Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 14 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001988

ASUNTO: RP11-P-2011-001988

SENTENCIA POR ADMISIÒN DE HECHOS

En el día de hoy, 11 de mayo del 2012, siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala 03 de este Circuito judicial penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. L.S.S., la Secretaria Judicial Abg. C.M., y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001988, seguida al Acusado CHRISTOFHER J.L.M.. Encontrándose presentes el acusado C.J.L.M., el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. R.P., la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colón en sustitución de la Abg. U.Q., y el candidato a escabino J.S.B.T., No estando presente: el resto de los candidatos a escabinos previamente preseleccionados para este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir Quince (15) minutos de espera sin que hicieran acto de presencia las partes anteriormente mencionadas como ausentes.

De la Defensa Publica, quien expone: “Esta defensa solicita al ministerio Público analice de forma lógica y circunstanciada la causa llevada en contra de mi representado ya que la sustancia incautada es de solo 23 gramos con 210 miligramos de marihuana y toda vez que el ministerio público ha estado enmarcando hasta 25 gramos de marihuana en el delito de posesión, es por lo que solicito a esta digna representación fiscal piense en la posibilidad de un cambio de calificación del delito de trafico al de posesión para este ciudadano y de forma consecuente mi representado se acogería al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado CHRISTOFHER J.L.M., me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de penal, solicito se le ceda la palabra, a los fines de que se manifieste sobre el particular, es todo.

De el Fiscal del Ministerio Público y expone: Oído lo manifestado por la defensa, revisadas como ha sido las presentes actuaciones y por cuanto el ciudadano imputado cuenta con la voluntad de admitir los hechos, esta representación fiscal por la cantidad de la sustancia y atención al principio de la proporcionalidad considera pertinente enmarcar el delito antes calificado en el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, manteniéndose el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en relación con el articulo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS. Ahora bien, como quiera que esta representación ha pronunciado tal cambio ratifica cada y uno de los medios probatorios, inmerso en el escrito acusatorio, es todo.

Del acusado: Se impuso al acusado CHRISTOFHER J.L.M., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identifico como: CHRISTOFHER J.L.M., venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/03/1993, de estado civil Soltero , titular de la cédula de identidad Nº 23.589.451, de oficio no definido, hijo de Malta Mata y C.L., y residenciado en: Urb. Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 60, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, quien manifestó: voy a admitir los hechos, es todo.

Del Tribunal: En razón de que se esta en presencia de un posible procedimiento especial por admisión de hechos se Acuerda constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. L.S.S., Secretaria Judicial Abg. C.M. y los alguaciles de sala.

Del acusado. Se impuso al acusado CHRISTOFHER J.L.M., del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al acusado CHRISTOFHER J.L.M., plenamente identificado, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.

La Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendida CHRISTOFHER J.L.M. ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Del Tribunal: Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado CHRISTOFHER J.L.M., este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto con el Acusado CHRISTOFHER J.L.M., el cual admite los hechos por los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en relación con el articulo 9 de LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; y .es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en relación con el articulo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS, termino este que se impone en virtud de la concurrencia de delitos, por ese delito y para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS establece una pena entre de UNO (01) A DOS (02) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES. Pero en atención al articulo 88 del Código Penal se le aplica, solo la mitad de este al delito principal, es decir, se le aplica NUEVE (09) MESES, para un total de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del COPP este Tribunal acuerda rebajar un tercio de la pena a imponerse que es igual a UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES , quedando la pena TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, se decreta la Confiscación definitiva y Decomiso de conformidad con lo establecido en el articulo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con lo establecido en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano CHRISTOFHER J.L.M., venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/03/1993, de estado civil Soltero , titular de la cédula de identidad Nº 23.589.451, de oficio no definido, hijo de Malta Mata y C.L., y residenciado en: Urb. Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 60, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre; a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de los delitos OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en relación con el articulo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Se decreta el Decomiso de las Municiones y la Confiscación definitiva de los objetos incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y artículos 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley de Drogas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.

Jueza Segundo de Juicio

Abg. L.S.S.

La Secretaria

Abg. Osnelym Cedeño

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