Decisión nº 1C-448-07 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados MONTILLA J.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 08-04-1985, 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante en una agencia de Festejos de nombre Travesuras Balu, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.304.521, hijo de los ciudadanos M.M. (V) y de D.B. (V), residenciado en la Calle Sucre, Barrio Petare, Sector Las Dolorita, casa Nº 03, color azul, cerca del Centro Diagnostico Don Bosco, K.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 13-04-1986, 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio motorizado mensajero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.444.729, hijo de los ciudadanos MIRLENE ESTHER ALVAREZ CUELLA(V) y de Padre desconocido, residenciado en la primera Calle del Dorado, Casa Nº 06, Segundo Piso, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda Y L.R.A.Y., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 17.269.308, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.J. (v) Y de L.A. (v), residenciado en Av. F.d.M.L.C., Buena Vista, Segunda Calle, Tercera Trasversal, casa N° 25, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y C.Z.J.L., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 15-10-1978, de 28 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14. 444.609, hijo de los ciudadanos M.Z. (v) y de L.C. (v) residenciado en Plaza Venezuela, Avenida Bolívar con Habana, Edificio Kestal, quien manifestó no admitir los hechos a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil siete (2007), las Dra. SUSANA CHURION, GUAIDALINA A. R.P.M.Z., en su condición de Fiscal Sexto (06) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Comisión Especial de la Fiscalía General, Fiscal Cincuenta y uno (51) a Nivel Nacional y la Ultima Fiscal Sesenta y Nueve (69) a Nivel Nacional, acusaron formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MONTILLA J.M., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.E.T.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.093.250, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano CHIMARA M.Y.J.A., titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.981.654 (OCCISO) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, a K.A.C., por los delitos de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 287 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas D.D.V.H.L. y MAURYS DEL VALLE H.H., venezolanas, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V- 8.227.267 y V- 18.402.171, respectivamente, a L.R.A.Y., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.C. MAIZ HURTADO Y HURTADO CARDENAS O.G., COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, así como el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 287 y 406 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el 84 numeral 1, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos D.D.V.H.L. y MAURYS DEL VALLE H.H., CHIMARA MAURYS Y.J.A., Adolescentes: A.J.F.H. Y DILEXI J.F.H., venezolanos, titulares de la Cedula de identidad N° V- 8.227.267, V- 18.402.171, V- 24.811.479 y V-24.811.480,respectivamente, a el ciudadano C.Z.J.L., COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código penal, y el Segundo APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas D.D.V.H.L. y MAURYS DEL VALLE H.H., titulares de la Cedula de identidad N° V- 8.227.267, respectivamente, solicitando además que se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos MONTILLA J.M., L.R.A.Y. y K.A.C. y en cuanto al ciudadano C.Z.J.L., solicitaron una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente tomo la palabra el Abogado J.C.H.T., en su carácter de Acusador Privado y acuso al ciudadano MONTILLA J.M., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y CONCURSO REAL DE DELITOS, todos previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1ero, 458, 286 y 86 todos del Código Sustantivo Penal, con las agravantes prevista en el articulo 77 numeral 11 ejusdem. Y al ciudadano L.R.A.Y., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO, SIENDO ESTE ULTIMO TIPO PENAL COAUTOR DE DICHO ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y CONCURSO REAL DE DELITOS, todos previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1ero, 458, 286 y 86 numeral 3 todos del Código Sustantivo Penal y no se le diera medidas cautelares.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por los Abogados Acusadores, por los Abogados Defensores, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son:

Las pruebas promovidas por las ciudadanas Dra. SUSANA CHURION, GUAIDALINA A. R.P.M.Z., en su condición de Fiscal Sexto (06) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Comisión Especial de la Fiscalia General, Fiscal Cincuenta y uno (51) a Nivel Nacional y la Ultima Fiscal Sesenta y Nueve (69) a Nivel Nacional, y de los Abogados Acusadores J.C.H.T. y S.G., para demostrar la culpabilidad de los imputados MONTILLA J.M., K.A.C. y L.R.A.Y., en pruebas testimoniales, pruebas para su exhibición y pruebas documentales, las cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra de los ciudadanos MONTILLA J.M., K.A.C. y L.R.A.Y., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, al primero de los nombrados, al segundo ciudadano in comento por los delitos de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 287 ambos del Código Penal, respectivamente, y al último de los nombrados este Juzgador cambia la calificación realizada por la vindicta pública y en su lugar califica los hechos con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 406 ordinal 1° y 287 todos del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite parcialmente la ACUSACION privada presentada por los abogados J.C.H.T. y S.G., en contra de los ciudadanos MONTILLA J.M. y K.A.C., por los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, al primero de los nombrados, al segundo ciudadano in comento por los delitos de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 287 ambos del Código Penal, respectivamente, ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los acusados MONTILLA J.M., K.A.C. y L.R.A.Y., el día 24 de abril de 2007, como era costumbre el ciudadano CHIMARAS M.Y.J.A., se traslado en un vehículo de su propiedad, de las siguientes características marca CENTURY, modelo BUICK, color blanco, año 89, placa XLC-341, en compañía de su hija de nombre A.S.C.M., y del novio de esta de nombre G.A.S.Q., a la Calle 6, del Conjunto Residencial Ginebra, casa N° 6-8, Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Z.d.E.M., con la finalidad de recoger a la ciudadana M.D.V.H.H., para posteriormente llevarlas al lugar de trabajo de estos, encontrándose una vez en el sitio le tocaron la corneta del vehículo varias veces y al ver que no salía la llamaron por teléfono y tampoco contesto, cuando de pronto salieron de su casa cuatro sujetos desconocidos dos de ellos tenían armas de fuego y uno de ellos tenía una navaja y el otro o tenía armas, percatándose igualmente las víctimas que el que no portaba arma de fuego llevaba en la mano un equipo de sonido dirigiéndose al carro donde se encontraban las víctimas, acercándosele uno de los sujetos que estaba armado al hoy occiso, colocándole el arma en la cabeza y bajo amenaza de muerte le dijo que le entregara el celular, y en eso la víctima se bajo del carro le dijo al sujeto que se calmara y empezó a quitarse sus pertenencias entre las cuales un reloj, la cadena, un anillo y un koala de color verde oscuro, donde tenía documentos personales, mientras que otro de los sujetos despojaba de igual forma al ciudadano G.A.S.Q., de sus pertenencias, percatándose la hija del hoy occiso, A.S.C.M., que el sujeto que se encontraba en la puerta del lado de donde ella estaba, le decía que no lo viera, pudiendo observar claramente que el que tenía la navaja sin mediar palabras le dio una puñalada a su padre en el pectoral izquierdo, y luego otra más, pudiendo escuchar igualmente que otro de los sujetos al que le había proferido las heridas al ciudadano que en vida se llamara CHIMARA M.Y.J.A., “si estaba loco que no le siguiera dando ya que él era un actor y no sabía en el lío que se estaba metiendo”, luego se fueron corriendo dándose a la fuga en un vehículo que responde a las siguientes características: marca Dogde, modelo Neón, color azul oscuro, con rines decorativos plateados de 17 pulgadas, no logrando las otras víctima identificar la placa del vehículo donde se dieron la fuga los presuntos autores, trasladando con la premura del caso al herido a la Clínica

Por otra parte, los acusados MONTILLA J.M., K.A.C. y L.R.A.Y. al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales las Representantes del Ministerio Público y los Abogados J.C.H.T. y S.G., los acusaron formalmente y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos MONTILLA J.M., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.E.T.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.093.250, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano CHIMARA M.Y.J.A., titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.981.654 (OCCISO) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, a K.A.C., por los delitos de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 287 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas D.D.V.H.L. y MAURYS DEL VALLE H.H., venezolanas, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V- 8.227.267 y V- 18.402.171, respectivamente, a L.R.A.Y., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.C. MAIZ HURTADO Y HURTADO CARDENAS O.G., así como por los delitos de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, así como el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, 287 y 406 numeral 1, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos D.D.V.H.L. y MAURYS DEL VALLE H.H., CHIMARA MAURYS Y.J.A., Adolescentes: A.J.F.H. Y DILEXI J.F.H., Y CHIMARA M.Y.J.A. (HOY OCCISO), venezolanos, titulares de la Cedula de identidad N° V- 8.227.267, V- 18.402.171, V- 24.811.479, V-24.811.480, V- 3.981.654 respectivamente, Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado L.R.A.Y. , este Juzgador observa que el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y de conformidad con el artículo 88 de la Ley Sustantiva, se le rebaja la pena a siete años (07) y nueve (09) meses de prisión, en perjuicio de los ciudadanos C.C. MAIZ HURTADO Y HURTADO CARDENAS O.G., , y el delito de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y de conformidad con el artículo 88 de la Ley Sustantiva, se le rebaja la pena a siete años (07) y nueve (09) meses de prisión, en perjuicio de los ciudadanos y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, establece una pena de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Tres (03) años y tres (03) meses de prisión, y de conformidad con el artículo 88 de la Ley Sustantiva, se le rebaja la pena a un año (01) y siete (07) meses y Quince (15) días de prisión y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de Quince (15) años a Veinte (20) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, y de conformidad con el artículo 88 de la Ley Sustantiva, se le rebaja la pena a un año (01) y siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, la suma de la concurrencia de Delito es igual a Treinta y Cinco (35) años, Un (01) mes y Quince (15) días de prisión , en perjuicio de los ciudadanos D.D.V.H.L. y MAURYS DEL VALLE H.H., CHIMARA MAURYS Y.J.A., Adolescentes: A.J.F.H. Y DILEXI J.F.H., Y CHIMARA M.Y.J.A. (HOY OCCISO), venezolanos, titulares de la Cedula de identidad N° V- 8.227.267, V- 18.402.171, V- 24.811.479, V-24.811.480, V- 3.981.654 respectivamente, a hora bien el articulo 44 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estable que Las penas Privativas de Libertad no excederán Treinta (30) años, al ciudadano MONTILLA J.M., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de Ocho (08) años a Dieciséis (16) años de Presidio, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Doce (12) años presidio, en perjuicio del ciudadano C.E.T.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.093.250 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de Quince (15) años a Veinte (20) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, y de conformidad con el artículo 87 de la Ley Sustantiva, quedando la pena a cinco año (05) y diez (10) meses de presidio, en Perjuicio del ciudadano CHIMARA M.Y.J.A., titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.981.654 (OCCISO) y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, establece una pena de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Tres (03) años y tres (03) meses de prisión, y de conformidad con el artículo 88 de la Ley Sustantiva, se le rebaja la pena a un año (01) y siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, y de conformidad con el artículo 87 de la Ley Sustantiva, un año (01) y Un (01) meses, quedando una pena de en virtud a la concurrencia de los delitos en Dieciocho (18) años y Once (11) meses de Prisión, a K.A.C., por los delitos de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, establece una pena de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Tres (03) años y tres (03) meses de prisión, y de conformidad con el artículo 88 de la Ley Sustantiva, se le rebaja la pena a un año (01) y siete (07) meses y Quince (15) días de prisión en perjuicio de las ciudadanas D.D.V.H.L. y MAURYS DEL VALLE H.H., venezolanas, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V- 8.227.267 y V- 18.402.171, respectivamente, quedando una pena de en virtud a la concurrencia de los delitos en Quince (15) años Un (01) mes y Quince (15) Días de Prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado L.R.A.Y., DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION la pena que deberá cumplir el acusado MONTILLA J.M. y ONCE (11) AÑOS DE PRISION la pena que deberá cumplir el acusado K.A.C..

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la participación del ciudadano C.Z.J.L., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 15-10-1978, de 28 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14. 444.609, hijo de los ciudadanos M.Z. (v) y de L.C. (v) residenciado en Plaza Venezuela, Avenida Bolívar con Habana, Edificio Vestal, la vindicta pública, “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho el 13 de junio del presente año. Expuso los hechos ocurridos en fecha 24 de abril de 2007, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas D.D.V.H.L. y MAURYS DEL VALLE H.H., titulares de la Cedula de identidad N° V- 8.227.267 y V-18.402.171, respectivamente, para ello promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

  1. Declaración de los funcionarios COBO M.A., COMISARIO R.J.S. TORCAT, JEFE DE LA SUB-DELEGACIÓN, INSPECTOR JEFE F.B., INSPECTORES L.G., TORRES MAIKEL, SUB-INSPECTOR M.J., Y LOS DETECTIVES JAUA LUIS, R.R. y DUGARTE JORGE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

  2. Declaración de los Funcionarios F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Estadal Guarenas del Estado Miranda y del ciudadano M.M., Jefe de Seguridad de MOVISTAR.

  3. Declaración de los Funcionarios SUB-INSPECTOR MOLERO JUAN, COMISARIO IBARRETO MIGUEL, Jefe de la Región estadal Miranda, SUBCOMISARIO ARAUJO JAIRO, INSPECTOR JEFE B.F., SUBINSPECTORES ESCOBAR LUIS, AGUILERA RUPERTO, G.P. y el DETECTIVE FUENTE RONALD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Estadal Guarenas del Estado Miranda.

  4. Declaración de la ciudadana A.S.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.602.671.

  5. Declaración de la ciudadana M.D.V.H.H., titular la cédula de identidad N° V-18.402.171.

  6. Declaración del ciudadano G.A.S.Q., titular de la cédula de identidad N° V-16.544.830.

  7. Declaración del Detective BERNAVIDES JOFRET, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  8. Declaración del SUBINSPECTOR L.E., COMISAIO MIGUEL IBARRETO, SUBCOMISARIO JAIRO ARAUJO, SUBINSPECTORES J.M., R.A., P.G. y el DETECTIVE R.F., adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

  9. Declaración del DETECTIVE DUGARTE JORGE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicare los RECONOCIMIENTOS LEGALES Nros. 9700-048337, 9700-048338 y 9700-048339.

  10. Declaración de los funcionarios INPECTOR G.L., COMISARIO IBARRETO MIGUEL, SUBCOMISARIO ARAUJO JAIRO, INSPECTOR JORMAN ZAMBRANO, SUBINSPECTORES AGUILERA RUPERTO, G.P. y L.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  11. Declaración del funcionario CECE LEVIS, BARRAN ALEX y el Fotógrafo LUZARDO JOHARLIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  12. Declaración del funcionario SUBINSPECTOR R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  13. Declaración del DETECTIVE VENAVIDES JOFRET, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien práctico experticia avalúo real a los objetos incautados.

  14. Declaración del funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  15. Declaración del funcionario AGENTE G.Y., en la cual deja constancia que se traslado en compañía del COMISARIO IBARRETO MIGUEL, SUBCOMISARIO L.R., INSPECTOR JEFE GALINDEZ JHONNY, SUBINSPECTOR ANGULO CARLA, DETECTIVES A.L. y M.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  16. Declaración de los funcionarios DETECTIVE ANTONIO MOLINA, INSPECTOR EURO GONZALEZ, AGENTE L.R. y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  17. Declaración de los funcionarios LEARVIS D.V.V., AGENTE V.M. y A.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, INSPECTOR JEFE J.A.E., adscrito a la Policía de Sucre Estado Miranda..

  18. Declaración del ciudadano JASPE P.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.097.895.

  19. Declaración del ciudadano J.F.B., titular de la cédula de identidad N° V-17.650.081.

  20. Declaración del ciudadano RIVAS MERO D.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.166.984.

  21. Declaración de la ciudadana G.P.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.821.246.

  22. Declaración del ciudadano J.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.294.168.

  23. Declaración de la ciudadana H.L.L.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.227.267.

  24. Declaración del ciudadano VALLENILLA M.H.D., titular de la cédula de identidad N° V-14.868.322.

  25. Declaración de la ciudadana BENCOMO M.I., titular de la cédula de identidad N° V-20.210.205.

  26. Declaración del ciudadano Y.M.N.D., titular de la cédula de identidad N° V-17.118.878.

  27. Declaración del ciudadano J.A.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.220.193.

  28. Declaración del ciudadano G.M.F.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.359.563.

  29. Declaración de la ciudadana BETANCOURT BARRIOS R.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.395.562.

  30. Declaración del ciudadano S.F.R.A., INDOCUMENTADO.

  31. Declaración de la ciudadana A.A.R.A., residenciada en la California Norte, Callejón Ajuro, casa N° 24, teléfono 0412-7257600.

  32. Declaración del ciudadano F.S.R.B., residenciado en Caracas, Sector Buena Vista , Callejón Ajuro, Casa N° 24, Teléfono 0414 -2029360.

  33. Declaración del ciudadano JHONYS LEON L.M., residenciado en la Av. F.d.M., Sector El Dorado, segunda trasversal, casa N° 25, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, Teléfono 0212 -2727040.

  34. Declaración de la ciudadana ROSAHI HERNANDEZ.

  35. Declaración de la ciudadana E.D.J..

  36. Declaración de la ciudadana BARROS DE LA R.M.D.L.N., titular de la Cedula de Identidad N° E- 82.032.145.

  37. Declaración de la ciudadana AULAR VASQUEZ L.D.C., titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.022.778.

  38. Declaración del ciudadano E.J.S.M., titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.906.957.

  39. Declaración de la ciudadana ECHEVERRIA C.M.E., titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.143.462

  40. Declaración de la ciudadana ACOSTA YONYS LIANET VERONICAS, titular de la Cedula de Identidad N° v- 17.801.189.

  41. Declaración del ciudadano J.R.R.G., titular de Cedula de Identidad N° V- 14.386.547.

  42. Declaración de la ciudadana MAURYS DEL VALLE H.H.ACOSTA YONYS LIANET VERONICAS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.801.189.

  43. Declaración de la ciudadana S.B.K., titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.822.308.

    PRUEBAS PARA SU EXHIBICION:

  44. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-048-495.

  45. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048-337.

  46. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048-338.

  47. RECONOCIMIETO LEGAL 9700-048-339.

  48. INSPECCION TECNICA N° 442, de fecha 24 de abril de 2007.

  49. EXPERTICIA DE AVALUO REAL, calendada 26 de abril de 2007.

    Igualmente la Defensa Privada promueve para demostrar la inocencia del imputado los siguientes medios de pruebas:

    TESTIMONIALES:

  50. Declaración de la ciudadana D.D.V.H.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.227.267.

  51. Declaración de la ciudadana M.D.V.H.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.402.171.

  52. Declaración de la ciudadana Y.M.E., titular de la cédula de identidad N° V-7.663.407.

  53. Declaración del ciudadano J.R.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.386.547.

  54. Declaración de la ciudadana OLAR VASQUE L.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-19.022.778.

  55. Declaración del ciudadano S.B.K., titular de la cédula de identidad N° V-14.822.308.

    PRUEBAS PARA SU EXHIBICION:

  56. DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, entre J.L.C.Z. y D.P. (Loquillo).

  57. DOCUMENTO ORIGINAL CERTIFICADO del Registro del Vehículo N° 24615603, emanado del Instituto de T.T..

  58. DOCUMENTO ORIGINAL DE SUSTITUCION DE PODER, emanado de la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; así como también la solicitada por la Defensa por considerarla igualmente lícita, necesaria y pertinente para el esclarecimiento del presente caso; en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:

    FISCALÍA:

    TESTIMONIALES:

  59. Declaración de los funcionarios COBO M.A., COMISARIO R.J.S. TORCAT, JEFE DE LA SUB-DELEGACIÓN, INSPECTOR JEFE F.B., INSPECTORES L.G., TORRES MAIKEL, SUB-INSPECTOR M.J., Y LOS DETECTIVES JAUA LUIS, R.R. y DUGARTE JORGE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

  60. Declaración de los Funcionarios F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Estadal Guarenas del Estado Miranda y del ciudadano M.M., Jefe de Seguridad de MOVISTAR.

  61. Declaración de los Funcionarios SUB-INSPECTOR MOLERO JUAN, COMISARIO IBARRETO MIGUEL, Jefe de la Región estadal Miranda, SUBCOMISARIO ARAUJO JAIRO, INSPECTOR JEFE B.F., SUBINSPECTORES ESCOBAR LUIS, AGUILERA RUPERTO, G.P. y el DETECTIVE FUENTE RONALD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Estadal Guarenas del Estado Miranda.

  62. Declaración de la ciudadana A.S.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.602.671.

  63. Declaración de la ciudadana M.D.V.H.H., titular la cédula de identidad N° V-18.402.171.

  64. Declaración del ciudadano G.A.S.Q., titular de la cédula de identidad N° V-16.544.830.

  65. Declaración del Detective BERNAVIDES JOFRET, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  66. Declaración del SUBINSPECTOR L.E., COMISAIO MIGUEL IBARRETO, SUBCOMISARIO JAIRO ARAUJO, SUBINSPECTORES J.M., R.A., P.G. y el DETECTIVE R.F., adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

  67. Declaración del DETECTIVE DUGARTE JORGE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicare los RECONOCIMIENTOS LEGALES Nros. 9700-048337, 9700-048338 y 9700-048339.

  68. Declaración de los funcionarios INPECTOR G.L., COMISARIO IBARRETO MIGUEL, SUBCOMISARIO ARAUJO JAIRO, INSPECTOR JORMAN ZAMBRANO, SUBINSPECTORES AGUILERA RUPERTO, G.P. y L.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  69. Declaración del funcionario CECE LEVIS, BARRAN ALEX y el Fotógrafo LUZARDO JOHARLIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  70. Declaración del funcionario SUBINSPECTOR R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  71. Declaración del DETECTIVE VENAVIDES JOFRET, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien práctico experticia avalúo real a los objetos incautados.

  72. Declaración del funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  73. Declaración del funcionario AGENTE G.Y., en la cual deja constancia que se traslado en compañía del COMISARIO IBARRETO MIGUEL, SUBCOMISARIO L.R., INSPECTOR JEFE GALINDEZ JHONNY, SUBINSPECTOR ANGULO CARLA, DETECTIVES A.L. y M.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  74. Declaración de los funcionarios DETECTIVE ANTONIO MOLINA, INSPECTOR EURO GONZALEZ, AGENTE L.R. y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  75. Declaración de los funcionarios LEARVIS D.V.V., AGENTE V.M. y A.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, INSPECTOR JEFE J.A.E., adscrito a la Policía de Sucre Estado Miranda..

  76. Declaración del ciudadano JASPE P.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.097.895.

  77. Declaración del ciudadano J.F.B., titular de la cédula de identidad N° V-17.650.081.

  78. Declaración del ciudadano RIVAS MERO D.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.166.984.

  79. Declaración de la ciudadana G.P.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.821.246.

  80. Declaración del ciudadano J.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.294.168.

  81. Declaración de la ciudadana H.L.L.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.227.267.

  82. Declaración del ciudadano VALLENILLA M.H.D., titular de la cédula de identidad N° V-14.868.322.

  83. Declaración de la ciudadana BENCOMO M.I., titular de la cédula de identidad N° V-20.210.205.

  84. Declaración del ciudadano Y.M.N.D., titular de la cédula de identidad N° V-17.118.878.

  85. Declaración del ciudadano J.A.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.220.193.

  86. Declaración del ciudadano G.M.F.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.359.563.

  87. Declaración de la ciudadana BETANCOURT BARRIOS R.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.395.562.

  88. Declaración del ciudadano S.F.R.A., INDOCUMENTADO.

  89. Declaración de la ciudadana A.A.R.A., residenciada en la California Norte, Callejón Ajuro, casa N° 24, teléfono 0412-7257600.

  90. Declaración del ciudadano F.S.R.B., residenciado en Caracas, Sector Buena Vista , Callejón Ajuro, Casa N° 24, Teléfono 0414 -2029360.

  91. Declaración del ciudadano JHONYS LEON L.M., residenciado en la Av. F.d.M., Sector El Dorado, segunda trasversal, casa N° 25, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, Teléfono 0212 -2727040.

  92. Declaración de la ciudadana ROSAHI HERNANDEZ.

  93. Declaración de la ciudadana E.D.J..

  94. Declaración de la ciudadana BARROS DE LA R.M.D.L.N., titular de la Cedula de Identidad N° E- 82.032.145.

  95. Declaración de la ciudadana AULAR VASQUEZ L.D.C., titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.022.778.

  96. Declaración del ciudadano E.J.S.M., titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.906.957.

  97. Declaración de la ciudadana ECHEVERRIA C.M.E., titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.143.462

  98. Declaración de la ciudadana ACOSTA YONYS LIANET VERONICAS, titular de la Cedula de Identidad N° v- 17.801.189.

  99. Declaración del ciudadano J.R.R.G., titular de Cedula de Identidad N° V- 14.386.547.

  100. Declaración de la ciudadana MAURYS DEL VALLE H.H.ACOSTA YONYS LIANET VERONICAS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.801.189.

  101. Declaración de la ciudadana S.B.K., titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.822.308.

    PRUEBAS PARA SU EXHIBICION:

  102. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-048-495.

  103. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048-337.

  104. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048-338.

  105. RECONOCIMIETO LEGAL 9700-048-339.

  106. INSPECCION TECNICA N° 442, de fecha 24 de abril de 2007.

  107. EXPERTICIA DE AVALUO REAL, calendada 26 de abril de 2007.

    DEFENSA:

    TESTIMONIALES:

  108. Declaración de la ciudadana D.D.V.H.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.227.267.

  109. Declaración de la ciudadana M.D.V.H.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.402.171.

  110. Declaración de la ciudadana Y.M.E., titular de la cédula de identidad N° V-7.663.407.

  111. Declaración del ciudadano J.R.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.386.547.

  112. Declaración de la ciudadana OLAR VASQUE L.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-19.022.778.

  113. Declaración del ciudadano S.B.K., titular de la cédula de identidad N° V-14.822.308.

    PRUEBAS PARA SU EXHIBICION:

  114. DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, entre J.L.C.Z. y D.P. (Loquillo).

  115. DOCUMENTO ORIGINAL CERTIFICADO del Registro del Vehículo N° 24615603, emanado del Instituto de T.T..

  116. DOCUMENTO ORIGINAL DE SUSTITUCION DE PODER, emanado de la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, la cual fue ADMITIDA y acogida por el tribunal.

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, en contra del ciudadano C.Z.J.L. y una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, declarando sin lugar las excepciones presentadas por la defensa en el desarrollo de la audiencia oral.

    DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Por cuanto la vindicta pública y la defensa solicitaron en la Audiencia Preliminar, a este Tribunal ser cambiada la Medida de Coerción Personal, por una Medida Cautelar Menos Gravosa de la establecida en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en atención a lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que funda el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con los artículos 243 y 256 ejusdem, que establecen el estado de libertad y la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado, respectivamente, y tomando en consideración lo manifestado por la Defensa, se acuerda procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia OTORGAR al imputado C.Z.J.L. , titular de la Cédula de Identidad N° 14. 444.609, la Medida Cautelar contenida en el Artículo 256 Ordinal 3°, vale decir, Presentación cada 30 días por ante la sede de este Tribunal, vista la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el compromiso del imputado de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, con la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, y en virtud de haberse declarado SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, así como también la prueba promovida por la defensa, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los acusados MONTILLA J.M., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, K.A.C., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 287 ambos del Código Penal, y L.R.A.Y., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 406 ordinal 1° y 287 todos del Código Penal, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado C.Z.J.L., titular de la Cédula de Identidad N° 14. 444.609, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la parte defensora. QUINTO: Se acuerda dejar COMPULSA del presente expediente en este Juzgado, en virtud de la ORDEN DE CAPTURA, recaída en el ciudadano M.A.P.P., la cual no se ha hecho efectiva hasta la presente fecha, motivo por el cual se ORDENA ratificar la misma.

    En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, con referencia al acusado C.Z.J.L., igualmente se ordena remitir COMPULSA del presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, en cuanto a los penados MONTILLA J.M., K.A.C. y L.R.A.Y..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Juicio y COMPULSA al Tribunal de Ejecución respectivo.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los primero (01) día del mes de noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ DE CONTROL,

    DR. F.J.L..

    LA SECRETARIA

    ABG. JESSICA PEREIRA

    CAUSA N°: 1C-04-448-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR