Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAmparo Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006522

Los abogados en ejercicio D.R.C. y R.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.174 y 68.679 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CHUAO CHENNAI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 1° de junio de 2009, bajo el N° 15, Tomo 96-A, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con a.c. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N°CJ/DSF/021-2009 de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Superintendente Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL A.C.

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 22 de junio de 2009, suscribió un contrato con la sociedad mercantil GANESH III C.A., con el objeto de arrendar un inmueble ubicado en la Urbanización Chuao y que en fecha 17 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda efectuaron una inspección en la que se constató que el establecimiento no poseía la correspondiente Licencia de Actividades Económicas.

Que en fecha 18 de septiembre de 2009, el ciudadano W.S., en representación de la sociedad recurrente, se dirigió a Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, señalando que poseía una cuenta provisional para la liquidación de los impuestos Municipales de Actividades Económicas y Publicidad Comercial.

Que inició sus actividades comerciales en fecha 20 de septiembre y que en fecha 26 de septiembre de 2009 se efectuó una nueva inspección dejándose constancia de la inexistencia de la Licencia de Actividades Económicas, extendiéndose citación a los representantes de la empresa.

Que en fecha 28 de septiembre de 2009 se dió apertura a un Procedimiento Administrativo Sancionatorio, el cual concluyó en fecha 11 de octubre de 2009 cuando se le notificó la Resolución N° CJ/DSF/021-2009, mediante la cual se le sancionó con multa equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias y siendo objeto igualmente de una Vía de Hecho que se tradujo en el cierre del local comercial en el cual ejerce su actividad económica, medida que no se contempla en el acto administrativo impugnado.

Que el acto administrativo impugnado, así como la medida de cierre ejecutada por la Administración Municipal violan el derecho al libre ejercicio de la libertad económica contemplado en el artículo 112 de la Constitución y que “(…) la Resolución Impugnada y la ‘VIA DE HECHO’ en referencia, olvida que la Administración Tributaria Municipal había creado, generado y consolidado en nuestra representada la expectativa legítima de que no sería sancionada por la Alcaldía del Municipio Baruta mientras obtuviera la respectiva Licencia de Actividades Económicas , ya que la Alcaldía del Municipio Baruta, previo el inicio de las actividades de nuestra representada en el Inmueble, estaba en conocimiento de las gestiones realizadas por mi representada precisamente para iniciar sus actividades en esa jurisdicción municipal, ajustada a Derecho, ya que la Alcaldía del Municipio Baruta: (i) otorgó el correspondiente permiso de publicidad comercial efectuados por mi representada (iii) recibió los pagos del impuesto de publicidad comercial fija del inmueble (iii) asignó a mi representada una cuenta provisional de Actividades Económicas correspondiente al Inmueble y (iv) recibió los pagos oportunos del Impuesto de Actividades Económicas efectuados por mi representada.”

Que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto incurrió en violación al derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral de sus trabajadores, contemplados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su giro comercial se encuentra seriamente afectado, haciendo imposible el desarrollo de su actividad económica y afectando en consecuencia los derechos laborales y la estabilidad en el trabajo del personal que presta servicios para su mandante.

Igualmente, alegó que el acto administrativo impugnado viola los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, contemplados en los artículos 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto desconoce que con su actuación creó la confianza legítima de que no sería sancionada mientras no tuviera la Licencia referida, ya que la Alcaldía estaba en conocimiento de las gestiones realizadas para iniciar sus actividades en esa jurisdicción municipal, por lo que mal podría haber sido sancionada al iniciar sus actividades sin haber culminado el trámite de obtención de la Licencia, cuando a criterio de la Alcaldía del Municipio Baruta resulta válido y procedente la existencia de “Contribuyentes sin Licencia” en esa jurisdicción.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por haberse dictado violando el principio de proporcionalidad, racionalidad y legalidad administrativa, señalando que la Alcaldía el Municipio Baruta no estaba facultada para imponerle discrecionalmente la sanción de multa a través de la Resolución impugnada y la orden de cierre del inmueble a través de una vía de hecho, sin considerar las reglas y principios establecidos en el artículo 12 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que el ente municipal no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes, como la reciente instalación en el inmueble, los trámites y gestiones efectuados para obtener la asignación de la Cuenta Provisional antes del inicio de sus actividades, la obtención del permiso de Publicidad Comercial fija del inmueble, la buena fe y oportuno cumplimiento de sus deberes como Contribuyente Sin Licencia en el Municipio Baruta.

Que solicita medida cautelar de amparo, con el fin de obtener la suspensión de los efectos del acto impugnado hasta tanto se dicte decisión definitiva en el recurso interpuesto, fundamentando la presunción de buen derecho en que la Administración Municipal al dictar el acto impugnado incurrió en la violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 112, 89 y 93, referidos a la libertad económica y al derecho al trabajo y estabilidad laboral, y el periculum in mora en el daño patrimonial que puede acarrear la ejecución del acto, al ser exigible la multa y proceder al cierre del inmueble de su propiedad.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando la de caducidad, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente solicitó a.c.c. conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la Resolución N° CJ/DSF/021-2009 de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Superintendente Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que le impuso multa por 50 UT y cierre de establecimiento por no disponer de la Licencia de Actividades Económicas.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del a.c., examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

A tales fines, aportó como medio de prueba los siguientes documentos: Notificación de la Resolución N° CJ/DSF/021-2009 de fecha 19 de octubre de 2009, contentiva del texto íntegro del acto administrativo impugnado, Contrato de Arrendamiento suscrito entre la parte recurrente y la sociedad mercantil Ganesh III C.A., copia fotostática del documento presentado por el representante de la parte recurrente ante la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en el que se señala la existencia de una cuenta provisional para liquidación de impuestos municipales de Actividades Económicas y Publicidad Comercial, copias fotostáticas de depósitos bancarios efectuados a la Alcaldía del Municipio Baruta, Planilla de Liquidación de Impuestos estimada y cuenta Provisional de Contribuyentes Sin Licencia, reproducciones fotográficas en las que se evidencia la clausura del local comercial correspondiente a la parte recurrente así como otros locales comerciales del área circundante y copia fotostática de la Resolución SEMAT/DSF-UII-AE-020-10/2009 de fecha 28 de septiembre de 2009 en la que se da inició al procedimiento sancionatorio que culminó con el acto impugnado.

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los medios de prueba aportados, y especialmente el acto administrativo impugnado, no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, y toda vez que el análisis de las denuncias formuladas referidas a los vicios que le atribuye al acto impugnado implican el estudio de normas contenidas en instrumentos de carácter legal, lo cual está vedado realizar al Juez cautelar por constituir parte del pronunciamiento de fondo del recurso interpuesto, resulta forzoso declarar improcedente el a.c. solicitado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

se declara IMPROCEDENTE el A.C.C. ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

declarada la improcedencia del A.C., se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

Y.V.

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 006522

FMM/drp.-

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