Decisión nº 339 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoReivindicacion

EXP. 35.020

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXPEDIENTE NO. 35.020

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: REIVINDICACION.

DEMANDANTE: CHRISTMAN H.V.S. Y C.A.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.296.203 y V-16.296.2020, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

DEMANDADO: HIUSBETH F.V.S., y D.N., mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-13.000.046 y E-81.263.184, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z.,

ADMITIDA: 22 de Septiembre de 2008

ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: Abogado: J.A.I.A., Inpreabogado No. 120.822.

-I-

RELACION DE LOS HECHOS:

Alegan los demandantes:

“… que son únicos propietarios de un inmueble ubicado en la Avenida 2ª, Casa No. 10,-81, de la población de Puertos de Altagracia, constituido por casa de habitación, edificada sobre un terreno que mide 7, 025, mts, de frente, por 29 mts de fondo, alinderado; NORTE, Con casa que es o fue de M.T.R.L.; SUR, Con casa que es o fue de Juan P .Flores; ESTE. Calle de su ubicación y OESTE. Lago de Maracaibo. Que el inmueble les pertenece por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha 08 de Mayo de 2008, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 06, Segundo Trimestre de 2008. Que el inmueble descrito, se encuentra poseído ilegítimamente por los nombrados demandados, sin consentimiento de sus propietarios; y solicitan que se les declare como únicos y legítimos propietarios; que se declare que los demandados no tienen ningún derecho, título o derecho de ocupación; que los demandados entreguen libre de personas y cosas, sin plazo alguno el inmueble. Estima la demanda en Bs. F. 45.000,00.

Con escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2009, los codemandados, citados personalmente, opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º. Y 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitadas estas defensas, por decisión de fecha21 de abril de 2009, el Tribunal declaró Sin Lugar, las cuestiones previas opuestas.

Alegan los codemandados:

Con escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2009, los codemandados presentaron escrito de contestación de demanda, en donde:

… Primero: Niegan, rechazan y contradicen los hechos como el derecho invocado; que posean ilegítimamente el supuesto inmueble, que describen; y dice que el inmueble poseídos por ellos, en distinto al descrito por los demandantes, lo que dice demostrará en su oportunidad. Que para el registro del documento de los actores, según sus propias palabras, no parece haber dado cumplimento a la circular No. 0230201 de fecha 08 de Junio de 2007, dirigida por el Poder Popular del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, a las Notarias Públicas y Registros, referida a la forma como debe hacerse el pago del precio por la compra de un inmueble, lo que dice es de cumplimiento obligatorio, que no aparece agregada copia de ningún instrumento cambiario, ni se identifica con su numero, fecha, monto, beneficiario, número de cuenta. .. Segundo: Que se debe demostrar la identificación o singularización del inmueble, que el demandante no solo debe probar su propiedad y dominio, sino también de sus antecesores; y expresan que el inmueble poseído por ellos, es un inmueble total y absolutamente distinto, diferente al descrito por los demandantes, … todo lo cual dice demostrarán con plenas pruebas…Concluye, nuevamente, negando, rechazando y contradiciendo los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes los argumentos alegados en contra de ellos. Niegan que el demandante tengan la cualidad ac actum y el interés jurídico actual. Y que el inmueble es diferente al que se pretende reivindicar.

,

Durante el término de pruebas, las pares promovieron sus respectivos escritos..

Concluida la sustanciación de la causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, conforme a las siguientes observaciones, dejando constancia que no fueron presentados escritos de Informes.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes del análisis probatorio, que de acuerdo a la hermenéutica jurídica aplicable a la acción reivindicatoria, debe hacerse; considera esta Juzgadora necesario, hacer la siguiente acotación.

La ACCION REIVINDICATORIA, que se demanda, es de naturaleza esencialmente civil; y está reglada por el artículo 548 del Código Civil, que textualmente dice:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa, por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Es conveniente y de importancia, para clarificar lo relacionado con la actividad probatoria, dejar sentado que, con respecto al principio doctrinario de la adquisición de la prueba, la Sala de Casación Civil, en fallo No.102 de fecha 27-04-2001; Consideró:

En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas

. (Subrayado del Tribunal)

La Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001, con c carácter vinculante, señala:

el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, el juez debe valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…

. (Subrayado del Tribunal).

Con relación a este mismo tema, es criterio reiterado de la Doctrina y la Jurisprudencia, en atención al principio de exhaustividad probatoria, señalado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; con efectos regulador, y atendiendo a la misma norma contenida en el artículo 12 eiusdem: el Sentenciador, puede fundar su decisión, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, y en atención a la reiterada jurisprudencia, que tiene como principio básico, que:

…conforme al principio iura novit curia, los Jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional de aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si los debe ser siempre por estas

Consideraciones que deben ser aplicables a esta acción reivindicatoria, cuyo principio “sine qua non”, reiterado por la Doctrina, es “que esta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título”. . Así se declara.

Esta Juzgadora, pasa a valorar los diferentes elementos probatorios aportados por las partes, atendiendo al orden de su promoción:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

COMO DOCUMENTALES, promueve:

  1. Copia certificadas de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha 8 de Mayo de 2009, bajo el No.41, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre. Marcado “B”

  2. Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha 31 de Diciembre de 1975 bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo Dos, Cuarto Trimestre. Marcado “C”.

  3. Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha 03 de Diciembre de 1970,bajo el No. 63, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Marcado “C”

  4. Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha 23 de Diciembre de 1964, bajo el No..652, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Marcado “E”

Estas documentales, para los fines que fueron promovidos, guardan relación con el original acompañado con el libelo de demanda, marcado “B”, folios seis al once, de estas actas, y al igual que el original ya referido, no fueron atacadas o impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, y las copias certificadas promovidas en este escrito de pruebas, provienen de copias de documentos públicos, autorizadas por funcionario facultado para darle fe pública; por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, deben considerarse como documentos públicos, y oponibles a terceros, dado el carácter de registrado del instrumento de donde emanan esas copias; por lo que el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a su eficacia probatoria en esta litis, incluyendo el instrumento original acompañado con el libelo marcado “B”, se reserva hacerlo esta Juzgadora, para el momento conclusivo, una vez evacuadas las pruebas de la parte demandada. Así se declara.

Segundo

Promueve copia certificada de:

  1. Acta de Nacimiento del co-demandante C.A.V.S., signada con el No. 1068, Libro No.4 del año 1982,

  2. Acta de Nacimiento de la ciudadana CRISTMAS H.V.S., signada con el No. 930 de fecha 13 de Marzo de 1991.

  3. Acta de defunción del ciudadano A.V., signada con el No.13. Libro 01 del año 2005, correspondiente al ciudadano A.V..

    Estas instrumentales producidas en copias certificadas por el Registro Civil del Municipio M.d.E.Z., no atacadas de ninguna forma, pese a ello, dada la naturaleza del proceso, no tienen efectos probatorio en esta acción reivindicatoria, ni establecen presunciones ciertas en cuanto a derecho de propiedad, ni consta o fue traído a las actas, algún hecho o derecho, relacionado con el contenido de estas documentales, razón por la que se desestima como elemento de prueba .. Así se declara.

    Inspección Judicial, fue practicada con acta de fecha primero de Diciembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Miranda del Estad0 Zulia, por comisión de este Juzgado, que según su promovente,, tiene la finalidad de determinar su ubicación exacta, dejando constancia en su promoción, que con respecto a los linderos “solo han cambiado en cuanto a los nombres de los propietarios de los inmuebles contiguos”. Deja constancia el comisionado, que “el inmueble se encuentra ubicado entre las calles 10 y 11, entre las avenidas 1 y 2 del caso urbano de los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., que su fachada corresponde al lindero Este, donde se encuentra la Avenida No.2, no observándose identificación catastral, y por su lindero oeste, se encuentra la Avenida 1, Boulevard Padilla, intermedia al Lago de Maracaibo, por su lindero Norte, la casa identificada con el No. 10-85 habitada por el ciudadano N.M.S., y por el lindero Sur, casa sin identificación catastral habitada por el ciudadano R.C..

    Esta inspección contó con la presencia del apoderado judicial de la parte promovente; y establece a favor de la parte demandante, la ubicación exacta del inmueble objeto de litigio; observándose en cuanto al lindero Oeste, la Avenida 1, Boulevard Padilla, e intermedia el Lago de Maracaibo, que es el mismo que se señala en el libelo; por lo que se estima con valor probatorio a favor de los actores, en cuanto a la actual ubicación del inmueble. Así se declara.

    EXPERTICIA: Esta prueba, según su promovente, tiene la finalidad, de determinar que el inmueble a que se refiere al título de propiedad que se acompaña marcado “B”, es el mismo en cuanto a cabida y lindero, que se trata de demostrar la identificad del inmueble, y que es el mismo bien ocupado por los demandados.

    Para esta experticia fundamentada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, , se designó en la forma de Ley, con acta de fecha 22 de Octubre de 2009, a los expertos correspondientes; recayendo esas designaciones, en los ciudadanos DAGNEI ALVARADO, Ingeniero Geodesta, CIV. No. 25.031, J.S.R., Ingeniero, C.I.V.,No.103.079; RAFAIDA RIGUAL, C.I.V. No. 101.187; cuyo Informe fue presentado en fecha 28 de Enero de 2010; y consta en actas el correspondiente Informe.

    En consideración al principio general de esta prueba regulada por el articulo 451 eiusdem, que señala que la experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien cuando lo determine el Tribunal o lo solicite las partes, como en este caso, que se efectuó a petición de parte; teniendo los expertos designados, dada sus respectivas profesiones, conocimientos especiales para ello; y consignado el Informe de Ley, con sus opiniones; en forma conjunta; dejando señalado, que la función de ellos, está destinada a comprobar objetivamente que el inmueble descrito en el documento de propiedad, inserto en este expediente, es coincidente con la inspección realizada al inmueble, ubicado en la Avenida 2, entre Calles 10 y 11, Casa No. 10-81, sector Casco Histórico de los Puertos de Altagracia, Parroquia Altagracia, Municipio M.d.E.Z..; y después de establecer su localización, que es la misma antes señalada; señalan que tiene un superficie de 219, 80 mts2, detalla sus características, sus linderos y medidas que dicen fueron tomadas de la información y croquis levantado por ellos, señalando como: Norte, Casa No. 10-85, que según documento es o fue de M.T.R. y mide 29, 20 mts; Sur, Casa No. 10-75, que según documento es o fue de J.P.F. y mide 29, 20 mts; Este, Vía Pública que la Avenida 2 (antes Calle Batista) y mide 7, 20 mts, y Oeste,. Lago de Maracaibo, intermedia Avenida 1, y el Paseo Boulevard y mide 7, 20 mts.. Concluyen los expertos, en su análisis y conclusiones, previo al croquis y levantamiento de datos, leído y analizado el plano y comparado con el documento de propiedad, según dicen,, que “el inmueble objeto de la experticia coincide con el inmueble al cual se hace referencia en el documento marcado con la letra “B” en su forma y cabida, mas no con los linderos especificados en dicho documento”.

    Se difiere el pronunciamiento de esta Juzgadora, con respecto a esta prueba, para la etapa conclusiva, una vez analizada las pruebas promovidas por la parte demandada, en consideración de que una de las defensas de ella, es que no “es el mismo inmueble que se pretende reivindicar, y el poseído por ellos” Así se declara.

    PRUEBA DE INFORMES.

    Fue solicitado oficio a las Empresas Hidrolago y Enelco, alegando lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En el auto de fecha 13 de Febrero de 2009, referido a la admisión de las pruebas, este Tribunal en forma razonada, niega por impertinente la admisión de esta prueba, no fue interpuesto ningún recurso en contra de esta decisión; por lo que nada tiene que decidirse al respecto. Así se decide.

    TESTIMONIALES:

    Se obtienen como testimoniales, las declaraciones de los ciudadanos;

    M.T.F., de 52 años de edad, en cuanto a la pregunta Primera, relacionada con el conocimiento de los actores, declaró, “Lo conozco desde pequeños”. A la segunda: ¿En cuanto a los años?, contestó que “ella tenía dos añitos y Cristhoper tenía 10 meses de nacido”. A la tercera: En cuanto al conocimiento del inmueble? contestó “que lo conocía, porque allí funcionaba un abasto y ella trabaja en él”.A la cuarta: En cuanto a la ubicación y linderos del inmueble?, Contestó “Sí, por el frente Avenida 2, por el fondo Avenida 1, que es la Padilla, al lado vive N.M. y al otro lado vive R.C.”. A la quinta “Desde el tiempo que conoce el inmueble? Contestó “Aproximadamente 27 años”. A la sexta: En cuanto a quienes son los propietarios actuales del inmueble?. Contestó “C.V. y Christmas Villalobos”. A la séptima, en cuanto, si los ciudadanos Christopher y Christmas Villalobos, habitaron dicho inmueble?. Contestaron: “Sí, nacieron ahí en esa casa, todos dos, yo conocía a su mama, ella se casó con Alonso y a los dos los tuvo ahí”. A la Octavo, en cuanto si ha entrado al inmueble y conoce sus dependencias?. Contestó “Sí la parte de adelante tiene dos cuartos, sala, comedor. Las puertas y las ventanas son de madera, la casa es tipo colonial de las casas viejas antiguas, el techo es de teja, la parte de atrás que el señor Alonso derribó y (sic) hizo una construcción nueva de platabanda, como especie de un local, hizo otro cuarto, cocina y comedor y baño, esa casa la construyo el como en el año 82, para el construir ese local nosotros, porque yo trabaja allí, nos mudamos para un local que el tenía enfrente a la plaza Miranda que se llamaba Tibisay, y cuando terminó la construcción se mudaron otra vez para allí, y el puso el negocio allí”. A la nueve, en cuanto quien fue el propietario de dicho inmueble antes que los ciudadanos Christopher y Christmas Villalobos? Contestó “Alonso decía que la casa estaba a nombre de su hermana Dayze Villalobos pero que la casa era de él?. A la Décima, En relación a que cuantos años tiene de construido el inmueble?, Contestó “Bueno la parte de atrás tiene como 26 a 27 años aproximadamente pero lo demás tiene muchos mas años porque la casa es vieja, colonial”. Al la Undécima, en cuanto a quien es el titular de los servicios de Electricidad y agua potable del inmueble?.Contestó “A.V., el enviaba a pagar esos servicios, a veces iba yo, y a veces iban otros de los muchachos que trabajan allí, a veces llegaba al negocio los mismos de Hidrolago y el pagaba allí”. A la pregunta doce, en cuanto al número del inmueble?. Contestó “10-81. A la trece, Sí conoció algún negocio comercial que funcionara en dicho inmueble?.Contestó “Sí Abastos el Potente.

    S.O.T.C., de 42 años de edad, A la Primera pregunta, en cuanto al conocimiento de los demandantes?, Contestó “Si”. A la segunda, Desde cuanto años?.Contestó “Desde toda la vida”. A la tercera “Si conoce el inmueble del juicio?.Contestó “Sí”. A la Cuarta “Sí conoce la ubicación y linderos? “Contestó, Sí, claro que sí, en el norte, está el señor N.M., en el Sur, R.C., que anteriormente era J.F. el dueño de esa casa del lado de Roque, en el Este, la avenida 2 y en el Oeste, era la Avenida 1, que es la Padilla”. A la quinta “Desde que tiempo tiene conociendo el inmueble?, Contestó “bueno el inmueble en si es un inmueble antiguo, es tan antigua que esta en la ordenanza de Miranda como patrimonio del Municipio”. A la sexta En cuanto si conoce quienes son los propietarios actuales del inmueble?. Contestó “Sí claro que sí, C.V. y Christmas Villalobos”. A la séptima, Sí los propietarios actuales habitaron el inmueble?.. Contestó Sí es tanto así que ellos le dieron refugio a una de las hermana de el por parte de madre Hiusbeks y a Daniel su esposo y ellos vinieron y los sacaron de esa casa después de haberle dado alojamiento”. Al la octava Si ha entrado al inmueble, conoce sus dependencias?. Contestó “Si claro que si la casa tiene tres cuartos, sala comedor y un baño, la parte de adelante es de las casas antiguas y la parte de atrás que era de zinc el papá de Christopher el señor Alonso la hizo de platabanda” A la novena “Sí sabe quien fue el propietario de dicho inmueble antes que los actores?, Contestó “Si, el señor A.V., pero lo que pasa es que los papales estaba a nombre de una hermana Dayze Villalobos, pero siempre la casa fue de el, incluso los servicios llegan a su nombre”. A la décima “ Sobre cuanto años tiene de construido el inmueble?. Contestó “Toda la vida, esa casa tiene mas de., desde que naci existe esa casa, esa casa es de las mas antiguas”. A la once Si conoce el titular de los servicios de electricidad y agua potable del inmueble?. Contestó Sí A.V., inclusive yo estaba allí en el abasto de el, porque el tenia un abasto que se llamaba el Potentes y llegaron un muchacho a entregar el recibo de luz, y yo vi, que el recibo estaba a nombre de A.V.. A la doce “En cuanto al número del inmueble?. Contestó “10-81!, A la trece, Si conoció algún negocio que funcionara en dicho inmueble?. Contestó Si, claro, la placa que hizo Alonso fue para instalar el negocio que tenia el que se llegaba el Potente y ese negocio funcionaba del lado de la Avenida 1”.

    I.J.A.R., de 45 años de edad, A la primera pregunta, en cuanto al conocimiento de los demandantes?, contestó “Si los conozco, desde muchachitos”. A la segunda, En cuanto al tiempo que los conoce?. Contestó “Ellos estaban pequeños y mi papá vendía cepillado y los conozco porque el señor Alonso tenía un negocio donde vendía víveres ahí y yo vendía cepillado con mi papá, eran pequeñitos”. A la tercera: “Si conoce el inmueble?.Contestó “Conozco toda la parte de atrás y la parte del frente pero lo interno no lo conozco”. Al cuarto: Si conoce la ubicación del inmueble y sus linderos? Contestó El señor Nelson y el señor Roque dueño de la panadería que viven al lado”. A la quinta “Desde cuanto años conoce dicho inmueble?. Contestó “Tenía yo como doce años”. A la sexta, Si conoce quines son los propietarios actuales del inmueble?. Contestó “Christopher y Christmas”. A la siete, Si los demandantes habitaron el inmueble?, Contestó “Desde muchachitos, ahí fue donde los conocí”. A la octava, Si ha entrado al inmueble conoce sus dependencias? Contestó “He entrado solamente donde estaba el negocio, para dentro no he entrado. A la nueve, Si sabe quien fue el propietario del inmueble antes que los actores?.Contestó “El señor Alonso, su papá”. A la décima, Sobre cuanto años tiene construido el inmueble? “Lo de atrás tiene mas de treinta años, pero todo no se”. A la once “Quien es el titular de los servicios de electricidad y agua potable de dicho inmueble? No recuerdo”. A la trece “Conoció usted algún negocio comercial que funcionara en dicho inmueble? Contestó “El Potente, el del señor Alonso”. A la catorce: Conoce usted cuales son las avenidas que le pasan por el frente y por el fondo al inmueble? Contestó “Si por el frente la avenida 2 y la 1, es la de la playa”.

    E.J.A.S., de treinta y cinco años de edad. A la primera pregunta, referida al conocimiento de los demandantes? Contestó “Si desde muchacho los conozco”. A la segunda: Desde hace cuantos años los conoce?.Contestó “Mas o menos desde hace 25 años”. A la tercera: ¿Conoce usted el inmueble objeto del presente juicio?. Contestó “Sí”. A la cuarta¿ Conoce usted cual es la ubicación del inmueble y cuales son sus linderos?. Contestó: “Su ubicación está en la Avenida 2 entre calle diez y once y avenida 1, al lado vive el señor R.C. y del otro lado vive el señor N.M. y al frente vive la señora Fanny, y diagonal vivimos nosotros” A la quinta: ¿Desde hace cuantos años conoce dicho inmueble?. Contestó “La misma fecha, lo que vivo por allí, mas o menos 25 años, yo tenía siete años que vivo en la casa que queda diagonal al inmueble”. A la sexta: ¿Conoce usted quienes son los propietarios actuales del inmueble?. Contestó “Sí Christopher y Christmas”. A la siete ¿Sabe usted si los ciudadanos C.V. y Christmas Villalobos, habitaron en dicho inmueble?. Contestó “Todos ellos vivian ahí como hermanos, v.C., Banacher y Nataly y Husbeks se vino desde Maracaibo porque tuvo problema con sus hijos y ellos la recibieron en su casa, Daniel les cerraba las puertas a los muchachos y los dejaba en la calle, a raíz abandonaron la casa y se fueron a Maracaibo para no tener problemas con el, el los amenazaba para pegarles”. A la ocho “Ha entrado usted al inmueble, conoce sus dependencias?. Contestó “Entré muchas veces a esa casa, tiene dos cuartos y después Alonso hizo atrás un local de placa e hizo un cuarto y la cocina, me acuerdo que la construcción la hizo unos cuñados del señor Alonso, Armando y Jorge que eran constructores”. A la 9 ¿Usted sabe quien fue el propietario de dicho inmueble antes que mis representados ciudadanos C.V. y Christma Villalobos? Esa casa era de Dayze Villalobos, eso fue un cambio que hizo el señor Alonso con su papá (el difunto Plutarco) cambiaron de casa, dándole en vida la casa a Dayze”. A la Décima ¿Sabe usted cuantos años de construido tiene dicho inmueble?. Contestó “Tiene muchos años cuando yo llegue allí, ya estaba”. A la once ¿Conoce usted quien es el titular de los servicios de electricidad y agua potable de dicho inmueble?. Contestó “El que pagaba los servicios era el señor Alonso”. A la doce ¿Sabe usted cual es el número del inmueble?. Contestó “No me acuerdo muy bien, pero creo que es 10-81 o 10-82”. A la trece ¿Conoció usted algún negocio comercial que funcionara en dicho inmueble?. Contestó “allí funcionaba el negocio del señor Alonso, un abasto que se llamaba el Potente”.

    E.B.R.S., de 50 años de edad, a la primera pregunta formulada así: Conoce a usted a los ciudadanos CHRISTHOPER VILLALOBOS Y CHRISTMA VILLALOBO? Contestó “ Sí”. A la segunda: ¿Desde hace cuanto años lo conoce?. Contestó “Desde que nacieron”. A la Tercera: ¿ Conoce usted el inmueble objeto del presente juicio? Contestó “Si está ubicado entre la Avenida 2 y 1 al lado de Roque”. A la cuarta ¿Conoce usted cual es la ubicación del inmueble y cuales son sus linderos? Contestó “Sí, el Sur está Roque, al frente la Avenida 2, por el fondo la Avenida 1 que es la Padilla. A la quinta ¿Desde hace cuantos años conoce dicho inmueble?. Contestó “Aproximadamente 25 a 30 años, que lo remodeló el Sr. Alonso”. A la sexta: ¿Conoce usted quines son los propietarios actuales del inmueble? Contestó: “C.V. y Christma Villalobos son los dos que andan rodan (sic) que sus hijos”. A la siete ¿”Sabe usted si los ciudadanos C.V. y Christma Villalobos habitaron dicho inmueble? Contestó “No lo se decir porque tengo tiempo no visito el inmueble”. A la octava. ¿Ha entrado usted al inmueble, conoce sus dependencias? Contestó Sí, hay tres cuartos , sala, lavaplatos de pronto le han hecho algo mas porque tengo tiempo que no los visito A la novena ¿Usted sabe quien fue el propietario de dicho inmueble antes que los actores…?. Contestó “Eso fue, allí vivía una hermana de Alonso esta hizo cambio y no hicieron papeles, fue de boca”. A la décima ¿ Sabe usted cuanto años de construido tiene dicho inmueble? Contestó “No se decir, pero tiempo mas de veinte o veinticinco años. Alonso tuvo como treinta años”. A la once ¿Conoce usted quien es el titular de los servicios de electricidad y agua potable de dicho inmueble? Contestó “A.V., el siempre pagaba esto, me llegaba algunas veces para que yo le facilitara el dinero para completar el pago de los servicios y yo se los, emprestaba”. Al doce : ¿Sabe usted cual es el número del inmueble?. Contestó: “No eso si no recuerdo”.Al trece : ¿ Conoció usted algún negocio comercial que funcionara en dicho inmueble?. Contestó Sí el que tenía Alonso, vendía verdura, queso y otros”.

    A.R.U.T., de 49 años de edad. A la primera pregunta, formulada así: ¿Conoce usted a los ciudadanos C.V. y Christma Villalobos’. Contestó “Si”. A la segunda ¿Desde hace cuanto años los conoce?. Contestó “Desde que nacieron”. A la tercera ¿Conoce usted el inmueble objeto del presente juicio?. Contestó “Sí”. A la cuarta ¿Conoce usted cual es la ubicación del inmueble y cuales son sus linderos?.Contestó “ Si está ubicada entre la avenida dos y uno de un lado esta Roque y al lado N.M.”. A la quinta “Desde hace cuantos años conoce dicho inmueble.?. Contestó “Aproximadamente 23 o 24 años el local comercial “. A la sexta. ¿Conoce usted quienes son los propietarios actuales del inmueble? Contestó “Christopher y Christma Villalobos”. A la séptima “Sabe usted si los ciudadanos C.V. y Christma Villalobos habitaron dicho inmueble?. Contestó “Si desde que nacieron vivían allí” A la Octava ¿Ha entrado usted al inmueble, conoce sus dependencias?. Contestó “La parte delantera tiene dos habitaciones, cocina, Sala y lavandería en la parte de atrás y los demás fue demolido y el difunto A.V., hizo el local comercial “. A la nueve ¿Usted sabe quien fue el propietario de dicho inmueble antes de que los demandantes, ciudadanos Christopher y Christma Villalobos?. Contestó “Eso fue de la hermana de A.V. que es de nombre Dayze Villalobos, A la Décima ¿Sabe usted cuantos años de construido tiene dicho inmueble?. Contestó El local comercial exacto no se pero tiene mas de veinte año y de construida la casa es la parte del frente mas de cien años”. A la número 11, Conoce usted quien es el titular de los servicios de electricidad y agua potable?. Contestó “Debió ser de A.V.”. A la décima ¿Sabe usted cual es el número del inmueble?.Contestó “Si 10-82”. A la trece ¿ Conoció usted alguna negocio comercial que funcionara en dicho inmueble? Contestó “Si el potente, víveres y verduras”.

    Las declaraciones de los testigos M.T.F., S.O.T.C., I.J.A.R., E.A.S., E.B.R.S. y A.R.U.T.; fueron rendidas por ante el Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, los dos primeros el día 26, los dos siguientes, el día 27, los dos últimos, el día 30 de Noviembre de 2009, respectivamente, y se procede al correspondiente análisis en conjunto, con observación de lo dispuesto en el artículo 508 y siguiente, aplicando el principio de economía procesal, y examinadas esas deposiciones, se observa, de que las preguntas y respuestas son casi similares, todas ellas dirigidas, a la identificación del inmueble en cuanto a su ubicación y linderos, apreciación última, que no puede considerarse determinante por efectos de estas declaraciones, ya que para ello, es necesario tener conocimientos profesionales e inclusive, el auxilio de equipo propio para ello; y en forma reiterada, los declarantes coinciden en declarar sobre el negocio que funcionaba en ese inmueble, asunto este no libelado, ni argumentado en actas; y en consideración de que las preguntas y respuestas, son casi similares; a pesar de que no fueron repreguntados, estas declaraciones no le merecen fe a esta Juzgadora, por cuanto ellas fueron realizadas bajo un mismo patrón de preguntas y respuestas, que hacen sospechar de la contesticidad de los declarantes, por lo que se desestiman en conjunto estas declaraciones como elementos de pruebas en este proceso, donde debe tener relevancia probatoria, la prueba documental. Así se declara.

    CONFESION:

    La parte demandante, solicitó la prueba de confesión, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en la forma solicitada, en auto de fecha 19 de Octubre de 2009, y de la revisión de las actas, no consta que este prueba haya sido impulsada por su promovente; razón por la que nada tiene que decidirse a ese respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    I-

    Merito Favorable. Promueve e invoca, el mérito favorable que se desprende a su favor, de las actas, autos, y actos dentro de esta causa.

    Es inoficiosa esta promoción, por cuanto es deber de los Jueces, para la decisión de mérito, cumplir con el examen de todas las actas que tengan relación probatoria con el petitum o cualquier hecho argumentado en autos, bien que estas actas constituyan parte del proceso, o que hayan sido aportadas en el curso de la controversia, independientemente de quien o quienes las haya promovido. Así se declara.

    -II-

    Como Documentales, promueve e invoca, marcado:

  4. “A”, documento de mejoras y bienhechurias, a nombre de la ciudadana Hiusbeks F.V.S., donde dice que se evidencia que desde hace años, ha venido fomentando con animo de dueña, sin haber sido molestada nunca, unas mejoras y bienhechurias, sobre una parcela de terreno ejido, ubicado entre la Avenida 1, llamada también Atendía Padilla, y la Avenida 2, Los Puertos de Altagracia, … constituida por casa de habitación que es la que actualmente ella dice ocupa y que dice es un inmueble distinto diferente al mencionado en el libelo. El pronunciamiento del Tribunal sobre este instrumento se difiere para el momento de hacer el análisis conclusivo, que incluye el del promovido por los actores, ya diferido su análisis. Así se declara.

  5. PROMUEVE MARCADO “B”, RECIBOS Nros. 3188 y 1.4999, emitido por la empresa SUGAS, por la cantidad de Bs.F 30,oo y BsF.36,oo de fechas 31-07-08 y 03-08-09. Estos recibos traídos como elementos de pruebas en esta acción reivindicatorias, no tienen efectos probatorios en cuanto a la titularidad del inmueble cuestionado, en su identificación. Ni para ningún otro objeto con iguales características; dejandose constancia que el segundo de ellos, fue emitido en fecha 03-08-09, posterior a la admisión de esta acción.. Folio 87 y 88. Así se declara.

  6. promueve marcado “C”, comprobante de ingreso No. 25538, emitido por la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., Dirección de Podere Popular de Administración y Hacienda Público. a nombre de la codemandada HIUSBEKS VALDEZ, por la cantidad de Bs.3,70 por concepto de “pago de planilla de Venta Directa. Este instrumento inserto al folio 89, emitido por esa Alcaldía, en fecha 26-01-09, posteriormente a la fecha de la admisión de esta demanda, con una nota de “no valido para registro”. Este comprobante de ingreso, no puede tenerse como elemento de prueba determinante en esta acción, ya que es un simple comprobante de ingreso, obtenido posteriormente a la admisión de la demanda, y a la propia citación de la codemandada (25-11-2008), razonamiento por lo que se desecha como elemento de prueba. Así se declara.

  7. Promueve marcado “D”, en copia simple con firma en original, Planilla de Venta Directa dice Terrenos Municipales, emitida por al Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., donde dice se evidencia que la codemandada Hiusbeks F.V.S., solicitó en fecha 26 de Enero de 2009, la venta del terreno ejido, donde se encuentra edificadas las mejoras promovidas en el numeral 1. Esta Planilla sin firma del Sindico Procurador; corresponde a una solicitud de venta de terreno a la Sindicatura Municipal de esa Alcaldía, donde dice que se anexa copia del documento de binehechurias y copia de la Cédula de Identidad, fechado el 26 de Enero de 2009, o sea en fecha posterior a la admisión de la presente acción ay a la propia citación de la promovente de esa planilla de compra; por lo que aparte de tener efecto de trámite en ese sentido, no tiene valor probatorio en cuanto a demostrar derechos de propiedad, del bien solicitado en compra, . Así se declara.

  8. Promueve marcado “F”, constancia emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio M.d.E.Z., a favor de la ciudadana Hiusbeks F.V.S., que da cuenta del tramite que está cumpliendo esa ciudadana por ante ese Despacho, para la compra de un terreno ejido, ubicado en la Avenida 1, llamada Padilla y Avenida 2, Parroquia A.d.M.M., fechada esa constancia en fecha 28 de Enero de 2009; por las mismas razones anteriores, se desecha como elemento de prueba en esta acción reivindicatoria. Así se declara.

    -III-

    Se promueven testifícales de los ciudadanos que allí se identifican, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, remitiéndosele despacho para la evacuación de esa Promoción Tercera (Testimoniales) y

    Quinta (Inspección Judicial); y librada la comisión correspondiente; consta de las mismas actas, que fue recibida por el comisionado, en fecha 23 de Noviembre de 2009, posteriormente fue devuelta por el mismo comisionado, y agregada a las actas en fecha 08 de Marzo de 2010, (Folios 171 al 182), y deja constancia que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos, así como para la evacuación de la Inspección Judicial, para lo que también fue comisionado; y no compareció ningún declarante; ni en la oportunidad fijada para la inspección, la parte promovente de esa prueba en forma alguna se hizo presente; por lo que no hubo impulso en ese sentido, y nada tiene que examinarse con relación a las Promociones Tercera y Quinta del escrito de pruebas de la parte demandada. Así se declara

    IV.

    Se Promueve como Informes:

    1 Oficio al Registro Público, con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, a los fines de que según lo contenido en esa promoción “informe la cuenta corriente y No. del Cheque mediante el cual debió realzarse el pago del precio pactado entre los ciudadanos Dayze Josefina Villalobos de Peña… y Christmas H.V.S. y C.V.S., con ocasión con el supuesto contrato de compra venta suscrito por ellos . Que eso se solicita para corroborar que se haya dado cumplimiento al conrenido de la Circular No. 0230-201 fechada en Caracas el 8 de Junio de 2007, dirigida por el Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de demostrar que esa operación no es mas que una simple simulación con la intención de perjudicar a los demandados….”

    .

    El Tribunal con respecto a esta prueba, libró Oficio No.35.020-1950-09 de fecha 20 de Octubre de 2009, al Registro Público señalado.

    2 Oficio al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara, e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, solicitando textualmente “ que de acuerdo a lo que el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, informe a este Tribunal conforme al particular anterior y si resulta existir dicho instrumento cambiario (Cheque) solicito al Tribunal que oficie a la Entidad Bancaria que lleve la cuenta corriente contra la cual haya sido girado el Cheque antes dicho a los fines de que la misma informe a este Tribunal si la suma en el mismo descrito fue hecha efectiva y en caso de ser afirmativo esto que indique al Tribunal quien la hizo efectiva y en que fecha. Que esto se solicita a los ayunes de demostrar que esa supuesta compra venta no es mas que una simulación…”.

    3 Oficio a al Sindicatura Municipal del Municipio M.d.E.Z.:

    “a los fines de que dicho Organismo informe a este Tribunal “si efectivamente Hiusberks F.V.S., … ha solicitado la compra directa de un terreno ejido sobre el cual se encuentra fomentada unas mejoras y bienhechurias de su propiedad y que consisten en la casa de habitación y se indique la ubicación del referido terreno ejido y sus linderos, Ali como la fecha de la solicitud…”.

    Con relación a esta prueba, se libró Oficio No. 35.020-1951.09 de fecha 20 de Octubre de 2009, dirigido al Sindico Procurador del Municipio M.d.E.Z..

    4 Oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en su sede en la Ciudad de Caracas, Capital de la República, “a los fines de que informe si la Circular No. 0230-201 fechada el 08 de Junio de 2007, y dirigida a todos los Registradores y Notarias del País es emanada de ese Despacho Ministerial o no, Pide se le remita copia de la citada circular y que anexa en copia simple”.

    Con relación a esta prueba, se libró Oficio No. 35.020-1952-09 de fecha 20 de Octubre de 2009.

    Pese a que los respectivos Oficios fueron librados oportunamente, no consta en actas, lo requerido ni que la parte promovente haya impulsado su oportuna respuesta, por lo que es aplicable a este caso, el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de Mayo de 2007, donde expresa, precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas, dejando constancia que en este caso, las pruebas fueron admitidas y para las mismas se libraron los oficios correspondientes, pero no consta su impulso en cuanto a obtener las respectivas respuestas; siendo este criterio del tenor siguiente:

    “… En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aun sin providencia de admisión cuando ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas” conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de al causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido….”

    Agotado el pronunciamiento del Tribunal sobre los elementos probatorios traído a las actas por las partes, a excepción de los que se reservó analizar esta Juzgadora, para este segmento, pasa de seguida hacer las siguientes consideraciones:

    CONCLUSIONES:

PRIMERO

La parte demandante promueve como “justo título” del que habla la Doctrina, como elemento “sine que non”, antes referido, Copia certificadas de documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., con funciones notariales, en fecha 07 de Mayo de 2008, Bajo el No. 69, Tomo 07 de los libros de autenticaciones; y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha 8 de Mayo de 200, bajo el No.41, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre: que acompaña con su libelo de demanda; y posteriormente dentro de la secuela probatoria, trae las documentales, constituidas por

Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha 31 de Diciembre de 1975 bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo Dos, Cuarto Trimestre. Marcado “C”. Folios 65 al 67;

Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha 03 de Diciembre de 1970,bajo el No. 63, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Marcado “D”. Folios 68 al 70.

Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha 23 de Diciembre de 1964, bajo el No.62, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Marcado “E” Folios 72 al 73;

El primero de los instrumentos aquí señalado, acompañado con el libelo, constituye en sí el justo título requerido por la Doctrina, investido con todas las formalidades legales, señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil, como ya dijo, con efecto ante terceros; y apoyada su idoneidad con los posteriores instrumentos promovidos, marcados “C”, “D”, y “E”, que constituyen la cadena catastral, debidamente protocolizados por ante la Oficina Pública que se mencionada, cuya copias certificadas fueron expedidas en la forma de Ley, por lo que también tiene la formalidad de documentos auténticos, y oponibles a terceros; razón por la que se valora el documento producido en original, junto con los demás instrumentos promovidos en prueba, no atacados en forma alguna, como elementos probatorias determinantes de la propiedad de ese inmueble, a favor de la parte reivindicante. Así se declara.

SEGUNDO

La parte demandada en la persona de su representante judicial, en la contestación de la demanda, rechaza niega y contradice los hechos demandados, y apoya su defensa, en el hecho de que “el inmueble poseído por sus representados, es un inmueble total y absolutamente distinto, diferente al descrito por los demandantes”….tanto en su infraestructura, medidas y linderos, lo que dice que demostrará dentro del lapso legal correspondiente.

Dentro de la etapa probatoria, promueve, instrumento constituido por declaratoria de mejoras y bienhechurias,, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 23 de Enero de 2009, bajo el No. 37 , Tomo 9. donde la ciudadana NIUSBEKS F.V.S., declara que es propietaria de las mejoras y bienhechurias, sobre un terreno ejido de forma poligonal, ubicado ente la Avenida uno, (Av. 01), llamada Atendía Padilla, y la Avenida dos (Av.2), en la Ciudad de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, cuyas medidas y linderos señala.

Esta documental aún cuando no fue atacada en forma alguna, contiene una declaratoria unilateral de propiedad de su única otorgante, aquí codemandada, y no puede ser oponible a terceros, y su autenticidad fue otorgada en fecha 23 de Enero de 2009, bajo el No. 37 , Tomo 9, o sea después de admitida esta acción reivindicatoria; por lo que a todas luces debe declararse sin valor probatorio en este proceso. Así se declara.

La parte demandada, durante la litis, en una forma alejada de la buena praxis jurídica, ataca la forma como fue pagado el precio de la compraventa suscrita entre los aquí demandante y su vendedora, alegando que no se dio cumplimiento a la Circular No. 0230-201, de fecha 08 de Junio de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, de obligatorio cumplimiento para las Notarías, y acompaña copia simple de la circular, tal situación podría considerarse, si para ello fuere impugnado ese instrumento, o en todo caso ejercer las vías correspondientes; y al no hacerlo, mal puede esta Juzgadora, suplir acciones, mas aún cuando esta documental fue autenticada y posteriormente protocolizada ante el Organismo Público correspondiente; por lo que a la luz del contenido del artículo 1.360 del Código Civil, “hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes , acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos permitidos por la ley se demuestre la simulación”.(Subrayado del Tribunal).

La parte demandada en su escrito de pruebas, habla de una demostración de “simulación”, a la que esta Juzgadora, dentro del principio de exhaustiviad, debe referirse, advirtiendo que esta situación no fue planteada durante la contestación de la demanda, y esta acción (simulación), considerada mero declarativa, debe estar revestida para su consideración, de normas procedimentales propia de una acción independiente, que no debe ser considerada en este litigio, mas aún cuando no fue considerado como mutua petición, ni las pruebas promovidas, antes analizadas, conforme lo señalado en el artículo 509 eiusdem, que aquí se consideran como no idónea, para la acción declarativa (simulación) no ofrecen ninguna convicción en ese sentido, por lo que nada prueba, en cuanto a la declaratoria de simulación que se pretende obtener por este medio. Así se declara.

Dentro del necesario análisis y comparación de las pruebas, debe acotarse, que la parte demandada dentro de su defensa, alegó que el inmueble objeto de reivindicación es total y absolutamente distinto, diferente al descrito por los demandantes, … todo lo cual dice demostrarán con plenas pruebas.

No fue demostrado por la parte demandada nada en ese sentido, ni trajo a las actas elementos probatorios que pueda considerarse en ese sentido; por su parte la parte actora promovió y evacuó prueba de experticia, cuyo resultado consta en actas, donde los expertos en forma conjunta, concluyen, en su análisis y conclusiones, que “previo al croquis y levantamiento de datos, leído y analizado el plano y comparado con el documento de propiedad, según dicen,, que “el inmueble objeto de la experticia coincide con el inmueble al cual se hace referencia en el documento marcado con la letra “B” en su forma y cabida, mas no con los linderos especificados en dicho documento”. Atendiendo a esta coincidencia de forma y cabida, lo cual es determinante para la correcta identificación del inmueble, ya que los linderos pueden ser objeto de cambio, en cuanto a la tenencia de los inmueble o predios que se señalan en esos puntos cardinales; debe concluirse que fue demostrado en autos, que el inmueble señalado en el instrumento fundamental de la acción es el mismo que se pretende reivindicar; mas aún, cuando la parte demandada no hizo acto de presencia en la experticia de marras, ni objetó o impugnó en forma alguna, el informe de Ley. Así se declara.

Cumplida la premisa señalada en el artículo 506 del mismo Código Adjetivo, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y agotado el pronunciamiento del Tribunal sobre los elementos aportados durante la secuela probatoria; es pertinente transcribir el extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, con relación a la REIVINDICACION, Sentencia No. 1017 de fecha 19-12-07, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se fija el criterio de que:

…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en el juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al Juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece

.

Con relación a este criterio que se acoge por ministerio del contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor ha probado los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, que la Doctrina ha señalado como:

  1. - EL DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO DEL ACTOR REIVINDICANTE.

  2. - EL HECHO DE ENCONTRARSE LA DEMANDADA O DEMANDADO EN POSESIÓN DE LA COSA CUYA REIVINDICACIÓN SE PIDE

  3. - LA FALTA DE DERECHO DEL DEMANDADO A POSEER LA COSA;

  4. - LA IDENTIDAD DE LA COSA QUE SE PRETENDE REIVINDICAR CON AQUELLA SOBRE LA CUAL EXISTE EL DERECHO DE PROPIEDAD.

    Así se declara.

    Debe acotarse, que la propiedad, es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes, estando consagrado este derecho constitucional, en el artículo 115 de en Nuestra Carta Magna, que a la letra dice:

    Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    En nuestro Código Civil, está definido este concepto de propiedad, en el contenido del artículo 545, así:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

    Es oportuno destacar que el artículo 1924 del Código Civil, expresa:

    Los documentos. Actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derecho sobre el inmueble

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho no pueda suplirse aquel con otra clase de prueba salvo disposiciones especiales

    .

    Es aplicable a esta causa, el contenido de la sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2004, de la Sala de Casación Civil I. Benavente contra P. Calcarian .contenido en el Libro de Jurisprudencias Venezolana, de Ramírez &Garay, Jurisprudencia Venezolana de Remires & Garay, -Tomo CCXV. 2004, Pags, 547,

    Cuyo extracto dice:

    “Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idónea para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que se un título registrado.

    En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terreno municipales, con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia No.45 del 16 de Marzo de 2000, juicio M.Y.L.M. y otros contra Carmen de los A.C.C., expediente 94-659, ratificó el siguiente criterio:

    -.. Pues ni el título supletorio, ni el documentó autenticado, ni las otras pruebas de los auto son suficientes ahora que la parte reivindícante prueba la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello será necesario que los documentos antes citados estuviesen registrado con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno

    .

    De la Doctrina Casacionista transcrita precedentemente se observa, que: “al tratarse de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el titulo registrado”.

    Con los anteriores análisis y razonamientos infiere esta Juzgadora, que se ha demostrado suficientemente el derecho de propiedad de los actores sobre el inmueble en litigio, para lo cual incluyó en sus razonamientos,.para la justa decisión de esta causa, los efectos jurídico de la regla de la “sana crítica” que permite al Juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma, Además en la sana crítica entra en juego razonado, la consideración y apreciación de los hechos, como ya fue considerado.

    Con relación a esta apreciación, el Maestro Couture, dice “que el juicio de valor de la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad”.

    Conforme a los anteriores razonamientos; considera esta Juzgadora, en virtud del derecho de propiedad que demostró tener la parte demandante, sobre el inmueble aquí descrito; que la presente demanda de Reivindicación, debe prosperar en derecho; lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo.. Así se decide

    -III-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el juicio de Reivindicación seguido por

    C.A.V.S. Y CHRISTMAN H.V.S. contra HIUSBETH F.V.S., y D.N., identificados en actas, y en consecuencia, se acuerda:

  5. La restitución a la parte demandante, del inmueble ubicado en la Avenida 2ª, Casa No. 10,-81, de la población de Puertos de Altagracia, constituido por casa de habitación, edificada sobre un terreno que mide 7, 025, mts, de frente, por 29 mts de fondo, alinderado; NORTE, Con casa que es o fue de M.T.R.L.; SUR, Con casa que es o fue de Juan P .Flores; ESTE. Calle de su ubicación y OESTE. Lago de Maracaibo. Que el inmueble les pertenece por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha 08 de Mayo de 2008, bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 06, Segundo Trimestre de 2008

  6. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, mpor haber sido vencida en esta Instancia.

    ASI SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de J.d.D.M.D.. (2.010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    LA JUEZ.

    Dra. M.C.M..

    LA SECRETARIA.

    ABOG. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia, quedando inserta bajo el No.339, en el legajo respectivo.- (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, seis de julio de 2010.-

    La Secretaria,

    Abog. M.D.L.A.R..-

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