Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIV DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Junio de 2013

203° y 154°

RECURRENTE: Empresa Mercantil INVERSIONES ALEXANDER, S.A. en su condición de de propietario del establecimiento CHURCHILL STEAK-HOUSE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Septiembre de 1981, quedando registrada bajo el número 58, tomo 61-A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):M.G.L. Y N.A.R.G., inscritos e el inpreabogado bajo los números 22.005 y 11.134, respectivamente..

RECURRIDO: Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guarico.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº 10562

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 1987, fue presentado escrito por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos abogados M.G.L. Y N.A.R.G., inscritos e el inpreabogado bajo los números 22.005 y 11.134, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil INVERSIONES ALEXANDER, S.A. en su condición de de propietaria del establecimiento CHURCHILL STEAK-HOUSE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Septiembre de 1981, quedando registrada bajo el número 58, tomo 61-A. contra la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guarico, por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de abril del 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, declinando la Competencia, para conocer la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, ordenando en consecuencia su remisión a este Juzgado.

En fecha 13 de octubre del 2010, fue recibido por este Juzgado el Expediente Número AB41-N-1987-000012, nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 04 de Noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, le dio entrada y registró su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el número 10.562.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dicto auto mediante el cual, la ciudadano Juez Abog. G.L.B., se abocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto fueron cumplidas todas las etapas correspondientes al procedimiento, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 244 del Código de Procedimiento Civil, con indicación expresa que una vez cumplido el término de 10 días de Despacho, contados a partir de conste en auto la práctica de la última de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso de a que se contrae el artículo 90 ejusdem y vencido como sea esté último se procederá a la reanudación de la causa a la etapa procesal de dictar sentencia dentro de la TREIN TA (30) días de Despacho siguientes.

Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.

II

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del M.T. de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se observa que desde el día 13 de octubre de 2010, se recibió por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo el expediente N° AB41-N-1987-000012, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio signado con el número 2010-2759, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por los Abogados M.G.L. Y N.A.R.G., inscritos e el inpreabogado bajo los números 22.005 y 11.134, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil INVERSIONES ALEXANDER, S.A. en su condición de de propietaria del establecimiento CHURCHILL STEAK-HOUSE, contra la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guarico.

Así las cosas, se advierte que en el presente caso la parte recurrente luego del 13 de octubre de 2010, fecha en la cual fue recibido el presente expediente proveniente de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, no realizó actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa se encuentra en estado de sentencia.

En fecha 10 de octubre de 1987, oportunidad en que el abogado N.R., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES ALEXANDER, S.A. en su condición de de propietaria del establecimiento CHURCHILL STEAK-HOUSE, parte actora, ambos plenamente identificados, se hizo presente en esa fecha por última vez en autos en el Juzgado de sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, han transcurrido veinticinco (25) años, sin que conste en el expediente judicial actuación alguna de su parte tendiente a impulsar el presente juicio. Y desde la oportunidad en que la presente causa entró en estado de sentencia para decidir sobre el Recurso de Nulidad esto es el 30 de noviembre de 2010, han transcurrido más de dos (02) años, sin que conste en autos que, durante todo ese tiempo, se realizara alguna actuación procesal de la parte demandante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.

Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio conforme al cual resulta improcedente declarar la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Asimismo, ha sostenido la aludida Sala que “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.153 del 8 de junio de 2006. En igual sentido, el fallo Nº 00302 del 21 de abril de 2010, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anterior se concluye, que este Tribunal Superior no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

Concretamente, la M.I.C. por decisión de fecha 9 de 2007, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.

Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide (…)”.

Por tanto, de conformidad con el precedente jurisprudencial antes referido y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que la parte actora actuó por última vez en este juicio y, asimismo, desde la oportunidad que la presente causa entró en estado de decisión, esta Sentenciadora ordena notificar a la parte recurrente, para que informe en un plazo máximo de quince (15) días continuos, contados a partir de que conste en autos su debida notificación, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00740 y 01402 de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, esta Juzgadora estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa, y así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena NOTIFICAR a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEXANDER, S.A. en su condición de de propietaria del establecimiento CHURCHILL STEAK-HOUSE, y/o a su apoderados Judiciales Abogados M.G.L. Y N.A.R.G., inscritos e el inpreabogado bajo los números 22.005 y 11.134, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de Quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha en que se verifique la notificación ordenada, manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa. En consecuencia, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Juzgado Superior declarará extinguido de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, el recurso contencioso administrativo de querella funcionarial, contra la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guarico, en el marco del procedimiento administrativo instaurado por la ciudadana V.E.A., titular de la Cédula de Identidad N°5.383.875.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de JUNIO del año DOS MIL TRECE (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR.,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. R.S.

En esta misma fecha, 06 de Junio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.S.

Exp. N° DE01-G-2010-000145

ASUNTO: ANTIGUO 10562

MGS/SR/mr

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