Decisión nº 0251-09 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO 29 DE ENERO DE 2009

198° y 149°

DECISIÓN No. 0251-09 CAUSA No. 12C-19144-09.

Revisada como ha sido la presente causa se observa que la Defensora del imputado de autos abogado M.T. ARRIETA , en su escrito de Revisión de Medida recibido en fecha 27-01-09, alegando en dicho escrito que considerando que ha transcurrido considerado tiempo y hasta la presente fecha no ha sido posible la consignación y verificación de los fiadores personales que impuso este d.T. a los fines de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, (consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal, y la prestación de una caución mediante fianza personal de dos o mas personas idóneas, que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 ejusdem), solicitando que de no ser posible el cumplimiento de la misma, solicita le sea acordada a su defendido UNA CAUCION JURATORIA a los fines que se haga efectiva SU L.I.

Estando en término para resolver sobre esta otra solicitud, este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos

.

Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que al procesado se le atribuye responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con pena de considerablemente alta para este Juzgador, por lo cual aplica la presunción legal de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder de OCHO (08) AÑOS en su límite superior, la pena asignada al delito imputado, razones consideradas por el tribunal para imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 04-01-09, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, (consistentes en la presentación periódica ante el Sistema Computarizado llevado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada quince (15) días, y la prestación de una caución mediante fianza personal de dos o mas personas idóneas, que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 ejusdem).-

En consecuencia este Juzgado MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y MODIFICANDO el ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por el ordinal 9° ejusdem; CONSISTENTE EN LA PRESENTACION PERIODICA, a presentarse cada QUINCE (15) días y la obligación de presentar dos (02) personas idóneas cada uno; para someterse al cuidado o vigilancia de los ciudadanos C.M.T.C. Y D.A.M.C., quien mantendrá la Tribunal informado sobre la actividad o comportamiento de su persona; que deberán aportar a este Juzgado de Control Carta de Residencia y Carta de Buena Conducta, y comprometerse mediante acta firmada por ante este Juzgado de Control; donde queden establecidos sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem; el cual garantizará la comparecencia del subjudice y el fin mismo del proceso definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA en el sentido de que se le conceda al imputado: C.M.T.C. Y D.A.M.C., la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por vía de consecuencia DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAUCION JURATORIA Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, MODIFICANDO el ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por el ordinal 9° ejusdem; CONSISTENTE EN LA PRESENTACION PERIODICA, a presentarse cada QUINCE (15) días y la obligación de presentar dos (02) personas idóneas cada uno; para someterse al cuidado o vigilancia de los ciudadanos C.M.T.C. y D.A.M.C., quien mantendrá la Tribunal informado sobre la actividad o comportamiento de su persona; que deberán aportar a este Juzgado de Control Carta de Residencia y Carta de Buena Conducta, y comprometerse mediante acta firmada por ante este Juzgado de Control; donde queden establecidos sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL.

F.H.R.

EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No. 0251-09, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

Causa N° 12C-19144-09

FHR/EJRH/jm*

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