Decisión nº 23 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAntonio José Rodriguez Giusti
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Chrysa Chimaras de Mijares, actuando por sus propios derechos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.056, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.751.837, y de este domicilio.

DEMANDADOS: L.A.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-781.848, y de este domicilio. Sociedad mercantil URBANIZACIÓN LA CORDERA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 38, Tomo 11-A, de fecha 17-10-1979, con ultima reforma en fecha 15-12-1981, bajo el Nº 24, Tomo 20-A, representada legalmente por el ciudadano O.J.C.T., comerciante, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.969.009, y de este domicilio.

APODERADOS: J.N.C., M.A.R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.211 y 10.991.

MOTIVO: Cobro de Bolívares Intimación. (Apelación a sentencia de fecha 24 de abril de 1985, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.)

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa por apelación que interpusiera el ciudadano O.J.C.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de abril de 1985, en la que negó la solicitud de la reposición de la causa al estado de que el Tribunal admita la demanda por la vía Mercantil Ejecutiva. (f.25)

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa, acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir copias certificadas fotostáticas a este Juzgado Superior. (f. 29)

En fecha 18 de junio de 1985, se recibieron los autos en esta alzada se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. (f. 31 vuelto)

En fecha 18 de julio de 1985, el ciudadano O.J.C.T., con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Urbanización La Cordera S.R.L.”, asistido por el abogado J.M.C., consignó escrito de informes, en el cual manifestó lo siguiente: Que la actora intentó una acción por cobro de bolívares en su contra, y el juzgado de la causa admitió la misma por la vía civil ejecutiva. Afirmó que el 24 de abril de 1984, solicitó al a quo, se repusiera la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto el procedimiento que tomó el juzgador estaba equivocado. Explano los artículos 162 y 448 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1090, ordinal 2°, 1097 y 1103 del Código de Comercio, asimismo, hizo comentarios de una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, solicitó que se repusiera la causa al estado de admitir la demanda por la vía mercantil. (fls. 33 al 36)

Al folio 37 al 42 aparece acta, suscrita por este Juzgado Superior, de fecha 12 de noviembre de 2004, con su respectivo inventario.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, se ordenó incluir el presente expediente al inventario de causas activas de este Juzgado Superior, conforme al Acta N° 22 de fecha 12 de noviembre de 2004 e igualmente, acordó mantener el número que le fue asignado. (f. 43).

En fecha 15 de febrero de 2005, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 44)

En fecha 16 de mayo de 2005, el Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.53)

Se inicio el presente asunto cuando la ciudadana Chrysa Chimaras de Mijares actuando por sus propios derechos demandó al ciudadano L.A.M.S. y a la sociedad mercantil Urbanización La Cordera S.R.L, representada por el ciudadano O.J.C.T., también conocido como O.J.C.T., por cobro de bolívares. Manifestó en su libelo, que el ciudadano L.A.M.S., se constituyó en su deudor por la suma de setenta y siete mil bolívares (Bs.77.000,oo) tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 16 de febrero de 1982, bajo el Nº 134, Tomo 8. Que tal suma debía pagarla al término de seis (6) meses contados a partir del 15 de febrero de 1982 y para el 16 de agosto de 1982, la misma debería estar cancelada. Así mismo, consta en el documento que el ciudadano O.J.C.T. actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Urbanización La Cordera S.R.L., se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por L.A.M.S.. Vencido dicho plazo, y siendo imposible el cobro de la misma, es por lo que demandó al ciudadano L.A.M.S. y a la sociedad mercantil Urbanización La Cordera S.R.L, representada por el ciudadano O.J.C.T., para que convengan en pagarle la suma de Bs.77.000,oo, más Bs. 9.112,oo, a razón del 12% de intereses, o en su defecto sean obligados por el Tribunal. Fundamentó la acción por la vía ejecutiva, en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y solicitó embargo preventivo sobre un lote de terreno propiedad de la codemandada Urbanización La Cordera S.RL. Estimo la demanda en la cantidad de ochenta y seis mil ciento doce bolívares (Bs. 86.112,oo ). (Fls. 1 y 2)

En fecha 11 de agosto de 1983, el a quo admitió la demanda, y acordó el emplazamiento de los demandados, igualmente decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil Urbanización La Cordera S.R.L., para la práctica de la misma comisionó al Juzgado del Distrito Cárdenas. (F. 2).

En fecha 29 de septiembre de 1983, el ciudadano J.B.S.A. por medio de diligencia informó al Tribunal que no había podido cumplir con las citaciones de los ciudadanos L.A.M.S. y O.J.C.T.. (f.2 vuelto).

En fecha 21 de noviembre de 1983, los abogados J.N.C. y M.A.R.N., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.M.S., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Que no venían a contestar al fondo la misma, sino a solicitar, de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, que se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Que igualmente se oponen a la excepción dilatoria prevista en el parágrafo séptimo del artículo 248 eiusdem. Finalmente, solicitaron que declaren la nulidad de todo lo actuado y deje sin efecto la medida de embargo decretada. (fls. 3 y 4)

En fecha 22 de noviembre de 1983, la abogada Chrysa Chimaras de Mijares, actuando por sus propios derechos, presentó escrito en el cual dio contestación a las excepciones opuestas por los apoderados de los demandados. (fls. 5 y 6)

A los folios 9 al 12 aparece decisión de fecha 22 de marzo de 1984, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reposición al estado de admitir.

A los folios 13 al 18, riela decisión de fecha 20 de noviembre de 1984, dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana Chrysa Chirmaras de Mijares, contra los demandados L.A.M.S. y a la sociedad mercantil Urbanización La Cordera S.R.L., representada por el ciudadano O.J.C.T., e igualmente, ordenó que los demandados pagaran a la parte actora, la cantidad de Bs. 77.000,00, más Bs. 9.112,oo, por concepto de intereses sobre la suma anterior .

En fecha 10 de abril de 1985, el ciudadano O.J.C.T., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Urbanización La Cordera S.R.L., asistido de los apoderados de la sociedad abogados A.P.C., J.M.R.C. y Deudina Z.P.U., consignó escrito en el solicito la reposición de la causa al estado de que el Tribunal admita la demanda por la vía mercantil ejecutiva. (fls.21 y 22)

En fecha 11 de abril de 1985, la abogada Chrysa Chimaras de Mijares por medio de diligencia se opuso a la reposición de la causa solicitada por la codemandada sociedad mercantil Urbanización La Cordera S.R.L. (f. 23).

Luego de la anterior aparece la sentencia apelada. (f.25)

El Juez para decidir, observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano O.J.C.T., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Urbanización La Cordera S.R.L., asistido por el abogado A.L.C., parte codemandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de abril de 1985, mediante la cual se niega la solicitud de la reposición de la causa presentada por éste al estado de que el Tribunal admita la demanda por la vía mercantil ejecutiva.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la última actuación de la parte apelante en esta alzada se contrae a la presentación de los informes de la codemandada sociedad mercantil Urbanización La Cordera S.R.L., en el año 1985.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de octubre de 2003, señalo siguiente:

Ahora bien, aunque, en el caso de autos, la Sala es competente para conocer de la demanda contra el acto individual, resulta que respecto del mismo debe declararse que se ha extinguido la acción, en virtud de la presunción de pérdida del interés que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha reconocido como principio general en materia procesal.

En efecto, ha sostenido esta Sala que el interés debe presumirse extinguido cuando ha transcurrido un lapso superior al que la legislación establece para la prescripción de las acciones. Ello responde a la coherencia que debe garantizarse en el ordenamiento jurídico, puesto que si la ley permite que las acciones para hacer valer los derechos e intereses prescriban por el paso del tiempo, sin posibilidad posterior de exigir su defensa por las vías judiciales, es evidente que un tribunal no tiene por qué resolver una causa en la que el interesado ha dejado pasar un tiempo mayor al que es suficiente para que opere la prescripción extintiva.

La única manera de impedirse la prescripción de las acciones, tal como lo reconocen los principios generales en la materia, convertidos en Derecho Positivo y confirmados por la doctrina y la jurisprudencia, es a través de su ejercicio oportuno. Ahora bien, no bastan la demanda y el consiguiente inicio del proceso para impedir la prescripción, sino que el accionante debe manifestar su interés en continuar con el juicio y llegar hasta la sentencia definitiva.

Es cierto que nada impide que pasen varios años sin que se inste la sentencia del tribunal, y en tal caso no puede sancionarse al accionante ni con la perención (pues no existe una obligación de pedir sentencia, cuyo incumplimiento se sancione con la extinción de la instancia) ni con la presunción de pérdida del interés (si bien podría consultársele al respecto, como en efecto ha hecho esta Sala en ocasiones, a fin de que una eventual extinción de la acción provenga de la falta de manifestación de voluntad frente a una pregunta expresa que se le formule al recurrente). Lo que nunca podría suceder –sin que se produzca como consecuencia necesaria la pérdida de la acción- es que esa inactividad exceda el tiempo que da lugar a la prescripción de la acción.

La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.

La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.

…Omissis…

Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto.

…Omissis…

Tomando en cuenta que se dijo “vistos” en esta causa hace más de catorce años, se observa que se ha superado con creces el lapso para la prescripción de las acciones personales, por lo que esta Sala declara la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, la extinción de la acción a ese respecto, por lo que no es necesario pronunciarse ni sobre la demanda ni sobre la petición de declaratoria de inadmisibilidad formulada por el Ministerio Público. Así se declara. (Resaltado propio).

(Expediente Nº 00-2049).

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se aprecia que por auto de fecha 15 de febrero de 2005, la Juez Temporal de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de dicho abocamiento, dejando transcurrir diez días de despacho para la reanudación de la misma.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, corriente al folio 48, el Alguacil de este Despacho deja constancia de la notificación practicada al abogado J.M.R.C., apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil Urbanización La Cordera S.R.L., y parte apelante.

No obstante, el referido apoderado no manifestó las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la acción propuesta, en razón, de que la última actuación de la codemandada sociedad mercantil Urbanización La Cordera S.R.L., se remonta como antes se dijo al año 1985, por lo que su aptitud denota un marcado desinterés procesal para impulsar el proceso a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el decaimiento de la acción y en consecuencia, la extinción de la misma en el presente juicio incoado por la abogada Chrysa Chimaras de Mijares, actuando por sus propios derechos contra el ciudadano L.A.M.S. y la sociedad mercantil Urbanización La Cordera S.R.L., representada por el ciudadano O.J.C.T., por cobro de bolívares.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.R.G..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), previas las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 1331

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