Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoAforo De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Abogado RICARDO C CONTRERAS CHUECOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.107.948, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.422.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados J.P.G. y C.A.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 70.212 y 63.212 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, bajo el Nº 55, Tomo II de fecha 07 de marzo de 1.985, domiciliada en Barinas y representada por el ciudadano F.I.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 1.576.306, domiciliado en San C.E.T., quien actuó con el carácter de Director de la misma.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.R.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.564.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE NARRATIVA

La causa se inicia mediante escrito de fecha 01 de febrero del 2.006 (fl 01 al 14 del presente cuaderno), en el que el abogado J.P.G., actuando como apoderado judicial del abogado RICARDO C CONTRERAS CHUECOS, demandó por intimación de honorarios profesionales, a la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), representada por el ciudadano F.I.S.S., fundamentando su acción en los servicios prestados a ésta como profesional del derecho, a quien representó en juicio de cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación.

En fecha 15 de febrero del 2.006 (fl 16 y 17), este Tribunal admitió la demanda de estimación e Intimación de honorarios profesionales intentada por la representación judicial del abogado RICARDO C CONTRERAS CHUECOS, dándole entrada y el curso de ley, ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), representada por su Director, ciudadano F.I.S.S., para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación y de vencidos tres (03) días más que se le concedió como término de la distancia, en horas destinadas para despachar, a fin de que pagara o acreditase el pago de los honorarios reclamados, cuyo monto es la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.000.000,oo), u objetara si fuere procedente la cantidad intimada, oponiéndose al derecho de cobrarlos o ejerciendo el derecho de retasa. Para la práctica de la intimación de la empresa demandada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 13 de marzo del 2.006 (fl 18), este Tribunal libró la correspondiente boleta de intimación de la empresa demandada y se la entregó al Alguacil de este Tribunal para la práctica de la misma.

En fecha 10 de abril del 2.006 (fl 20 y 21), el Alguacil de este Tribunal, informó que en fecha 07 de abril del 2.006, se dirigió a la dirección indicada para la práctica de intimación de la representación de la parte demandada, sin lograr la misma, toda vez que no contactó de manera personal a dicho ciudadano.

En fecha 18 de abril del 2.006 (fl 21), el ciudadano F.I.S.S., en representación de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), se dio por intimado en el presente proceso y confirió poder apud acta al abogado C.R.L.B. ya identificado.

En fecha 27 de abril del 2.006 (fl 22 y 23), el ciudadano F.I.S.S., en representación de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), debidamente asistido por el abogado C.R.L.B., procedió a oponer cuestiones previas, oponer la perención de la instancia, dar contestación a la demanda y acogerse al derecho de la retasa.

En fecha 09 de mayo del 2.006 (fl 31), este Tribunal ordenó a la parte actora, dar contestación a la oposición ejercida por la parte demandada al derecho de cobrar los honorarios reclamados, siendo que dicha contestación debería hacerse al día siguiente de despacho después de su notificación y vencido el lapso para la contestación, este Tribunal entendería abierta una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo del 2.006 (fl 33), el abogado C.A.M.V., actuando como apoderado judicial del abogado RICARDO C CONTRERAS CHUECOS, se dio por notificado de la decisión del Tribunal, previamente dictada en fecha 09 de mayo del 2.006.

En fecha 22 de mayo del 2.006 (fl 36 al 38), los abogados J.P.G. y C.A.M.V., apoderados de la parte actora, procedieron a dar contestación a la cuestión previa opuesta y a la perención solicitada.

En fecha 30 de mayo del 2.006 (fl 42 al 51), el abogado C.A.M.V., apoderado de la parte actora, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en cuanto a lugar y derecho en la misma fecha por este Tribunal.

En fecha 01 de junio del 2.006 (fl 52 al 62), el abogado C.R.L.B., apoderado de la parte demandada, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en cuanto a lugar y derecho en la misma fecha por este Tribunal.

PARTE MOTIVA.

El abogado J.P.G., actuando como apoderado judicial del abogado RICARDO C CONTRERAS CHUECOS, interpuso el escrito de aforo de honorarios profesionales en los siguientes términos:

  1. -) Alega que su mandante intentó formal demanda de cobro de bolívares, en representación de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, representada por el ciudadano P.A.B.G., afirmando que dicha demanda se fundamentó en un pagaré suscrito por la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS y que actualmente se encuentra signada con el Nº 30755 de la nomenclatura de este Tribunal.

  2. -) Aduce que la intimación de los honorarios que reclama en nombre de su mandante, se fundamenta en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 286 y 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su representado puede estimar sus honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), en cualquier estado y grado de la causa, cuantificando todas y cada una de las actuaciones por él cumplidas en el proceso de cobro de bolívares.

  3. -) Afirma que por las consideraciones anteriores, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), para que le pague a su mandante los honorarios profesionales derivados de la labor desarrollada en el juicio de cobro de bolívares, para lo cual estimó las actuaciones judiciales realizadas como sigue a continuación:

PRIMERA

Estudio, elaboración, presentación del libelo de la demanda, acompañando la documentación pertinente, incluyendo el pagaré como instrumento fundamental de la acción, la estimó en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,oo).

SEGUNDA

Solicitud de corrección del auto de admisión de la demanda o un nuevo auto de admisión por error del Tribunal, la estimó en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,oo.).

TERCERA

Diligencia solicitando la expedición de la notificación con fundamento en la corrección solicitada en el punto anterior, la estimó en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,oo.).

CUARTA

Diligencia solicitando se declarase el proceso como de mero derecho, es decir, sin apertura al lapso probatorio, la estimó en la cantidad SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,oo.).

QUINTA

Escrito de pruebas, lo estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,oo.).

SEXTA

Escrito de oposición a la admisión de pruebas, lo estimó en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,oo.).

SÉPTIMA

Diligencia solicitando la desestimación de la diligencia suscrita por la abogada L.V., en la que ésta hizo oposición a las pruebas promovidas por mi mandante, por haberlas realizado supuestamente extemporáneas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la estimó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo.).

OCTAVA

Diligencia apelando de la decisión del Tribunal, en la cual decidió admitir las pruebas de la parte demandada, la estimó en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,oo.).

NOVENA

Diligencia solicitando se expidiese copia certificada, en relación con la apelación, la estimó en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,oo.).

DÉCIMA

Vigencia en la cual consignó las copias fotostáticas necesarias, a los efecto de la apelación interpuesta, la estimó en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo.).

DÉCIMA PRIMERA

Escrito de Informes de Primera Instancia, lo estimó en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,oo.).

DÉCIMA SEGUNDA

Diligencia solicitando se dictara sentencia, la estimó en la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750.000,oo.).

DÉCIMA TERCERA

Nueva diligencia solicitando se dictara sentencia, la estimó en la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750.000,oo.).

DÉCIMA CUARTA

Escrito de informes presentada en el proceso de apelación en el Juzgado Superior, lo estimó en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,oo.).

DÉCIMA QUINTA

Diligencia anunciando el Recurso de Casación, la estimó en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750.000,oo.).

Estimó los honorarios reclamados en la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.000.000,oo).

Solicitaron la indexación monetaria sobre la cantidad demandada.

El ciudadano F.I.S.S. en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), opuso cuestiones previas, solicitó la perención de la instancia y efectuó oposición a la demanda de aforo de honorarios en los siguientes términos:

PRIMERO

Opuso para que fuese resuelto como punto previo, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el poder con el cual actúan los abogados de la parte actora, supuestamente presenta defectos de forma, siendo en consecuencia insuficiente, por cuanto el demandante no identificó con los datos de registro a la persona jurídica que demandarían, hecho que podría traer confusiones y vulnerar así el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; afirmó que la parte actora confirió poder a sus abogados, para intentar el cobro de los honorarios profesionales supuestamente causados en la asistencia que le hiciere a su representada en el expediente Nº 70.355 de este Tribunal, siendo que dicha nomenclatura no existe actualmente.

SEGUNDO

Opuso la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la demanda fue admitida el 15 de febrero del 2.006 y hasta el 26 de abril del mismo año, transcurrieron setenta días, sin que el demandante diese cumplimiento a su obligación de gestionar la citación de la demandada dentro de los treinta días previstos en la norma, puesto que ni suministró la dirección para la práctica de la citación o intimación del demandado, ni diligenció poniéndole a la orden del Alguacil los medios para que se practicara la mencionada actuación, expuso que tampoco el Alguacil dejó constancia en el expediente, de que el demandante le haya proporcionado los medios necesarios para la mencionada actuación procesal.

TERCERO

Expuso que en caso de no ser procedente las defensas anteriores, hacia formal oposición al derecho de cobrar los honorarios intimados por la parte actora.

CUARTO

A todo evento se acogió al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Vista la oposición de las cuestiones previas, la solicitud de perención de la instancia y la oposición al derecho de cobrar los honorarios, este Tribunal ordenó al ciudadano F.I.S.S. en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), dar contestación a lo alegado por su contraparte, siendo que los abogados J.P.G. y C.A.M.V., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, para dar cumplimiento a lo ordenado expusieron lo siguiente:

PRIMERO

Afirmaron en relación a las cuestiones previas opuestas, que no existe formula alguna que deba aplicarse expresamente al momento de redactar un poder o mandato por parte de cualquier profesional del derecho y más aun que obligue a indicar la totalidad de los datos concernientes a la persona jurídica que se pretende demandar; alegan que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar, en concordancia con sentencia de fecha 08 de marzo del 2.005, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el caso E Castillo, contra N Cordero, en la cual se dejo sentado expresamente lo siguiente “Un plural usado en forma inadecuada, una coma mal puesta o cualquier otro error material, si bien podrá generar dudas, deben ser disipadas mediante una adecuada interpretación de quien suscribe el documento, expresada, sin que esos errores puedan ser capaces o tener mayor peso, que la propia manifestación de voluntad, expresada en forma cierta, directa y expresa por el autor del acto.”, siendo que la manifestación cierta y expresa del abogado R.C.C., es que ellos mismos como sus apoderados especiales, adelantasen el cobro de los honorarios profesionales que le pueda corresponder, en contra de la demandada, es decir, de GANACASA, razón por la cual exponen que no existe ilegitimidad en ellos como apoderados especiales del abogado R.C.C. y menos en el representante legal de la empresa demandada.

SEGUNDO

Rechazaron categóricamente la solicitud de perención de la instancia, alegando que al folio 18 de este expediente, existe una diligencia o nota suscrita por la Secretaria del Tribunal, en la que indicó que en fecha 13 de marzo entregó la copia certificada de la intimación, al Alguacil de este despacho, con lo cual afirman que la mencionada nota quiere decir que con anterioridad se había suministrado el dinero a los archivistas para el fotocopiado del libelo de la demanda y del auto de admisión; alegan que al folio 20 del expediente, consta diligencia de fecha 10 de marzo del 2.006, estampada por el Alguacil del Tribunal, en la que manifestó que una vez suministrado por parte del abogado J.P.G., la dirección o domicilio de F.I.S.S., se traslado en varias oportunidades y no fue posible su ubicación personal como representante de GANACASA, lo cual exponen quiere decir, que una vez compulsado el libelo intimatorio, se le explicó al Alguacil la dirección o domicilio del intimado en esta ciudad de San Cristóbal y a su vez se le suministró el dinero para su traslado, siendo prueba de ello que el Alguacil en la mencionada Diligencia indicó que se traslado en varias oportunidades al domicilio del intimado F.I.S.S., representante de la demandada, razón por la cual exponen que no es dable la perención de la instancia.

PRIMER PUNTO PREVIO.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario dar solución como punto previo en la definitiva, las cuestiones previas opuestas por el ciudadano F.I.S.S. en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), es decir, las contempladas en los ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la solicitud de perención de la instancia.

Como primer punto previo, se pasa a resolver lo relativo a las cuestiones previas opuestas; en este sentido en primer orden de ideas, considera quien aquí juzga hacer referencia al pronunciamiento doctrinal patrio, emitido en relación a la oposición de las mismas en el presente procedimiento, al respecto el abogado F.Z., en su libro Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados, menciona textualmente, la imposibilidad de que existan en el procedimiento de estimación de honorarios judiciales, excepciones procesales o cuestiones previas, para ser resueltas de previo pronunciamiento por el Tribunal:

En el procedimiento de intimación de honorarios judiciales no está contemplada la proposición de excepciones procesales o cuestiones previas, para ser resueltas de previo pronunciamiento por el Tribunal, por lo que el acto de comparecencia y el término probatorio se cumplirán sin que haya lugar a incidencias y a las cuestiones jurídicas de fondo y procedímentales que puedan plantear las partes, serán resueltas por el juez en la sentencia…” Pág. 213.(Subrayado del Tribunal).

Como podemos observar, por lo sintetizado del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, no es factible que sean resueltas excepciones procesales o cuestiones previas, de manera antepuesta al pronunciamiento de fondo que resuelva la controversia planteada, razón por la cual, las cuestiones previas opuestas en el caso de autos, son resueltas en este fallo como sigue a continuación:

El articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3º y 4º establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

  2. La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

  3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

  5. La falta de caución o fianza para proceder al juicio.

  6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

  7. La existencia de una condición o plazo pendientes.

  8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

  9. La cosa juzgada.

  1. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

  2. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.(Subrayado del Tribunal).

De los ordinales trascritos y opuestos por la parte demandada, se deduce claramente que el ordinal tercero (3ro) hace referencia a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; es decir, dicho supuesto normativo, necesariamente debe encuadrar en la realidad jurídico material presente en el caso bajo análisis, para que así exista la ilegitimidad opuesta, o lo que es lo mismo, debe ser cierto el hecho de que los abogados J.P.G. y C.A.M.V., no tengan la representación que se atribuyen en este proceso; en este sentido observamos que la parte demandada no probó en contravención a los ordinales trascritos en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que los prenombrados abogados carezcan de legitimidad para comparecer en juicio o que no tengan la representación que se atribuyen, razón por la cual, la realidad jurídico material no se subsume en el supuesto contemplado en la norma; por otra parte, quien aquí Juzga observa que aunque el poder conferido por el abogado R.C.C. a los abogados J.P.G. y C.A.M.V., se otorgo para que éstos intentasen el cobro de los honorarios profesionales supuestamente causados en el expediente Nº 70.355, el cual no existe en la nomenclatura de este Tribunal, tal circunstancia no lo hace insuficiente e ilegal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado del Tribunal).

De las normas transcritas es indiscutible que la justicia es primordial y preferente, ante los formalismos procesales, que en muchas oportunidades son inútiles y no esenciales, siendo que cuando ello ocurra, los Jueces tienen el deber de aplicar en primer orden justicia y el hecho de que en el aludido poder exista un error de trascripción en el Nº del expediente (70.355), ello no es óbice para deducir que en el mismo se hace referencia al expediente 30.755, de nuestra nomenclatura y que actualmente tiene varios cuadernos, entre los que se encuentra el presente aforo de honorarios, siendo que declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sería contraria al principio de Rango Constitucional de aplicabilidad de la justicia como fin primordial del Estado, pues es verificable que dicho error consiste en la inversión o cambio del número 7 por el número 3 del mencionado expediente, en consecuencia por las consideraciones anteriores, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a lo expuesto por la parte demandada, cuando se refiere al hecho de que abogado R.C.C., al momento de redactar el poder otorgado a los abogados J.P.G. y C.A.M.V., no identificó a la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), con sus datos de registro, razón por la cual la representación de ésta opuso la cuestión previa prevista en el ordinal cuarto (4to) del artículo 346 ejusdem, que establece la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, esta Juzgadora considera aplicable el criterio esbozado en el punto anterior, es decir, la aplicabilidad de la Justicia en primer orden, toda vez, que del propio instrumento poder, es evidente que el abogado RICARDO C CONTRERAS CHUECOS, hacia referencia a la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), representada legalmente por el ciudadano F.I.S.S. y demandada en este proceso de aforo de honorarios profesionales del abogado, pues considerar lo contrario seria negar la exclusividad que tienen las Sociedades Mercantiles de reservar y usar para si misma, de manera excepcional su denominación social, siendo que de autos no se demostró que existiese alguna otra empresa denominada “GANADERÍA CANTACLARO S.A”, que hiciere pensar a esta Juzgadora la necesidad de la existencia de los datos de Registro, para así poder individualizarla, pues es irrisoriamente factible que exista alguna confusión que vulnerarse el derecho a la defensa de la demandada, toda vez que el presente proceso se le ha dado su legítimo derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual es forzoso y obligante por las consideraciones anteriores, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO.

Resuelto como está el primer punto previo, esta Juzgadora pasa a resolver como segundo punto previo, la perención de la instancia opuesta por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

Ordinal 1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado del Tribunal).

La norma trascrita instituye que se produce la perención de instancia, una vez trascurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, siendo que entre dichas obligaciones se encuentra la de proporcionar las copias fotostáticas que forman la compulsa de citación o intimación según sea el caso y proporcionarle al Alguacil los recursos necesarios para la práctica de la misma cuando el lugar de su práctica diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, bastando para que se produzcan su declaratoria, la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, de allí tenemos que la admisión de la demanda se produjo en fecha 15 de febrero del 2.006, librándose y entregándose la compulsa de intimación al Alguacil encargado de practicarla en fecha 13 de marzo del 2.006, lo que denota que para la referida fecha, cuando habían trascurrido 27 días calendarios, contados desde la fecha de admisión de la demanda, la parte actora ya había cumplido con su obligación de proporcionar las copias fotostáticas respectivas para la formación de la compulsa de intimación; por otra parte en fecha 10 de abril del mismo año, el Alguacil de este Tribunal informó textualmente lo siguiente:

Informo al Tribunal que me traslade en varias oportunidades, a la dirección indicada por el abogado J.P.G., en Las Lomas, entre el Centro Comercial Las Lomas y el Banco Mercantil, Quinta Solentiname, de esta ciudad, a las 4:00 de la tarde, el día siete de abril, con la finalidad de hacer entrega de la compulsa de INTIMACIÓN, a el ciudadano F.I.S.S., acto que no logre llevar a cabo, ya que no contacte en forma personal a dicho ciudadano

Del segmento trascrito se desprende que el Alguacil del Tribunal informó cuando habían pasado más de 30 días de admitida la demanda, que el representante legal de la demandada no había sido intimado personalmente por la imposibilidad de ubicarlo en la dirección aportada por la parte actora, sin embargo, de dicha declaración se deduce que la parte actora le proporcionó la dirección del intimado y los medios adecuados para el traslado del Alguacil a la referida dirección, pues éste afirmó que se había trasladado en varias oportunidades al referido sitio, lo cual quiere decir, que entre el 13 de marzo y 07 de abril del 2.006, sucedieren los mencionados traslados, pero no es posible determinar de las actas del proceso, las fechas exactas de los mismos, por lo tanto, pudieron ser dentro o fuera del lapso perentorio que establece el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe imprecisión de las fecha en la que sucedieron los traslados; de igual forma, partiendo del hecho que el representante legal de la sociedad demandada, en fecha 18 de abril del 2.006, se dio por intimado en nombre de su representada y en vista de que este Tribunal en aras de preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mantuvo a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, garantizándole a la demandada su derecho a la defensa, con lo cual en ningún momento existió indefensión de su parte en este proceso, aunado al hecho cierto de que el demandante cumplió con su obligación de aportar los fotostatos para la compulsa dentro de los 30 días que establece la Ley por lo que esta Juzgadora concluye y considera que declarar la perención de la instancia en el caso de autos, no tendría un sentido útil, siendo que en el mismo se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales con igualdad para las partes, sin que haya probado la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, razón por la cual, no es procedente la perención de la instancia solicitada. Así se decide.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

Visto como está que las partes involucradas en el presente proceso, agotaron y enfocaron sus actuaciones en la fase probatoria, en tratar de probar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas y perención de la instancia solicitada, y resueltas como están las mismas como puntos previos en el presente fallo, quien aquí juzga pasa a resolver el fondo de la controversia como sigue a continuación.

Cabe destacar que una vez que el abogado demandante haga la estimación de los honorarios reclamados y causados judicialmente, e intimado el supuesto deudor en la forma ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, éstos tienen la obligación de pagar u objetar el pago de lo reclamado, pudiendo de igual forma en dicha oportunidad ejercer el derecho a la retasa, siendo que si el demandado no cumple ninguna de estas obligaciones, quedará firme el derecho de cobrar los honorarios estimados, con la salvedad del derecho que tiene el deudor de acogerse al derecho de retasa en la fase ejecutiva del procedimiento; En relación al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda cobrar los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se pronunció mediante Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 12 de noviembre del 2.002, como sigue a continuación:

…..Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.

Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable……”

“…….En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

• Aceptar el cobro.

• Rechazar el cobro.

• Rechazar el cobro y pedir la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

(Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70). (Subrayado del Tribunal).

La jurisprudencia trascrita explica por si misma el procedimiento de estimación e intimación de honorarios del abogado, así mismo debemos tener en cuenta que dicho procedimiento tiene dos etapas, una declarativa y otra ejecutiva, siendo que la primera nos determinará el derecho que tiene el demandante de percibir sus emolumentos y la segunda fija a través de los jueces retasadores el monto a cobrar por parte del abogado actor, en este sentido en el año 2.003 se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como sigue a continuación:

“……Para resolver, la Sala observa:

En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione)el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.

Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio M.C. y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:

...En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley...

.

Asi como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso A.B.F.V., contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:

...Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.

La retasa, como lo señala A.R.R., en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.

Y por éllo, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores....

(Subrayado del Tribunal).

Claro como está que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado consta de dos fases, es decir, una declarativa y una ejecutiva, es evidente que en el caso bajo análisis nos encontramos en la primera de ellas, lo que conlleva a precisar la determinación de la existencia del derecho a cobrar los honorarios reclamados por el abogado J.P.G., actuando como apoderado judicial del abogado RICARDO C CONTRERAS CHUECOS, en contra de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), representada por el ciudadano F.I.S.S.; en este sentido, quien aquí Juzga evidencia que el representante legal de la demandada, no demostró que haya pagado ni desvirtuó en este proceso, que el abogado RICARDO C CONTRERAS CHUECOS tuviese derecho de percibir los honorarios reclamados, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Articulo 1.354: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de pruebas. (Subrayado del Tribunal).

Según los artículos trascritos, la empresa demandada debió probar su solvencia en el pago de los honorarios profesionales del abogado o en su defecto haber demostrado que el abogado RICARDO C CONTRERAS CHUECOS, no tenia derecho a percibirlos, asumiendo en consecuencia una conducta omisiva ante la obligación probar, siendo que de autos se observa que aunque el ciudadano F.I.S.S., en representación de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), formuló oposición a la intimación de los honorarios profesionales, en la fase probatoria, no desvirtuó los hechos narrados por el abogado actor y en vista de que el abogado RICARDO C CONTRERAS CHUECOS, de manera excepcional puede intimar sus honorarios profesionales antes de estar resuelta la causa que los originó, esta Juzgadora concluye que al abogado RICARDO C CONTRERAS CHUECOS le asiste el derecho de percibir honorarios profesionales; por otra parte es preciso señalar que aun y cuando la presente causa es autónoma e independiente de la causa que originó el presente proceso (cobro de bolívares), existe entre ambos procesos la llamada competencia funcional, que obliga al abogado actor intentar su pretensión ante el Tribunal donde consten las actuaciones que originaron el reclamo de los honorarios profesionales, siendo que el abogado J.P.G., actuando como apoderado judicial del abogado RICARDO C CONTRERAS CHUECOS cumplió con tal requisito, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en fecha 29 de octubre del 2.002, que estableció lo siguiente:

“…….La pretensión por cobro de honorarios profesionales se sigue por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual prevé:….

A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional.

En este sentido, La Sala en decisión de fecha 30 de julio del presente año, caso:….expreso lo siguiente:

….En efecto, reiteradamente se ha señalado por jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el tramite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal…..

(Subrayado del Tribunal).

Determinada como está la existencia de la competencia funcional entre la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales y la causa de cobro de bolívares vía intimación, llevada por este Juzgado, cuyo numero de nomenclatura es 30.755, quedó evidenciado que efectivamente el abogado RICARDO C CONTRERAS CHUECOS en la causa principal, realizó todas y cada una de las actuaciones intimadas y estimadas en cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.000.000,oo), por consiguiente, siendo que la obligación de pagar los honorarios, existe y tiene plena vigencia, toda vez la empresa demandada no probó el cumplimiento o hecho extintivo de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, verificó que el monto sobre el cual se estimó la demanda, en ningún modo excede del 30 % previsto en la mencionada norma, pues la demanda de cobro de bolívares, fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 210.000.000,oo), es decir, que la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.000.000,oo), que fue el monto intimado, se encuentra amparada y dentro de los estándares previstos por el artículo 286 ejusdem, el cual establece:

Artículo 286: Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

( Subrayado del Tribunal)

Demostrado como está que el monto aquí demandado no excede del 30% establecido en la norma up supra y que la pretensión del actor fue probada en su totalidad, en consecuencia es forzoso concluir que el abogado RICARDO C CONTRERAS CHUECOS, le asiste el derecho de reclamar los honorarios profesionales reclamados a la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA). Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la indexación monetaria sobre la cantidad demandada, este Tribunal en vista de que la misma es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor y en vista de que la obligación aquí demandada es de las de este tipo, es por lo que considera procedente la misma, en consecuencia ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación sobre la cantidad que resulte de la retasa y en caso de que no se practique la misma, sobre la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.000.000,oo), que fue el monto intimado, desde el 18 de enero del 2.006, fecha en la que el abogado R.C.C., renuncio al poder apud acta que le fuera otorgado por el ciudadano F.I.S.S., en representación de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), hasta que se efectué la retasa o en su defecto hasta que quede firme la presente sentencia, debiendo pagar la empresa demandad el monto resultante. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL DERECHO QUE LE ASISTE al abogado RICARDO C CONTRERAS CHUECOS, de percibir los HONORARIOS PROFESIONALES RECLAMADOS, a través de su apoderado judicial abogado J.P.G. a la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), plenamente identificados en este fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA a la ciudadana la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), representada en este proceso por el ciudadano F.I.S.S., a pagarle al abogado RICARDO C CONTRERAS CHUECOS, las cantidades de dinero que resulten de la decisión de los Jueces retasadores en la segunda fase del presente procedimiento y su correspondiente indexación, siendo que la retasa deberá ser realizada sobre los montos que se especifican a continuación:

Primero

Estudio, elaboración, presentación del libelo de a demanda, acompañando la documentación pertinente, incluyendo el pagaré como instrumento fundamental de la acción, estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,oo).

Segundo

Solicitud de corrección del auto de admisión de la demanda o un nuevo auto de admisión, estimada en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,oo.).

Tercero

Diligencia solicitando la expedición de la notificación con fundamento en la corrección solicitada en el punto anterior, estimada en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,oo.).

Cuarto

Diligencia solicitando se declarase el proceso como de mero derecho, es decir, sin apertura al lapso probatorio, la estimada en la cantidad SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,oo.).

Quinto

Escrito de pruebas, estimado en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,oo.).

Sexto

Escrito de oposición a la admisión de pruebas, estimado en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,oo.).

Séptimo

Diligencia solicitando la desestimación de la diligencia suscrita por la abogada L.V., en la que ésta hizo oposición a las pruebas promovidas por mi mandante, por haberlas realizado supuestamente extemporáneas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo.).

Octavo

Diligencia apelando de la decisión del Tribunal, en la cual decidió admitir las pruebas de la parte demandada, estimada en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,oo.).

Noveno

Diligencia solicitando se expidiese copia certificada, en relación con la apelación, estimada en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,oo.).

Décima

Vigencia en la cual consignó las copias fotostáticas necesarias, a los efecto de la apelación interpuesta, estimada en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo.).

Décima primera

Escrito de Informes de Primera Instancia, estimado en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,oo.).

Décima segunda

Diligencia solicitando se dictara sentencia, estimada en la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750.000,oo.).

Décima tercera

Nueva diligencia solicitando se dictara sentencia, estimada en la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750.000,oo.).

Décima cuarta

Escrito de informes presentada en el proceso de apelación en el Juzgado Superior, estimado en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,oo.).

Décima quinta

Diligencia anunciando el Recurso de Casación, estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750.000,oo.).

TERCERO

A PAGAR LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA CORRECCIÓN MONETARIA, la cual deberá ser calculada con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de este fallo.

CUARTA

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR.

I.J.U.D..

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp-30.755-2.006

LA SECRETARIA

I.J.U.D..

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