Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoExtinción Del Proceso
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones, suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación, intentado por el Abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.567, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana G.M.V.R., venezolana de naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.875.510, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró extinguido el proceso.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste Despacho en fecha 28 de Octubre de 2010, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (folio 78), constante de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de setenta y siete (77) folios. Asimismo, mediante auto expreso de fecha 09 de Noviembre de 2010, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 79).

En éste sentido, en fecha 07 de enero de 2011, mediante auto, éste Juzgador dejó constancia que ninguna de las partes compareció para la presentación de los informes (folio 80).

II. DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de mayo de 2010 (folios 71 al 73), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión que declaró lo siguiente:

…observa este Juzgador, que para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el día 25 de Marzo de 2.010, (FOLIO 41), se evidencia de autos que la PARTE DEMANDANTE, no compareció PERSONALMENTE, y por ser los actos en La acción de divorcio, ACTOS personalísimos, es decir que debe comparecer personalmente, ya que la falta de comparecencia del DEMANDANTE a éste acto será causa de extinción del proceso. En este sentido, nuestro M.T. en Sentencia, Sala de Casación Social, 15 de Diciembre de 2005 (…)

(…) de la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem si realizo pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señalo al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explico el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio de incongruencia negativa denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia (…)

(…) Declara: EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente caso…

(Sic).

III. DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

En fecha 02 de mayo de 2010, la abogada A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.567, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, apeló de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Tribunal A Quo, en los términos siguientes, (folio 74):

… APELO respetuosamente a la Extinción del presente procedimiento…

(Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta el presente fallo, quien aquí juzga lo hace en los siguientes términos:

El presente juicio se inició por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en fecha 20 de marzo de 2009, incoada por la ciudadana G.M.V.R., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.875.510, debidamente representada por las Abogadas I.B.D.P. y A.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.679 y 99.567, respectivamente, contra el ciudadano A.C. BUITENMAN KING, Trinitario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-753.995 (folios 01 al 03 y sus vueltos).

Asimismo, en fecha 01 de Abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, admitió la demanda incoada por la parte actora, y ordenó emplazar a las partes para que comparezcan personalmente al primer acto conciliatorio, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, después de la citación de la parte demandada (folios 11 y 12).

Posteriormente, en fecha 01 de abril de 2009 (Folio 14 con su vuelto), el Tribunal A Quo libra boleta de notificación al Ministerio Público, Fiscal Superior de la presente demanda.

Ahora bien, en fecha 19 de mayo de 2009 (folio 15), el alguacil del Tribunal A Quo, ciudadano O.E.L.M., indicó que en fecha 24 de abril de 2009, se le proporcionaron los emolumentos para la práctica de la notificación correspondiente.

En fecha 19 de mayo de 2009, comparece la abogada de la parte actora I.B., Inpreabogado N° 20.679, quien mediante diligencia solicita al Tribunal A Quo, ordene la citación por carteles (Folio 23).

De igual manera, el 22 de mayo de 2009, mediante auto el Juez A Quo, vista la diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, ordena la citación por carteles del demandado (Folio 24).

Luego en fecha 12 de junio de 2009, la abogada I.B., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 20.679, apoderada judicial de la actora, consigna los respectivos carteles de citación del demandado en los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño” (Folios 27 al 29)

Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2009, mediante diligencia la Abg. A.A., apoderada judicial de la actora, plenamente identificada, solicita el nombramiento de un defensor ad litem para el demandado (Folio 33). En este sentido, el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 07 de agosto de 2009 (Folio 34), designó al defensor judicial de la parte demandada abogado M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 107.873, quien aceptó el cargo recaído en su persona previo juramento de Ley, en fecha 16 de septiembre de 2009 (Folio 37).

En este orden de ideas, en fecha 25 de marzo de 2010 (folio 41), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante acta, dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, 25 de mayo de 2010, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio. Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, comparece la Abogada I.F.B.D.P., Inpreabogado N° 20.679, Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, En este estado de le concede la palabra a la mencionada Abogada y expone: “Insisto en la presente demanda de divorcio que he intentado mi representada contra su cónyuge ciudadano A.C.B.K., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-753.995, en virtud de que entre ellos no ha existido ninguna reconciliación, por lo tanto solicito a este Tribunal, que la presente demanda siga su curso legal, es todo”. Igualmente se deja constancia que la parte Demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno. El Tribunal en este estado emplaza a las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, pasados Cuarenta y Cinco (45) días calendarios…”(Sic).

Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2010 (folio 42), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante acta, celebró el segundo acto conciliatorio, dejando constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, Diez (10) de mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio. Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, comparece la ciudadana A.A.A.I., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 99.567, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. El Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, Se deja constancia que no compareció el fiscal del Ministerio Publico. En este estado la apoderada judicial de la parte actora solicita el Derecho de palabra y concedido como le fue expone; “Insisto y ratifico la presente demanda de Divorcio, es todo”. El Tribunal emplaza a las partes para el Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al de Hoy, para que tenga lugar el acto de la Contestación de la demanda, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal…”(Sic).

En éste orden de ideas; en fecha 18 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda (Folio 46 y su vuelto).

Ahora bien, en fecha 27 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, dicto decisión, mediante cual declaró extinguido el proceso (folios 71 al 73).

Luego, en fecha 02 de mayo de 2010, el Abogado L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.567, apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión emitida por el Tribunal de la causa en la misma fecha, en la que se declaró extinguido el proceso (folio 74).

En este sentido, ésta Superioridad, mediante auto de fecha 07 de Enero de 2011, dejo constancia que ninguna de las partes presento escritos de informes (Folio 80).

De lo anterior se desprende que, la presente apelación fue formulada de forma genérica, por lo que se verificara la legalidad de la decisión de fecha 27 de mayo del 2010, y al respecto se observa:

Que en fecha 01 de abril del 2009 (folio 11), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, fijó los parámetros para la realización del primer acto conciliatorio de Divorcio, de la siguiente manera: “…para que comparezca personalmente por ante este Tribunal a las Nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del primer (1er.) día de Despacho siguientes, pasados sean Cuarenta y Cinco (45) días calendarios siguientes a que conste en autos la citación de la parte demandada…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Asimismo, en fecha 25 de marzo de 2010 (folio 41), en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, se anunció el primer acto conciliatorio de Divorcio a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada I.F.B.D.P., Inpreabogado N° 20.679, quien indica: “…Insisto en la presente demanda de divorcio que he intentado mi representada contra su cónyuge ciudadano A.C.B.K., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-753.995, en virtud de que entre ellos no ha existido ninguna reconciliación, por lo tanto solicito a este Tribunal, que la presente demanda siga su curso legal, es todo”.(Sic), según se evidencia del acta emitida por el Tribunal A Quo, que fue suscrita por las partes.

Igualmente, ésta Alzada observó del acta de fecha 25 de marzo de 2010, (folio 41), referida al primer acto conciliatorio que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se observo que la parte actora no compareció personalmente a la hora fijada, para la realización del primer acto conciliatorio, siendo que sólo compareció la apoderada judicial de la parte actora la Abogada I.B., dejando el Tribunal A Quo, constancia de tales hechos.

Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.

En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.

En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, expediente N° AA60-S-2005-000889, Magistrado Ponente Dr. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ).

Asimismo, ésta Superioridad considera necesario traer a colación el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

En ese orden de ideas, el Dr. R.H.L.R. en su obraC. de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que: “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. Asimismo, el Dr. A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001), señala que: “A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.806, expediente N° AA60-S-2005-00710, del 15 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., dejó sentado que:

…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al … acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

…Ahora bien el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…”., la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio…”. (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, señala lo siguiente: “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.

En este sentido, el Tribunal Aquo, en el caso de marras declaró “Extinguido el Proceso” por cuanto, en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, la Ciudadana G.M.V.R., identificada en autos, parte actora del presente caso, no se presentó en fecha 25 de marzo de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) hora fijada por el Tribunal, sino que se evidenció, la sola comparencia de su apoderada judicial, abogada I.B.I. N° 20.679, por lo que, del precitado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que el legislador exige la comparecencia del actor personalmente a dicho acto, o de lo contrario, constituye una causal para extinción del proceso.

En este sentido, de la lectura del acta de fecha 25 de marzo de 2010 (Folio 41), se constato la Inasistencia por parte de la actora, al Primer acto conciliatorio, que fuere fijado por el Tribunal A Quo a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), siendo que solo compareció la Abogada I.B., plenamente identificada; actuando como apoderada de la actora, asimismo, se observo la Inasistencia de la parte demandada, por todo lo antes expuesto el Tribunal Aquo procedió a declarar con fundamento en la Ley Adjetiva Civil la extinción del proceso, la cual dispone que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio será causa de extinción del proceso debido al carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta. Y así se decide.

Como consecuencia de las razones expuestas, ésta Alzada considera que, la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró extinguido el proceso de Divorcio Ordinario fundamentado en el artículo 756 en concordancia con el Articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, incoado por la ciudadana G.M.V.R., titular de la cédula de identidad Nº E-21.806.239, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

De los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, resulta forzoso para ésta Superioridad declarar como en efecto lo hará Sin Lugar el recurso de apelación formulado por la Abogada A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.567, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana G.M.V.R., titular de la cédula de identidad Nº E-21.806.239, en contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua; en consecuencia, ésta Alzada confirma la decisión dictada en fecha 27 de mayo 2010, por el Juzgado ut supra mencionado, que declaró extinguido el proceso. Y así se decide.

VIII. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por las abogadas I.B.D.P. y A.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.679 y 99.567, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante Ciudadana G.M.V.R., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.875.510, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 27 de mayo 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, de fecha 27 de mayo 2010. En consecuencia:

TERCERO

Se declara EXTINGUIDO el proceso de Divorcio incoado por la ciudadana G.M.V.R., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.875.510, contra el ciudadano A.C.B.K., titular de la cédula de identidad Nº E-753.995, fundamentado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se condena en costas por la interposición del Recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 pm.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/rrr

Exp. C-16.737-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR