Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTES: C.E.C. y R.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 3.548.024 y V- 12.067.879, respectivamente.

APODERADO DE LOS DEMANDANTES: J.B. y G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.089 y 71.776, respectivamente.

DEMANDADA: J.H.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.481.349.

APODERADO DE LA DEMANDADA: C.E.O.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.085.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE: 1981-04.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado el día 06 de diciembre de 2004, mediante el cual se solicita la restitución de un inmueble que se aduce propiedad de los demandantes que, conforme fue planteado por éstos, ocupa la demandada sin tener derecho para ello en razón de haberlo invadido.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2004, se admite la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada para el acto de la contestación de la demanda.

A solicitud de la parte actora, y en razón de haber resultado infructuosas las gestiones del Alguacil de este Tribunal para practicar la citación de la demandada, en fecha 28 de febrero de 2005, se ordenó su citación por carteles.

Cumplidos los trámites de la citación por carteles de la demandada, y habiéndole sido designada defensora judicial, en fecha 13 de mayo de 2005, compareció personalmente la demandada, asistido del abogado a quien instituyó como su apoderado judicial, y otorgó mandato apud acta, quedando – conforme las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, debidamente citada para la secuela del proceso.

Así, en fecha 16 de septiembre de 2005, dentro de la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, el representante judicial de la demandada, presentó formal contestación en los términos que serán descritos con detalle en la parte motiva del fallo. Asimismo, reconvino a los demandantes, por cobro de daños morales, y al reconocimiento respecto de que el inmueble objeto de la acción le pertenece a la ciudadana P.J.P.R., como única y universal heredera de P.L.P..

Por auto de fecha 20 de junio de 2005, el Tribunal admite la reconvención propuesta y ordena que se proceda a la contestación de la mutua petición en el término de ley, lo cual hace la actora-reconvenida el 29 de junio de 2005.

Ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes y que serán objeto de análisis pormenorizado en orden a la motivación del fallo.

Ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar informes en el acto correspondiente para ello.

Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, no habiendo ningún impedimento en el sentenciador, pasa de seguidas a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

La litis en este juicio quedó trabada de la siguiente forma: Los demandantes, por intermedio de su representante judicial, en su libelo de demanda, aducen, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que conforme Título supletorio suficiente de propiedad evacuado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 1999, sus representados son propietarios de un inmueble o vivienda, construida en el Barrio denominado Las Barrancas, Calle Cumana, casa sin número, de color amarillo, en la población de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora, cuyos linderos y medidas reproduce en el escrito libelar.

  2. Aduce que la familia Schusler Parra, posee el terreno donde se encuentran las bienhechurías en forma pacífica, continua e ininterrumpida por más de 43 años, afirmación que, a su decir, respalda la comunidad de Las Barrancas.

  3. Respecto del tracto documental de la propiedad del inmueble objeto del juicio, manifiesta que en 1948, J.M.G. hijo, en su carácter de co-dueño y único representante de la sociedad agrícola que formaban las firmas Sosa y García, CEDIÓ una parcela de terreno a A.C., según documento emitido en Guatire el 15 de marzo de 1959.

  4. Que el prenombrado A.C., a su vez cedió los derechos de propiedad a los ciudadanos P.L.P. y A.M.P.D.S., conforme documento de fecha 22 de mayo de 1965, suscrito en la ciudad de Guatire.

  5. Que una vez los prenombrados P.L.P. y A.M.P.D.S. tomaron posesión del terreno cedido, evacuaron un título supletorio suficiente de propiedad a su favor sobre una bienhechurías construidas a sus expensas, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente 1204 del 15 de octubre de 1982.

  6. Que una vez obtenido el título supletorio sobre dichas bienhechurías, los ciudadanos P.L.P. y A.M.P.D.S., cedieron las mismas a sus mandantes C.E.C. y R.S.P., mediante documento de fecha 25 de octubre de 1998.

  7. Que una vez cedidas las bienhechurías, sus representados C.E.C. y R.S.P., evacuaron el título supletorio suficiente de propiedad mencionado al comienzo del escrito.

  8. Que la demandada J.H.M., ha invadido la propiedad de sus mandantes, haciendo caso omiso a las reiteradas sugerencias pacíficas de que dicho inmueble invadido pertenece a sus representados.

  9. Que el 07 de septiembre de 2004 sostuvieron con la demandada una reunión en la oficina de los apoderados actores para arreglar de forma pacífica el caso en cuestión, pero resultó imposible.

  10. Que sostuvieron otra reunión en la Alcaldía del Municipio Zamora, en presencia de la Síndico Procurador Municipal, el 14 de septiembre de 2004, en la que la demandada manifestó tener documentos que le aseguran la propiedad, los cuales nunca mostró.

  11. Que la demandada J.H.M., se niega a abandonar el inmueble y a reconocer los documentos de propiedad con los que sus representados acreditan los derechos sobre las bienhechurías, por lo que éstos no pueden hacer uso, goce y disfrute de su propiedad.

  12. Que el título supletorio de sus mandantes se encuentra consignado en la Oficina de Catastro de la Población de Guatire, lo que, a su decir, prueba la titularidad de sus mandantes. Además señala que ante la Compañía Anónima Electricidad de Caracas (ELEGGUA), su representado C.E.C., tiene a su nombre el servicio de electricidad de la vivienda, lo cual demuestra – a su criterio – el derecho de su mandante como propietario del inmueble.

  13. Por lo expuesto procede a reclamar judicialmente la reivindicación del inmueble que la demandada ocupa, y el pago de las costas del proceso.

SEGUNDO

En su escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada, en términos generales, alega lo siguiente:

  1. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos ni asistirle el derecho a los demandantes.

  2. Niega que los ciudadanos C.E.C. y R.S.P., sean legítimos poseedores o propietarios del inmueble en litigio por las siguientes razones:

    1. Aduce que los demandantes no poseen título suficientemente válido y legítimo para acreditarse la posesión o titularidad de los terrenos donde se encuentran ubicadas las bienhechurías.

    2. Que conforme a una constancia que acompaña a la contestación, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el título supletorio acompañado por los demandantes que sirve de fundamento del derecho que supuestamente los acredita, es falso.

    3. Que conforme el título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 23 de septiembre de 2004, existe la cesión de derechos hecha por el difunto P.L.P., respecto del inmueble de marras.

    4. Que los demandantes han desconocido la situación de concubina de la ciudadana P.J.P.R., quien convivió con el causante P.L.P. por mas de treinta (30) años, y quien es legítimamente la única y universal heredera, conforme el expediente signado con el Nº 4674, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente heredera de los bienes del causante, entre los que se encuentran los terrenos y las bienhechurías que en ellos se encuentran construidas, objeto del litigio, y que la presunta invasora, es decir la demandada, su representada, es hija legítima de la ciudadana antes mencionada, y por ello habita la casa de forma pacífica y legítima.

    5. Que la referida unión concubinaria queda demostrada con innumerables documentos tales como: Carta emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del INAVI, suscrita por E.R.S.E. del 13 de agosto de 2004, donde la reconocen como la beneficiaria del jubilado fallecido P.L.P.; comunicación hecha a la Gerente de Fondo Común, donde se ratifica el carácter de sobreviviente del causante para el cobro de la pensión de sobreviviente; póliza de seguros de la empresa Seguros La Previsora, en la que se reconoce como beneficiaria de la misma.

  3. Que su representada posee además una Constancia de residencia de fecha 06 de septiembre de 2004, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Zamora, en la que se deja constancia que ésta habita el inmueble objeto del juicio desde hace 13 años.

  4. Que por lo expresado, no puede ser reivindicada la posesión del bien a quien lo posee en forma legítima.

  5. Reconviene a la parte actora para que le sean pagados CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) como indemnización por los daños morales causados hasta la fecha en razón de haberla sometido al escarnio público, al difamarla en público, difundiendo en forma maliciosa y temeraria que ésta era invasora de las bienhechurías objeto del juicio, lo que conllevó que no fuera posible conseguir más trabajo, dejándola cesante en las actividades que realizaba.

  6. Además reconviene para sea reconocido por los demandantes que las bienhechurías construidas en la porción de terreno que ocupa su representada le pertenecen a P.J.P.R., en su carácter de única y universal heredera de P.L.P..

  7. Por lo expresado pide se declare sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta.

TERCERO

En la contestación de la reconvención, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, expresó, en términos generales, lo siguiente:

  1. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta, advirtiendo que se admite una reconvención sin estar llenos los requisitos de la misma, es decir, por cuanto no se menciona disposición alguna que respalde su posición, ni los artículos en los que se sustenta la reconvención.

  2. Que sus mandantes son los propietarios del inmueble cuya reivindicación pide, lo cual demostrará en el curso del debate probatorio, y no como aduce la reconviniente.

  3. Que respecto del título supletorio acompañado por la demandada-reconviniente, en el mismo se señala que declaran sobre unas bienhechurías que les cedió el ciudadano P.L.P., cesión que consideran inexistente.

  4. Que en ningún momento han desconocido la unión concubinaria que mantenía P.L.P. con P.J.P.R., al punto que no tomaron ninguna acción al respecto y han respetado sus intereses y derechos, pero que ésta no tiene derechos sobre el inmueble de autos toda vez que quien fuera su concubino tenía la propiedad del 50% de los derechos sobre el inmueble, conforme la cesión que le hiciera A.C. a él y a A.M.P.D.S.; que P.J.P.R. tiene derecho sobre los bienes propiedad de quien en vida fuere su concubino, pero sólo de aquellos que, a su muerte, se encontraban en el patrimonio de éste, lo cual no es el caso de autos pues el difunto había cedido sus derechos a sus representados, y por consiguiente ésta no tiene derechos sobre el inmueble objeto de la reivindicación.

  5. Manifiesta que no es cierta la aseveración de que la demandada habita el inmueble de autos desde hace trece (13) años.

  6. Que existe contradicción entre lo alegado por la demandada y P.J.P., al manifestar en la contestación de la demanda que el inmueble les pertenece por cesión de derechos otorgada por el de cujus, sin que acompañaran el documento de cesión correspondiente, y asimismo consignan un título de única y universal heredera de los bienes dejados por el de cujus, para demostrar el pretendido derecho de sucesión sobre el inmueble.

  7. Niega, rechaza y contradice la aseveración hecha por la demandada respecto de que sus mandantes no poseen titularidad suficiente de propiedad sobre el bien inmueble en litigio.

  8. Rechaza, niega y contradice la pretensión de cobro de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) como indemnización por daños morales causados, pues la mencionada ciudadana se encuentra ocupando el inmueble sin autorización de sus verdaderos propietarios.

  9. Niega, rechaza y contradice que las bienhechurías pertenezcan a P.J.P.R. en su cualidad de UNICA y UNIVERSAL HEREDERA de P.L.P. ya que si bien es heredera, el bien en cuestión al momento de fallecer el ciudadano P.L.P. no se encontraba dentro del ámbito patrimonial por haberlo cedido en vida a sus mandantes.

CUARTO

Las partes promovieron y aportaron el siguiente material probatorio:

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

  1. Copia fotostática del título supletorio de propiedad evacuado a favor de los demandantes en fecha 17 de octubre de 1999, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En principio, conforme lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que las copias aportadas corresponden, en apariencia a un instrumento público, al no haber sido impugnadas se deben tener como fidedignas de su original. No obstante ello, el instrumento en su forma original fue traído en el debate probatorio, lo cual hace necesario el análisis de éste. En ese sentido es menester precisar que el instrumento original presenta una serie de deficiencias que hacen imposible sea valorado respecto del objeto de este litigio. Para ello es necesario expresar lo siguiente:

    1. No fue promovida en el proceso la comparecencia de los testigos que intervinieron en la formación del supuesto título, a los fines de que ratificaran el contenido de su declaración con el control de la parte contraria, lo cual, conforme la doctrina y jurisprudencia, le resta valor al pretendido título. ASI SE DECLARA.

    2. El título fue presuntamente evacuado en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, incompetente para hacerlo de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así, la referida norma otorga competencia funcional para la declaratoria de título supletorio suficiente de propiedad al Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate; por ello, estando ubicadas las bienhechurías en jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., para el año 1999 el título debía evacuarse en un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y no del Área Metropolitana de Caracas, como se hizo. Ello también le resta valor probatorio al pretendido título supletorio. ASI SE DECIDE.

    3. Consta en el expediente, copia certificada del acta levantada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2005, actuación en la que el referido Tribunal hace constar expresamente que la solicitud a la que se refiere el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD acompañado por la actora como instrumento fundamental de la demanda, ES FALSO en razón que la solicitud en cuestión no concuerda con la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, que evidentemente las firmas del Juez, la Secretaria y los sellos no son verdaderos sino imitaciones.

    4. Este Juzgador observa que evidentemente los sellos estampados en el documento no contienen la nomenclatura completa del Tribunal; en ellos se lee: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA - EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO – DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL - DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y se omite la palabra INSTANCIA, presente en todos los sellos de los Juzgados de Instancia de la República.

    5. El Juez a quien se atribuye la autoría de la rúbrica presente en el pretendido título, ha manifestado en forma pública su desconocimiento de la veracidad de ésta. Quien aquí decide, declara conocer, por vía de máxima de experiencia, que para la fecha en que se evacuó el título en cuestión – octubre de 1999, se encontraba a cargo del referido Juzgado la Dra. B.P.D.B., y no el Juez a quien se señala como el que autorizo el acto.

    6. Por último, como un simple detalle de interés, este Juzgador ingresó a la web, en la página oficial del C.N.E., a saber www.cne.gov.ve, y allí consultó los números de Cédulas de Identidad de las personas que comparecieron como testigos en la formación del título supletorio bajo análisis, a saber C.M.G., Cédula de Identidad Nº V- 8.470.191 y T.D.J.B.P., Cédula de Identidad Nº V- 7.002.885, y encontró el hallazgo de que los números de cédulas de identidad consultados no corresponden a las personas mencionadas, sino que pertenecen a: M.D.V.D. y L.M.A.C., respectivamente, domiciliados en los Estados Anzoátegui y Carabobo, también respectivamente.

    Ahora bien, aún cuando no fue promovida la TACHA de falsedad del instrumento, existen suficientes elementos probatorios en el expediente, para que, conforme lo previsto en los artículos 26 en concordancia con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ante la presunción respecto de la falsedad del mismo, lo declare DESECHADO DEL PROCESO. Como en efecto ASI SE DECLARA. En consecuencia, en razón de las consecuencias jurídicas que dicha posible falsedad acarrea, se ordena participar lo conducente a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que, con los elementos cursantes en autos, determine si los hechos descritos revisten carácter penal y luego de formado su criterio proceda en consecuencia a la apertura de la averiguación correspondiente. Líbrese oficio y remítase anexo al mismo, copia certificada del instrumento y de la presente decisión.

  2. Acompaña la representación de los demandantes, copia fotostática de una lista de firmantes supuestamente avalada por la ASOCIACION DE VECINOS DE LAS BARRANCAS. Dichas copias emanan de un instrumento privado, y por consiguiente carecen de valor probatorio, por interpretación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en el período probatorio fue acompañada dicha documental en su forma original, la cual también carece de valor por emanar de terceros ajenos al juicio y no haber sido ratificada conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  3. Copia fotostática de una constancia privada de fecha 15 de marzo de 1959, de la supuesta cesión de derechos hecha por J.M.G. hijo, a favor de A.C.. Dicha copia emana de un instrumento privado, que, por interpretación en contrario de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, amén que la supuesta cesión adolece de la aceptación del cesionario. En razón de ello se desestima dicha copia. Sin embargo, dicho instrumento fue acompañado en el período probatorio en su forma original. A pesar de ello, carece de valor probatorio en razón que, por tratarse de instrumento privado emanado de terceros ajenos al proceso, en primer lugar, para que pudiere ser valorado, debió ser ratificado por el tercero del que emanó, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, siendo éste uno de los instrumentos en los que la demanda se fundamenta, debió ser acompañado en original con el libelo, tal y como lo preceptúa el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues no se corresponde con aquellos casos excepcionales previstos en la norma en comento. Por último, es necesario destacar que el instrumento de cesión carece de valor probatorio en razón que no consta la aceptación de la cesión por parte del supuesto cesionario. En consecuencia, se DESESTIMA dicho instrumento. ASI SE DECIDE.

  4. Copia fotostática de una supuesta cesión privada de fecha 22 de mayo de 1965, hecha por A.C., a favor de P.L.P. y A.M.P.D.S.. Dicha copia emana de un instrumento privado, que, por interpretación en contrario de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, amén que la supuesta cesión adolece de la aceptación de los cesionarios. En razón de ello SE DESESTIMA dicha copia. No obstante, dicho instrumento fue acompañado en el período probatorio por encontrarse inserto en su forma original en el Título supletorio cuya nulidad se presume, y cuya invalidez fue declarada en el proceso. A pesar de ello, carece de valor probatorio en razón que, por tratarse de instrumento privado emanado de terceros ajenos al proceso, en primer lugar, para que pudiere ser valorado, debió ser ratificado por los terceros del que emanó, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, siendo éste uno de los instrumentos en los que la demanda se fundamenta, debió ser acompañado en original con el libelo, tal y como lo preceptúa el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues no se corresponde con aquellos casos excepcionales previstos en la norma en comento. ASI SE DECIDE. Por último, es necesario destacar que el instrumento de cesión carece de valor probatorio en razón que no consta la aceptación de la cesión por parte de los supuestos cesionarios. En consecuencia, se DESESTIMA dicho instrumento. ASI SE DECIDE.

  5. Copia fotostática de una supuesta copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº 1204 contentivo del procedimiento de TITULO SUPLETORIO seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, introducida por P.L.P. y A.P.D.S.. Dicha copia fotostática emana de un instrumento que en apariencia es público. Sin embargo, dicha certificación original fue promovida en el lapso probatorio, por lo que se procede a analizar el valor probatorio de ésta. Así, aún cuando la certificación expresa que se trata de las actuaciones llevadas en un expediente contentivo de una solicitud de título supletorio, dicha copia certificada carece de valor probatorio a los efectos de esta litis en razón que no se encuentra evacuado el correspondiente título ni existe la declaración a la que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia SE DESESTIMA dicha documental. ASI SE DECIDE. Llama poderosamente la atención de este Juzgador que tratándose de un justificativo o título supletorio, supuestamente solicitado en fecha 15 de octubre de 1982, por ante un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy extinto, el expediente aperturado para su evacuación, supuestamente signado con el Nº 1204, aproximadamente veinticuatro años mas tarde aún repose en un Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, del cual emanó la supuesta certificación. En tal sentido, y ante la presunción del forjamiento de dicha certificación, conforme lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, a los fines de que – si lo considera pertinente – ordene la apertura de la investigación pertinente. Líbrese oficio.

  6. Acompaña también copia fotostática de un instrumento privado contentivo de una supuesta cesión hecha por los ciudadanos P.L.P. y A.M.P.D.S. en fecha 25 de octubre de 1998, a favor de C.E.C. y R.S.P.. Dicha copia emana de un instrumento privado y por ende carece de valor por interpretación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, dicho instrumento fue acompañado en el período probatorio por encontrarse inserto en su forma original en el Título supletorio cuya falsedad se presume y cuya invalidez fue declarada en este proceso. A pesar de ello, carece de valor probatorio en razón que, por tratarse de instrumento privado emanado de terceros ajenos al proceso, en primer lugar, para que pudiere ser valorado, debió ser ratificado por los terceros del que emanó, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, siendo éste uno de los instrumentos en los que la demanda se fundamenta, debió ser acompañado en original con el libelo, tal y como lo preceptúa el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues no se corresponde con aquellos casos excepcionales previstos en la norma en comento. ASI SE DECIDE. Por último, es necesario destacar que el instrumento de cesión carece de valor probatorio en razón que no consta la aceptación de la cesión por parte de los supuestos cesionarios. En consecuencia, se DESESTIMA dicho instrumento. ASI SE DECIDE.

  7. Acompañaron igualmente copia fotostática, y posteriormente original, de la comunicación dirigida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., al ciudadano C.E.S., en fecha 08 de septiembre de 2004. Dicho instrumento se corresponde a un instrumento público administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA. Sin embargo de su contenido no se deriva ningún elemento que permita el esclarecimiento del asunto sometido a la consideración de este Tribunal. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

  8. Acompañaron igualmente copia y posteriormente originales de un COMPROBANTE DE COBRO y de un CONTRATO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA emanado de la empresa LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por un inmueble ubicado en la Calle Venezuela del Barrio Las Barrancas de Guatire, a favor de CHULES C.E.. Dichas copias emanan de instrumentos privados que emanan de un tercero que no es parte en el juicio, y que por ende debieron ser ratificados por el tercero, por lo que carecen de valor probatorio. No obstante, observa este sentenciador que tales documentos privados nada aportan a la presente litis pues corresponden a un inmueble ubicado en la Calle Venezuela del Barrio Las Barrancas, distinta de la calle en donde se halla situado el inmueble de autos. En razón de ello se DESESTIMAN las documentales. ASI SE DECIDE.

  9. Promueven en el período probatorio, instrumento privado, que riela al folio 119 del expediente, que adolece de firma autógrafa y por consiguiente no se puede atribuir su autoría a persona alguna; por lo que carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  10. Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos C.P.M., M.C.M.P., N.B., A.A.L., V.B. RENGEL, JUNIEL A.P.C., P.M.J. y J.P.D.E., las cuales fueron admitidas. Respecto DE Las testimoniales de aquellos que la rindieron efectivamente este Tribunal OBSERVA:

    1. Respecto de la declaración del ciudadano A.I.A.L., este Tribunal DESESTIMA su testimonio, en razón que resulta contradictorio con los dichos de los actores. En ese sentido, los actores han manifestado que no poseen ni habitan el inmueble objeto de la acción reivindicatoria; sin embargo el testigo manifiesta en su declaración que conoce a los señores C.C. y R.S. porque ellos salen y entran a trabajar al igual que él y se saludan. Conforme la versión de los demandantes, el dicho del testigo resulta FALSO. Igual contradicción se aprecia de la respuesta del testigo a la pregunta QUINTA, en la que afirma que el ciudadano C.C. habita – en presente afirmativo – la casa objeto del litigio desde hace 28 o 30 años, lo cual, según la versión de los demandantes resulta FALSO. ASI SE DECIDE.

    2. La testigo J.P.D.E., manifestó conocer a los demandantes pues éstos son sus vecinos; en tal sentido afirma que C.C. habitó la casa objeto del litigio hasta que el dueño murió. Luego se contradice al afirmar, como respuesta a la repregunta QUINTA, que la familia Schusler habita la casa objeto del litigio. Respecto al conocimiento que dice tener acerca de la titularidad de la propiedad del bien inmueble cuya reivindicación se solicita, el mismo es meramente referencial. Igualmente dice reconocer como propietario del referido inmueble al difunto P.L.P.. El Tribunal DESESTIMA la declaración de la testigo en razón de las imprecisiones y contradicciones contenidas en su deposición. Además, el único aporte a la litis, en caso de ser apreciada su declaración, es el hecho que la demandada habita el inmueble cuya reivindicación se pide, y el hecho que los demandantes en alguna oportunidad también habitaron el mismo inmueble. ASI SE DECLARA.

    3. La testigo M.C.M.P., es una testigo referencial respecto de la titularidad de la propiedad del inmueble en litigio, toda vez que con relación al conocimiento que dice tener respecto de la supuesta cesión de derechos hecha a favor de los demandantes, manifiesta haberlo oído por un comentario hecho por dichos ciudadanos. Igualmente, a pesar de que manifiesta saber que la demandada había cambiado la cerradura del inmueble, tal conocimiento también resultó ser referencial por comentarios oídos en el sector. Afirma que los demandantes habitaron el inmueble de autos hasta que estuvo vivo el ciudadano P.L.P., y que luego la demandada lo ocupó. Manifiesta también conocer la condición de concubina del de cujus de la ciudadana P.J.P.R.. Sin embargo sólo se puede tomar en consideración, a los efectos de esta litis, el hecho que tanto la demandada como los demandantes han habitado el inmueble de autos. ASI SE DECIDE.

    4. El testigo N.V. (no BARQUILLA como fuere promovido), manifiesta, de un lado, que desde que está viviendo en LaS Barrancas C.C. ha habitado esa casa – su respuesta a la QUINTA PREGUNTA se dirige en ese sentido – y del otro lado, a la pregunta SEPTIMA, que el abogado de la parte actora dirige a enmendar la respuesta dada con anterioridad, responde en forma ambigua, que C.C. estaba viviendo en la casa objeto del litigio hasta la muerte de P.L.P.. Igual ambigüedad observa este Juzgador en las respuestas del testigo a las preguntas “OCTAVA” y “DECIMA”; así, en la primera respuesta aludida manifiesta – respecto de la demandada – que “…Ella no vivía allí, empezaría a vivir después que el señor murió…”, lo cual denota inseguridad en torno al hecho sobre el cual se le interroga – la ocupación del inmueble de autos, por parte de la demandada, a partir de la fecha del fallecimiento de P.L.P. -; al observar la respuesta a la pregunta “DECIMA”, también dirigida por el promovente para enmendar la respuesta anterior, el testigo manifiesta, con absoluta certeza, respecto de la posesión que ejerce la demandada después que el ciudadano P.L.P. fallece: “…De yaci (sic) para aca (sic) fue que esa señora empezó a vivir allí…”. Tales imprecisiones, y la conducción que el promovente hace de las respuestas del testigo, obligan a este Juzgador a DESESTIMAR su testimonio. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  11. Con el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada acompaña copia certificada del Acta Nº 24, de fecha 09 de mayo de 2005, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el referido titular del Despacho declara respecto de la FALSEDAD del título supletorio a.c.a., promovido por la parte demandante. Dicha copia certificada constituye un instrumento público, y como tal debe ser valorado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

  12. Original del Título Supletorio de Propiedad evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2004, otorgado a favor de J.H.M.P. y P.J.P.R., que tuvo por objeto unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad Municipal, en el Caserío Las Barrancas, Calle Cumaná, casa sin número, Guatire, Municipio Z.d.E.M., con el aval de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora. Conforme la jurisprudencia, aún cuando dicho instrumento pudiere ser valorado como instrumento público, en el caso que nos ocupa, estando en entredicho la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto de la presente litis, para que pudiere ser valorado, la promovente que quiere servirse del mismo, debe traer al contradictorio, para la correspondiente ratificación de sus dichos con el control de su contraparte, a los testigos que intervinieron en su formación. No habiendo ocurrido ello, este Tribunal no puede darle pleno valor probatorio al título. Sin embargo, no habiendo aportado los demandantes ningún elemento que pueda competir en calidad y valor probatorio con el título que aporta la demandada, dicha documental adminiculada a otros elementos que serán valorados posteriormente, trae a la psiquis del sentenciador un indicio, salvo prueba en contrario, respecto de que la ciudadana P.J.P.R. tiene el dominio las bienhechurías que constituyen el objeto del juicio, y que ha consentido que la demandada comparta dicho dominio con ella. ASI SE DECLARA en atención a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Original de las actuaciones evacuadas ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de abril de 2005, en las que se declara a la ciudadana P.J.R. como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus P.L.P.. Dichas actuaciones constituyen un instrumento público que, salvo iguales o mejores derechos de terceros, no alegados ni probados en este proceso, debe ser valorado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

  14. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano P.L.P., quien falleciera ab intestato en el Hospital L.S.D.d. la ciudad de Guarenas, en fecha 27 de mayo de 2004, expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda. Dicha copia certificada constituye un instrumento público que debe ser valorado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

  15. Original de la correspondencia remitida por el Gerente de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA a la ciudadana P.J.P.R., en fecha 13 de agosto de 2004, en la cual le comunican la aprobación de la pensión de sobreviviente por ser beneficiaria del jubilado fallecido P.L.P., así como también copia de la comunicación dirigida en ese sentido a FONDO COMUN por el instituto venezolano de los Seguros Sociales, Agencia Guarenas, para la apertura de la cuenta correspondiente. El primero de los instrumentos, acompañado en original, así como del que emana la copia fotostática, deben ser considerados como documentos Administrativos, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, son realizados por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido de los instrumentos, ni haber sido impugnada la copia del segundo conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo que la hace fidedigna de su original, deben ser apreciados conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.

  16. Copia del certificado de Seguro de Vida, emanado de SEGUROS LA PREVISORA, correspondiente a la póliza colectiva contratada por INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, en la que consta un sello húmedo de recibido de la Gerencia de Recursos Humanos del ente administrativo. La copia en cuestión, por emanar de un instrumento privado cuya autoría corresponde a un tercero ajeno al juicio, en principio carece de valor probatorio por interpretación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el sello húmedo de recibido por parte del ente administrativo, permite al Juzgador derivar de él un indicio respecto de que efectivamente, la ciudadana P.J.P., era beneficiaria de dicho seguro y considerada como “ESPOSA” por el difunto P.L.P.. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

  17. Copia fotostática de la C.d.U.C., expedida a favor de los ciudadanos P.L.P. y P.J.P.R. por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, en fecha 06 de mayo de 2004. El instrumento del que emana la copia puede ser considerado como documento administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, son realizados por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, ni haber sido impugnada la copia conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo que la hace fidedigna de su original, debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.

  18. Original de constancia de residencia expedida por el P.d.M.Z.d.E.M., en fecha 06 de septiembre de 2004, a favor de Y.H.M.P.. Dicho instrumento tiene las apariencias del instrumento administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, son realizados por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis, y con mayor razón por la naturaleza misma de la constancia, cuyo valor depende de la veracidad de las manifestaciones que haga la parte solicitante ante el Funcionario. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, debe ser apreciados conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.

  19. Copia fotostática de comunicaciones dirigidas en fechas 09 de septiembre de 1958 y 20 de febrero de 1961, al ciudadano A.C. por el Presidente del Concejo Municipal y por el Síndico Procurador Municipal del otrora Distrito Zamora, respectivamente. Dichas copias fotostáticas emanan de instrumentos administrativos, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, son realizados por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad – tal y como ha sido acotado con anterioridad en este fallo - es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración. Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido de los instrumentos de los que dimanan las copias, y no habiendo sido impugnadas éstas conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignas de sus originales y apreciados conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.

  20. Copia fotostática del documento protocolizado en la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., en fecha 12 de enero de 1959, anotado bajo el Nº 5, folio 8, protocolo Primero, contentivo de la cesión y traspaso de una parcela de terreno municipal al ciudadano A.C.. Dicha copia fotostática emana de un instrumento público, y en consecuencia, al no haber sido impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna de su original y apreciada conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.

  21. Copia fotostática de un justificativo de testigos evacuado ante el extinto Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1966, a solicitud de P.L.P., referido a la filiación de éste respecto de su padre A.C.. Dicha copia fotostática emana de un instrumento público, y en consecuencia, al no haber sido impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna de su original y apreciada conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.

QUINTO

Vista la manera como quedó trabada la litis, pasa este Juzgador a emitir el pronunciamiento del fallo correspondiente y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA CONSIDERACION: La acción REIVINDICATORIA se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil el cual establece textualmente lo siguiente:

…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

De manera pues que, la reivindicación, es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, frente al poseedor de la cosa que no tiene título jurídico que avale dicha posesión, con el objeto de que se le restituya, previa declaratoria de certeza de su derecho de propiedad.

Conforme la doctrina y jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria deben ser demostrados por el actor, quien necesariamente tiene la carga de la prueba, en forma concurrente, algunos elementos, a saber:

  1. Que quien invoque el derecho demuestre la titularidad de la propiedad sobre la cosa cuya restitución pretende, y de la cual derive el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende.

  3. La falta de derecho a poseer el demandado.

  4. La identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, es decir que ésta exista realmente y que sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En cualquiera de las actitudes que asuma el demandado, bien la negación de los términos en que fue planteada la demanda, bien mediante la afirmación de una fórmula contraria a la aludida por el actor, la prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad debe demostrar la identidad de la cosa y que ésta efectivamente la posee el demandado. De no ser así, su demanda fatalmente sucumbirá y deberá ser desechada por falta de pruebas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: Dicho lo anterior, y respecto del caso que nos ocupa, observa este Juzgador que, aún cuando no ha sido identificado de modo preciso, efectivamente ha quedado demostrado, por haber sido admitido expresamente, que la demandada J.H.M., ocupa el inmueble cuya reivindicación se pide.

Sin embargo, no existe elemento de prueba que vincule o determine que la propiedad del inmueble constituido por las bienhechurías que ocupa la ciudadana J.H.M. la ostenten los demandantes ciudadanos C.E.C. y R.S.P., pues las pretendidas cesiones de derechos privadas han sido desestimadas, y el supuesto título supletorio acompañado, evacuado a favor de éstos carece de todo valor probatorio, amén que tiene apariencias de ser un documento forjado, lo cual deberá ser determinado por la jurisdicción correspondiente.

Tampoco han sido producidos elementos de juicio que lleven a este Juzgador a la convicción de que efectivamente se hubiere producido la cesión que los demandantes alegan les hizo el difunto P.L.P. sobre los derechos que éste tenía sobre el inmueble objeto del presente juicio. Por el contrario, existen suficientes elementos e indicios que apuntan a concluir que la ciudadana P.J.P.R. hubo las bienhechurías en litigio por sucesión de quien fuere su legítimo concubino, con quien mantuvo una unión de hecho estable, y que ésta ha consentido la ocupación del inmueble por parte de la demandada, y más allá, ha consentido incluso compartir con ésta la titularidad de la propiedad respecto de las bienhechurías.

Sin embargo, aún cuando la reconvención propuesta pide el reconocimiento de la titularidad de la propiedad a favor de dicha ciudadana, ésta no ha sido parte en esta litis ni directamente ni como tercera, lo cual se subsume dentro de la prohibición contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

No obstante lo anterior, la debida comprobación de la inexistencia de derechos de propiedad a favor de los demandantes sobre el inmueble cuya reivindicación solicitan, y la suficiencia de elementos que permiten derivar que la demandada ocupa el inmueble con el consentimiento de quien en apariencia, y salvo prueba en contrario, ejerce el dominio del bien, hace a todas luces improcedente la acción incoada por los demandantes. ASI SE DECIDE.

TERCERA CONSIDERACION: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así, era carga exclusiva de la parte demandada-reconviniente, la demostración respecto de la supuesta conducta antijurídica de los demandantes que le ocasionaron los daños morales estimados cuya indemnización solicita.

Peor aún, la demandada-reconviniente aduce que los actores la sometieron al escarnio público al difundir en forma maliciosa que era una invasora de la supuesta propiedad que éstos detentaban sobre las bienhechurías objeto de la litis, y que tal conducta le ha hecho imposible conseguir trabajo, dejándola cesante en las actividades que realizaba.

No existen elementos de prueba que permitan a este Juzgador deducir la naturaleza de las actividades laborales que ésta desempeñaba; menos aún que efectivamente los demandantes hubieren difundido la noticia de la supuesta invasión, y que tal noticia hubiere ocasionado la imposibilidad de conseguir trabajo.

En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo plena prueba del daño mismo, ni de la ocurrencia de los hechos que se aducen generaron el daño moral, resulta forzoso concluir que la reclamación de la indemnización por ese concepto resulta improcedente, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

Asimismo, y conforme fue establecido con anterioridad, resulta impertinente y prohibido por la Ley – ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – la declaratoria de la titularidad de la propiedad del inmueble, cuya reivindicación se pide, a favor de P.J.P.R., toda vez que dicha ciudadana no es ni ha sido parte en este proceso, ni directamente ni como tercera. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Por consiguiente la RECONVENCION propuesta debe sucumbir en derecho, tal y como será declarado en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN incoaran C.E.C. y R.S.P. contra J.H.M.P., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la última contra los primeros mencionados.

Conforme lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil y por haber vencimiento recíproco se condena a las partes al pago de las COSTAS de la contraria.

Toda vez que la presente decisión se dicta fuera del plazo de Ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.

Conforme quedó plasmado en la parte motiva de esta decisión, líbrese oficio a la ciudadana FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con las inserciones ordenadas, a los fines legales conducentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los DIEZ (10) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM.

EXP. 1981-04.

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