Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

Años: 201º y 152º

PRESUNTA AGRAVIADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA:

D.C., G.F.V., M.V. y N.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 114.152, 2.962.843, 3.744.967 y 1.139.966 respectivamente.

E.P.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386.

JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO IMPRES, electos por la Asamblea General Ordinaria de Médicos, celebrada en fecha 24 de Abril del 2010.

J.S.D.L.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.553

A.C..

DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos D.C., G.F., M.V. y N.G.P., representados judicialmente por el Abogado E.P.M., contra la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico Dr. A.C.P..

En fecha 15 de Febrero del 2011, este Tribunal admitió la presente acción, y ordenó la Notificación Judicial del presunto agraviante JUNTA INTERVENTORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO, así como también la notificación del Ministerio Público.

El 2 de Marzo del 2011, el abogado E.P.M. consignó los fotostatos a los fines de que se llevara a cabo las respectivas notificaciones.

El día 16 de Marzo del 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la mención de “JUNTA INTERVENTORA” del auto de admisión y señaló que la presunta agraviante era LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO, por lo que ordenó su notificación.

En fecha 28 de Marzo del 2011, el abogado E.P.M. pidió al Tribunal ordenara a Alguacilazgo lo conducente para que realizara las notificaciones respectivas, toda vez la Junta Directiva del IMPRES estaba descapitalizando el activo del Instituto.

Por auto del 31 de Marzo del 2011, el Tribunal ofició a Alguacilazgo a los fines de que informara el estatus de la notificación de la parte presuntamente agraviante.

El 7 de Abril del 2011, el ciudadano Alguacil J.A. dejó constancia que notificó al Fiscal del Ministerio Público y que consignaba boleta de notificación sin firmar dirigida a la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO, debido a que en las oportunidades que se trasladó fue atendido por la Secretaria de Gerencia General la cual no se quiso identificar y le manifestó que el ciudadano que solicitaba no se encontraba.

En fecha 26 de Abril del 2011, el abogado E.P. solicitó se comisionara al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la notificación, toda vez que el mismo le correspondía atender una solicitud de jurisdicción voluntaria y estaría presente en una Asamblea General Ordinaria de Médicos.

En fecha 27 de Abril del 2011, se recibió oficio proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se ordenó agregar a los autos.

Por diligencia del 3 de Mayo del 2011, el abogado E.P., solicitó se procediera a la notificación de la parte agraviante.

El 4 de Mayo del 2011, el ciudadano J.R. en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgaos de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que consignó oficio dirigido al Juzgado Décimo Tercero Ejecutor de Medidas en virtud de que no existía Juzgado Décimo Tercero.

En fecha 6 de Mayo del 2011, se ordenó el desglose de la boleta de notificación y que se enviara a la Unidad de los Actos de Comunicación a los fines de que el Alguacil correspondiente practicara la notificación.

En fecha 2 de Junio del 2011, el ciudadano R.H. en su carácter de Alguacil de este Circuito, dejó constancia de que se dirigió a practicar la notificación de la parte presuntamente agraviante, donde fue atendido por una ciudadana quien dijo llamarse J.P., quien le informó que la persona que el buscaba no se encontraba y ella no estaba autorizada a firmar y a recibir notificaciones, por lo que consignó boleta sin firmar.

El 8 de Junio del 2011, el abogado E.P. solicitó la notificación por carteles de la parte presuntamente agraviante. El 10 de Junio del año en curso se proveyó dicho pedimento.

En fecha 22 de Junio del 2011, el abogado E.P. consignó el cartel de notificación.

En fecha 23 de Junio del 2011, la Secretaria Titular de este Despacho dejó constancia que se cumplieron las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El día 6 de Julio del 2011, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual tendría lugar en fecha doce (12) de Julio del año en curso, en la Sala de Audiencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 6 de Julio del 2011, el Abogado E.P. solicitó se fijara el término para la presentación de informe de la parte presuntamente agraviante de conformidad con el Artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 12 de Julio del 2011, tuvo lugar el acto de Audiencia Constitucional.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de A.C., procedió a efectuar las siguientes alegaciones:

Que sus mandantes fueron electos como Junta Interventora del Instituto de Previsión Social del Médico Dr. A.C.P., IMPRES, en Asamblea General Ordinaria de Médicos, como medida propia de la Asamblea General Ordinaria, después de improbar el informe que presentó la Junta Directiva del Instituto, por sus actuaciones durante el periodo 1-1-2009 al 31-12-2009.

Que es el caso, que la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico fue electa en fecha 18 de Noviembre de 1997 y que desde que tomaron posesión de sus cargos directivos, en fecha 25 de abril de 1998 hasta la presente fecha venían incurriendo en desafueros administrativos, hasta el colmo de que en fecha 16 de Julio del 2010, dispusieron de varios inmuebles, activos del instituto, hecho que además lesionaba los derechos patrimoniales de quienes pertenecían al IMPRES.

Que durante todo ese lapso, la Junta Directiva ha incurrido en varios hechos administrativos, contrarios a su decir, al propósito, espíritu y razón de sus Estatutos. Que de allí la Asamblea General Ordinarias de Médicos se vio obligada a IMPROBAR el informe y a tomar como medida de profilaxia administrativa, la intervención de la misma, conforme lo establecido en el Artículo 19 de sus Estatutos.

Que en cuanto a la conducta mantenida por la actual JUNTA DIRECTIVA DEL IMPRES, viola en forma grosera y protuberante los derechos constitucionales del médico por transgredir los Estatutos del Instituto y por no permitir el ejercicio de las funciones para los cuales la Asamblea Ordinaria General Ordinaria de Médicos había elegido sus representados de manera democrática, por lo que la reticencia a no permitir el cumplimiento del mandato que le encomendó la mencionada junta viola el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso traducido al derecho a la defensa y derecho al sufragio previsto en los artículos 20, 27, 26, 49 y 63 de la Constitución y los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

Asimismo, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, al momento de presentar su escrito de Amparo procedió a denunciar la violación del libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso traducido al derecho a la defensa y derecho al sufragio.

IV

DEL PETITORIO

Por último, la parte accionante solicitó que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar y que se le ordene al doctor F.M. representante de la parte agraviante, la entrega formal de la administración y la custodia de los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, etc, propiedad y perteneciente al Instituto de Previsión Social del Médico Dr. A.C.P., a la Junta Interventora electa por la Asamblea General Ordinaria de Médicos en fecha 24 de abril del 2010.

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente acción de A.C. incoada, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente en fecha doce (12) de Julio del 2011, se llevó a cabo la Sala de Audiencias de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de A.C. incoada por los Ciudadanos D.C., G.F., M.V. y N.G.P., representados judicialmente por el Abogado E.P.M., contra la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico Dr. A.C.P..

Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.S.D.L.R. en su carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico Dr. A.C.P., así como también de la comparecencia del ciudadano J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal 84º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Presuntamente Agraviada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En la referida audiencia, la representación de la parte presuntamente agraviante señaló que en virtud de la incomparecencia de la demandante en amparo, solicitaba el desistimiento de la acción consignando escrito al efecto, acompañado de anexos consistentes en: a) Marcado con la letra “A” Documento Poder; b)Marcado con la letra “B” boleta de notificación y sentencia de fecha 20 de septiembre del 2010, que declaró inadmisible el amparo incoado por la accionante hoy en amparo, emitida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; c) sentencia proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de Diciembre del 2010, donde decidió la acción de amparo contra la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico; d) Oficio Nº 01-F45-0419-2011, fechada el 17 de febrero del 2011, proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al Presidente del Instituto de Previsión Social del Médico; e) Copia Certificada del Informe de la Comisión Electoral del Instituto de Previsión Social del Médico, presentado en Asamblea Ordinaria del 25 de abril de 1998; f) Convocatoria del Instituto de Previsión Social del Médico Dr. A.C.P., Publicada en el diario El Nacional de fecha 13 de Abril del 2010, donde se convoca a la Asamblea Ordinaria Anual. g) Memorandum suscrito por el Departamento de Contabilidad del Instituto de Previsión Social del Médico Dr. A.C.P.; Marcadas con las letras h, i, j, k, l, m y n contentivo de recibos de condominio del Edificio IMPRES; o)Actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; p) Comunicación de fecha 30 de junio del 2008, proveniente del C.N.E. dirigido al Director de Secretaría del Instituto de Previsión Social del Médico; q)Inspección judicial realizada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial; r) Listado de Asistencia de la Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 30 de abril del 2011. Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, adujo que en virtud de la incomparecencia de la parte demandante en amparo, y dado que los hechos denunciados no revisten materia de orden público pidió que sea declarado terminado el procedimiento.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.- DE LA SOLICITUD DE INFORME PETICIONADA POR LA PARTE ACCIONANTE.

El abogado E.P.M. en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales “…fije el término para la presentación del Informe señalado en la citada norma legal”.

Para decidir, este Tribunal observa:

Anteriormente, el Procedimiento de Amparo consagrado en el artículo 23 eiusdem, se le otorgaba al demandado en amparo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para que presentara informes sobre la violación de los derechos fundamentales alegada por el accionante, es decir, se trataba de una especie de contestación, donde aquél presentaba en forma escrita todas las consideraciones de hecho y de derecho referente al p.d.a. iniciado en su contra. Ahora bien, con el nuevo procedimiento consagrado en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, se omite esta etapa del procedimiento, por lo que una vez admitida la acción de amparo y notificadas las partes, se emplaza a la parte presuntamente agraviante para que comparezca directamente a la audiencia constitucional, es decir, ya no se le otorga plazo alguno al presunto agraviante para que presente su informe o defensa escrita.

Dadas las consideraciones antes expuestas, y toda vez que el procedimiento de amparo en la presentación de informes fue derogada por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que en acatamiento a ella, una vez admitida la presente acción y notificadas las partes se procedió a la fijación de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 12 de julio del 2011.

De la acción de amparo deducida.-

A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar que el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

En el sub examine, una vez notificadas las partes se procedió a fijar la Audiencia Constitucional, y en la oportunidad fijada para ello, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como la comparecencia de la parte presuntamente agraviante y la Representación Fiscal.

En relación a la incomparecencia del accionante a la Audiencia de Amparo, la M.S. se ha pronunciado en sentencia con carácter vinculante, de fecha 01/02/2000, Caso: Abogados J.A. MEJÍA BETANCOURT Y J.S.V., actuando en su propio nombre, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA) estableció lo siguiente:

(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio (…)

.

Al respecto, es importante destacar el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, donde estableció lo siguiente:

(…) el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)

.

En este orden, resulta necesario indicar cuándo se considera que se han violentado el orden público y las buenas costumbres, entendiéndose que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición de los particulares. Asimismo, se entiende por buenas costumbres aquéllas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral.

Así las cosas, con fundamento a los criterios jurisprudenciales indicados, precisa el Tribunal que en la causa bajo estudio los derechos denunciados como violentados, sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, y por ende, tales violaciones alegadas no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres, pues no atañen a una parte de la colectividad o el interés general; en consecuencia, ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia, esta Jurisdicente debe forzosamente declarar DESISTIDA solicitud de A.C. interpuesta por los ciudadanos D.C., G.F., M.V. y N.G.P., representados judicialmente por el Abogado E.P.M., contra la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico Dr. A.C.P. como consecuencia de la declaratoria que antecede, se da por terminado el presente procedimiento de acción de amparo, en virtud de que la violación denunciada por los accionantes no lesionan el orden público, ni las buenas costumbres, ni afecta intereses de terceros, conforme a lo establecido el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE

VIII

DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: TERMINADA, la Acción de A.C. ejercida por los ciudadanos D.C., G.F., M.V. y N.G.P., representados judicialmente por el Abogado E.P.M., contra la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico Dr. A.C.P..

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA,

EXP. N°: AP11-O-2011-000024.-

AMCdM/LV/JRLZ.-

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