Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

199° y 150°

El Tigre, lunes dos (2) de noviembre de 2009

ACTA

El Tigre, 02 de Noviembre de 2009

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000392

PARTE ACTORA: F.R.P..

PARTE DEMANDADA: CHURRASQUERIA RESTAURANT PUNTA GRILL, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.E.D.S., ABOGADO en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 97.100

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.M. y R.C., abogados en ejercico, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 49.098 y 125.159 r4espectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 9:30 a.m. del día hábil de hoy lunes 02 de Noviembre de 2009, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 4.510.760, en contra de la sociedad Mercantil CHURRASQUERIA RESTAURANT PUNTA GRILL, C.A., plenamente identificada en autos, comparecieron por ante este despacho, los representantes de las partes, por la parte demandante compareció el Ciudadano F.R.P., antes identificado, asistido por su apoderado Abogado en ejercicio J.E.D.S., , venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.066.040, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 97.100, quien en lo sucesivo se denomina “EL EX TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil CHURRASQUERIA RESTAURANT PUNTA GRILL, C.A., el abogado R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.158, representación que consta en autos, y suficientemente facultados para transigir, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes ha logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presenta en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA

De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo Laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA

“EL EX TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios desde el 16 de Septiembre del año 2008 al 02 de Junio del año 2009, por un tiempo de 8 meses y 15 días, ejerciendo el cargo de Capitán de Mesonero, con un último salario básico mensual de Bs. 93,33, salario normal Bs. 120 y salario integral: 142,33; Y reclaman un total de Bs. F. 22.385,20, por lo diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, entre otros el preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas en base a 60 días por año, indemnización por despido injustificado, pago de días feriados y no laborables para el trabajador.

TERCERA

LA EMPRESA desconoce el salario demandado en consideración que dentro del salario convenido ya estaba inmerso el la participación de EL TRABAJADOR, en el porcentaje del DIEZ (10) POR CIENTO, que cobra LA EMPRESA, por consumo de servicio, LA EMPRESA, niega y rechaza que tenga que pagar una diferencia de carácter salarial por concepto de propina, considerando que la propina pasaba a disposición plena del trabajador, no era controlado por LA

EMPRESA, ni existía caja o mecanismo alguno de consignación de lo recibido por propina por cada TRABAJADOR, ni existía tal distribución, lo que existía una absoluta indeterminación y plena disponibilidad del TRABAJADOR, siendo imposible su determinación o fijación, lo que no procede la determinación de salario normal como pretende EL TRABAJADOR. Después de largas discusiones, ambas partes mediante recíprocas concepciones sin que se afecte el Orden Público Laboral ni el carácter Irrenunciable de los derechos del TRABAJADOR, convienen en un SALARIO NORMAL DE Bs. F. 3.200 mensual, equivalente a Bs. 106,66.

LA EMPRESA, niega y rechaza el Salario Integral demandado, en consideración que la Incidencia de utilidades es en base a 30 días por año y no 60 días, y el salario normal devengado por EL TRABAJADOR fue de Bs. 106,66 diario.

LA EMPRESA, rechaza y desconoce que EL TRABAJADOR haya prestado servicios en días feriados, ya que la prestación de servicio se realizó siempre dentro de las jornadas ordinarias semanales, y dentro del pago del salario se encuentra inmerso el pago del día de descaso legal tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo. EL TRABAJADOR reconoce que efectivamente no prestó servicios durante los días considerados por la Ley como feriados, ni los domingos de descanso legal obligatorio que también son feriados.

LA EMPRESA, niega, rechaza y desconoce que deba a EL TRABAJADOR alguna cantidad de dinero por concepto de PREAVISO Y LA INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, ya que la relación de trabajo terminó por despido justificado.

Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique el reconocimiento de los conceptos reclamados por el ex TRABAJADOR: LA EMPRESA ofrece cancelar la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 11.000); siendo incluido el bono transacción por la cantidad especificada en la hoja de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña como parte integrante de esta Transacción. El ex trabajador aceptan la propuesta transaccional en los términos expuestos, incluido el monto ofrecido por LA EMPRESA. CHURRASQUERIA RESTAURANT PUNTA GRILL, C.A..

El ex trabajador y la Sociedad Mercantil CHURRASQUERIA RESTAURANT PUNTA GRILL, C.A., acuerdan que el pago se hará en fecha 11 de Noviembre del año 2009 lo cual en su oportunidad se dejará constancia del pago realizado.

CUARTA

EL EX TRABAJADOR manifiestan que con la cantidad que LA EMPRESA CHURRASQUERIA RESTAURANT PUNTA GRILL, C.A., cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL EX TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA CHURRASQUERIA RESTAURANT PUNTA GRILL, C.A., Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal consta que los abogados en ejercicio antes identificados, tienen amplia facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio por el tribunal el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador.

Por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago al ex trabajador ofrecido para la fecha antes señalada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fine de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas pro las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las9:30 a.m.

EL JUEZ,

Abg. D.N.B.

POR EL EX TRABAJADOR

POR LA EMPRESA

LA SECRETARIA

Abg. Marines Sulbarán.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA

BP12-L-2009-000392

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