Decisión nº 143-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1599-10

En fecha 12 de agosto de 2010, el abogado E.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.C., G.F.V., M.V. y N.G.P., titulares de la cédulas de identidad Nros. 114.152, 2.962.843, 3.744.967 y 1.139.966, respectivamente, miembros de la Comisión Interventora del Instituto de Previsión Social del Medico, Dr. A.C.P., electos por la Asamblea General Ordinaria de Médicos, celebrada en fecha 24 de abril de 2010, consignó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de acción de a.c. contra la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO, DR. A.C.P..

Previa distribución de la causa efectuada en fecha 17 de agosto de 2010, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la presente acción de a.c., y se ordenó practicar las correspondientes citaciones y notificaciones.

Efectuadas como fueron las respectivas citaciones y notificaciones, por auto dictado en fecha 6 de septiembre de 2010 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El 9 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevar acabo la Audiencia Oral y Pública de A.C., se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la presencia de la representación del Ministerio Público, procediéndose, en ese mismo acto, a dictar, luego de oída la opinión de la representación fiscal, el dispositivo del fallo, concediéndose un lapso de veinticuatro (24) horas a dicha representación para la consignación por escrito de la respectiva opinión, según fue solicitado, señalándose, además, que el extenso del fallo sería publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha fecha.

El 10 de Septiembre de 2010, el abogado C.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.347, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel a Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario (E), consignó el escrito contentivo de la opinión del organismo que representa relacionada con la causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, inició su escrito señalando que sus mandantes fueron electos como Junta Interventora del Instituto de Previsión Social del Médico Dr. A.C.P., “IMPRES”, en Asamblea General Ordinaria de Médicos, como medida propia de la Asamblea General Ordinaria, después de “IMPROBAR” el informe que presentó la Junta Directiva del Instituto, por sus actuaciones durante el período 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009.

Seguidamente, manifestó la referida representación judicial que la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico Dr. A.C.P., “IMPRES”, fue electa en fecha 18 de noviembre de 1997, y desde que tomaron posesión de sus cargos, en fecha 25 de abril de 1998, hasta la presente fecha, permanecen sin permitir, con su conducta omisiva, las elecciones, a pesar de las diferentes gestiones conciliatorias que se han agotado, las cuales han resultado inútiles ante la pertinaz posición de permanecer por tiempo indeterminado, en los cargos que asumieron desde hace más de doce años.

En ese mismo orden de ideas, indicó que la Junta Directiva en referencia ha incurrido en una serie de hechos administrativos, contrarios al espíritu, propósito y razón de sus Estatutos, por cuyos hechos la Asamblea General Ordinaria de Médicos se vio obligada a “IMPROBAR” el informe y a tomar como medida de profilaxia administrativa, la intervención de la misma.

De igual manera, arguyó que en cuanto la conducta mantenida por la Junta Directiva, referente a la omisión de convocatoria a un proceso eleccionario para la renovación de las autoridades del Instituto de Previsión Social del Médico Dr. A.C.P., “IMPRES”, vulneró el derecho de los agremiados a elegir autoridades, consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos constitucionales del médico, no sólo por el hecho de privárseles del derecho al sufragio, sino también por transgredir los Estatutos del Instituto y por no permitir el ejercicio de las funciones, para las cuales la Asamblea General Ordinaria de Médicos eligió a la Junta Interventora, lo cual violenta el libre desenvolvimiento de la personalidad, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso traducido en el Derecho a la Defensa y el Derecho al Sufragio, previstos en los artículos 20, 26, 27, 49 y 63 de la Carta Magna, así como lo previsto en los artículo 2 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por otra parte la representación judicial de la parte actora, indicó que el inicio de los hechos que obligaron a la Asamblea General Ordinaria de Médicos a improbar el informe de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico “Dr. A.C.P., IMPRES,” se remota al año 2008, cuando varios médicos recurrieron a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dada la pertinaz conducta de la Junta Directiva encabezada por el Dr. F.M., de permanecer de manera indeterminada como Presidente, lo cual le permite incurrir en hechos administrativos que no comparte el gremio y ante el estado fáctico de que su período administrativo se encontraba vencido con creces, de allí la procedencia de la Acción de A.C. ejercida por ante la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente, manifestó que en fecha 2 de diciembre de 2008, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró Con lugar la Acción de A.C. interpuesta, y ordenó la convocatoria de una Asamblea General de Médicos, para que eligiera una Comisión Electoral en el Instituto de Previsión Social del Médico, y organizara el proceso electoral, para renovar las autoridades de la Junta Directiva de dicho Instituto. Asimismo, indicó que en fecha 4 de diciembre de 2008, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, publicó sentencia in extenso.

Por otra parte, arguyó que la Junta Directiva del Instituto hizo caso omiso a dicha sentencia, razón por la cual fue solicitada la ejecución forzosa de la sentencia dictada, en virtud de lo cual la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de marzo de 2009, ordenó la ejecución forzosa.

En ese mismo orden de ideas, expresó que no obstante haberse ordenado la ejecución forzosa de la sentencia que declaro con lugar la acción de a.c. y haberse ordenado la suspensión de la movilización de las cuentas Bancarias, la decisión de la Junta Directiva del Instituto, fue desconocer la ejecución, y realizar operaciones bancarias a espaldas de las cuentas abiertas y conocidas del Instituto, por lo cual la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sendas sentencias dictadas, en fecha 16 de julio de 2009 y 14 de diciembre de 2009, ordenó la ejecución de la sentencia dictada, e impuso una serie de medidas tanto a la instituto, como a la Junta Directiva del Instituto.

Finalmente, fundamentan la presente acción de amparo en los artículos 2, 3, 22, 27, 51, 55, 63, 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se ordene al Dr. F.M., la entrega de formal de la administración y la custodia de los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, propiedad pertenecientes al Instituto de Previsión Social del Medico, Dr. A.C.P., a la Comisión Interventora designada por la Asamblea General Ordinaria de Médicos, celebrada en fecha 24 de abril de 2010.

II

DE LA AUDIENCIA DE A.C.

En fecha 9 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de A.C., se dejó constancia de la comparecencia del abogado E.P.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, del abogado J.S.d. los Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.553, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 532.896, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico Dr. A.C.P., “IMPRES”, parte presuntamente agraviante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.E.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.88.347, quien fue comisionado como FISCAL 33º a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

En dicha oportunidad, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, al momento de exponer sus alegatos, manifestó que la Junta Directiva de facto tiene un periodo de 8 años vencidos, violando así de manera flagrante los artículos 2, 3, 22, 27, 51, 63,65 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no ha llamado a elecciones, ni acatado las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto se llamo a una Junta Interventora, ya que la Junta Directiva a cargo ha mermado los fondos del Instituto, además de impedir la participación de los agremiados a ejercer y gozar los beneficios a los cuales tienen derecho.

Por su parte la representación judicial de la parte presuntamente agraviante manifestó que se realizó una asamblea en fecha 24 de abril de 2010, la cual fue previamente convocada d en la Prensa, dicha asamblea tiene limitaciones tal como se encuentra establecida en el articulo 3 de los Estatutos del Instituto de Previsión Social del Medico, manifestó que en el año 2008, por elección votaron 4.447 médicos, eligiendo así la Junta Directiva, asimismo expuso que se han dirigido al C.N.E. a los fines de que sea este el encargado de realizar la elecciones

Asimismo la parte accionante en el ejercicio del derecho a replica Rechazo, negó y contradijo lo expuesto por la parte presuntamente agraviante, asimismo expresó que la Asamblea se ciñe al articulo 18 de los Estatutos del Instituto de Previsión Social del Medico, expresó que dicha Junta Directiva es de facto por tener 8 años vencidos, asimismo expuso que el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones ordenó congelar las cuentas bancarias de dicho instituto, así como la realización de las elecciones, decisiones estas que no han sido acatadas por la Junta Directiva, de tal forma expresó que la Fiscalia 57 en Materia Penal conoce acerca del presente caso.

En el mismo sentido en el ejercicio del derecho a contra replica la parte accionada indicó que no se ha mermado el patrimonio del Instituto de Previsión Social del Medico, y quienes se han opuesto a dichas elecciones ha sido la Junta Interventora, asimismo expresó que el deterioro notable de las instalaciones del edificio no es culpa de la Junta Directiva ya que el Instituto de Previsión Social del Medico, se encuentra solvente en los pagos, además de no ser dueños únicos del edificio sino copropietarios del mismo

Por su parte la representación Fiscal manifestó: la controversia ha sido llevada al Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual solicitó se declare sin lugar el presente recurso de a.c..

Ahora bien, la Jueza con la finalidad de aclarar la presente acción de a.c. solicitó a la parte presuntamente agraviada responda: si está ejerciendo su representación en protección y defensa de los derechos e intereses de la Junta Interventora ó si su representación corresponde a la defensa de los derechos e intereses colectivos de los agremiados, contemplados en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el representante judicial de la parte accionante respondió lo siguiente: estoy actuando en nombre y representación de los derechos de la Junta Interventora del Instituto de Previsión Social del Médico de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de sus estatutos.

Concluidas las exposiciones, el Juez procedió a proferir oralmente el dispositivo del fallo, señalando que el texto íntegro del fallo fijó sería publicado al quinto día hábil siguiente a la celebración de la referida audiencia.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2010, el abogado C.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.347, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel a Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario (E), consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la presente causa, exponiendo lo siguiente:

(…) Así las cosas, observa esta Representación Fiscal, que la parte presuntamente agraviada al haber recurrido a la vía judicial, mediante el uso de medios judiciales con anterioridad, a los fines de plantear la controversia aquí bajo estudio, la cual fue decida, emitiéndose un mandamiento expreso dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, que debe ser acatado por todas las autoridades de la República, considera por tanto que la presente acción no debe prosperar, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público, a los fines de que conozca con relación al incumplimiento de la decisión proferida por el tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, lo cual podría constituir desobediencia a la autoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expresándose en ese sentido durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, que ya fue comisionado el Fiscal 57 del Área Metropolitana de Caracas.

…(Omissis)…

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal considera que la, acción de amparo intentada por los ciudadanos D.C., G.F.V., M.V. Y N.G.P., contra la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO, DR. A.C.P., debe declararse SIN LUGAR, y así respetuosamente lo solicito a ese honorable Tribunal

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa que en el caso de autos, el presunto agraviado interpuso acción de a.c. contra la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social Del Medico, Dr. A.C.P., en virtud de la negativa por parte de la Junta Directiva del referido Instituto de hacer la entrega formal de la administración y la custodia de los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, así como las propiedad pertenecientes al Instituto de Previsión Social del Medico, Dr. A.C.P., a la Comisión Interventora designada por la Asamblea General Ordinaria de Médicos, celebrada en fecha 24 de abril de 2010, alegando que dichas acciones violenta el libre desenvolvimiento de la personalidad, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso traducido en el Derecho a la Defensa y el Derecho al Sufragio, previstos en los artículos 20, 26, 27, 49 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículo 2 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

En la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(… omissis …)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(Destacado de este Tribunal Superior).

Atendiendo a lo establecido en la decisión que antecede y, visto que en el caso de autos, la materia afín con el amparo es la tratada en la Jurisdicción contencioso administrativa, y que el presunto agraviado pretende el restablecimiento de la situación jurídica que infringida en virtud de las vías de hechos realizadas por la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social Del Medico, Dr. A.C.P..

Ahora bien, esta Sentenciadora considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 24 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, los cuales establecen:

(…) 3.- La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a la que se refiere el numeral anterior

(omissis).

De lo numerales anteriormente transcritos, se observa que el legislador estableció un sistema residual para determina las competencias de los Juzgados Nacionales, actualmente llamadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer las reclamaciones contra las vías de hechos de autoridades administrativas, distintas a las establecidas en el numeral tercero del artículo 23 y el numeral cuarto del artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, en virtud de la naturaleza residual de las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: C.C.), al declinar su competencia en el conocimiento de una acción de a.c. autónoma, estableció el siguiente criterio de carácter vinculante:

(…) la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

(…)

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo

. (Destacado de este Tribunal).

Por lo tanto, en acatamiento de lo establecido en el referido criterio vinculante de la Sala Constitucional y vista la sentencia y que los presuntos hechos lesivos que fundamentan la presente acción de a.c., ocurrieron en la ciudad de Caracas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de a.c.. Así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal, a.l.c.d. inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, observa que la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 1 ,2 ,3 ,4 ,6 ,7 y 8, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada; que se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Ahora bien, respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referida al uso de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, este Sentenciador, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento observa que tal como se desprende del libelo, en el presente caso la acción de a.c. ejercida se dirige fundamentalmente a lograr solicitando se ordene al Dr. F.M., la entrega formal de la administración y la custodia de los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, propiedad pertenecientes al Instituto de Previsión Social del Medico, Dr. A.C.P., a la Comisión Interventora designada por la Asamblea General Ordinaria de Médicos, celebrada en fecha 24 de abril de 2010.

En tal sentido, se observa que la parte accionante en su escrito libelar, específicamente al folio cuatro (4) alegó que: “(…) los hechos que obligaron a la Asamblea General Ordinaria de Médicos, a Improbar el informe de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico “Dr. A.C.P.”, “IMPRES,” se remota al año 2008, cuando varios médicos recurrieron a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dada la pertinaz conducta de la Junta Directiva encabezada por el Dr. F.M., de permanecer de manera indeterminada como Presidente, lo cual le permite incurrir en hechos administrativos que no comparte el gremio y ante el estado fáctico de que su período administrativo se encontraba vencido con creces, de allí la procedencia de la Acción de A.C. ejercida por ante la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. Asimismo, manifestó que “(…) En fecha 2 de diciembre de 2008, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró Con lugar la Acción de A.C. interpuesta, y Ordenó la convocatoria de una Asamblea General de Médicos, para que eligiera una Comisión Electoral en el Instituto de Previsión Social del Médico, y organizara el proceso electoral, para renovar las autoridades de la Junta Directiva de dicho Instituto (…)”. Siendo publicada en fecha 4 de diciembre de 2008, dicha sentencia in extenso por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo anterior, puede colegirse que la pretensión del accionante se identifica con el cumplimiento de sentencia Nro. 211, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de diciembre de 2008, ya que la misma ordenó: “(…) la convocatoria a la elección de una Comisión Electoral en el Instituto de Previsión Social del Médico, para que organice el proceso electoral para renovar las autoridades de la Junta Directiva de dicha corporación, (…)”.

Siendo ello así, la sentencia dictada por la Sala Electoral del M.T. venezolano, garantiza la restitución de los Derechos Constitucionales, violentados y denunciados en la presente acción de a.c..

Ello así, podría considerarse que el actor optó erróneamente por acudir a la tutela constitucional, pues tratándose del incumplimiento de una sentencia emanada de un Órgano Jurisdiccional, contaba con la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios para la ejecución de la misma, y así obtener la satisfacción de su pretensión, la cual es, que se efectúen elecciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

Según lo expresado, se ha interpretado por vía jurisprudencial, que la causal de inadmisibilidad antes mencionada comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de a.c.; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

(Destacado de este Tribunal Superior).

Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de a.c. está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c..

De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de a.c. para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra mencionada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.

Partiendo de lo expuesto, en el caso bajo análisis, se desprende de los alegatos de la parte presuntamente agraviada, que la acción de a.c. interpuesta, fue ejercida a los fines de que se ordene al Dr. F.M., la entrega de formal de la administración y la custodia de los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, propiedad pertenecientes al Instituto de Previsión Social del Medico, Dr. A.C.P., a la Comisión Interventora designada por la Asamblea General Ordinaria de Médicos, celebrada en fecha 24 de abril de 2010, ello en virtud de la decisión emanada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, de ello se evidencia, que la pretensión de la parte actora es movilizar al órgano administrativo para obtener la ejecución de una sentencia dictada por otro Órgano Jurisdiccional, pretensión que observa esta Juzgadora, se puede solicitar a través de las vías ordinarias jurisdiccionales que prevé el ordenamiento jurídico venezolano vigente, a través de su sistema adjetivo jurisdiccional contencioso administrativo; debido a que el mismo ofrece las formas ejecutorias de la mencionada sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales garantizan por ese medio procesal ordinario utilizado, los derechos constitucionales reclamados.

En virtud de lo expuesto, visto que del análisis de las actas procesales, así como de la Audiencia Constitucional celebrada, no se evidencia que la parte presuntamente agraviada haya hecho uso de los recursos ordinarios preexistente con el que contaba para el resguardo y reestablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, esto es, el ejercicio de las acciones y recursos ordinarios, a los fines de lograr la ejecución de la dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco demostró la existencia de razones suficientes que justificasen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para reestablecer tal situación o para evitar que se produjeren lesiones en el orden constitucional; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la acción de a.c. bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado E.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.C., G.F.V., M.V. y N.G.P., titulares de la cédulas de identidad Nros. 114.152, 2.962.843, 3.744.967 y 1.139.966, respectivamente, miembros de la Comisión Interventora del Instituto de Previsión Social del Medico, Dr. A.C.P., electos por la Asamblea General Ordinaria de Médicos, celebrada en fecha 24 de abril, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO, DR. A.C.P..

  2. - INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Temporal,

El Secretario Suplente,

MARVYS SEVILLA

CÈSAR TILLERO

En fecha veinte (20) de septiembre del año 2010, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-

El Secretario Suplente,

C.T.

Exp. Nº 1599-10

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