y se dejó constancia que los mismos no llegaron a ningún acuerdo, y se ordenó oficiar a la Fundación Por Amor a los Niños, a los fines de que realizaran terapia parental y de orientación a los referidos ciudadanos.

Por escrito de esa misma fecha la ciudadana K.M.D.M., asistida por Defensora Pública Novena Especializada, Abogada L.G., contestó la demanda; y en auto de fecha 28 de Julio de 2010, se recibieron las pruebas contenidas en la contestación y se ordenó la evacuación de la prueba testimonial.

A través de escrito de 04 de Agosto de 2010, la Defensora Pública Décima Especializada, Abogada J.D., actuando en beneficio del n.L.D.R.D., promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio; y en auto de fecha 10 de Agosto de 2010, se recibieron las pruebas contenidas en el escrito anterior y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que realizaran informe social en la casa de los progenitores de los niños de autos.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 22 de Abril de 2010.

Por último, en fecha 30 de Septiembre de 2010, se recibieron las resultas del Informe Técnico Parcial emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA

I

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

El ciudadano CHRISTOFERT L.R., fundamentó su solicitud presentando los siguientes alegatos: que su hijo actualmente se encuentra viviendo junto a él, puesto que su progenitora, ciudadana K.M.D.M., presuntamente no le ha brindado los cuidados y asistencia necesaria, siendo él el que le ha ofrecido y se encuentra en disposición de seguirle brindando a su hijo todo el amor y buen trato que él ha necesitado para su pleno desarrollo físico, emocional y espiritual, y en vista de que su progenitora presuntamente no se preocupa en lo más mínimo por la situación de su hijo, por lo que solicita la custodia legal de su hijo.

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA

  1. - Que era cierto que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano CHRISTOFERT L.R., procrearon un hijo que lleva por nombre L.D.R.D..

  2. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano CHRISTOFERT L.R., tenga tiempo considerable viviendo con su hijo, cuando en realidad su hijo quedaba bajo el cuidado de su abuela paterna, ciudadana M.R., por cuanto ella tuvo que trabajar desde la mañana hasta horas de la noche, por cuanto se desempeñaba como comerciante informal en el centro de la ciudad, donde tienes 2 puestos de ventas de chucherías.

  3. - Negó, rechazó y contradijo que no le haya brindado los cuidados necesarios a su hijo, considerando que es ella quien le cubre la totalidad de las necesidades básicas de su hijo, por cuanto el progenitor del mismo no trabaja, ni nunca ha sido responsable como un buen padre de familia, que ni siquiera había sido capaz de cuidar a su hijo mientras ella se iba a trabajar.

  4. - Que lo que si era cierto es que se vió en la imperiosa necesidad de de dejar a su hijo al cuidado de su abuela paterna para poder salir a trabajar diariamente de domingo a domingo para poder tener los recursos económicos para poder cubrir medianamente las necesidades de sus tres hijos, alegando que el demandante nunca ha cumplido con la manutención de su hijo, y que el único apoyo que había tenido era que la abuela paterna de su hijo lo cuidó mientras ella trabajaba; y que además quien cumplía con los gastos de consultas, medicinas, pañales, alimentación, y cualquier cosa que necesitara su hijo era ella; y dejó constancia que el progenitor del niño vive en un lugar distinto al de su progenitora.

II

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 884, correspondiente al n.L.D.R.D., la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano CHRISTOFERT L.R., con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con las partes intervinientes en este proceso.

- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CHRISTOFERT L.R., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano actor.

- Informe Técnico Parcial emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se indica lo siguiente: 1. Que la comunidad en la que reside el progenitor es heterogénea, y que predominan las viviendas tipo casa y comercios de diversa índole. Que el inmueble habitado por el progenitor es tipo casa, que es propiedad de sus progenitores, la cual está construida con paredes de bloque, techos de zing y acerolit, pisos de cemento pulido, cerámica y mosaico, y que el inmueble cuenta con los servicios públicos básicos y televisión por cable, así como utensilios y electrodomésticos básicos, observándose orden e higiene en el mismo. 2.- El progenitor se encuentra activo laboralmente percibiendo entre 700 Bs a 900 Bs, realizando labores a destajo de jardinería, por cuanto su relación laboral con el Ministerio de Educación refiere que no recibe ingresos. Al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue el ente comisionado para realizar dicho informe y fue remitido mediante oficio al Tribunal.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

- Informe Técnico Parcial emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se indica lo siguiente: 1. El sector en el que reside la progenitora está rodeado de viviendas tipo casa y un centro cultural abandonado. La vivienda ocupada por la ciudadana K.M.D.M., es de tipo casa, propiedad de su progenitor, la cual está construida por paredes de bloques, techos mayormente de caña, únicamente cuenta con acerolit la habitación ocupada por la progenitora, pisos de mosaico y cemento pulido en estado de deterioro, y que el inmueble cuenta con todos los servicios públicos, incluso TV por cable e Internet, carece de mobiliario en las áreas sociales, y en él se ubican electrodomésticos y utensilios básicos; y la vivienda se encontraba en condiciones aceptables de limpieza. 2.- La progenitora se encuentra activa laboralmente como comerciante, percibiendo 3500 Bolívares aproximados mensuales; el cual utiliza para pagar los gastos de alimentación, servicios básicos, y el excedente lo destina para acondicionar la vivienda en la que reside e invertir en sus diversas actividades laborales. Al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue el ente comisionado para realizar dicho informe y fue remitido mediante oficio al Tribunal.

IV

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS Y NO EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Corre en el folio diecisiete (17) del presente expediente la promoción de la prueba testimonial en relación a los ciudadanos J.S., E.M. y C.M.. A las cuales no se le confiere valor probatorio, por cuanto las mismas fueron promovidas pero no evacuadas en el lapso legal correspondiente.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado del Tribunal).

En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Es preciso señalar, que de acuerdo al análisis de la disposición legal antes transcrita, al tratarse de un niño o niña de siete (07) años o menos, se requiere la demostración en juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad del mismo, para que sea procedente separarlo temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se evidencia que quien posee la c.d.n.L.D.R.D., es su progenitora, la ciudadana K.M.D.M., tal y como se desprende del Informe Técnico Parcial emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra activa actualmente en el ámbito laboral, así como que el niño de autos tiene actualmente un (1) año de edad, lo que quiere decir que de conformidad con el artículo antes transcrito es la madre o la progenitora la que tiene la prioridad de tener la c.d.n., sobre todo ha sido ella quien cubre la totalidad de los gastos del niño de autos, y que si bien es cierto que quien le colaboraba con el cuidado del niño era la abuela paterna, era porque ella se encontraba trabajando; lo que quiere decir entonces que ni siquiera era el progenitor el que proporcionaba los cuidados a su hijo, sino la abuela paterna del niño.

Por otro lado, tal como lo declara la ciudadana K.M.D.M., en el informe social antes valorado, sus progenitores también la ayudan a cuidar a su hijo mientras trabaja, por cuanto ellos viven frente a su casa, incluso que ellos, junto a sus hermanos paternos, son los que le ayudan a cuidar también a cuidar a sus otro dos hijos y que inclusive el niño desde mediados del presente año ha vivido simultáneamente en ambos hogares, y que ella se siente muy comprometida en resguardar el sano desarrollo de su hijo, y mejorar su calidad de vida, por lo que incluso se comprometió a gestionar las mejoras a la vivienda en donde actualmente reside, lo que quiere decir que es indefectible concluir que quien debe ejercer la c.d.n.L.D.R.D., es su progenitora, la ciudadana K.M.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle al n.L.D.R.D., el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quien ha tenido el contacto directo es con su progenitora, ciudadana K.M.D.M., y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que se encuentra en buen estado de salud y seguridad el n.L.D.R.D., por su corta edad, y por el hecho de que la progenitora se encuentra en posibilidades de suministrarle al mismo las atenciones que él requiere, se concluye que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano CHRISTOFERT L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.946.856, en contra de la ciudadana K.M.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.295.157, ya identificados; por lo que la c.d.n.d. autos de ahora en adelante será ejercida por su progenitora, ciudadana K.M.D.M., y la patria potestad del mismo será ejercida conjuntamente por sus progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete 18 días del mes de Octubre de dos mil diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Mgs. ANGELICA MARÍA BARRIOS

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 584; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/677*

Exp. 17661

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