Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Ponente: Y.Y.C.M..

Causa No. S-4-1949-08.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

Ciudadano C.Z.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 15 de diciembre de 1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de H.Z. (v) y O.T.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.975.588, residenciado en: Kennedy, terraza N°. 5, Macarao, casa N°. 56, Caracas.

Ciudadano H.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 07 de diciembre de 1985, de (30) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.M.d.R. (v) y E.A.H. (V), titular de la cédula de identidad N° V-17.554.793, residenciado en: Urb. Kennedy, sector Bello Monte, Terraza 5, escalera 2, casa N°. 24, Caracas.

Ciudadano R.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Camilo, Estado Apure, nacido el 06 de abril de 1981, de (25) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.R.G.G. (v) y R.G. (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.021.588, lugar de residenciado en: Barrio La Trilla, La Pastora, casa S/N, al final de la Torre La Previsora.

DEFENSA:

Abogada R.P., Defensora Pública Tercera (3°), adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública.-

Abogada Nelitza Azuaje, Defensora Pública Cuarta (4°), adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública.-

Abogada Z.M., Defensora Pública Quinta (5°), adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública.-

FISCALÍA:

Abogada S.H., (62°) Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.C., en su carácter de Defensor Privado -para la fecha en que fue interpuesto el recurso- de los acusados: C.Z.C., H.A.R., R.G.G. contra la sentencia condenatoria cuyo texto íntegro fue publicado el 22 de marzo del 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con escabinos, en la cual condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 numeral 4, ibidem.

El 14 de enero de 2008, se recibió la presente causa procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, y se designó ponente a la Juez Y.Y.C.M..

El 31 de enero de 2008, esta Sala dictó auto en la cual acordó fijar la audiencia a que se contrae el artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el 18 de febrero del año que discurre, a las once de la mañana (11:00.a.m.).

El 18 de febrero de 2008, se realizó la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo la ciudadana Abg. S.H., Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; los acusados: C.Z.C., H.A.R., R.G.G.; y las abogadas R.P., Defensora Pública Tercera (3°), y Nelitza Azuaje, Defensora Pública Cuarta (4°), adscritas al Sistema Autónomo de la Defensa Pública; las partes presentes expusieron los alegatos jurídicos que consideraron pertinentes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÒN

En tiempo hábil el profesional del derecho C.E.C. –abogado privado para el momento del presente recurso-, interpuso formal recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en los siguientes términos:

En primer lugar el recurrente señala como primera denuncia: “…VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 1) PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 3° DCEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EL CUAL EXIGE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITRADOS”.

Al respecto señala el recurrente lo siguiente:

“…Omissis… Me permito transcribir textualmente parte de lo que el Juzgador de la recurrida considera, es la motiva de su Fallo: El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Mixto, (…) condenó a los ciudadanos C.Z.C., H.R.A. Y R.G.G., sin expresar, con la debida claridad, los hechos que a su juicio, estimó acreditados. De la sentencia in comento, puede observarse que el juzgador comienza transcribiendo los hechos y circunstancias del presente proceso, circunstancias de acusación Fiscal y los medios de pruebas que la sustentan, así mismo el Tribunal deja constancia, que conforme al escrito de acusación los medios ofrecidos y previamente admitidos y en las TESTIMONIALES, quienes son los testigos y expertos que depondrían en el juicio, pero no asi (sic) la testimonial del experto GLEWIN A.M.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó una experticia documentológica N° 9700-030-0051, de fecha 11 de Enero de 2006, ya que el Ministerio Público no tuvo cuidado de promoverlo para el juicio Oral y Público, experto este que el tribunal lo cita y depuso en el presente juicio y fue valorada su testimonial a los fines de la sentencia condenatoria, siendo que este medio de prueba no fue admitido previamente por el tribunal de control tal como se refleja en el Acta de Audiencia preliminar, para luego señalar el juzgador las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, transcribiendo, parcialmente su contenido. Asimismo, se expresan las conclusiones tanto del Ministerio Público como de la defensa y, finalmente, en el Capitulo Tercero de la decisión, el sentenciador al momento de determinar los hechos que estimó acreditados, se limita, en principio a hacer una serie de reflexiones acerca de las “Máximas de Experiencias” y transcribir extractos de Seis Jurisprudencias relacionado al tema de Las Máximas Experiencia, siguiendo con los hechos que la vindicta Pública les imputó a mis defendidos, para luego entrar en contradicción, en el cuerpo de la sentencia, que paso textualmente a transcribir (…) Posteriormente deja constancia que en la audiencia del día 19 de Diciembre de 2006, se incorporaron por su lectura las pruebas Documentales admitidas y por lo tanto cuando señala y coloca en el cuerpo de la sentencia cuales fueron esas Documentales no aparece la experticia documentológica N° 9700-030-0051, de fecha 11 de Enero de 2006, practicada por el experto GLEWIN A.M.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se pregunta la Defensa, ¿Qué pasó con esa prueba, con el Experto, la Valoración, comparación?.Ya que sino fue admitida la prueba por el tribunal a-quo, como declara el experto, y no se incorporo para su lectura la Experticia, entonces el testimonio de dicho ciudadano fue incorporado ilícitamente al debate, violentándose el DEBIDO PROCESO y consecuencialmente el Derecho A (sic) La Defensa. Asimismo denota esta Defensa que el juez de Juicio continua en el capitulo tres a efectuar un análisis acerca de la comprobación del cuerpo del delito y de las pruebas que a su entender demuestran la culpabilidad de los acusados. Tal análisis, a juicio de ésta Defensa, resulta a todas luces impreciso e inconsistente, por cuanto se limita expresar que (…). lo cual no quedó en lo absoluto demostrado en el debate probatorio, como tampoco le fue posible al Ministerio Público probar que fuera un ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, en tal sentido el recurrido OMITIÓ valoración en cuanto a los testigos evacuados en el debate, ya que existieron contradicciones entre los mismos y que los que señalan o manifiestan que los aprehendidos fueron lo que cometieron el Ilícito, ninguno rindió declaración alguna, menos presenciaron en el Juicio y los que sí depusieron COMO LO FUERON VICTIMAS- TESTIGOS en NINGÚN MOMENTO HACE (sic) SEÑALAMIENTOS DIRECTOS Y RECONOCIMIENTO ALGUNO DE QUE MIS DEFENDIDOS FUERON LAS PERSONAS QUE BAJO AMENAZAS LAS DESPOJARAN DE SU PETENENCIAS, por tanto estos testigo (sic) no fueron contestes, o tuvieron contesticidad como lo afirma el ciudadano Juez presidente del tribunal que se recurre, si el sentenciador hubiera hecho una reflexión acerca del sistema de valoración de la prueba como lo exige el sistema acusatorio, se llega a la conclusión, que en el presente caso, el Ministerio Público no comprobó la participación de los acusados en el hecho que se les imputa, y en consecuencia, la responsabilidad penal de mis defendidos pudo resultar afectada y por lo que siendo muy deficiente (sic) las pruebas que sustentaban la acusación de la vindicta pública, la sentencia debió ser ABSOLUTORIA”. (…). De lo anteriormente expuesto, puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados a los acusados de autos. En consecuencia, el juicio celebrado en la presente causa no resulta claro e imparcial en beneficio de todas las partes involucradas en el proceso, lo cual es el fin mismo de un verdadero Estado de Derecho. Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal A-quo, violentó de manera expresa el artículo 364 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la sentencia antes transcrita podemos dilucidar la ausencia total de los hechos que debió el recurrido señalar, tal y como lo señala la norma antes aludida lo que afecta la correcta motivación de la sentencia. La motivación de la sentencia es un principio recogido por nuestro legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: (…).En forma tal que el derecho a la defensa, que es inviolable a lo largo del proceso, lleva implícito, para su adecuado desarrollo y ejercicio, el conocimiento por parte del imputado, y las demás partes del proceso, de los motivos, de hecho y de derecho, de forma y de fondo, de las decisiones o pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales. Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua nom para el ejercicio de la defensa. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia. En suma, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas y fundamentadas, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa fundamentadas, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y el derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. (…. En este sentido es conveniente aclarar que el ordinal 3° del artículo 364, obliga al juzgador a determinar de manera clara y circunstanciada los hechos que consideró probados en el debate oral y público, es decir, dar por sentado cual fue el accionar típico de mis defendidos que ameritó la aplicación de una condena. En este sentido nuestro más alto Tribunal en su Sala de Casación Penal, sentencia número 0231 de fecha 29 de marzo de 2001, expuso lo siguiente: (…).Conteste a la sentencia antes aludida es la decisión de la Sala de Casación Penal, N° 088, de fecha 16 de febrero de 2001, la cual señaló lo siguiente: (...). Ante, los señalamientos de nuestro más alto Tribunal, los cuales aún continúan vigentes con referencia a la correcta enunciación de los hechos dados por acreditados por el juzgador en una sentencia penal, no es aventurero señalar a esta honorable Corte de Apelaciones que el fallo recurrido adolece en su totalidad de las exigencias mínimas expuestas por nuestro legislador, el cual quiso decir en el mencionado artículo, que el Tribunal tenía la obligación de llegar a determinar el accionar de mis defendidos y que lo realizara de acuerdo a las previsiones legales preestablecidas, ya que no basta que el recurrido utilizando el sistema de la sana crítica, esté convencido de que mis defendidos sean culpables del hecho atribuido sino que debe convencer y demostrar a los demás que su fallo es el correcto mediante las previsiones establecidas en el artículo 364 y las demás normas jurídicas aplicables al caso (…).Incurrió, el recurrido en indeterminación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por mis defendidos que considera acreditado como consecuencia del Juicio Oral Y Público, lo cual se traduce en un error sustancial en la elaboración de la sentencia que causa indefensión. (…).De igual forma establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: (…). Por otra parte, se evidencia de las actas del proceso, que son tres los acusados en el caso de marras, es decir, que tres personas son las que supuestamente realizaron los actos antijurídicos que dieron origen al presente proceso y que concluyó con la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal hoy recurrido. Lo cual lleva implícito la necesidad (en la sentencia condenatoria) de narrar los hechos realizados por cada uno de los imputados, ya que se evidencia de las actas del proceso, que si bien, los perpetradores del delito objeto de este proceso tenían una finalidad en común, los actos realizados por cada uno de ellos necesariamente debieron ser diferentes, dada la multiplicidad de acciones que llevan a la finalidad última de cometer un delito. En este sentido, adquiere especial relevancia la determinación fáctica de los hechos (del cual adolece totalmente la sentencia); ya que no solo (sic) es necesario realizar una correlación y análisis valorativo de cada uno de los elementos probatorios, sino que se debe llegar a una conclusión, como finalidad que no es otra que determinar los hechos típicos antijurídicos realizados por cada uno de los encausados, para sí tener una certeza y claridad del real accionar que desembocó en la consumación del delito. De igual forma resulta, bastante inusual el hecho de que según el relato del Ministerio Público, los hechos ocurrieron de la siguiente forma: (…). Antes de entrar analizar el contenido de la anterior aseveración del Ministerio Público, es menester indicar, que esta defensa analiza la misma dado que el Tribunal recurrido no estableció hechos algunos susceptibles de ser analizados, por lo que hace necesaria (sic) el análisis de la misma en los siguientes términos: Se dilucida de lo anterior que fueron tres los ciudadanos que abordaron el supuesto autobús, pero también se desprende el accionar de dos ciudadanos: uno portando un arma de fuego; y el otro un facsímile, sin identificar la identidad de la persona que hizo una u otra cosa, de igual forma no se estableció quien fue la persona que no portaba arma o facsímile alguno. Si bien es cierto no existe imputación alguna relativo al porte ilícito de arma de fuego, es menester indicar que la determinación de los hechos antes indicados son una buena fuente a los fines de saber la realizad (sic) fáctica ocurrida el 7 de diciembre de 2005. Resulta imposible que los tres ciudadanos, realizaran actos idénticos a los fines de realizar el acto típico antijurídico, más aún tampoco se identifica, quien fue la persona que ordenó al chofer apagar la luz y se desviaran a la autopista y/o quien fue o fueron las personas que despojaron de sus objetos a los pasajeros, aunado al hecho de gravitante importancia de que ninguno de mis defendidos fue reconocido por las víctimas-testigos, lo cual hará imposible la terminación e individualización de cada uno de ellos…(omissis)…”.

Como solución a la presente denuncia, señala el recurrente lo que sigue:

…. (omissis)…SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Ante la inobservancia del ordinal 3°, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal (sic) en amplia concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem, es por lo cual esta defensa solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones ANULE LA SENTENCIA antes aludida y orden la realización de un nuevo JUICIO ORAL Y PUBLICO, de acuerdo a las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ LO SOLICITO SEA DECLARADO....(Omissis)…

.

En este orden de ideas, denuncia el recurrente la presunta VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de la sentencia recurrida, a tal efecto señala lo siguiente:

…(omissis)… 2) SEGUNDA DENUNCIA: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMASSUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN COMO CONSECUENCIA DE: 2.1) QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 357 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL-Sostengo lo injusto del presente fallo, tomando en consideración que la Sentencia recurrida, viola uno de los Derechos Constitucionales más importantes de los ciudadanos en todo proceso judicial, y en forma más especifica el proceso penal, tal como lo es el DERECHO A LA DEFENSA, sin el cual, sería INJUSTA toda condena, por ello igualmente lo prevé el Artículo 452 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de NULIDAD DEL FALLO, cuando se refiere a la “…omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”. La afirmación que antecede, es inobjetable, sólo basta con que se observe, en el acta del Debate y la sentencia recurrida de fecha 22 de Marzo de 2007, donde se puede apreciar textualmente, en la parte III, DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. En este caso en concreto, se evidencia que el Tribunal A-quo, prescindió de elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público, y a lo cual esta defensa hizo suyas acogiéndose al principio de comunidad de la prueba en su debida oportunidad procesal. En este sentido se evidencia del acta del debate lo siguiente (…). Es evidente que el Tribunal A-quo, incurrió en violación en formas sustanciales de actos que causaron indefensión a mi defendido, ya que el Tribunal recurrido, debió agotar lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pasar a prescindir de los órganos de prueba, simple y llanamente por la voluntad del Ministerio Público de prescindir de las mismas. Debemos recordar que esta defensa se acogió al principio de comunidad de la prueba e hizo suyas la pruebas promovidas por la Vindicta pública, lo cual en todo caso se debió solicitar la opinión de la defensa o agotar la vía a través de un mandato de conducción, para así continuar con el juicio, hecho éste no dilucidado en el presente proceso, lo cual configura una violación al derecho a la defensa. Al respecto, se permite esta defensa, traer a los autos, criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de junio de 2005, donde ha señalado lo siguiente. De igual forma establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Por otra parte, establece la norma antes indicada, ESTA ES UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO, QUE NO PUEDE RELAJARSE SOLO POR EL CAPRICHO DE LAS PARTES, que por la causa antes descrita sólo se podrá suspender el juicio una sola vez, y si testigo no concurre o no puede ser localizado, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. En el caso que no ocupa, el juicio se observa que el Tribunal no ordenó la conducción por la fuerza pública de los testigos faltantes, y que se continuó el juicio prescindiéndose de estos órganos de prueba sin realizar lo estipulado en la norma, que antes se transcribió, lo cual infiere en una violación en el debido proceso, no siendo responsabilidad de esta defensa la ubicación y traslado de los testigos faltantes, dado que es el Tribunal quien tiene la obligación de traer al proceso dichos órganos de prueba a través del sistema de notificaciones y en último caso a través de un mandato de conducción, lo cual no se realizó (…). En este caso el Juez, no realizó lo necesario a los fines de obtener la comparecencia de los referidos testigos, para dar por terminada la recepción de testimoniales, constando así en las actuaciones, y por ello este aspecto impugnado es perfectamente sustentable, ya que no se dio cumplimiento con lo establecido en el citado artículo 357 del texto adjetivo penal (…). Asimismo, en cuanto a la manifestación de esta defensa, cuando se afirma que se violaron formas sustanciales de actos que causaron su indefensión al actuarse en la forma antes indicada, cerrándose la apertura de las testimoniales promovidas, para continuar con el juicio, hacer de estos actos susceptibles de causar indefensión para lograr la finalidad del proceso al no permitir a la defensa la posibilidad de interrogar a los testigos faltantes, violentando del debido proceso (…). Es por todo lo anterior, que esta defensa solicita la nulidad absoluta del Juicio Oral y Público realizado en contra de mis defendidos, por ser ésta manifiestamente violatorio a derechos constitucionales, como es el debido proceso y del derecho a la defensa y contravenir lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO….(omissis)…”.

De igual manera denuncia el apelante:

…(omissis)….2.2) QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.- En este caso en concreto se evidencia que en debate de Juicio Oral y Público se recibió la declaración del ciudadano GLEWIN A.M.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó una experticia documentológica N° 9700-030-0051, de fecha 11 de Enero de 2006, la cual se tomó en consideración a los fines de la motivación de la sentencia, tal y como se desprende de la motivación de la sentencia, específicamente en el capítulo “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal considera acreditados”. Este hecho a lo mejor, no hubiera causado revuelo de ningún tipo, salvo el hecho de que este ciudadano, nunca fue promovido por el Ministerio Público y mucho menos por esta defensa, ni en la acusación, ni cinco días antes de la audiencia preliminar, ni mucho menos como prueba complementaria. Este hecho de manera evidente causa indefensión a las partes, especialmente a esta defensa, ya que el Ministerio Público, trajo al proceso un órgano de prueba desconocido para la defensa, y más aun para el juez, hecho éste no advertido por las partes, pero que constituye un (sic) violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a principios probatorios como de oportunidad y preclusividad. En la motivación de la sentencia, la recurrida con respecto a esta declaración enfatizó lo siguiente: “…También rindió testimonio, la experta (sic) GLEWIN A.M.E., quien practicó una experticia documentológica N° 9700-030-0051 del 11 de Enero de 2006, reconociendo la firma que la suscribió, expresando que después de utilizar la técnica del caso, que los billetes y las monedas eran auténticos, para un monto total, entre billetes y monedas, de treinta y seis mil cuatrocientos (Bs.36.400) bolívares. Este testimonio se adminicula con el testimonio de las víctimas…”.Como bien se aprecia, el Tribunal A-quo, tomó como referencia a los fines de condenar a mis defendidos, la declaración del mencionado funcionario, lo cual evidentemente configura una violación al debido proceso y en este caso a las normas sustanciales referentes a la incorporación de testigos al debate oral y público, lo cual entra en perfecta concordancia con las especificaciones establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente a lo relativo al debido proceso, tal y como versa en la norma establecida en el artículo 49 Constitucional. De manera que, al haberlo apreciado para fundamentar el fallo, significa esto, que la Sentencia esta subsumida en una prueba, obtenida y apreciada con violación de lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).Es por todo lo anterior que esta defensa considera que el Tribunal erró en la admisión del testigo experto GLEWIN A.M.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien práctico una experticia documentológica N° 9700-030-0051, de fecha 11 de Enero de 2006, la cual se tomó en consideración a los fines de la motivación de la sentencia, lo que produjo un quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos causando indefensión, por lo que solicito la nulidad del juicio realizado en contra de mis defendidos, en clara referencia a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada S.H.M., Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de abril de 2007, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor, señalando entre otros puntos lo siguiente:

“… (omissis)… CAPITULO PRIMERO, PRIMERA DENUNCIA. FALTA MANIFIESTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL CUAL EXIGE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS. Al respecto, se aprecia que la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2.007, por el Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Constituido con escabinos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa distinguida con el N° J-6-364-06, nomenclatura del mencionado Juzgado, observa que la recurrida en el Capitulo III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS, señala los hechos que el tribunal considero efectivamente probados, valorando la prueba según la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias bajo la confrontación de las pruebas incorporadas al debate oral y publico (sic), en audiencias orales y publicas (sic) de fecha 20 y 29 de Noviembre y 8 y 19 de Diciembre de 2.006, donde se denota una expresión clara y precisa de cuales fueron lo elementos de prueba en que se apoyo como de las declaraciones de las victimas, Funcionarios y expertos y que de este modo dieron origen a una correspondencia entre el hecho que el tribunal dio por probado con los elementos calificativos del delito de Asalto a Transporte Colectivo, que se atribuyó a los ciudadanos C.Z.C., H.R.A. Y R.G.G.. En tal sentido, en cuanto a los requisitos que debe contener toda sentencia, la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado HECTOR CORONONADO (sic) FLORES, en fecha 05 de Abril de 2.005., Expediente 2.004-0529 ha fijado lo siguiente (…). Es de destacar, que en el curso de la audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporados los testimonios de los Expertos Yusmary Cárdenas Pérez, del Experto Glewin A.M., del Experto J.R.P.M., del experto C.E.A.S., de las victimas J.A.O. y J.R.M.F., y del Funcionario aprehensor C.A.G.A., y por ende a los efectos establecer el merito de las pruebas testimoniales se observan hechos que se deducen de las declaraciones de los antes mencionados testigos, y que recogen a través de la inmediación y oralidad del debate en juicio, comenzando así con los testigos presente de conformidad con el articulo (sic) 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la trascripción que antecede se evidencia que el juzgador, citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral, con indicación, de los hechos que quedaron ciertamente acreditados, aunado al hecho que señala jurídicamente el valor que le representaron todos esos elementos, dentro de los cuales se encuentran experticias, testimonios de expertos, de las víctimas y funcionarios aprehensores. Alega el recurrente en sus escrito de Apelación, que con respecto al testimonio del experto GLEWIN A.M.E., el Ministerio Publico (sic) no tuvo el cuidado de promoverlo para el juicio Oral y Publico (sic) experto que el Tribunal cito y por ende depuso en el juicio, y que su testimonial fue valorada a los fines de dictar la Sentencia Condenatoria. En atención a los expuesto, el defensor fue irreflexivo y temerario en aseverar que el Ministerio Publico (sic) no incorporo (sic) debidamente la declaración del experto GLEWIN A.M.E., ya que a los folios 90 y 91 de la pieza Nro Dos de la presente causa, el Ministerio Publico (sic) consigno (sic) escrito de fecha 27 de Enero de 2.006, mediante la cual se incorporo (sic) la Experticia de Autenticidad y falsedad Nro 9700-030-0051, así como la declaración del mencionado Experto, la cual riela al folio (92 y 93) de la segunda pieza de la causa en comento. Igualmente, a los folios (100 al 125) corre inserto el Acta de Audiencia Preliminar alebrada en fecha 01 de Febrero de 2.006, realizado ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área metropolitana de Caracas, donde la Juez de Control admitió totalmente el escrito de Acusación, así como todas las pruebas ofrecidas en ella, asimismo admitió la Experticia Documentológica de Autenticidad y Falsedad, descrita en el punto Nro. 12 correspondiente a la decisión emanada del Tribunal Vigésimo de Control, por lo que desestimo (sic) el alegato de la defensa de los acusados, en relación a la estemporalidad (sic), en el sentido de que el Juez de Control considero (sic) que el escrito de fecha 27 de Enero de 2.006, mediante el cual se promueve la Experticia de Autenticidad y falsedad fue recibido cinco días antes del vencimiento del a Audiencia Preliminar, encontrándose dentro del lapso legal. Por otra parte, a los folios (127 al 132) corre inserto decisión mediante la cual el Juez ordena el auto de apertura al Juicio Oral y Publico (sic), de fecha 03 de febrero de 2.006, dictado por el Juez Vigésimo de Control, donde se desprende que se admitió tanto la declaración del Experto GLEWIM A.M.E., así como la incorporación para su lectura de la Experticia de Autenticidad y falsedad Nro. 9700-030-0051. En consecuencia, conforme al medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público y previamente admitido por el juzgado Vigésimo de Control, el honorable Juez Sexto de Juicio, procedió al análisis bajo las inferencias contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparando el testimonio del Experto antes mencionado y concordando con los otros medios probatorios recepcionados en las audiencia de fechas 20 y 29 de noviembre, 8 y 19 de Diciembre de 2.006, para que en definitiva el juzgador aprecio (sic) las pruebas según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (…). Ahora bien, en base al análisis y valoración del cúmulo probatorio, el Juez Sexto de Juicio, tomando en cuenta estos conocimientos de hecho aportados en el debate oral y público, como cualquier otra persona, con uso de razón y cultura, hace una serie de interrogantes, que comportan evidentemente la conclusión lógica y razonada, que la comisión de la Guardia Nacional obtuvo conocimiento de hecho delictivo por el conductor de la unidad de trasporte (sic) colectivo, que le describió como eran las personas y con esa información fue que le dio la voz de alto a tres personas de características similares. Asimismo, se pregunta el Juzgador, como los Funcionarios de la unidad de la Guardia Nacional pudieron presumir que esas personas, que posteriormente resultaron aprehendidos, eran las que habían cometido el hecho punible que el conductor de la unidad de trasporte (sic) colectivo les había comunicado. Al respecto, el Funcionario G.A., en su testimonio señalo (sic) que el conductor de la unidad de trasporte (sic) colectivo, les describió a las personas en particular que uno tenía una chaqueta negra con rojo, que eran tres, que estaban cerca de la planta y al hacer el recorrido los avisto, caminaban juntos, los cuales eran los únicos en ese sitio. (…). En virtud de lo antes explanado, el Juzgador determinó en base al estudio y comparación de las testimoniales supracitado, que efectivamente quedó demostrado la comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE (sic) COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vidente, toda vez, que el día 07 de Diciembre de 2.005, tres sujeto que previamente habían abordado una Unidad de Trasporte (Sic) Colectivo, a la altura de Quinta Crespo, portando Armas de Fuego, una pistola, que al ser peritaza (sic) resultó ser un facsímil y una escopeta, calibre 12 monotiro, marca Sarasqueta, bajo amenaza despojaron al pasajero y al conductor de dinero y objeto de su propiedad, luego desviaron la unidad hacia la autopista y descendieron en al parte de atrás de la planta, en Puente Hierro el conductor inmediatamente volvió al sitio pudo avistar a los ciudadanos caminando y con los bolsos de los pasajeros, se regreso (sic) hacia la zona de plaza Madariaga y en la vía dio aviso a una unidad de la Guardia Nacional, que luego de un breve recorrido capturo a los tres ciudadanos con las armas y las pertenencias de los pasajeros, notificando a la Guardia Nacional, siendo identificados los mismos como C.Z.C., H.R.A. Y R.G.G.. Observando esta Representación Fiscal, que el pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, fue realizado a tenor de lo previsto en artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que se efectuó del análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, garantizando así el principio de la tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo, indicando de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del antes dicho análisis lógico. El Juzgador examino (sic) las probanzas en su conjunto y preciso (sic) los hechos acreditados, permitiendo en su contenido establecer cual fue el razonamiento empleado por el Juez de Juicio para llegar a su conclusión, la cual quedo demostrado en el desarrollo del debate oral y público.El Juez al momento de dictar el fallo aplico (sic) el sistema de valoración de pruebas en el proceso penal como lo es la sana critica, y en tal sentido no solo (sic) indico (sic) su consentimiento, sino que procedio (sic) a analizar el cúmulo probatorio evacuado en el debate Oral, valorando todas y cada una de las pruebas, y comparándolas entre sí, cumpliendo de esta manera con los principios del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva que exige un fallo dictado conforme a derecho, con un razonamiento lógico que permite hacer efectivo el derecho a la defensa de cada una de las partes dentro del proceso. Con respecto a lo alegado por el recurrente en el sentido de que el Juzgador no analizo (sic) por separado las conductas delictivas atribuibles a los acusados, esta Representación Fiscal disiente de lo expuesto por el defensor toda vez, que los ciudadanos CHISTOFER (sic) ZERPA COLMENARES, H.R.A. Y R.G.G., fueron acusados y posteriormente condenados por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en relación con el artículo 83 del Código Penal. En tal sentido en el artículo 83 del Código Penal se refiere a la concurrencia de personas, en el sentido que establece que cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado (…).SEGUNDA DENUNCIA QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE (sic) INDEFENSIÓN Alega el recurrente el quebrantamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal A-Quo prescindió de elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público. Al respecto, se observa del Acta del Juicio Oral y Público de fecha 29 de Noviembre de 2.006, que el Juez acordó suspender el Juicio Oral y Público, conforme al artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal para el día 08 de Diciembre de 2.006. En fecha 08 de Diciembre de 2.006 el Juez Sexto de Juicio constituido en forma mixta acuerdo (sic) suspender la continuación del juicio oral y público, por cuanto faltaban órganos (sic) de prueba y no se tenían las resultas de las citaciones en las actas, por lo que se fija su continuación para el día 14 de Diciembre de 2.006. A los folios (183 al 184) de la tercera pieza de la presente causa, corre inserto acta de fecha 14 de Diciembre de 2.006, donde el Juez acuerda visto el pedimento del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer comparecer por medio del a fuerza publica (sic) a la ciudadana KELYS G.O. y en tal sentido comisiono (sic) para tal fin a la Policía Metropolitana, asimismo le impuso conforme a lo pautado en el encabezamiento 171 del Código Orgánico Procesal Penal, una multa del equivalente en Bolívares de cinco (5) unidades Tributarias. Al folio (137) cursa oficio Nro 780-06, emanado del Tribunal Sexto de Juicio de fecha 14 de Diciembre de 2.006, dirigido a la Policía Metropolitana Zona Nro 6 con el objeto de que se ubique y traslade hasta el Tribunal a la ciudadana KELYS Y.G.O.. En consecuencia, en fecha 19 de Diciembre de 2.006, finalmente una vez agotado la vía del artículo 357 del Código Orgánico Procesal, ya que los testigos fueron debidamente citados por el Tribunal Sexto de Juicio, se pregunto (sic) al Ministerio Publico (sic) y visto que se agoto (sic) la vía de conducir al testigo por medio de la fuerza publica (sic) se prescindió de los mismos, tal como lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico P.P., el cual establece en su ultimo (sic) aparte los siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba…(omissis)…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la sentencia recurrida, se expresó lo siguiente:

“… (omissis)…Fundamentos de Hecho y de Derecho. Con los elementos de prueba aportados y en juicio oral y público, hemos comprobado los hechos objeto de este juicio, y al respecto tenemos que señalar que la representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos H.R.A., C.Z.C. y R.G.G., como coautores del delito de asalto a trasporte colectivo, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Vigente, ejecutado en fecha 7 de diciembre de 2005. Seria inútil continuar o adentrarnos en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, si primero no precisamos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, al establecer que: (…). En consonancia con ello, el artículo 1 del Código Penal vigente, señala lo siguiente: (…). La representante del fiscal, como se dijo supra, acusó por la comisión del delito de asalto a trasporte colectivo, fijando el hecho el 7 de diciembre de 2005, ya Vigente el Código reformado de abril de 2005 (Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela del 13 de abril de 2005, N° 5768 extraordinario), que prevé en el artículo 357 tercer aparte cuanto sigue: (…). La nomenclatura de delito nos la da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49, numeral 6, y la acoge, entre muchos otros textos legales, el Código Penal en su articulo 1, y en esa categoría están ubicados los hechos punibles por los cuales acusó el Ministerio Publico a los ciudadanos CRISTOFER JESÙS ZERPA COLMENARES, H.R.A. Y J.R.G.G.. Es labor de este juzgador, en esta fase llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN. (Subrayado nuestro). En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado. El artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente contiene un supuesto de hecho, describe una acción, un tipo conductual o de conducta que la doctrina y jurisprudencia conoce como asalto de trasporte colectivo, en razón de que el legislador no le dio nomen iuris, pero que ubicaba en el titulo VII, capitulo II bajo la denominación: De los delitos contra la seguridad de los medios de trasporte y comunicaciones. En el presente juicio, al inicio los acusados se negaron a declarar, pero en la audiencia de juicio de fecha 29 de noviembre de 2006, a través de la defensa privada manifestaron su deseo de ser oídas en la audiencia, la cual se hizo en los siguientes términos: CRISTOFER JESÙS ZERPA COLMENAREZ, dijo que el día “7 de diciembre, día miércoles, a las 08:00 de la noche, cuando íbamos pasando por ahí por la Plaza Madariaga, por ahí nos detuvieron los guardias, nos revisaron a todos, lo que no entiendo son las carteras que estaban ahí porque son de nosotros y ahí aparecen como pertenencias de las personas que atracaron”. Interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, por la defensa y el tribunal señaló cuanto sigue: Que el día de la detención andaba con HECTOR y R.G., que venían de trabajar, que abordo una camioneta y se quedó en la Plaza Madariaga. Que vive en Kennedy y que iban a celebrar el cumpleaños de su amigo en cualquier club o restaurante, que no sabe su nombre, que no le encontraron nada ni a sus compañeros. Que aparte de los guardias y ellos, en el sitio no había más personas (subrayado del tribunal). Que no observó una escopeta ni un facsimil, que no vio nada más que sus gorras, el celular que era de ellos y las carteras. Que los llevaron para la unidad que habían “atracado”, donde había mas de una persona y que los pasajeros los señalaron como los autores del hecho. (subrayado del tribunal).Que no le encontraron bolso pero que el bolso estaba como a tres metros de distancia (subrayado del tribunal). H.R.A., expresó que se encontraba con sus compañeros para celebrar su cumpleaños y a la altura de la Plaza Madariaga le dan la voz de alto una unidad de la Guardia Nacional, pensando que era porque no tenia cedula, que llegó una camioneta y decían que era ellos los habían robado, que no le encontraban nada, que el bolso estaba a cierta de distancia y que las carteras eran de ellos, pero el celular y el reloj eran de el. Interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico, por la defensa y por el Tribunal, expresó cuanto sigue: Que el sitio habría poco transito (subrayado del tribunal). Que iban celebrar su cumpleaños por Puente Hierro, ya que hay cervecerías. Que específicamente lo detienen, “en Puente hierro, de tras de la Planta “(subrayado del tribunal).Que donde lo detienen “no había nadie mas” (subrayado del tribunal). Que las personas o pasajeros de la camioneta llegan y dijeron “ellos fueron” (subrayado del tribunal). Que colectaron o “se llevaron un bolso del cual sacaron una escopeta y una pistola” (subrayado del tribunal). Que el no “cargaba” esa arma Que fue aprehendido por el funcionario de la Guardia Nacional que acababa de declarar, ya que se acordaba de su cara. Que no sabe de quien es el bolso “esta ahí, apareció después que nos detienen “(subrayado del tribunal). Que por primera vez se da cuenta del morral en el modulo. J.R.G.G., expresó que el día 7 de diciembre agarraron una camioneta para ir hacia la Plaza Madariaga, que venían caminando cerca de la Planta cuando los detienen la Guardia Nacional y como a los quince (15) minutos viene una camioneta de pasajeros y una señora dice “creo que son ellos” (subrayado por el tribunal), los llevaron al modulo y “estando allá sacaron un bolso y nos dejaron que eso era de nosotros”. Interrogado por el fiscal del Ministerio Público, por la defensa y el tribunal señaló lo siguiente: Que el .bolso lo vio en el comando, que era negro y dentro de el había una escopeta, una pistola y pertenencias, incluso unas monedas. Que los pasajeros manifestaron “si ellos son”, pero que nunca los vio de frente. Que los pasajeros los señalaron en el sitio de la detención y en el comando. Que la aprehensión ocurrió como a las 9:00 horas de la noche. Que el momento de la aprehensión, cerca pasaron tres personas, como a 40 o 50 metros, que estas salieron corriendo, pero que los guardias no se percataron de eso. Que iban a celebrar el cumpleaños para la tasca los dominicanos que conoce Héctor. Como vemos en las declaraciones que hicieron los acusados en la audiencia 29 de noviembre de 2006, con las debidas garantías constitucionales, los mismos, unos de forma más extensa que otros, plantearon que no cometieron ningún hecho punible, que no les decomisaron nada, que se encontraban en el sitio porque iba a celebrar un cumpleaños, que parte de las pertenencias que mostraron en el comando les pertenecen, es decir, puntualizaron descargos y es necesario analizarlos, en el entendido que ello podría ser un punto esencial a ser tratado en la sentencia, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1687 de fecha 19 de diciembre de 2000, en los siguientes términos: (…). La defensa en su primaria exposición en la apertura del debate rechazó la acusación fiscal, en razón de que esta no podría demostrar con los escasos elementos de convicción, la participación de estos en el hecho acusado, y que en la evacuación de los testimoniales se verificaron las contradicciones y que no existe prueba técnica científica que pudiera demostrar la responsabilidad de sus defendidos, no hay experticia al vehículo y se deberá demostrar que ese vehículo era de trasporte colectivo, además de que en su oportunidad no se solicitó reconocimiento, y que lo único que probará el Ministerio Publico será la presencia de un ilícito penal”, pero que no logrará probar la responsabilidad de sus defendidos. En las conclusiones la defensa fue mas allá al afirmar que en el debate no quedó demostrada la corporeidad del delito de asalto de trasporte colectivo, ya que no se cometió en un trasporte colectivo, que la representante fiscal no individualiza la conducta desplegada por cada uno de los acusados, no dice cual es la conducta típica para encuadrarla en la figura delictual. Argumentaba además que en el presente caso el delito no estaba consumado, en razón de la teoría de la disponibilidad del bien, y termina alegando el principio in dubio pro reo, con base en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 21-06-2005. De las testimoniales de los ciudadanos J.O.L. y J.M.F., se evidencia que fueron los acusados C.J.Z., H.R.A. Y R.G.G., quienes el día de los hechos tomaron una unidad de trasporte público o colectivo, función que tenia el vehículo camioneta, no solo porque así lo declaró su chofer el ciudadano M.F., sino también su pasajero igualmente victima OCHOA LEON, y ambos en sus declaraciones dan cuenta que en ese vehículo iban mas de quince personas, y el Guardia Nacional C.A.G.A., que declaró en audiencia que el conductor de un autobús verde con blanco le informó quienes lo habían “atracado,” y que esa unidad de trasporte colectivo se presentó al sitio de la detención. Ciertamente no hay peritación técnica que señale el carácter funcional del vehículo como unidad de trasporte colectivo, pero ello, en este caso, no es necesario, ya que está por demás acreditado por las testimoniales de las personas citadas, y también por los acusados, quienes son contestes en señalar que cuando los detienen llega una unidad y los pasajeros dijeron que habían sido ellos, y este particular ha sido procesado supra. Esa unidad de transporte colectivo la abordaron los acusados, portando una escopeta y un facsimil de arma de fuego, la primera marca Sarasqueta, monotiro, empuñadura para las dos manos y en funcionamiento, particular este que se probó con las testimoniales de los expertos C.A.S. y J.R.P.M., que en audiencia precisaron las características y modalidades de los instrumentos antes mencionados e incluso se dijo que con la escopeta se hicieron disparos de prueba y se constato su buen estado, mientras que el facsimil estaba en mal estado de conservación, porque había o presentaba desperfecto en su mecanismo, y dentro de la unidad de pasajeros, los acusados, encañonaron a sus ocupantes para bajo amenaza despojarlos de pertenencias, describiendo OCHOA LEON y M.F., victimas de hecho, que el sujeto que estaba adelante cerca del conductor tenia una escopeta, el del medio un arma de fuego, y el tercero era el que requisaba a los pasajeros, siendo también contestes en señalar que ordenaron al conductor desviarse por la autopista y se bajaron atrás de La Planta, en Puente Hierro, que también afirman fue donde los detuvieron, en lo que concuerda el funcionario aprehensor en su declaración. ¿Pero como saber que los sujetos que cumplieron esa conducta eran los acusados C.J.Z.C., H.R.A. Y R.G.G.? Esto lo logramos, o es perfectamente posible, desde el punto de vista procesal, llegar a tal conocimiento, a través de una serie de elementos que concatenados nos prueban la coautoria de los mismos en el delito. En primer término, tenemos que el conductor J.R.M.F., en su testimonio en audiencia dijo que al dejar a los sujetos en la parte de atrás de La Planta, se marchó, pero que regresó al sitio por sugerencia de los pasajeros y vio que los tres iban caminando, reconociendo que eran ellos porque llevaban los bolsos que pertenecían a los pasajeros, y además que cuando estaban en la camioneta, en el momento del “atraco” señaló que el que estaba a su lado tenia una chaqueta, y que a uno de los aprehendidos en el sitio donde lo detienen, le vio puesta una chaqueta similar. En segundo término, J.A.O.L., al ser interrogado por el tribunal sobre las características de la vestimenta del sujeto que portaba la pajiza, señaló que lo que se recordaba era que tenía una chaqueta negra (respuesta a la segunda pregunta del tribunal). Vemos pues que ambos ciudadanos señalan que el que portaba la escopeta o pajiza y que estaba adelante, tenia puesta una chaqueta negra. Este particular de la chaqueta como elemento para ese momento distintivo de uno de los autores del hecho, se corrobora o refuerza con la testimonial del funcionario aprehensor C.A.G.A., quien dijo que “el ciudadano H.A., tenia una chaqueta negra con roja”, y que le encontró en la inspección un facsimil, y que el alistado que lo acompañaba revisa a un ciudadano de nombre CHISTOFER, y “en la parte de atrás de la franela tenia una escopeta…”. Independientemente de este particular de quien portaba la escopeta para el momento de la aprehensión, lo relevante es la presencia del arma en uno de los detenidos y de la chaqueta en otro. También procesalmente es de interés el sitio de la detención, que se fija en las inmediaciones de la Planta, en virtud de que el funcionario aprehensor J.G.A., en su exposición dijo que procedió a realizar un recorrido por las inmediaciones de Puente Hierro y vio a los ciudadanos de características similares a las que le habían dicho el conductor, es mas, expresó que estaban caminando juntos. Entonces con los datos que le describió el conductor victima del hecho, que momentos antes los había visto caminando por los aprehensores de la planta con los bolsos de los pasajeros, es que procede a aprehender a los hoy acusados C.J.Z.C., H.R.A. Y J.R.G.G., y a poco rato se presenta la unidad de trasporte público con los pasajeros, y las victimas OCHOA LEON y M.F., declararon que estas el visualizarlos dijeron “ellos son”. Entonces, ya hemos fijado indiciariamente a los acusados como los que desplegando actividades principales, ya sea portando un arma de fuego, un facsímile o haciendo la requisa de los pasajeros, por lo tanto con presencia dentro de la unidad de trasporte colectivo, fueron avistados a posteriori de bajarse detrás de la Planta, por el chofer caminando con pertenencias de los pasajeros, quien procedió a informar a funcionarios de la Guardia Nacional, se los describió y con esas descripciones aportadas procedieron a detenerlos, con las armas empleadas en el hecho y uno de ellos tenia puesta una chaqueta similar a la que observaron en la unidad de trasporte, y que luego los pasajeros identificaron como los autores. Igualmente, procesalmente es importante determinar en que condiciones de tiempo y espacio fueron aprehendidos los acusados, y en este sentido, se repite que fueron aprehendidos en las inmediaciones de Puente Hierro, cuando habían pasado la Planta punto este que corroboran los acusados H.R.A., cuando a la pregunta undécima de la fiscal contesto: “en Puente Hierro, detrás de la planta”(negrillas nuestras), y R.G.G., en su exposición dice que venían “caminando cerca de la Planta nos detienen un guardia nacional”, aprehensión que se produce a poco de cometerse el hecho; sin embargo, debemos precisar como fueron aprehendidos, como era la zona y el flujo de personas. Al respecto, el funcionario aprehensor C.A.G.A., señaló que los únicos que estaban presentes en el sitio de la aprehensión eran los acusados, aparte de él y su acompañante, por supuesto, y este es un dato de particular interés, ya que los acusados C.J.Z.C., en su exposición dijo que solamente estaban ellos y los guardias (respuesta a la pregunta vigésima Primera de la fiscal del Ministerio Público) y H.R.A., que declaro que en el sitio donde lo detienen “no había mas nadie” (respuesta a la pregunta decimoctavo de la representante fiscal). Esta contesticidad en lo antes anotado, nos permite desechar por no ajustarse a la realidad de lo acontecido la afirmación del acusado J.R.G.G., de que cerca del sitio donde los aprehendieron pasaron tres personas y que los guardias no se percataron de ello. Hilada secuencialmente, y de la forma supra anotada, la presencia de los acusados en la unidad de trasporte colectivo, luego caminando con pertenencias de los pasajeros por las inmediaciones de la Planta y posteriormente ser aprehendidos en posesión de una escopeta y un facsimil, es de preguntarse: ¿Como conectan las pertenencias de los pasajeros en esa secuencia? Hemos dicho que en la unidad de trasporte colectivo los pasajeros fueron despojados de objetos de su propiedad, pero fueron estos objetos los que en la inmediatez del hecho permiten determinar al conductor de la unidad, en la forma que supra anotamos, que las personas que caminaban por los alrededores de la Planta, eran los autores del hecho, y ello porque cargaban los bolsos de los pasajeros, y esas pertenencias las tenían cuando fueron aprehendidos, ya que el funcionario G.A., en su exposición dijo que el tercer sujeto aprehendido no portaba armas “pero cargaba todas las pertenencias de los pasajeros”(negrillas nuestras), lo que concuerda con lo afirmado por OCHOA LEON, que dijo que había visto una serie de cosas recuperadas (respuesta de la pregunta vigésima de la fiscal del Ministerio Publico) y M.F., indicó que se traslado al sitio de la aprehensión y ahí en el suelo estaban las pertenencias (respuesta a la pregunta primera del tribunal). Las pertenencias en el sitio de la aprehensión, en posesión del ciudadano J.R.G.G., y a posterioni en el suelo, permiten señalar en esa cadena de secuencias, que esas eran las mismas de las que despojaron a los pasajeros, que por otra parte fueron debidamente peritadas como lo declaró en audiencia la experta YUSMARY CARDENAS, que señalo los objetos tales como gorra, prendas de vestir, celular, reloj, bolsos, etc, lo que concuerda con los objetos que dice el funcionario aprehensor fueron incautados en posesión del acusado J.R.G.G., y con los bolsos que dijo el conductor M.F.. El análisis y comparación ha sido puntual, y de ello se evidencia probatoriamente, que los acusados C.J.Z., H.R.A. Y J.R.G.G., el día 7 de diciembre de 2005, uno de ellos a mano armada, ya que portaba una escopeta, en el interior de una unidad de trasporte colectivo, despojaron a los pasajeros y al conductor de objetos y dinero que les pertenecían, siendo posteriormente capturados o aprehendidos a poco de cometer el hecho, en posesión de las pertenencias, del arma de fuego tipo escopeta y de un facsimil de arma de fuego, con lo cual, la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos encaja en el supuesto pautado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal Vigente, por lo que la acción es típica. Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente: (…).Ya precedentemente la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en una analítica sentencia N° 726 del 30-05-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dijo lo siguiente: (…). Si leemos con detenimiento el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal Vigente, nos daremos cuenta que el tipo penal no indica, precisa o señala en que consiste la actividad de asaltar, ni con que medios o instrumentos se puede ejecutar el asalto, ya que tanto se puede asaltar empleando violencia o amenazas, fuerza física o intimidación, como estando la persona provista de cualquier objeto capaz de maltratar o herir, como podría ser un objeto de hierro, de madera, un cuchillo, un arma de fuego u objetos contundentes. En el presente caso, los acusados utilizaron un arma de fuego, y tal como sucede en el robo agravado hay un ataque contra la propiedad, seguridad del trasporte, integridad personal y libertad, por lo que el asalto a trasporte público es un delito pluriofensivo, siendo pertinente citar algunas sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien se refieren al robo, tienen aplicación como concepto doctrinario en el presente caso. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, (expediente N° 2004-0118, expresó que: (…) La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 214 del 02 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, indicó que (…). En el delito de asalto a trasporte colectivo, el bien jurídico protegido es, como se dijo supra diverso, se ofenden varios bienes jurídicos, y en este sentido el delito en cuestión es un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de varios bienes jurídicos, por ello, la antijurícidad es una valoración que el Juez cumple respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano. En ese sentido, es el bien jurídico o valor tutelado el que da vida, sentido y contenido a los tipos penales. De los medios probatorios aportados en juicio oral y publico, que en este capitulo hemos analizado y comparado, se evidencia probatoriamente una lesión a los bienes jurídicos tutelados por el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, ya que se asaltó una unidad de trasporte colectivo, a mano armada, con amenazas y se despojo a los pasajeros y al conductor de objetos o bienes de su propiedad, y a dos de los aprehendidos, hoy acusados, se les localizó un arma de fuego, un facsimil y las pertenencias. En consecuencia, la acción es antijurídica. Los pasajeros de la unidad de trasporte colectivo sufrieron un asalto, expresión esta última tan amplia que comprende una infinidad conductas, pero que aquí se materializó con un arma de fuego y un facsimil, no precisando el tipo penal, como se dijo supra, el medio o los medios para lograr o llevar a cabo el asalto, por lo que contrariamente a la jurisprudencia sobre el robo con un facsimil de arma de fuego que no estructura la calificante a mano armada del articulo 458 del Código Penal, en el presente caso consideramos que el facsimil de arma de fuego podría ser, en la conceptualizacion amplia del tipo penal del articulo 357, un medio idóneo para el asalto. Por otra parte, vemos que el tipo penal señala que la acción del o de los sujetos debe ir dirigida a “despojar a tripulantes o pasajeros de sus partencias o posesiones”, pero en el presente caso los acusados fueron aprehendidos en posesión de las pertenencias despojadas, a poco de contenerse el hecho, diríamos en la inmediatez del hecho. Uno de los alegatos de la defensa en la parte inicial de sus conclusiones es que podría tratarse de un delito imperfecto, ya que no hubo disponibilidad del bien. Este alegato criterio de la defensa, a criterio de este juzgador no puede hoy día sostenerse a la luz de la exigencia constitucional de un Estado de justicia y del nuevo criterio que se impone en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de que el simple apoderamiento de la cosa, auque sea momentáneo, estructura la consumación del delito, ya se trate de hurto o robo en cualquiera de sus modalidades, pero que creemos tiene aplicación en el tipo penal de asalto a trasporte publico, que envuelve ataque a bienes jurídicos iguales o semejantes al delito de robo. Es por ello, que este jugador es del criterio que el simple apoderamiento de las pertenencias de las victimas perfecciona el tipo penal de asalto a trasporte público, sin importar que los acusados hayan sido aprehendidos a poco del asalto a la unidad de trasporte publico y en posesión de los objetos que habían despojado. Es por ello que en el presente caso se hace aplicable la sentencia N° 1322 de 24-10-2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que expreso cuanto sigue: (…). Criterio que la Sala de Casación ha ratificado en otros fallos, particularmente en la sentencia N° 205 del 17-10-2005, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGILO FONTIVEROS, en la cual se señalo que (…). En definitiva, producto del análisis hecho de los elementos de prueba aportados en el juicio oral y publico, debidamente comparados, este juzgador aprecia probatoriamente que los acusados C.J.Z.C., H.R.A. Y J.R.G.G., fueron las personas que el día 7 de diciembre de 2005, asaltaron una unidad de trasporte colectivo, a mano armada y con un facsimil de arma de fuego, y despojaron a los pasajeros y al conductor de dinero y otros objetos, siendo capturados y recuperados los objetos. En razón de lo dicho, comprobada la materialidad del delito de asalto de trasporte colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, con base a la acción típica desplegada por los acusados, ya que la conducta que pusieron en acción se adecuo al supuesto de hecho normativo, siendo la conducta antijurídica, y de que los acusados son culpables y responsables de la comisión del delito, que se considera consumado, siendo coautores del mismo, en perjuicio de los ciudadanos J.A.O.L., J.R.M.F., y demás pasajeros de la unidad de trasporte publico, y que por este hecho la representación fiscal presento y sostuvo acusación contra los acusados, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, constituido como tribunal mixto el 10 de mayo de 2006, por mayoría, y con el voto salvado del escabino ciudadano A.C., es del criterio de condenar a los ciudadanos C.J.Z.C., H.R.A. Y J.R.G.G., por ser culpables y responsables, como coautores del delito de asalto a trasporte colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y por ende, la presente sentencia es condenatoria, de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. (…omissis)…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

ANTECEDENTES

El 6 de enero de 2006, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos C.Z.C., H.R.A. y R.G.G., por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 83 eiusdem.

El 1 de febrero de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar, al finalizar la misma se ordenó el juzgamiento oral y público por el delito de asalto a transporte colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien en definitiva condenó a los acusados de autos por el antes dicho delito, imponiéndoles una pena de doce (12) años de prisión.

El 12 de abril de 2007, el abogado C.E.C. en su carácter de defensor privado de los acusados C.Z.C., H.R.A. y R.G.G., presentó escrito contentivo de recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio.

Ahora bien, constituye objeto de impugnación la sentencia de condena proferida por el Tribunal Mixto Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual condenó a los acusados de autos a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de asalto de transporte público previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 74.4 eiusdem.

Examinado el recurso de apelación, se observa que el recurrente funda el recurso en las siguientes denuncias.

Con base en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como primera denuncia, se imputa a la recurrida el vicio de falta de motivación, por quebrantamiento del artículo 364.3 de la Ley Adjetiva Penal, el cual exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

El impugnante para apoyar la presente denuncia expresó lo siguiente:

…condenó a los ciudadanos C.Z.C., H.R.A. y R.G.G. sin expresar, con la debida claridad los hechos que a su juicio, estimó acreditados(…) el Tribunal deja constancia que conforme al escrito de acusación los medios ofrecidos y previamente admitidos y en las TESTIMONIALES, quienes son los testigos y expertos que depondrían en el juicio, pero no así la testimonial del experto GLEWIN A.M. ESCALANTE(…) quien practicó una experticia documentológica Nº 9700-030-0051, de fecha 11 de Enero de 2006(…) experto este que el tribunal lo cita y depuso en el presente juicio y fue valorada su testimonial a los fines de la Sentencia Condenatoria, siendo que este medio de prueba no fue admitido previamente por el tribunal de control tal, como se refleja en el Acta de la Audiencia preliminar (sic)(…) se incorporaron por su lectura las pruebas Documentales admitidas y por lo tanto cuando señala y coloca en el cuerpo de la sentencia cuales fueron esas Documentales no aparece la experticia documentológica (…) practicada por el experto GLEWIN A.M.E. (…) si no fue admitida la prueba por el tribunal a-quo, como declara el experto, y no se incorporó para su lectura la Experticia, entonces el testimonio de dicho ciudadano fue incorporado ilícitamente, violentándose el debido proceso (…) en el capitulo tres al efectuar un análisis acerca de la comprobación del cuerpo del delito y de las pruebas que a su entender demuestran la culpabilidad de los acusados. Tal análisis, a juicio de ésta Defensa, resulta a todas luces impreciso e inconsistente (….) en tal sentido el recurrido OMITIO valoración en cuanto a los testigos evacuados en el debate, ya que existieron contradicciones entre los mismos (…) estos testigos no fueron contestes, o tuvieron contesticidad (…) De lo anteriormente expuesto, puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal (…) el Tribunal A-quo, violentó de manera expresa el artículo 364 en su ordinal 3°(…) ya que de la sentencia antes transcrita podemos dilucidar la ausencia total de los hechos que debió el recurrido señalar (…) lo que afecta la correcta motivación de la sentencia (…) incurrió el recurrido en indeterminación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado (…) lo cual se traduce en un error sustancial en la elaboración de la sentencia que causa indefensión (…) son tres las personas que supuestamente realizaron los actos antijurídicos que dieron origen al presente proceso (…) Lo cual lleva implícito la necesidad de narrar los hechos realizados por cada uno de los imputados, ya que se evidencia de las actas del proceso, que si bien, los perpetradores del delito objeto de este proceso tenían una finalidad en común, los actos realizados por cada uno de ellos necesariamente debieron ser diferentes, dada la multiplicidad de acciones que llevan la finalidad última de cometer un delito (…) Resulta imposible que los tres ciudadanos, realizaran actos idénticos a los fines de realizar el acto típico antijurídico, más aún cuando tampoco se identifica, quien fue la persona que ordeno al chofer apagar la luz y se desviara a la autopista y/o quien fue o fueron las personas que despojaron de sus objetos a los pasajeros…

En la segunda denuncia, con base en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se imputa a la recurrida el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, denunciando el quebrantamiento del artículo 357 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar el apelante que el Tribunal a quo prescindió de elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público y al cual se había acogido en razón del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido manifiesta que:

…Se evidencia que el Tribunal A-quo, prescindió de elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público, y a lo cual esta defensa hizo suyas acogiéndose al principio de comunidad de la prueba en su debida oportunidad procesal…el Tribunal A-quo, incurrió en violación en formas sustanciales de actos que causaron indefensión a mi defendido, ya que el Tribunal recurrido, debió agotar lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pasar a prescindir de los órganos de prueba, simple y llanamente por la voluntad del Ministerio Público de prescindir de las mismas. Debemos recordar que esta defensa se acogió al principio de comunidad de la prueba e hizo suyas las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, lo cual en todo caso se debió solicitar la opinión de la defensa o agotar la vía a través de un mandato de conducción, para así continuar el juicio, hecho éste no dilucidado en el presente proceso, lo cual configura una violación al derecho a la defensa…el Juez, no realizó lo necesario a los fines de obtener la comparecencia de los referidos testigos, para dar por terminada la recepción de testimoniales, constando así en las actuaciones, y por ello este aspecto impugnado es perfectamente sustentable, ya que no se dio cumplimiento con lo establecido en el citado artículo 357…cerrándose la apertura de las testimoniales promovidas, para continuar con el juicio, hacen de estos actos susceptibles de causar indefensión para lograr la finalidad del proceso al no permitir a la defensa la posibilidad de interrogar a los testigos faltantes, violentando el debido proceso…esta defensa solicita la nulidad absoluta del Juicio Oral y Público realizado en contra de mis defendidos por ser manifiestamente violatorio a derechos constitucionales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa …

Como tercera denuncia, con base en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se imputa a la recurrida el quebrantamiento del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el apelante que en el juicio oral y público se recibió la declaración del ciudadano Glewin A.M.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó una experticia documentológica signada bajo el Nº 9700-030-0051 del 11 de enero de 2006, la cual se tomó en consideración a los fines de la motivación de la Sentencia; en tal sentido manifiesta el recurrente que:

…se evidencia que en el debate de Juicio Oral y Público se recibió la declaración del ciudadano GLEWIN A.M. ESCALANTE…la cual se tomó en consideración a los fines de la motivación de la sentencia…este ciudadano, nunca fue promovido por el Ministerio Público y mucho menos por esta defensa, ni en la acusación, ni cinco días antes de la audiencia preliminar, ni mucho menos como prueba complementaria…Este hecho de manera evidente causa indefensión a las partes, especialmente a esta defensa, ya que el Ministerio Público, trajo al proceso un órgano de prueba desconocido para la defensa, y más a un para el Juez, hecho éste no advertido por las partes, pero que constituye una violación al debido proceso, al derecho a la Defensa y a principios probatorios como el de oportunidad y preclusividad…De manera que, al haberlo apreciado para fundamentar el fallo, significa esto, que la Sentencia esta subsumida en una prueba, obtenida y apreciada con violación de lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal…esta defensa considera, que el Tribunal erró en la admisión del testigo experto GLEWIN A.M. ESCALANTE…por lo que solicito la nulidad del juicio realizado en contra de mis defendidos, en clara referencia a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

En virtud que la primera y tercera denuncia guardan relación entre sí, la Sala pasa a resolverlas en forma conjunta.

Es así que, el recurrente denuncia como infringido el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación, debido a la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; así mismo denuncia el quebrantamiento del artículo 355 eiusdem, por cuanto en el juicio oral y público se recibió la declaración del ciudadano Glewin A.M.E. ciudadano éste, que nunca fue promovido por el Ministerio Público menos aún por la defensa.

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que:

  1. - El recurrente manifiesta, que fue incorporado ilícitamente el testimonio del experto Glewin A.M.E. quien realizó experticia documentológica Nº 9700-030-0051 del 11 de enero de 2006, testimonio que fue valorado por el Tribunal de Juicio a los fines de la sentencia condenatoria, siendo que este medio de prueba no había sido admitido previamente por el Tribunal de Control, toda vez que nunca fue promovido ni por el Ministerio Público, ni por la defensa, sin embargo depuso en el juicio oral y público, violentándose en su criterio el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto los acusados fueron condenados con base a esa prueba testimonial, la cual fue valorada sin haber sido admitida previamente

    Al respecto, este Órgano Colegiado al revisar las actuaciones cursantes en autos, observa:

    Las Representantes del Ministerio Público, en su escrito de acusación, presentado el 06 de enero de 2006, ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como el escrito contentivo de promoción de pruebas, presentado el 27 de enero de 2006 ofertó como medios de pruebas, las siguientes testimoniales:

    …1.- El testimonio de la Detective YUSMARY CARDENAS T.S.U, adscrita a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Este testimonio es pertinente y necesario por cuanto en su condición de experto podrá informar al Tribunal respecto al peritaje de Experticia de Avalúo Real Nº 0001 de fecha 03 enero de 2006, practicada a las evidencias… (Omissis)…

    2.- El testimonio de los Funcionarios Expertos J.S. Y A.C., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas… por cuanto en sus condiciones de expertos podrán informar al Tribunal respecto al peritaje de La Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 0004, de fecha 05 de Enero de 2006, practicado a un arma de fuego tipo escopeta (Monotiro) para uso individual marca J.J SARASQUETA, calibre 12 fabricada en Venezuela…utilizada por los imputados para amenazar a las víctimas y así cometer el hecho delictivo…(Omissis)…

    3.- El testimonio de los Funcionarios Expertos J.P. y K.C., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…pertinente y necesario…podrá informar al Tribunal respecto al Peritaje de La Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 0006, de fecha 05 de enero de 2006, practicado a un (01) FACSIMIL de arma de fuego, tipo pistola…el cual fue utilizado por los imputados para atemorizar a las víctimas y así lograr despojar a las víctimas de sus pertenencias…(Omissis)…

    4.- El testimonio del funcionario DTG (GN) G.A.C., adscritos al Comando Regional Nro 5, Destacamento Móvil 51 de la Guardia Nacional… ya que fue el Funcionario adscrito a la Guardia Nacional que practicó la aprehensión de los imputados…y les encontró en su poder una escopeta marca J.J SARASQUETA…un facsimil marca GONHER, MADE IN SPAIN…un Koala de color beige…que contiene en su interior billetes y monedas de varias denominaciones, un reloj marca Baby –G de color marrón y un carnet perteneciente a la ciudadana GARCIA O KELYS…un Koala de color negro…tres carteras de color negro una que contiene la identificación de la ciudadana IRMA RAMONA LEON CACERES…con toda su documentación personal…un bolso de color gris con negro…una pañoleta de color rojo, una chaqueta de color negro con rojo, una franela de color azul con negro, un bolso de color a.m. con negro, un teléfono celular marca Nokia…(Omissis)…

    5.- El testimonio del funcionario alistado (GN) BRACHO C.H.J., adscrito al Comando Regional Nro 5, Destacamento Móvil de la Guardia Nacional…pertinente y necesario ya que es uno de los Funcionarios que en compañía del Funcionario G.A.C. practicó la aprehensión de los imputados… (Omissis)…6.- Testimonio del ciudadano OCHOA LEON J.A. RICARDO…ya que es testigo y víctima de los hechos… (Omissis)…

    7.- Testimonio del ciudadano M.F.J. RAMON…ya que es testigo y víctima de los hechos.

    8.- Testimonio de la ciudadana G.O. KELYS YURAIMAR…ya que es testigo de los hechos.

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    Y como medios de pruebas documentales, ofreció los siguientes:

    …1.- La Experticia de Avalúo Real Nro 0001, suscrita por la Detective YUSMARY CARDENAS… pertinente y necesario porque en él se deja constancia de las características que presentan los objetos robados por los imputados.

    2.- La Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 0006, suscrita por los Expertos J.P. y K.C.… pertinente y necesario porque se deja constancia de las características que presenta el facsimil de arma de fuego.

    3.- La Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 0004, suscrita por los Expertos J.S. y A.C.…pertinente y necesario porque se deja constancia de las características que presenta el arma de fuego y que el serial del arma de fuego antes descrita aparece como solicitado por la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy.

    4.- La Experticia de Autenticidad y Falsedad Nro 9700-030-0051 de fecha 11 de Enero de 2006, practicado a la siguiente evidencia…Veinte (20) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela…pertinente y necesario porque en él se deja constancia de las características y condiciones de la evidencia incautada a los imputados…

    .

    El 1 de febrero de 2006, se realizó la audiencia preliminar, y el 3 de febrero del mismo año, se decretó el auto de apertura a juicio, expresando el mencionado Juzgado Vigésimo de Control, lo siguiente:

    …admite como medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los siguientes: 1.- Testimonio de la Experta Detective YUSMARY CARDENAS…2.- El testimonio de los Funcionarios Expertos J.S. y A.C.…3.- El testimonio de los Funcionarios Expertos J.P. y K.C.…4.-El testimonio del funcionario DTG (GN) G.A. CARLOS…5.- El Testimonio del funcionario Alistado (GN) BRACHO C.H. JOSE…6.- El Testimonio del ciudadano OCHOA LEON J.A. RICARDO…7.- El Testimonio del ciudadano M.F.J. RAMÓN…8.- El Testimonio de la ciudadana G.O. KELYS YURAIMAR…a los fines de su incorporación al juicio para su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…9.-La Experticia de Avalúo Real Nro 0001…10.- La Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 0006…11.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 0004…12.- La experticia de autenticidad y falsedad número 9700-030-0051 de fecha 11 de enero de 2006…

    .

    El 20 de noviembre de 2006, se inició el juicio oral y público, ante el Juzgado Mixto Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en el acta del debate, específicamente en el folio 71 de la segunda pieza del expediente, corre inserto, lo siguiente:

    … se acordó continuar con la recepción de las pruebas…Acto seguido se procedió a solicitar al alguacil hacer comparecer a la sala de audiencia al experto ciudadano GLEWIN A.M.…Técnico Superior en Criminalística…a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia Nro 9700-030-0051, de fecha 11-01-06 cursante a los folios 92 y 93 de la primera pieza del presente expediente y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: ‘Estaba de guardia para ese día cuando un funcionario de la Guardia Nacional consignó un oficio de la Fiscalía 62° del Ministerio Público donde solicitaba la autenticidad o falsedad de un dinero, en billetes de diferentes denominaciones y monedas de diferentes denominaciones, procedía a realizar el análisis técnico comparativo, entre los dineros clasificados como debitados y los especimenes que se tienen en el laboratorio para el serial correspondiente, utilizando el instrumental técnico especializado para ello, llegando a la conclusión que todos eran auténticos y suman un total de treinta y seis mil cuatrocientos bolívares, seguidamente se le devolvió el dinero debitado al funcionario L.J.B., con el fin de que quedara en resguardo de ese dinero, posteriormente se consignó la experticia. Es todo…

    .

    Y el Juez del Juzgado Sexto de Juicio, en la sentencia señaló respecto a dicha prueba, lo siguiente:

    …También rindió testimonio en la audiencia del 29-11-2006, la experta GLEWIN A.M.E., quien practicó una experticia documentológica Nº 9700-030-0051 del 11 de enero de 2006, reconociendo la firma que la suscribió, expresando que después de utilizar la técnica del caso, que los billetes y monedas eran auténticos, para un monto total, entre billetes y monedas, de treinta y seis mil cuatrocientos (Bs. 36.400) bolívares. Este testimonio se adminicula con el testimonio de las víctimas J.R.M.F. y J.A.O.L., que como quedó precisado supra, señalaron que fueron despojados de dinero de su propiedad, y la testimonial del delito nos prueba la existencia previa del dinero, y que los billetes y monedas son auténticos… (Omissis)…

    .

    Sobre la base de lo antes expuesto, el mencionado Juzgado Sexto de Juicio, condenó a los ciudadanos acusados C.Z.C., H.R.A. y R.G.G., con fundamento a todos los elementos probatorios evacuados en el juicio oral, entre ellos la prueba testimonial del experto Glewin A.M.E., quien fue el funcionario que practicó experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700-030-0051 a las evidencias.

    Siendo así las cosas, considera este Órgano Colegiado, que en el presente caso, le asiste la razón al recurrente. En efecto, el sentenciador de juicio, debió desestimar la prueba testimonial del experto que practicó la experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700-030-0051, en virtud de que dicha testimonial no fue promovida por la Representante del Ministerio Público, en su acusación, por lo que mal pudo haberla admitido la Juez de Control, en el auto de apertura a juicio.

    Al respecto, considera esta Sala, que la prueba documental referida a la experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700-030-0051, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse con la prueba testimonial del experto que la practicó, pues se entiende que del contenido de la experticia realizada, versa la declaración del experto, y las partes podrían impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas.

    Por otra parte, advierte esta Alzada, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta de la experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700-030-0051, si el testimonio del experto que la realizó no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, la sola experticia carecería de eficacia probatoria, esto en razón a que la experticia sólo puede ser promovida como tal e incorporada al proceso por su lectura, sólo excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos, si bien es cierto la experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700-030-0051 contiene las conclusiones del exámen pericial realizado a las evidencias suministradas, no es menos cierto, que el testimonio del experto que la suscribe se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad que reconozca e informe al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos sobre el contenido de la experticia, dando fe de lo reflejado en la misma, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que puedan contradecirlo, si así fuera el caso.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 265 del 31 de mayo de 2005. Ponente: Dra. B.R.M.d.L., en un caso similar, expresó:

    …Se deduce del fundamento del recurso de casación la violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la incorporación ilegal de una prueba, en este caso, el testimonio del experto J.B.C.U., quien realizara en la etapa de juicio, una experticia de reconstrucción de los hechos con base a su vez, en una experticia de trayectoria balística que no fue admitida por el Juez de Control en su oportunidad, y que sin embargo, dicho testimonio fue valorado por el Juez de Juicio y confirmado por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de casación, lo cual generó según la defensa, un vicio en la motivación.

    A los fines de resolver, la Sala observa lo que al respecto decidió la Sala Octava de la Corte de Apelaciones… (Omissis)…

    La Sala verificó que la recurrida transcribió exactamente el contenido de la sentencia de Tribunal de Juicio, en lo que concierne a la nulidad de la prueba de reconstrucción de los hechos cuestionada y la estimación de testimonio del experto J.B.C..

    Al respecto, la Sala considera que es nula la experticia de Reconstrucción de los Hechos, tal como lo determinó el tribunal de juicio, por cuanto el experto J.B.C., utilizó para su elaboración una experticia de trayectoria balística que no fue admitida por el Tribunal de control en su oportunidad.

    No obstante, la nulidad de dicha prueba de reconstrucción de los Hechos, la Sala considera que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, puesto que el sustento valorativo de la sentencia condenatoria recae en diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestran sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado en los mismos, por cuanto la referida prueba declarada nula, no es determinante en el establecimiento de los hechos, y sí lo fueron los testimonios de los ciudadanos que presenciaron los hechos, a saber:… amén de lo expuesto por el experto anatomopatólogo F.P., basado en su respectiva experticia, quien fue preciso en explicar que las heridas recibidas por la víctima fueron producidas a distancia, sin halo de contusión, lo cual demostró que la tesis del forcejeo que esgrimía la defensa, no tuvo sustento probatorio en el juicio, tal como quedó establecido en la sentencia del Tribunal de Juicio, cuyos hechos fueron transcritos al inicio de la presente decisión...

    .

    En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, ha señalado lo siguiente:

    … se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…

    .

    No obstante lo anterior, consideramos innecesario anular tal decisión, en virtud de que el Ministerio Público, para comprobar la culpabilidad de los acusados C.Z.C., H.R.A. y R.G.G., ofreció otras pruebas, que esta Alzada examinará, a fin de constatar si el Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito de la sentencia. Así se decide.

  2. - Observamos, que en el capítulo III de la sentencia, denominado DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS, realizó la recurrida la siguiente labor:

    a.- Efectúo un análisis y comparación de los testimonios de J.A.O.L., J.R.M.F., C.A.G.A., Yusmary Cárdenas Pérez, Glewin A.M. y J.R.P.M., C.E.A.S., lo que le permitió establecer de manera clara los hechos que estimó acreditados.

    En efecto se lee en la sentencia apelada lo que sigue:

    “…La testimonial de la víctima J.A.O.L., rendida en la audiencia oral y pública del 29 de noviembre de 2006, es apreciada por este tribunal como prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho objeto de acusación así como de la aprehensión de los acusados C.J.Z., H.R.A. Y R.G.G., toda vez que señalo que el hecho acaeció el 7 de Diciembre, cuando abordó una camioneta a la altura de Plaza Miranda, y que a la altura de Quinta Crepo tres sujetos dijeron que era un “atraco”, uno se ubica adelante, otro en el medio y otro detrás, el de adelante tenia una pajiza o escopeta, el del medio una pistola y el de tras regresaba a los pájaros, le dijeron al conductor que apagara la luz, que agarrara por la autopista, lo desviaron, que lo despojaron de entre cinco a diez mil bolívares, posteriormente le dicen al conductor que se detenga y se bajaron a la altura de la Planta, el chofer se da la vuelta, visualiza una unidad de la Guardia Nacional, le informa lo sucedido, y posteriormente estos detienen a los sujetos, pero que el no estaba presente en ese momento preciso de la detención, ni recordaba las características físicas de los sujetos, pero que lo único que se recuerda era que uno tenia una chaqueta negra, y que cuando los aprehenden mas de uno de los pasajeros dijeron que ellos, los detenidos, eran los autores.

    Esta testimonial debe ser comparada con la testimonial que rindiera en la audiencia del 19 de diciembre de 2006, el ciudadano J.R.M.F., quien señalo que venia conduciendo su camioneta de trasporte publico cuando a la altura de Quinta Crespo, entre la 8:00 y las 9:00 horas de la noche, tres personas que habían abordado la unidad en Plaza Miranda, los encañonaron, con una escopeta y un arma de fuego, lo despojaron de dinero, y a los pasajeros de dinero y objetos que les pertenecían, como bolsos y celulares, le ordenaron desviarse hacia la autopista y se bajaron detrás de la Planta, procedió a dar la vuelta y los observo, le dio aviso a unos funcionarios de la Guardia Nacional que estaban estacionados en una unidad, al rato detienen a los sujetos, y señala que eran los mismos que habían cometido el hecho, que cuando llego al sitio de la aprehensión, los tenían con los bolsos, que fue en el comando cuando vio las armas. Como dato de interés dijo que no recordaba las características físicas, ya que los amenazaban para que no voltearan, pero que recordaba que el que estaba a su lado tenía una chaqueta, y que en el sitio de la aprehensión uno de los aprendidos tenía puesta una chaqueta similar a la que tenía el sujeto en la camioneta. Por otra parte, señalo que cuando se presento al sitio de la aprehensión los pasajeros dijeron que los detenidos habían sido porque tenían las pertenencias, y en ese sitio observo la escopeta y el arma, y después también en el comando. Por otra parte, este testigo señalo que cuando se devolvió a dar vuelta, después del hecho, por sugerencias de los pasajeros, vio a los sujetos caminando, y los reconoció porque llevaban los bolsos que la habían quitado a los pasajeros.

    Vemos pues, que entre estos dos sujetos victimas del hecho hay contesticidad en que unas personas, portando armas de fuego, una escopeta y una pistola o arma de fuego, los amenazaron y los despojaron de sus pertenencias y de la otros pasajeros, que obligaron al chofer a desviarse por la autopista y se bajaron detrás de la Planta, que el chofer de la unidad de trasporte dio aviso a una unidad de la Guardia Nacional que los detuvo, y sobre el particular de la detención el primero de los declarantes supra citados, a la pregunta décima que le formulo la defensa privada sobre si estuvo presente o visualizo cuando los detuvieron, contesto que la “camioneta iba atrás, la Guardia hace el operativo, pero no nos bajamos, pero si detienen a unas personas con las características que le dio el chofer”, mientras que el segundo de los declarantes supra mencionado, en su exposición dice que la Guardia Nacional “los busco y los detuvieron”, y mas expresamente a la pregunta primera que le hace el tribunal, acerca de si se traslado al sitio de la aprehensión observo que a los aprehendido les hubieran incautado pertenencias suyas y de los pasajeros, contesto: “si ahí estaban, las tenían en el piso junto con los bolsos”.

    Como elemento de interés, que sin duda alguna debe estar adminiculado a lo supra señalado es que J.A.O.L., en la oportunidad en que este juzgador le formula la pregunta tercera de si a posterior del hecho reconoció a alguna persona dentro del grupo de aprehendidas como presuntas autores, contesto que “en el momento no lo pusieron a la vista, sino que dentro de la unidad habían 15 personas, cuando los aprehenden a detenerlos, y dentro de la unidad hay gente que grita si ellos son (…)”, mientras que J.R.M.F., a la pregunta tercera que le formuló el tribunal, similar lo anterior, contestó que “los pasajeros dijeron esos son porque tienen las pertenencias”.

    Los dos ciudadanos antes mencionados OCHOA LEON y M.F., en sus testimoniales, aparte de lo supra destacado, son contestes en que fueron victimas de un asalto a mano armada, que específicamente dijeron que era un atraco (el primero lo dice en su respuesta a la pregunta nueve de la representante fiscal, y el segundo lo dice en la respuesta a la pregunta seis de la defensa privada, que ambos observaron dentro de la unidad a un sujeto armado con una escopeta y otro con una pistola (respuestas a la pregunta seis y siete, respectivamente, formuladas por la representante fiscal). Además J.R.M.F., dice que en el sitio de la aprehensión en el piso observo una escopeta y una pistola, las que observó posteriormente en el comando de la guardia en un escritorio (respuestas a las preguntas cinco y seis que le formuló el Tribunal).

    También esos ciudadanos son contestes en señalar que fueron tres los autores del hecho y que tres sujetos fueron detenidos por la Guardia Nacional, pues Ochoa León, dice en su exposición “tres sujetos dijeron que era un atraco”, y de la articulación de la pregunta y respuesta diecinueve formulada por la representante fiscal se deriva que tiene conocimiento que detuvieron a tres personas pero que no vio cuando los detuvieron mientras que M.F., a la pregunta cuarta de la representante fiscal de cuantas personas participaron en el hecho, dijo que “tres (03) personas”, y a las preguntas 15, 16 y 17 que la formuló la representante fiscal respondió así:

    15.- Diga usted, como se entera que habían aprehendido a los sujetos? Contesto: “porque el guardia me dice que me espere media hora mientras va hacer el recorrido para buscarlo, por lo que espere y la media hora agarre camino y ahí estaban” (negrillas nuestras).

    16.- Diga usted, observo cuando la guardia nacional detienen a los sujetos? Contesto: “si”.

    17.- Diga usted, las personas que resultaron detenidos fueron las mismas que cometieron el hecho? contestó: “si” (negrillas nuestras).

    Pero el análisis y comparación de estas testimoniales apreciadas como prueba del hecho y de la aprehensión de tres (3) personas a poco de cometerse, en posesión de armas y de los objetos de las victimas, no pueden quedar aislados del resto de los elementos de prueba producidas en la audiencia de juicio oral y publico, en particular de la del funcionario aprehensor C.A.G.A., rendida en fecha 29 de noviembre de 2006, que sin duda alguna no puede ser concatenada en su análisis desde el momento del hecho acaecido en la unidad de trasporte publico, por cuanto de su testimonio se deriva que su participación o conocimiento de los hechos esta marcado temporal y espacialmente, desde el momento en que es avistado por el conductor de la unidad de trasporte colectivo como el mismo lo señala, creando contesticidad en el punto con el testimonio de las victimas supra indicados, creándose solo divergencia en la forma y condiciones del aviso si estaba estacionando o en movimiento, percatándose por el encendido de las luces de la unidad de trasporte, pero que este juzgador da credibilidad sobre el particular a lo dicho por las victimas y desestima el indicado por el funcionario de La Guardia Nacional porque no se ajusta a la verdad.

    Refiere en su testimonio C.A.G.A., que al tomar conocimiento del hecho, el conductor de la unidad de trasporte colectivo le describió como eran los “presuntos atracadores”, por lo cual procedió a dar un recorrido por “las adyacencias de la urbanización Puente de Hierro, observando a tres ciudadanos de características similares a las que le habían aportado, les dio la voz de alto, y su acompañante alistado H.B. revisa a “VICTOR CRISTOFER”, quien tenia en la parte de atrás de la franela una escopeta marca “Sarateca”, y el inspeccionar a las otras personas, a H.A., que tenia una chaqueta negra con roja le encontraron un facsimil de arma de fuego “ que decía made in USA”, y R.G., no estaba armado, pero tenia todas las pertenencias de los pasajeros, y entre ellos había tres carteras de caballeros y una de dama, y en los documentos de las carteras había un carnet de una ciudadana, una cedula de una ciudadana, no les pertenecían a los detenidos, habían tres gorras, un reloj marca Peive, un koala, dos morrales, un celular marca Nokia, y dentro del koala un dinero (respuesta a las preguntas 21 y 22 que le formuló la representación fiscal).

    Otro aspecto de interés que destacar en este testimonio es que G.A., dice que cuando las personas que estaban en la unidad de trasporte colectivo visualizan a los detenidos, señalaron “que si eran los ciudadanos, las tres personas que les quitaron sus pertenencias”, lo cual concuerda plenamente con lo afirmado por la victima OCHOA LEON, cuando a la pregunta tres que le formuló el Tribunal señaló “(…) que dentro de la unidad habían 15 personas, cuando los aprehenden mas de uno dice esos son, los guardias proceden a detenerlos, y dentro de la unidad hay gente que dice esos son”, y por la otra victima MARTNEZ FEO, que a la pregunta tres que le formuló el Tribunal indicó que “los pasajeros dijeron esos son porque tenían las pertenencias”.

    También hay contesticidad entre el dicho de la victima J.R.M.F. y C.A.G.A., con relación a que una escopeta y una pistola fueron decomisadas en el procedimiento de detención, uno habla directa y expresamente que junto al otro funcionario hizo ese decomiso de armas a los aprehendidos (G.A.) y el otro (M.F.), dice que el sitio de la aprehensión en el piso vio una escopeta y una pistola (respuesta a la pregunta quinta del tribunal).

    Igualmente hay contesticidad en un punto que no es colateral, sino de mucha importancia para la determinación de los hechos que se consideran acreditados, y es que validamente podríamos preguntarnos; ¿Cómo pudo determinar la comisión de la guardia que presuntamente unas personas que caminaban por la zona de puente hierro podrían estar involucradas en el hecho que le participó el conductor de la unidad de trasporte colectivo? C.G.A., señaló en su exposición que al tener noticia del hecho por el conductor de la unidad de trasporte colectivo, este le describió como eran las personas, y con esa información fue que les dio la voz de alto a tres personas de características similares. Ahora bien, ¿como obtuvo el conductor J.R.F., esas características de los autores del hecho, de quienes en la unidad de trasporte colectivo, los amenazaron a mano armada, si el testimonió que no recordaba sus características físicas dado que le dijeron o amenazaron que no voltearon? En primer término se ha de señalar que el chofer de la unidad J.R.M.F., por insistencia de los pasajeros, en la inmediatez del hecho, se devolvió a las inmediaciones del lugar donde se habían bajado los sujetos y los había observado que iban caminando con las pertenencias que le habían quitado a los pasajeros (respuestas a las preguntas séptima y octava que le formuló el tribunal). De ahí viene su conocimiento, que se lo trasmite al Guardia Nacional C.A.G.A., lo cual corrobora la victima J.A.O.L., cuando dice que “detienen a unas personas con las características que le dio el chofer” (respuesta a la pregunta décima que le formuló la defensa privada).

    Pero aun mas, ¿como pudieron los funcionarios de la unidad de la Guardia Nacional presumir que esas personas, que posteriormente resultaron aprehendidos, eran las que habían cometido el hecho punible que el conductor de la unidad de trasporte colectivo les había comunicado? Era o no la zona concurrida a esas horas por personas? El funcionario G.A., en su testimonio señaló que el conductor de la unidad de trasporte colectivo le describió a las personas, en particular que uno tenia una chaqueta negra con rojo, que eran tres, que estaban cerca de la Planta, y al hacer el recorrido los avistó, caminaban juntos (repuesta a las preguntas Décima y Décima Quinta del interrogatorio fiscal), sin embargo a la pregunta Vigésima Séptima del interrogatorio de la defensa privada aportó un dato de sumo interés para el proceso de acreditación de los hechos, y es que expresa que eran “los únicos en ese sitio”, punto este que será de gran importancia en el capitulo IV referente a los fundamentos de hecho y de derecho.

    El asunto de que uno de los detenidos tenía una chaqueta negra o negra con roja, no es a criterio del tribunal, un hecho secundario sino de gran interés para precisar que uno de los aprehendidos constituía el grupo de tres personas que, a mano armada, asaltaron a los pasajeros y al conductor y los despojaron de pertenencias. Al respecto, tanto las victimas J.A.O.L., dice que lo que recuerda “era que uno tenia la chaqueta negra” (respuesta a la pregunta segunda que le formuló el tribunal) y J.R.M.F., expresó que el sujeto que estaba en la unidad al lado de el tenia una chaqueta (repuesta a la pregunta veintitrés de la defensa privada) y estando presente en el sitio de la aprehensión observó a uno de los detenidos con una chaqueta similar y la tenia puesta (repuesta a la pregunta dos que le formuló el tribunal).

    Como un punto inseparable del análisis y comparación de los elementos de prueba, tenemos que en las audiencias de juicio oral y público de los días 29 de noviembre y 8 de diciembre, ambas fechas del 2006, rindieron testimonio las expertas YUSMARY CARDENAS, GLEWIN A.M. y J.R.P.M..

    La experta YUSMARY CARDENAS PEREZ, testimonió que practicó una experticia de avalúo N° 9700 247-0001 del 3 de enero de 2006, la cual reconoció haber suscrito, y se trataba-expresó-de prendas de vestir, gorras, celulares, relojes, de los cuales describió su marca, modelo y cotización, si tenían valor comercial ya que otros objetos no lo tenian. Si adminiculamos la declaración de esta experto con relación a los objetos peritados, tenemos que hay concordancia con lo declarado por las victimas de que requisaron a los pasajeros de la unidad de trasporte colectivo y los despojaron, entre otras cosas, de morrales; y con la declarado por el funcionario aprehensor G.A., de que unos de los detenidos tenia las pertenencias de los pasajeros, y estas consistían en gorras, carteras, un reloj, una franela que decía Pirelli y dinero en efectivo (respuesta a la pregunta undécima de la defensa).

    La declaración del experto ratificando su firma en el avalúo nos prueba la existencia de los objetos en sus características, estado y valor comercial.

    También rindió testimonio en la audiencia del 29-11-2006, la experta GLEWIN A.M.E., quien practicó una experticia documentológica N° 9700-030-0051 del 11 de enero de 2006, reconociendo la firma que la suscribió, expresando que después de utilizar la técnica del caso, que los billetes y monedas eran auténticos, para un monto total, entre billetes y monedas, de treinta y seis mil cuatrocientos (Bs. 36.400) bolívares. Este testimonio se adminicula con el testimonio de las victimas J.R.M.F. y J.A.O.L., que como quedó precisado supra, señalaron que fueron despojados de dinero de su propiedad, y la testimonial del delito nos prueba la existencia previa del dinero, y que los billetes y monedas son auténticos.

    Asimismo en la audiencia del 8-12-2006 rindió testimonio el experto J.R.P.M., quien señaló haber suscrito la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-018-B-0006 de fecha 5-01-2006, y haber peritado un facsimil de arma de fuego, similar a una pistola, elaborada en metal y pintada de negro, constatando que estaba en mal estado y que con ese facsimil no se podía causar la muerte de una persona.

    Finalmente, en esa misma audiencia rindió testimonio el experto C.E.A.S., quien reconoció haber suscrito la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-18-0004 del 5-1-2006, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, marca Sarasqueta, calibre 12, empañadura del tipo pistola, en buen estado y disparada sobre una persona puede causar la muerte.

    Estos testimonios de los citados expertos, de carácter técnico sobre un facsimil de arma de fuego tipo pistola y sobre una escopeta, calibre 12, marca Sarasqueta, se adminiculan con el testimonio del funcionario aprehensor C.A.G.A., cuando en su exposición en audiencia dijo que a dos de los detenidos se les había incautado una escopeta, marca Sarasqueta y un facsimil de arma de fuego, y además con el testimonio de las victimas que refirieron en sus deposiciones que las personas que los despojaron de pertenencias bajo amenaza armada, uno tenia una escopeta y otro una pistola; OCHOA LEON, dijo que el de adelante tenia una escopeta y el del medio parecía que tenia una pistola, y M.F., dijo que los sujetos cargaban una pistola y otro una escopeta (en ambos casos respuesta a la pregunta siete de la representación fiscal).

    Cumplida en los términos que anteceden la labor de análisis y comparación de los testimoniales supra anotados, este juzgador considera que la apreciación de las mismas es prueba de que el día 7 de diciembre de 2005, tres sujetos que previamente habían abordado una unidad de transporte colectivo, a la altura de Quinta Crespo, portando armas de fuego, una pistola que al ser peritada resultó ser un facsimil, y una escopeta, calibre 12, monotiro empuñadura tipo pistola, marca Saraqueta, bajo amenaza despojaron a los pasajeros y al conductor, de dinero y objetos de su propiedad, luego desviaron la unidad hacia la autopista, y descendieron en la parte de atrás de la Planta, en Puente Hierro, el conductor posteriormente, en la inmediatez del hecho, volvió al sitio, pudo avistar a los ciudadanos caminando y con los bolsos de los pasajeros, se regreso hacia la zona de plaza Madariaga, y en la vía dio aviso a una unidad de la Guardia Nacional que luego de un breve recorrido capturó a los tres (3) ciudadanos con las armas y las pertenencias de los pasajeros, reportando el caso al comando de la Guardia Nacional, siendo identificados esos ciudadanos como C.Z.C., H.R.A. y R.G.G., quienes fueron acusados por el Ministerio Público, determinándose del análisis de las testimoniales, que momentos previos a su detención habían despojado a mano armada a varios ciudadanos de dinero y otros objetos …

    (Folio 200 al 206 Pieza 2)

    b.- Procedió la recurrida a precisar con cuales medios de pruebas dio por comprobado los hechos establecidos, señalando que la existencia del delito de asalto a transporte público se acreditó con el testimonio de los expertos C.A.S., J.R.P.M., Yusmary Cárdenas y Glewin A.M., del funcionario aprehensor: C.A.G.A., y de los testigos J.A.O.L. y J.M.F..

    Igualmente resultó indispensable para la comprobación del delito en comento las pruebas documentales siguientes: Experticia de avalúo Nº 0001 de 03-01-2006, suscrita por la funcionara Yusmary Cardenas, Experticia de reconocimiento técnico Nº 0006 de 05-01-2006, suscrita por los expertos J.P. y K.C., Experticia de reconocimiento técnico Nº 0004 de 05-01-2006, suscrita por los expertos J.S. y A.C., pruebas éstas que le permitieron al Juez de Juicio determinar con claridad que los ciudadanos C.Z.C., H.R.A. y R.G.G. el 7 de diciembre de 2005, abordaron una unidad de transporte colectivo, a la altura de Quinta Crespo, portando un facsimil de arma de fuego y una escopeta calibre 12, monotiro empuñadura tipo pistola, marca Saraqueta, y bajo amenaza despojaron a los pasajeros y al conductor, de dinero y objetos de su propiedad, luego desviaron la unidad hacia la autopista, y descendieron en la parte de atrás de la Planta, en Puente Hierro, el conductor posteriormente vuelve al sitio logrando avistar a los ciudadanos caminando y con los bolsos de los pasajeros, por lo que regresa hacia la zona de plaza Madariaga, y en la vía dio aviso a una unidad de la Guardia Nacional que luego de un breve recorrido capturó a los tres (3) ciudadanos con las armas y las pertenencias de los pasajeros, reportando el caso al comando de la Guardia Nacional.

    c.- En cuanto a la vinculación de los acusados con los hechos que se le atribuyen, se observa, que en el capítulo IV denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la recurrida examina la declaración de la experto Yusmary Cardenas, la declaración del funcionario aprehensor C.A.G.A., así como el testimonio de las víctimas J.A.O.L. y J.M.F.; quienes fueron enfáticos al señalar que los acusados C.J.Z., H.R.A. y J.R.G.G., el día 7 de diciembre de 2005, uno de ellos a mano armada, ya que portaba una escopeta, ingresaron en el interior de una unidad de trasporte colectivo, despojaron a los pasajeros y al conductor, de objetos y dinero que les pertenecían, siendo posteriormente capturados a poco de cometer el hecho, en posesión de las pertenencias, del arma de fuego tipo escopeta y de un facsimil de arma de fuego, con lo cual, la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos encaja en el supuesto pautado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal Vigente, por lo que la acción es típica.

    En efecto se lee en el fallo apelado:

    “… ¿Pero como saber que los sujetos que cumplieron esa conducta eran los acusados C.J.Z.C., H.R.A. Y R.G.G.? Esto lo logramos, o es perfectamente posible, desde el punto de vista procesal, llegar a tal conocimiento, a través de una serie de elementos que concatenados nos prueban la coautoria de los mismos en el delito. En primer término, tenemos que el conductor J.R.M.F., en su testimonio en audiencia dijo que al dejar a los sujetos en la parte de atrás de La Planta, se marchó, pero que regresó al sitio por sugerencia de los pasajeros y vio que los tres iban caminando, reconociendo que eran ellos porque llevaban los bolsos que pertenecían a los pasajeros, y además que cuando estaban en la camioneta, en el momento del “atraco” señaló que el que estaba a su lado tenia una chaqueta, y que a uno de los aprehendidos en el sitio donde lo detienen, le vio puesta una chaqueta similar. En segundo término, J.A.O.L., al ser interrogado por el tribunal sobre las características de la vestimenta del sujeto que portaba la pajiza, señaló que lo que se recordaba era que tenía una chaqueta negra (respuesta a la segunda pregunta del tribunal).

    Vemos pues que ambos ciudadanos señalan que el que portaba la escopeta o pajiza y que estaba adelante, tenia puesta una chaqueta negra. Este particular de la chaqueta como elemento para ese momento distintivo de uno de los autores del hecho, se corrobora o refuerza con la testimonial del funcionario aprehensor C.A.G.A., quien dijo que “el ciudadano H.A., tenia una chaqueta negra con roja”, y que le encontró en la inspección un facsimil, y que el alistado que lo acompañaba revisa a un ciudadano de nombre CHISTOFER, y “en la parte de atrás de la franela tenia una escopeta…”. Independientemente de este particular de quien portaba la escopeta para el momento de la aprehensión, lo relevante es la presencia del arma en uno de los detenidos y de la chaqueta en otro.

    También procesalmente es de interés el sitio de la detención, que se fija en las inmediaciones de la Planta, en virtud de que el funcionario aprehensor J.G.A., en su exposición dijo que procedió a realizar un recorrido por las inmediaciones de Puente Hierro y vio a los ciudadanos de características similares a las que le habían dicho el conductor, es mas, expresó que estaban caminando juntos. Entonces con los datos que le describió el conductor victima del hecho, que momentos antes los había visto caminando por los alrededores de la planta con los bolsos de los pasajeros, es que procede a aprehender a los hoy acusados C.J.Z.C., H.R.A. Y J.R.G.G., y a poco rato se presenta la unidad de trasporte público con los pasajeros, y las victimas OCHOA LEON y M.F., declararon que estas el visualizarlos dijeron “ellos son”.

    Entonces, ya hemos fijado indiciariamente a los acusados como los que desplegando actividades principales, ya sea portando un arma de fuego, un facsimil o haciendo la requisa de los pasajeros, por lo tanto con presencia dentro de la unidad de trasporte colectivo, fueron avistados a posteriori de bajarse detrás de la Planta, por el chofer caminando con pertenencias de los pasajeros, quien procedió a informar a funcionarios de la Guardia Nacional, se los describió y con esas descripciones aportadas procedieron a detenerlos, con las armas empleadas en el hecho y uno de ellos tenia puesta una chaqueta similar a la que observaron en la unidad de trasporte, y que luego los pasajeros identificaron como los autores.

    Igualmente, procesalmente es importante determinar en que condiciones de tiempo y espacio fueron aprehendidos los acusados, y en este sentido, se repite que fueron aprehendidos en las inmediaciones de Puente Hierro, cuando habían pasado la Planta punto este que corroboran los acusados H.R.A., cuando a la pregunta undécima de la fiscal contesto: “en Puente Hierro, detrás de la planta”(negrillas nuestras), y R.G.G., en su exposición dice que venían “caminando cerca de la Planta nos detienen un guardia nacional”, aprehensión que se produce a poco de cometerse el hecho; sin embargo, debemos precisar como fueron aprehendidos, como era la zona y el flujo de personas. Al respecto, el funcionario aprehensor C.A.G.A., señaló que los únicos que estaban presentes en el sitio de la aprehensión eran los acusados, aparte de él y su acompañante, por supuesto, y este es un dato de particular interés, ya que los acusados C.J.Z.C., en su exposición dijo que solamente estaban ellos y los guardias (respuesta a la pregunta vigésima Primera de la fiscal del Ministerio Público) y H.R.A., que declaro que en el sitio donde lo detienen “no había mas nadie” (respuesta a la pregunta decimoctavo de la representante fiscal). Esta contesticidad en lo antes anotado, nos permite desechar por no ajustarse a la realidad de lo acontecido la afirmación del acusado J.R.G.G., de que cerca del sitio donde los aprehendieron pasaron tres personas y que los guardias no se percataron de ello.

    Hilada secuencialmente, y de la forma supra anotada, la presencia de los acusados en la unidad de trasporte colectivo, luego caminando con pertenencias de los pasajeros por las inmediaciones de la Planta y posteriormente ser aprehendidos en posesión de una escopeta y un facsimil, es de preguntarse: ¿Como conectan las pertenencias de los pasajeros en esa secuencia? Hemos dicho que en la unidad de trasporte colectivo los pasajeros fueron despojados de objetos de su propiedad, pero fueron estos objetos los que en la inmediatez del hecho permiten determinar al conductor de la unidad, en la forma que supra anotamos, que las personas que caminaban por los alrededores de la Planta, eran los autores del hecho, y ello porque cargaban los bolsos de los pasajeros, y esas pertenencias las tenían cuando fueron aprehendidos, ya que el funcionario G.A., en su exposición dijo que el tercer sujeto aprehendido no portaba armas “pero cargaba todas las pertenencias de los pasajeros”(negrillas nuestras), lo que concuerda con lo afirmado por OCHOA LEON, que dijo que había visto una serie de cosas recuperadas (respuesta de la pregunta vigésima de la fiscal del Ministerio Publico) y M.F., indicó que se traslado al sitio de la aprehensión y ahí en el suelo estaban las pertenencias (respuesta a la pregunta primera del tribunal).

    Las pertenencias en el sitio de la aprehensión, en posesión del ciudadano J.R.G.G., y a posteriori en el suelo, permiten señalar en esa cadena de secuencias, que esas eran las mismas de las que despojaron a los pasajeros, que por otra parte fueron debidamente peritadas como lo declaró en audiencia la experta YUSMARY CARDENAS, que señalo los objetos tales como gorra, prendas de vestir, celular, reloj, bolsos, etc, lo que concuerda con los objetos que dice el funcionario aprehensor fueron incautados en posesión del acusado J.R.G.G., y con los bolsos que dijo el conductor M.F..

    El análisis y comparación ha sido puntual, y de ello se evidencia probatoriamente, que los acusados C.J.Z., H.R.A. Y J.R.G.G., el día 7 de diciembre de 2005, uno de ellos a mano armada, ya que portaba una escopeta, en el interior de una unidad de trasporte colectivo, despojaron a los pasajeros y al conductor de objetos y dinero que les pertenecían, siendo posteriormente capturados o aprehendidos a poco de cometer el hecho, en posesión de las pertenencias, del arma de fuego tipo escopeta y de un facsimil de arma de fuego, con lo cual, la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos encaja en el supuesto pautado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal Vigente, por lo que la acción es típica.

    d.- Manifiesta el recurrente, que el Tribunal a quo no realizó una narración de los hechos realizados por cada uno de los imputados, tomando en cuenta que sí los perpetradores del delito tenían una finalidad común, los actos realizados por cada uno de ellos necesariamente debían ser diferentes, dada la multiplicidad de acciones que llevan a la finalidad común.

    Una vez revisado el contenido del fallo, se constata

    ¿Pero como saber que los sujetos que cumplieron esa conducta eran los acusados C.J.Z.C., H.R.A. Y R.G.G.? Esto lo logramos, o es perfectamente posible, desde el punto de vista procesal, llegar a tal conocimiento, a través de una serie de elementos que concatenados nos prueban la coautoria de los mismos en el delito. En primer término, tenemos que el conductor J.R.M.F., en su testimonio en audiencia dijo que al dejar a los sujetos en la parte de atrás de La Planta, se marchó, pero que regresó al sitio por sugerencia de los pasajeros y vio que los tres iban caminando, reconociendo que eran ellos porque llevaban los bolsos que pertenecían a los pasajeros, y además que cuando estaban en la camioneta, en el momento del “atraco” señaló que el que estaba a su lado tenia una chaqueta, y que a uno de los aprehendidos en el sitio donde lo detienen, le vio puesta una chaqueta similar. En segundo término, J.A.O.L., al ser interrogado por el tribunal sobre las características de la vestimenta del sujeto que portaba la pajiza, señaló que lo que se recordaba era que tenía una chaqueta negra (respuesta a la segunda pregunta del tribunal).

    Vemos pues que ambos ciudadanos señalan que el que portaba la escopeta o pajiza y que estaba adelante, tenia puesta una chaqueta negra. Este particular de la chaqueta como elemento para ese momento distintivo de uno de los autores del hecho, se corrobora o refuerza con la testimonial del funcionario aprehensor C.A.G.A., quien dijo que “el ciudadano H.A., tenia una chaqueta negra con roja”, y que le encontró en la inspección un facsimil, y que el alistado que lo acompañaba revisa a un ciudadano de nombre CHISTOFER, y “en la parte de atrás de la franela tenia una escopeta…”. Independientemente de este particular de quien portaba la escopeta para el momento de la aprehensión, lo relevante es la presencia del arma en uno de los detenidos y de la chaqueta en otro.

    También procesalmente es de interés el sitio de la detención, que se fija en las inmediaciones de la Planta, en virtud de que el funcionario aprehensor J.G.A., en su exposición dijo que procedió a realizar un recorrido por las inmediaciones de Puente Hierro y vio a los ciudadanos de características similares a las que le habían dicho el conductor, es mas, expresó que estaban caminando juntos. Entonces con los datos que le describió el conductor victima del hecho, que momentos antes los había visto caminando por los aprehensores de la planta con los bolsos de los pasajeros, es que procede a aprehender a los hoy acusados C.J.Z.C., H.R.A. Y J.R.G.G., y a poco rato se presenta la unidad de trasporte público con los pasajeros, y las victimas OCHOA LEON y M.F., declararon que estas el visualizarlos dijeron “ellos son”.

    Entonces, ya hemos fijado indiciariamente a los acusados como los que desplegando actividades principales, ya sea portando un arma de fuego, un facsimil o haciendo la requisa de los pasajeros, por lo tanto con presencia dentro de la unidad de trasporte colectivo, fueron avistados a posteriori de bajarse detrás de la Planta, por el chofer caminando con pertenencias de los pasajeros, quien procedió a informar a funcionarios de la Guardia Nacional, se los describió y con esas descripciones aportadas procedieron a detenerlos, con las armas empleadas en el hecho y uno de ellos tenia puesta una chaqueta similar a la que observaron en la unidad de trasporte, y que luego los pasajeros identificaron como los autores.

    Igualmente, procesalmente es importante determinar en que condiciones de tiempo y espacio fueron aprehendidos los acusados, y en este sentido, se repite que fueron aprehendidos en las inmediaciones de Puente Hierro, cuando habían pasado la Planta punto este que corroboran los acusados H.R.A., cuando a la pregunta undécima de la fiscal contesto: “en Puente Hierro, detrás de la planta”(negrillas nuestras), y R.G.G., en su exposición dice que venían “caminando cerca de la Planta nos detienen un guardia nacional”, aprehensión que se produce a poco de cometerse el hecho; sin embargo, debemos precisar como fueron aprehendidos, como era la zona y el flujo de personas. Al respecto, el funcionario aprehensor C.A.G.A., señaló que los únicos que estaban presentes en el sitio de la aprehensión eran los acusados, aparte de él y su acompañante, por supuesto, y este es un dato de particular interés, ya que los acusados C.J.Z.C., en su exposición dijo que solamente estaban ellos y los guardias (respuesta a la pregunta vigésima Primera de la fiscal del Ministerio Público) y H.R.A., que declaro que en el sitio donde lo detienen “no había mas nadie” (respuesta a la pregunta decimoctavo de la representante fiscal). Esta contesticidad en lo antes anotado, nos permite desechar por no ajustarse a la realidad de lo acontecido la afirmación del acusado J.R.G.G., de que cerca del sitio donde los aprehendieron pasaron tres personas y que los guardias no se percataron de ello.

    Hilada secuencialmente, y de la forma supra anotada, la presencia de los acusados en la unidad de trasporte colectivo, luego caminando con pertenencias de los pasajeros por las inmediaciones de la Planta y posteriormente ser aprehendidos en posesión de una escopeta y un facsimil, es de preguntarse: ¿Como conectan las pertenencias de los pasajeros en esa secuencia? Hemos dicho que en la unidad de trasporte colectivo los pasajeros fueron despojados de objetos de su propiedad, pero fueron estos objetos los que en la inmediatez del hecho permiten determinar al conductor de la unidad, en la forma que supra anotamos, que las personas que caminaban por los alrededores de la Planta, eran los autores del hecho, y ello porque cargaban los bolsos de los pasajeros, y esas pertenencias las tenían cuando fueron aprehendidos, ya que el funcionario G.A., en su exposición dijo que el tercer sujeto aprehendido no portaba armas “pero cargaba todas las pertenencias de los pasajeros”(negrillas nuestras), lo que concuerda con lo afirmado por OCHOA LEON, que dijo que había visto una serie de cosas recuperadas (respuesta de la pregunta vigésima de la fiscal del Ministerio Publico) y M.F., indicó que se traslado al sitio de la aprehensión y ahí en el suelo estaban las pertenencias (respuesta a la pregunta primera del tribunal).

    Ahora bien, conviene recordar que el Tribunal a quo condenó a los ciudadanos C.Z.C., H.R.A. y R.G.G., como coautores del delito de asalto a trasporte publico, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente.

    La doctrina especializada ha señalado que, serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, tendente a un fin común, por lo que el coautor no es más que un autor que colabora con otros u otros autores, y si bien señala el recurrente que los acusados realizaron actos diferentes, esos actos se realizaron de manera conjunta y de común acuerdo para alcanzar un único fin.

    De allí que debe entenderse, que todos los coautores son, en verdad autores, toda vez que en la coautoría no hay accesoriedad, si suprimiéramos la existencia de los otros colaboradores, seguiría siendo autor, porque realizó un acto típico y consumativo tal y como ocurrió en el presente caso, y así fue expresado por el Juez de Juicio quien en la sentencia recurrida indicó que, C.J.Z.C., H.R.A. y J.R.G.G., fueron las personas que el día 7 de diciembre de 2005, asaltaron una unidad de trasporte colectivo, a mano armada y con un facsimil de arma de fuego, y despojaron a los pasajeros y al conductor de dinero y otros objetos, siendo capturados y recuperados los objetos.

    Pues bien, establecido que el coautor no es más que el mismo autor, constata esta Alzada que efectivamente el Juez de Juicio sí realizó una narración de los hechos desplegados por los acusados, quienes actuaron en calidad de coautores para cometer el hecho por el cual fueron condenados y así obtener un fin común.

    e.- Se constató en los literales a, b, c y d que la recurrida examinó y analizó en forma individualizada y conjunta las declaraciones de los expertos C.A.S., J.R.P.M., Yusmary Cardenas y Glewin A.M., del funcionario aprehensor: C.A.G.A., y de los testigos J.A.O.L. y J.M.F., declaraciones éstas rendidas en el juicio oral y público, las cuales resultaron determinantes para vincular a los acusados de autos con el delito de asalto a transporte público.

    De lo anterior puede esta Alzada constatar, que no asiste la razón al apelante, por cuanto el Tribunal de la recurrida sí indicó cuales fueron las razones fácticas apreciadas por el mismo para determinar la responsabilidad de los acusados de autos en el delito de Asalto a Transporte Público, resultando dicha apreciación suficiente y convincente para dictar sentencia condenatoria. Así se decide.

    f.- Con relación a la denuncia planteada por la defensa, referida a la omisión de valoración de las testimoniales incorporadas al juicio, así como, a las contradicciones surgidas en las declaraciones de los testigos, aún cuando el recurrente no indica de manera expresa como se materializan tales contradicciones, menos aún señala, cual testimonial es contraria con otra, sin embargo se procedió al exámen y revisión del acta del debate y sentencia dictada, –pruebas éstas ofrecidas por el recurrente- constatándose que el Tribunal a quo, analiza todas y cada una de las testimoniales incorporadas al juicio oral y público, no omite la apreciación de ninguna de ellas, afirmando enfáticamente en el texto de la sentencia la contesticidad de las mismas, por cuanto no surgieron contradicciones en las declaraciones de las personas que fueron llamadas a deponer, verificándose que dichos testimonios a criterio del Tribunal a quo, no resultaron contradictorios.

    Se observa, que los ciudadanos C.A.G.A. (funcionario policial actuante), J.A.O.L. y J.M.F. (víctimas-testigos) fueron claros y precisos al expresar en su exposición, que llegando a la altura de Quinta Crespo, tres sujetos que se habían subido a la unidad de transporte, los encañonaron manifestando que se trataba de un atraco, ordenaron apagar la luz de la camioneta, indicándole al chofer que se fuera por la autopista, desviándolo hacia San Martín, despojando a todos los pasajeros de sus pertenencias, amenazando al chofer que si se paraba lo matarían, posteriormente los acusados se bajaron de la camioneta; y por cuanto varios pasajeros querían recuperar sus pertenencias le insistieron al chofer para que éste se devolviera hacia La Plaza Madariaga, allí localizaron a un Guardia Nacional, a quien le contaron lo sucedido, procediendo estos funcionarios a realizar un recorrido por las inmediaciones de Puente Hierro logrando ver a los ciudadanos de características similares a las descritas por el conductor, quienes estaban caminando juntos y cargando con los bolsos de los pasajeros, por lo que proceden a aprehenderlos quedando identificados como C.J.Z.C., H.R.A. y J.R.G.G., al cabo de un rato, se presenta la unidad de trasporte público con los pasajeros, y las víctimas Ochoa León y M.F., quienes al visualizarlos dijeron que ellos habían sido quienes momentos antes los habían despojados de sus pertenencias; de todo lo anteriormente mencionado, esta Alzada observa, que no se desprende contradicción alguna en las declaraciones de los referidos funcionarios, tal afirmación quedó plasmada en el fallo apelado de la siguiente manera:

    “…1.Como se aprecian los medios probatorios?

    La testimonial de la víctima J.A.O.L., rendida en la audiencia oral y pública del 29 de noviembre de 2006, es apreciada por este tribunal como prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho objeto de acusación así como de la aprehensión de los acusados C.J.Z., H.R.A. Y R.G.G., toda vez que señalo que el hecho acaeció el 7 de Diciembre, cuando abordo una camioneta a la altura de Plaza Miranda, y que a la altura de Quinta Crepo tres sujetos dijeron que era un “atraco”, uno se ubica adelante, otro en el medio y otro detrás, el de adelante tenia una pajiza o escopeta, el del medio una pistola y el de tras regresaba a los pájaros, le dijeron al conductor que apagara la luz, que agarrara por la autopista, lo desviaron, que lo despojaron de entre cinco a diez mil bolívares, posteriormente le dicen al conductor que se detenga y se bajaron a la altura de la Planta, el chofer se da la vuelta, visualiza una unidad de la Guardia Nacional, le informa lo sucedido, y posteriormente estos detienen a los sujetos, pero que el no estaba presente en ese momento preciso de la detención, ni recordaba las características físicas de los sujetos, pero que lo único que se recuerda era que uno tenia una chaqueta negra, y que cuando los aprehenden mas de uno de los pasajeros dijeron que ellos, los detenidos, eran los autores.

    Esta testimonial debe ser comparada con la testimonial que rindiera en la audiencia del 19 de diciembre de 2006, el ciudadano J.R.M.F., quien señalo que venia conduciendo su camioneta de trasporte publico cuando a la altura de Quinta Crespo, entre la 8:00 y las 9:00 horas de la noche, tres personas que habían abordado la unidad en Plaza Miranda, los encañonaron, con una escopeta y un arma de fuego, lo despojaron de dinero, y a los pasajeros de dinero y objetos que les pertenecían, como bolsos y celulares, le ordenaron desviarse hacia la autopista y se bajaron detrás de la Planta, procedió a dar la vuelta y los observo, le dio aviso a unos funcionarios de la Guardia Nacional que estaban estacionados en una unidad, al rato detienen a los sujetos, y señala que eran los mismos que habían cometido el hecho, que cuando llego al sitio de la aprehensión, los tenían con los bolsos, que fue en el comando cuando vio las armas. Como dato de interés dijo que no recordaba las características físicas, ya que los amenazaban para que no voltearan, pero que recordaba que el que estaba a su lado tenía una chaqueta, y que en el sitio de la aprehensión uno de los aprendidos tenía puesta una chaqueta similar a la que tenía el sujeto en la camioneta. Por otra parte, señalo que cuando se presento al sitio de la aprehensión los pasajeros dijeron que los detenidos habían sido porque tenían las pertenencias, y en ese sitio observo la escopeta y el arma, y después también en el comando. Por otra parte, este testigo señalo que cuando se devolvió a dar vuelta, después del hecho, por sugerencias de los pasajeros, vio a los sujetos caminando, y los reconoció porque llevaban los bolsos que la habían quitado a los pasajeros.

    Vemos pues, que entre estos dos sujetos victimas del hecho hay contesticidad en que unas personas, portando armas de fuego, una escopeta y una pistola o arma de fuego, los amenazaron y los despojaron de sus pertenencias y de la otros pasajeros, que obligaron al chofer a desviarse por la autopista y se bajaron detrás de la Planta, que el chofer de la unidad de trasporte dio aviso a una unidad de la Guardia Nacional que los detuvo, y sobre el particular de la detención el primero de los declarantes supra citados, a la pregunta décima que le formulo la defensa privada sobre si estuvo presente o visualizo cuando los detuvieron, contesto que la “camioneta iba atrás, la Guardia hace el operativo, pero no nos bajamos, pero si detienen a unas personas con las características que le dio el chofer”, mientras que el segundo de los declarantes supra mencionado, en su exposición dice que la Guardia Nacional “los busco y los detuvieron”, y mas expresamente a la pregunta primera que le hace el tribunal, acerca de si se traslado al sitio de la aprehensión observo que a los aprehendido les hubieran incautado pertenencias suyas y de los pasajeros, contesto: “si ahí estaban, las tenían en el piso junto con los bolsos”.

    Como elemento de interés, que sin duda alguna debe estar adminiculado a lo supra señalado es que J.A.O.L., en la oportunidad en que este juzgador le formula la pregunta tercera de si a posterior del hecho reconoció a alguna persona dentro del grupo de aprehendidas como presuntas autores, contesto que “en el momento no lo pusieron a la vista, sino que dentro de la unidad habían 15 personas, cuando los aprehenden a detenerlos, y dentro de la unidad hay gente que grita si ellos son (…)”, mientras que J.R.M.F., a la pregunta tercera que le formuló el tribunal, similar lo anterior, contestó que “los pasajeros dijeron esos son porque tienen las pertenencias”.

    Los dos ciudadanos antes mencionados OCHOA LEON y M.F., en sus testimoniales, aparte de lo supra destacado, son contestes en que fueron victimas de un asalto a mano armada, que específicamente dijeron que era un atraco (el primero lo dice en su respuesta a la pregunta nueve de la representante fiscal, y el segundo lo dice en la respuesta a la pregunta seis de la defensa privada, que ambos observaron dentro de la unidad a un sujeto armado con una escopeta y otro con una pistola (respuestas a la pregunta seis y siete, respectivamente, formuladas por la representante fiscal). Además J.R.M.F., dice que en el sitio de la aprehensión en el piso observo una escopeta y una pistola, las que observó posteriormente en el comando de la guardia en un escritorio (respuestas a las preguntas cinco y seis que le formuló el Tribunal).

    También esos ciudadanos son contestes en señalar que fueron tres los autores del hecho y que tres sujetos fueron detenidos por la Guardia Nacional, pues Ochoa León, dice en su exposición “tres sujetos dijeron que era un atraco”, y de la articulación de la pregunta y respuesta diecinueve formulada por la representante fiscal se deriva que tiene conocimiento que detuvieron a tres personas pero que no vio cuando los detuvieron mientras que M.F., a la pregunta cuarta de la representante fiscal de cuantas personas participaron en el hecho, dijo que “tres (03) personas”, y a las preguntas 15, 16 y 17 que la formuló la representante fiscal respondió así:…(Omissis)

    Pero el análisis y comparación de estas testimoniales apreciadas como prueba del hecho y de la aprehensión de tres (3) personas a poco de cometerse, en posesión de armas y de los objetos de las victimas, no pueden quedar aislados del resto de los elementos de prueba producidas en la audiencia de juicio oral y publico, en particular de la del funcionario aprehensor C.A.G.A., rendida en fecha 29 de noviembre de 2006, que sin duda alguna no puede ser concatenada en su análisis desde el momento del hecho acaecido en la unidad de trasporte publico, por cuanto de su testimonio se deriva que su participación o conocimiento de los hechos esta marcado temporal y espacialmente, desde el momento en que es avistado por el conductor de la unidad de trasporte colectivo como el mismo lo señala, creando contesticidad en el punto con el testimonio de las victimas supra indicados, creándose solo divergencia en la forma y condiciones del aviso si estaba estacionando o en movimiento, percatándose por el encendido de las luces de la unidad de trasporte, pero que este juzgador da credibilidad sobre el particular a lo dicho por las victimas y desestima el indicado por el funcionario de La Guardia Nacional porque no se ajusta a la verdad.

    Refiere en su testimonio C.A.G.A., que al tomar conocimiento del hecho, el conductor de la unidad de trasporte colectivo le describió como eran los “presuntos atracadores”, por lo cual procedió a dar un recorrido por “las adyacencias de la urbanización Puente de Hierro, observando a tres ciudadanos de características similares a las que le habían aportado, les dio la voz de alto, y su acompañante alistado H.B. revisa a “VICTOR CRISTOFER”, quien tenia en la parte de atrás de la franela una escopeta marca “Sarateca”, y el inspeccionar a las otras personas, a H.A., que tenia una chaqueta negra con roja le encontraron un facsimil de arma de fuego “ que decía made in USA”, y R.G., no estaba armado, pero tenia todas las pertenencias de los pasajeros, y entre ellos había tres carteras de caballeros y una de dama, y en los documentos de las carteras había un carnet de una ciudadana, una cedula de una ciudadana, no les pertenecían a los detenidos, habían tres gorras, un reloj marca Peive, un koala, dos morrales, un celular marca Nokia, y dentro del koala un dinero (respuesta a las preguntas 21 y 22 que le formuló la representación fiscal).

    Otro aspecto de interés que destacar en este testimonio es que G.A., dice que cuando las personas que estaban en la unidad de trasporte colectivo visualizan a los detenidos, señalaron “que si eran los ciudadanos, las tres personas que les quitaron sus pertenencias”, lo cual concuerda plenamente con lo afirmado por la victima OCHOA LEON, cuando a la pregunta tres que le formuló el Tribunal señaló “(…) que dentro de la unidad habían 15 personas, cuando los aprehenden mas de uno dice esos son, los guardias proceden a detenerlos, y dentro de la unidad hay gente que dice esos son”, y por la otra victima MARTNEZ FEO, que a la pregunta tres que le formuló el Tribunal indicó que “los pasajeros dijeron esos son porque tenían las pertenencias”.

    También hay contesticidad entre el dicho de la victima J.R.M.F. y C.A.G.A., con relación a que una escopeta y una pistola fueron decomisadas en el procedimiento de detención, uno habla directa y expresamente que junto al otro funcionario hizo ese decomiso de armas a los aprehendidos (G.A.) y el otro (M.F.), dice que el sitio de la aprehensión en el piso vio una escopeta y una pistola (respuesta a la pregunta quinta del tribunal).

    Igualmente hay contesticidad en un punto que no es colateral, sino de mucha importancia para la determinación de los hechos que se consideran acreditados, y es que validamente podríamos preguntarnos; ¿Cómo pudo determinar la comisión de la guardia que presuntamente unas personas que caminaban por la zona de puente hierro podrían estar involucradas en el hecho que le participó el conductor de la unidad de trasporte colectivo? C.G.A., señaló en su exposición que al tener noticia del hecho por el conductor de la unidad de trasporte colectivo, este le describió como eran las personas, y con esa información fue que les dio la voz de alto a tres personas de características similares. Ahora bien, ¿como obtuvo el conductor J.R.F., esas características de los autores del hecho, de quienes en la unidad de trasporte colectivo, los amenazaron a mano armada, si el testimonió que no recordaba sus características físicas dado que le dijeron o amenazaron que no voltearon? En primer término se ha de señalar que el chofer de la unidad J.R.M.F., por insistencia de los pasajeros, en la inmediatez del hecho, se devolvió a las inmediaciones del lugar donde se habían bajado los sujetos y los había observado que iban caminando con las pertenencias que le habían quitado a los pasajeros (respuestas a las preguntas séptima y octava que le formuló el tribunal). De ahí viene su conocimiento, que se lo trasmite al Guardia Nacional C.A.G.A., lo cual corrobora la victima J.A.O.L., cuando dice que “detienen a unas personas con las características que le dio el chofer” (respuesta a la pregunta décima que le formuló la defensa privada).

    Pero aun mas, ¿como pudieron los funcionarios de la unidad de la Guardia Nacional presumir que esas personas, que posteriormente resultaron aprehendidos, eran las que habían cometido el hecho punible que el conductor de la unidad de trasporte colectivo les había comunicado? Era o no la zona concurrida a esas horas por personas? El funcionario G.A., en su testimonio señaló que el conductor de la unidad de trasporte colectivo le describió a las personas, en particular que uno tenia una chaqueta negra con rojo, que eran tres, que estaban cerca de la Planta, y al hacer el recorrido los avistó, caminaban juntos (repuesta a las preguntas Décima y Décima Quinta del interrogatorio fiscal), sin embargo a la pregunta Vigésima Séptima del interrogatorio de la defensa privada aportó un dato de sumo interés para el proceso de acreditación de los hechos, y es que expresa que eran “los únicos en ese sitio”, punto este que será de gran importancia en el capitulo IV referente a los fundamentos de hecho y de derecho.

    El asunto de que uno de los detenidos tenía una chaqueta negra o negra con roja, no es a criterio del tribunal, un hecho secundario sino de gran interés para precisar que uno de los aprehendidos constituía el grupo de tres personas que, a mano armada, asaltaron a los pasajeros y al conductor y los despojaron de pertenencias. Al respecto, tanto las victimas J.A.O.L., dice que lo que recuerda “era que uno tenia la chaqueta negra” (respuesta a la pregunta segunda que le formuló el tribunal) y J.R.M.F., expresó que el sujeto que estaba en la unidad al lado de el tenia una chaqueta (repuesta a la pregunta veintitrés de la defensa privada) y estando presente en el sitio de la aprehensión observó a uno de los detenidos con una chaqueta similar y la tenia puesta (repuesta a la pregunta dos que le formuló el tribunal).

    Como un punto inseparable del análisis y comparación de los elementos de prueba, tenemos que en las audiencias de juicio oral y público de los días 29 de noviembre y 8 de diciembre, ambas fechas del 2006, rindieron testimonio las expertas YUSMARY CARDENAS, GLEWIN A.M. y J.R.P.M..

    La experta YUSMARY CARDENAS PEREZ, testimonió que practicó una experticia de avalúo Nº 9700 247-0001 del 3 de enero de 2006, la cual reconoció haber suscrito, y se trataba-expresó-de prendas de vestir, gorras, celulares, relojes, de los cuales describió su marca, modelo y cotización, si tenían valor comercial ya que otros objetos no lo tenían. Si adminiculamos la declaración de esta experto con relación a los objetos peritados, tenemos que hay concordancia con lo declarado por las victimas de que requisaron a los pasajeros de la unidad de trasporte colectivo y los despojaron, entre otras cosas, de morrales; y con la declarado por el funcionario aprehensor G.A., de que unos de los detenidos tenia las pertenencias de los pasajeros, y estas consistían en gorras, carteras, un reloj, una franela que decía Pirelli y dinero en efectivo (respuesta a la pregunta undécima de la defensa).

    La declaración del experto ratificando su firma en el avalúo nos prueba la existencia de los objetos en sus características, estado y valor comercial.

    También rindió testimonio en la audiencia del 29-11-2006, la experta GLEWIN A.M.E., quien practicó una experticia documentológica N° 9700-030-0051 del 11 de enero de 2006, reconociendo la firma que la suscribió, expresando que después de utilizar la técnica del caso, que los billetes y monedas eran auténticos, para un monto total, entre billetes y monedas, de treinta y seis mil cuatrocientos (Bs. 36.400) bolívares. Este testimonio se adminicula con el testimonio de las victimas J.R.M.F. y J.A.O.L., que como quedó precisado supra, señalaron que fueron despojados de dinero de su propiedad, y la testimonial del delito nos prueba la existencia previa del dinero, y que los billetes y monedas son auténticos.

    Asimismo en la audiencia del 8-12-2006 rindió testimonio el experto J.R.P.M., quien señaló haber suscrito la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-018-B-0006 de fecha 5-01-2006, y haber peritado un facsimil de arma de fuego, similar a una pistola, elaborada en metal y pintada de negro, constatando que estaba en mal estado y que con ese facsimil no se podía causar la muerte de una persona.

    Finalmente, en esa misma audiencia rindió testimonio el experto C.E.A.S., quien reconoció haber suscrito la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-18-0004 del 5-1-2006, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, marca Sarasqueta, calibre 12, empañadura del tipo pistola, en buen estado y disparada sobre una persona puede causar la muerte.

    Estos testimonios de los citados expertos, de carácter técnico sobre un facsimil de arma de fuego tipo pistola y sobre una escopeta, calibre 12, marca Sarasqueta, se adminiculan con el testimonio del funcionario aprehensor C.A.G.A., cuando en su exposición en audiencia dijo que a dos de los detenidos se les había incautado una escopeta, marca Sarasqueta y un facsimil de arma de fuego, y además con el testimonio de las victimas que refirieron en sus deposiciones que las personas que los despojaron de pertenencias bajo amenaza armada, uno tenia una escopeta y otro una pistola; OCHOA LEON, dijo que el de adelante tenia una escopeta y el del medio parecía que tenia una pistola, y M.F., dijo que los sujetos cargaban una pistola y otro una escopeta (en ambos casos respuesta a la pregunta siete de la representación fiscal).

    De lo anteriormente trascrito, ratifica esta Alzada que el Tribunal a quo, valoró y comparó conforme al sistema de la sana critica, las pruebas testimoniales de Yusmary Cárdenas, A.C.E., J.R.P., G.A.C.A., Ochoa León J.A., M.F.J.R., las cuales fueron incorporadas al debate, a.i.y. conjuntamente, determinando la contesticidad de las mismas, lo que le permitió en consecuencia acreditar con precisión y certeza la existencia del hecho delictivo –asalto a transporte público-, como generador de una lesión al interés jurídico tutelado, y que al concordarlas entre sí determinaron la culpabilidad de los acusados de autos, toda vez que alcanzaron el convencimiento del Juez de la recurrida, alejando así cualquier vestigio de incertidumbre, profiriendo en consecuencia sentencia condenatoria; por lo que no asiste la razón al recurrente en cuanto a las contradicciones, imprecisiones y omisiones advertidas. Así se decide

    Como fundamento de la segunda denuncia, señala el recurrente el quebrantamiento del artículo 357 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que el Tribunal a quo prescindió de elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público y al cual se había acogido en razón del principio de la comunidad de la prueba, violando en consecuencia formas sustanciales de los actos que causaron indefensión.

    En este sentido, esta Sala examinó el contenido del acta del debate, prueba ofrecida por el recurrente para demostrar la violación de formas sustanciales de actos que causaron indefensión, y en la que presuntamente incurrió el Tribunal a quo, constatándose que en el transcurso del juicio oral y público, el Tribunal a quo vista la incomparecencia de los testigos ofrecidos acordó suspender la continuación del debate y ordenó notificar a los testigos, instando al Ministerio Público para la entrega de las respectivas notificaciones. (Folios 39 al 44. Pieza 2).

    El 29 de noviembre de 2006 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, el cual fue suspendido por la incomparecencia de los expertos y testigos ofrecidos por la Representante Fiscal, por lo que se ordenó su notificación, instándose al Ministerio Público a colaborar con las respectivas notificaciones. (Folios 68 al 87. Pieza 2)

    El 08 de diciembre de 2006, se continuó con el desarrollo del juicio oral y público, y en virtud de la falta de órganos de prueba, se acordó suspender la continuación del debate librándose las notificaciones respectivas, así mismo se libraron oficios al Comando Regional Nº 5, Zona Policial Nº 1 de la Policía Metropolitana, Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, todo con el fin de citar a los testigos faltantes. (Folios121 al 125. Pieza 2)

    El 14 de diciembre de 2006, el Tribunal a quo, visto el escrito presentado por la Representante de la Fiscalía 62° del Ministerio Público, acordó la comparecencia por la fuerza pública de la testigo Kelys G.O., imponiéndole además, multa equivalente a cinco unidades tributarias. (Folios 136 al 137. Pieza 2)

    El 19 de diciembre de 2006, el juez a quo constató que no habían más testimoniales que recepcionar, por lo que preguntó a las partes sobre los órganos de prueba que faltaban por evacuar y que fueron debidamente citados, manifestando la vindicta pública su voluntad de prescindir de los mismos, no hubo objeciones al respecto. (Folios 150 al 161. Pieza 2)

    Ahora bien, las pruebas testimoniales y documentales con las cuales se ordenó la apertura al debate oral y público, fueron ofrecidas oportunamente por el Ministerio Público, cobijándose la defensa bajo el manto del principio de la comunidad de la prueba, vale decir, que las pruebas llevadas a juicio, serían utilizadas por la defensa en lo que le resultara beneficioso, pudiendo además interrogar y contradecir las mismas.

    Quedó plasmado en el acta del debate, que el Tribunal de Juicio en reiteradas oportunidades notificó a los testigos para que estos comparecieran al debate oral y público, y dada su reticencia, se ordenó que los mismos comparecieran por la fuerza pública, llegando incluso a sancionar con multa a la testigo Kelys G.O., por lo que el Juez –en tanto director del proceso- hizo todo lo necesario a fin de lograr la comparecencia de todos los testigos y víctimas ofrecidos por el Ministerio Público

    Por otra parte, al observar el Juez de Juicio que ya no habían pruebas que recepcionar, preguntó a las partes por los órganos de pruebas faltantes, respondiendo la Oficina Fiscal que prescindía de las mismas, no consta en el acta de debate del 19 de diciembre 2006, objeción alguna por parte de la defensa, de lo que se infiere su conformidad con lo manifestado.

    Precisado lo anterior, se juzga que en el caso de autos no hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaren indefensión, por cuanto lo que se verifica, es el cumplimiento irrestricto de lo establecido en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la prescindencia por parte del Ministerio Público de los demás órganos de pruebas ofrecidos oportunamente. Así se decide.

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado. Así decide.

    Por último y por cuanto en la audiencia celebrada el 18 de febrero de 2008, a los fines previstos en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública Cuarta (4°) Penal, Nelitza Azuaje solicitó a esta Alzada ordenara la práctica de examen neurológico al acusado H.R.A.R., es por lo que se insta al Ministerio Público ordene la practica del exámen solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.E.C., en su carácter de defensor privado -para la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación- de los ciudadanos C.Z.C., H.A.R. y R.G.G., y en consecuencia confirma la sentencia de condena proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido con escabinos-, el 22 de marzo de 2007, por no haberse constatado la infracción del artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado con base en el artículo 452.2.3 eiusdem.

SEGUNDO

Insta al Ministerio Público ordene la práctica del exámen neurológico al acusado H.R.A.R., y que fue solicitado por su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce R. César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp: Nº 1949-08

YC/MAC/CSP/yris.

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