Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteFernando Rafael Vallenilla
ProcedimientoConvocatoria De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dos (02) de Mayo de 2011

200º Y 152º

ASUNTO: FP11-S-2011-000004

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos L.M., P.G., E.V., CHRITIAN GARCÍA, RANIE FIGUEROA, C.Y., WILLIAN SIFONTES, JOSÉ GUERRA, WILFREDO PRADO Y RPNALD ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio y portadores de la Cédula de Identidad Nros. 16.616.773, 12.646.824, 11.175.585, 10.997.432, 17.748.267, 14.120.454, 14.222.387, 12.133.379, 14.222.481 y 18.865.245 respectivamente en su carácter de miembros del “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE SEGURITY FORCE Y P.B.I.P (SUTRA SEGURITY FORCE Y P.B.I.P.)”.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: ARGENIS RONDO, LIDELSI RONDON y MEILING JARAMILLO Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.111, 43.360 y 106.542 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES.

II

ANTECEDENTE

Este Juzgado en fecha 28 de Abril de 2011 le dio entrada a la presente demanda con motivo del juicio por CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES incoado por los ciudadanos L.M., P.G., E.V., CHRITIAN GARCÍA, RANIE FIGUEROA, C.Y., WILLIAN SIFONTES, JOSÉ GUERRA, WILFREDO PRADO Y RPNALD ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio y portadores de la Cédula de Identidad Nros. 16.616.773, 12.646.824, 11.175.585, 10.997.432, 17.748.267, 14.120.454, 14.222.387, 12.133.379, 14.222.481 y 18.865.245 respectivamente en su carácter de miembros del “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE SEGURITY FORCE Y P.B.I.P (SUTRA SEGURITY FORCE Y P.B.I.P.), fundamentando la presente acción en los artículos 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 123 y 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consideración de los siguientes hechos:

III

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

La parte accionante fundamentó su pretensión de solicitud de Convocatoria a Elecciones Sindicales, en los siguientes términos:

Aduce la representación judicial de los demandantes que “… Mis mandantes son miembros del sindicato de empresa denominada “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE SEGURITY FORCE Y P.B.I.P. (SUTRA SEGURITY FORCE Y P.B.I.P)”…(sic). Negrilla y Mayúsculas de los demandantes.

Alega que “…El artículo 21 de los estatutos, del sindicato señalado, establece que los miembros de la junta directiva duraran tres (3) años en sus funciones, en fecha 21 de agosto del año 2.010 se venció el periodo de la junta directiva que dio nacimiento al sindicato. Muy a pesar de los esfuerzos realizados por mi representados para que la junta directiva del Sindicato convoque el proceso electoral para elegir las nuevas autoridades de la Organización Sindical, de conformidad con el artículo 56 de los estatutos...(sic).

Aduce que “… de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), a los fines de que una vez constatados los extremos de Ley que exige el señalado artículo, proceda usted a convocar a nuevas elecciones del “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE SEGURITY FORCE Y P.B.I.P. (SUTRA SEGURITY FORCE Y P.B.I.P)”.... (sic). Mayúsculas de los demandantes.

Señala el accionante que “… Los solicitantes constituyen más del diez por ciento (10%) requerido para la convocatoria a elecciones de renovación de autoridades de la junta directiva del “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE SEGURITY FORCE Y P.B.I.P. (SUTRA SEGURITY FORCE Y P.B.I.P)”..(sic). Mayúsculas de los demandantes.

Solicita el quejoso, que “…convoque a elecciones de la junta directiva del sindicato ”SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE SEGURITY FORCE Y P.B.I.P. (SUTRA SEGURITY FORCE Y P.B.I.P)”, y en consecuencia fije oportunidad para la realización de la asamblea extraordinaria de trabajadores sindicalizados para elegir entre sus miembros la comisión electoral que conducirá el proceso ..(sic). Mayúsculas de los demandantes.

Para Decidir con relación a la presente acción de amparo, este Tribunal observa lo siguiente:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud planteada a los fines de que se ordene a la actual Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE SEGURITY FORCE Y P.B.I.P. (SUTRA SEGURITY FORCE Y P.B.I.P) la convocatoria de elecciones para la renovación de las autoridades sindicales del mencionado sindicato.

Al respecto, es oportuno efectuar algunas consideraciones iniciales relacionadas con la competencia, a sí tenemos que esta es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas éstas usadas para determinarla.

Es así como en nuestro ordenamiento procesal vigente, la competencia es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Por tanto, interesa analizar la competencia por la materia para conocer de la presente solicitud, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión sometida a consideración del órgano jurisdiccional y por las disposiciones legales que le sean aplicables y por cuanto la competencia atribuida por ley a los Tribunales de la República en razón de la materia es de eminente orden público, no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ésta puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Ahora bien, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en casos precedentes, y en tal sentido conviene citar Sentencia número 175 del 20 de octubre de 2003, Ponente: Magistrado Dr. L.M.H., donde se sostuvo lo siguiente:

(Omisis…) “Tal circunstancia de moratoria electoral no tiene justificación en el mundo de lo jurídico, en virtud de que ello atenta contra el principio de derecho sindical conocido como “principio democrático”, que impone que la estructura interna y funcionamiento de las organizaciones sindicales ha de ser democrática, y el cual tiene su principal fundamento en las pertinentes previsiones que en tal sentido se encuentran contenidas en los Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los cuales han sido ratificados por Venezuela y forman parte, en consecuencia, de su ordenamiento jurídico.

En el orden jurídico interno dicho principio tiene su asiento en el contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los integrantes de sus directivas y representantes mediante sufragio universal, directo y secreto. Adicionalmente se tiene que el mismo igualmente emerge del contenido de la norma que ha servido de fundamento a la presente solicitud, a saber el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también de los artículos 434, 433 y 441 in fine de ese mismo texto normativo y de las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, en virtud de que dichas normas prevén pautas en lo relativo al tiempo máximo de ejercicio del poder de las autoridades sindicales, el sistema electoral mediante el cual habrán de ser renovadas o sustituidas, limitaciones para su reelección, iniciativa para la solicitud de convocatoria a elecciones por intermedio los trabajadores afiliados, en caso de mora electoral, así como su trámite.”.

Así pues, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

Artículo 435:

Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

Asimismo, el artículo 113 del Reglamente de la Ley Orgánica de Trabajo, expresa lo siguiente:

Artículo 113.- Contenidos esenciales: La libertad sindical comprende:

a) En su esfera individual, el derecho a:

i) Organizarse en la forma que estimaren conveniente a sus intereses.

ii) Afiliarse a sindicatos y demás organizaciones de representación colectiva.

iii) No afiliarse o separarse del sindicato, u otra organización de representación colectiva, cuando así lo estimaren conveniente y sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza.

iv) Elegir y ser elegidos como representantes sindicales; y

v) Ejercer la actividad sindical.

b) En la esfera colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales y demás instancias de representación colectiva a:

i) Constituir federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que estimaren conveniente.

ii) Afiliarse a federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, sin autorización previa, y a separarse de las mismas si lo consideraren conveniente.

iií) Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su programa de acción.

¡v) Elegir sus representantes.

v) No ser suspendidas ni disueltas por las autoridades administrativas; y

vi) Ejercer la actividad sindical que comprenderá, en particular, el derecho a la negociación colectiva, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo y la participación en el diálogo social y en la gestión de la empresa; para las organizaciones de trabajadores, además, el ejercicio de la huelga y la participación en la gestión de la empresa, dentro de las condiciones pautadas por la ley.

De las normas precedentemente explanadas, se evidencia que el ejercicio de la libertad sindical deberá realizarse sobre un manto de democracia sindical, respetando los Estatutos y Reglamentos de las Organizaciones Sindicales, quienes serán en todo caso quienes establecerán la alternabilidad de los integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio Universal, directo y secreto.

Adicionalmente a ello, el C.N.E. mediante Gaceta Oficial N° 229, de fecha 19 de Enero de 2005, estableció las Normas para Elecciones de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

Como colorario a lo antes dicho, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/10/2005, ratificó la competencia en esta materia y expreso:

(Omisis…)Debe la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa:

“Esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir vacíos y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

. (Resaltado de la Sala).

Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala en única instancia, declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.

Asimismo, esta Sala, en sentencia número 46 de fecha 11 de marzo de 2002, expresó que el artículo 293 Constitucional le otorga al Poder Electoral la competencia para organizar elecciones sindicales, por lo cual esta Sala Electoral es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales concernientes a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones.|

Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al “SINDICATO DE EMPLEADOS DE CADAFE EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA”, para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido Sindicato, lo que necesariamente conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material definido por la Sala Electoral, como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical (cfr. sentencia número 145 del 21 de agosto de 2002) sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido Sindicato en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial. Así se decide”

En el presente caso los accionantes interponen una solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, invocando la activación del artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y si bien es cierto, dicho artículo dispone que la convocatoria a elecciones sindicales puede ser solicitada por un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción, no menos cierto es que la Ley Orgánica del Trabajo es anterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 293 numeral 6° establece:

El Poder Electoral tiene por funciones:

6° Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas

En este sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 134 de fecha 13-10-2005, determinó que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, al establecer:

….Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo señala que una vez transcurrido tres (03) meses de vencido el período para el cual resultaron electas las autoridades de un sindicato cualquiera, un número no menor del diez (10%) por ciento de los trabajadores miembros de la organización sindical, podrán solicitar al Juez del Trabajo, que disponga la convocatoria a elecciones para renovar las autoridades del sindicato; no obstante es de advertir que después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para ordenar la convocatoria de elecciones de un sindicato sólo puede ser ejercida por la Sala Electoral, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral…..

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala en única instancia, declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral, y al calificar la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales como un acto de naturaleza electoral, corresponde conocer a la Sala Electoral, en tanto único órgano jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en esta materia . Y ASI SE DECIDE.

Siendo ello así, este Jurisdicente, de acuerdo con el criterio jurisprudencial señalado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales y que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La INCOMPETENCIA para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE SEGURITY FORCE Y P.B.I.P. (SUTRA SEGURITY FORCE Y P.B.I.P.

SEGUNDO

Declina su competencia para conocer de la presente solicitud en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ordena remitir las actuaciones a la mencionada Sala Electoral.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 01, 435, de la Ley Orgánica del Trabajo; en el Artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 60, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

El Juez

Abog. F.R.V.L.

La Secretaria.

Abog. Audris Mariño.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02: 30 p.m.).-

La Secretaria.

Abog. Audris Mariño.

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