Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 03 de marzo de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.M.F., titular de la cédula de identidad N° 11.306.529, actuando como Gerente General de la Empresa “LA CHURUATA DEL CONEJO, C.A.”, asistido por los abogados J.G.R.d.A. y A.G., Inpreabogado Nros 64.424 y 11.350, respectivamente, contra la P.A. N° 161-2005 dictada en fecha 29 de agosto de 2005 por la Inspectora del Trabajo con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.U., titular de la cédula de identidad N° 14.129.461, contra la referida Empresa.

En fecha 08 de marzo de 2006 este Tribunal solicitó a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, Estado Miranda, los antecedentes administrativos del caso, de ello se notificó al Ministerio del Trabajo y a la Procuraduría General de la República. Los referidos antecedentes del caso se recibieron el 25 de mayo de 2006 mediante oficio N° 710-06 de fecha 12 abril de 2006.

En fecha 31 de mayo de 2006 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso.

El 1° de junio de 2006, el Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos ordenó citar al Inspector del Trabajo con sede en Guatire Estado Miranda, al Ministro del Trabajo y a la Procuradora General de la Republica, igualmente se notificó al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se libró boleta de notificación personal al ciudadano E.U. en su condición de trabajador favorecido por la P.A. recurrida. Así mismo se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de julio de 2006 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue entregado en fecha 01 de agosto de 2006 al abogado J.G.R.d.A. actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “LA CHURUATA DEL CONEJO, C.A.”. En fecha 14 de agosto de 2006 el aludido abogado consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 11 de agosto de 2006, donde apareció publicado el cartel.

En fecha 02 de octubre de 2006 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 09 de octubre de 2006 la abogada R.d.C.C.A. actuando como sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2006 los abogados J.G.R.d.A. y A.G. actuando como apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de octubre de 2006 se admitieron las pruebas documentales promovidas por ambas partes en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 12 de diciembre de 2006 comenzó la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral.

El día 15 de enero de 2007 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de la abogada R.d.C.C.A. en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República y de la abogada Abdebys C. A.d.B., actuando como Fiscal Décimo Sexto a nivel nacional con competencia contencioso administrativo y materia tributaria la cual consignó escrito de informes.

En fecha 16 de enero de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 26 de febrero de 2007 venció la segunda etapa de la relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la Empresa recurrente a través de su Gerente General que: “(e)n fecha 26 de julio de 2005, el ciudadano E.U., …, en su condición de trabajador de la referida empresa en calidad de Mesonero, asistido por la Procuradora Asesor de Trabajadores ALEXNELLYS ORTIZ, solicitó apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fundamentó su solicitud en el hecho de que en fecha 22 de julio de 2005, fue despedido injustificadamente pese a encontrarse amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral N° 3.546, de fecha 28 de marzo de 2005. Seguidamente la Inspectoría del Trabajo en Guatire, en fecha 28 de julio de 2005, dictó auto mediante el cual Admite la presente causa a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se ordenó librar el respectivo cartel de notificación para que tenga lugar el acto de contestación correspondiente a la hora fijada del segundo día hábil siguiente de que conste en auto la notificación.”

Que, “(e)n fecha 01/08/2005, se libró Cartel de Notificación, siendo recibido por el Alguacil A.V., a las 3: 35, P.M., de este mismo día (...). El mismo día a la misma hora, o sea a las 3: 35, P.M. el ciudadano Alguacil presenta informe mediante el cual manifiesta que se trasladó a la sede de la empresa a fijar Cartel de notificación, que una vez en el sitio se entrevistó con el ciudadano A.M., cajero de la citada sociedad mercantil y procedió a fijar el cartel.”

Que, “(e)l día 03 de agosto de 2005, tuvo lugar el acto de contestación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, estando presente el trabajador así como también sus representantes los abogados TERESIO DE J.B.F. y HILDEGART B.D.L., así como también la profesional del derecho M.J.S.O. y R.D.C.B. en representación de la empresa…”

Que por auto de fecha 03 de agosto de 2005, “la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del la Ley Orgánica del Trabajo, acordó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, de los cuales tres (03) destinados para promover y cinco (05) para evacuar. Al folio 26 corre inserto auto de fecha 09/08/2005 se ordena (sic) agregar las pruebas presentadas por las partes.”

Que, “(e)n fecha 08/008/2005, (sic) la representación judicial de la querellada presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y dos anexos.”

Que en la misma fecha, la representación del trabajador presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles y un anexo.

Que en fecha 09 de agosto de 2005, “la apoderada del accionante mediante diligencia impugna y desconoce las documentales cursante a los folios 22, 23, 24, 29 y 30, en su contenido”.

Que, “a los folios 36 y 37 la Inspectoría del Trabajo, en fecha 10/08/2005, dicta auto mediante el cual admite escritos de promoción de pruebas presentados por las partes”.

Que en fecha 15 de agosto de 2005, “la apoderada judicial del accionante impugna los testigos promovidos por la parte querellada, alegando que eran trabajadores de la empresa”.

Que el día 16 de agosto de 2005, “la abogada M.J. SANOJA O. en representación de la empresa consigna escrito mediante el cual ratifica y hace valer las documentales cursante a los folio 22, 23, 24, 29 y 30 contentivas de las copias certificadas de las páginas del Libro de Asistencia llevados por la empresa.”

Que, “(e)n fecha 17 de agosto de 2005, se declaró desierto el acto de declaración del testigo A.M.. En esta misma fecha rindieron declaración por ante esa Inspectoría el (sic) Trabajo los testigos A.M. y M.B., e igualmente ese mismo día, se declaró desierto el acto de declaración del testigo J.L., posteriormente en esta misma fecha fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos WALLYS MARCANO y C.G., por último, en esta fecha se declaró desierto las testimoniales de los ciudadanos E.M. y O.F..”

Que, “(e)n fecha 29 de agosto de 2005, la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire dictó la P.A. N° 161-2005, en el Expediente N° 030-05-01-00643, mediante la cual Declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano E.U., en contra de la empresa LA GRAN CHURUATA DEL CONEJO, C.A.”.

Alega que la P.A. impugnada está viciada de inmotivación. Argumenta al efecto que “la Inspectoría del Trabajo en su p.a., desecha por no tener valor probatorio, la prueba aportada por la parte accionada, que consistía en original y copia del libro de asistencias del personal llevado por la empresa, fundamentando la no apreciación en la circunstancia de haber sido ‘impugnada según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil’”. Que, a ese respecto debe señalar que “la impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, está referida a las copias, reproducciones fotográficas, fotostáticas, (…) de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos. En cuyo caso la parte a quien se le opone, tiene el derecho de impugnarlo, y el que quiera servirse del mismo, tiene el derecho de insistir en su valor, mediante la prueba de cotejo con el original”.

Pero en el caso bajo análisis, la parte accionada consignó ‘original y copia del libro de asistencias’, tal y como lo reseña la p.a. impugnada. La circunstancia de habérsele opuesto al accionante, en el referido procedimiento administrativo, el original de un documento privado suscrito por él, exigía que aquél a quien se le oponía, no una simple ‘impugnación’, sino el ejercicio de una acción de tacha o la aplicación de las normas sobre reconocimiento de instrumentos privados, conforme a lo ordenado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil

. Que, “en el caso bajo análisis en el Acta levantada con ocasión de la contestación del referido procedimiento de calificación de despido, la empresa accionada alegó que el trabajador no fue despedido el día 22 de julio (sic) y para probarlo consigna el referido instrumento privado, el cual quedó reconocido por el trabajador, cuando expresó, al finalizar la exposición de la parte patronal, que ‘acepta la solicitud de la contraparte’; es decir que el accionante admitió la validez del referido instrumento en su contenido y firma”. (Negrillas del escrito libelar).

Que “(c)uando el órgano emisor del Acto Administrativo impugnado, negó el valor probatorio del instrumento donde constaban las asistencias del personal adscrito a la empresa, y no lo valoró, incurrió en un ‘silencio de prueba, que acarrea por vía de consecuencia, ‘la inmotivación del acto administrativo’” (Negrillas del escrito libelar).

Que, “como puede observarse el emitente del acto incurrió en una errónea percepción de la situación analizada al aplicar, respecto del estudio del valor de un documento privado, una norma de impugnación que se refiere, no a los documentos privado, sino a las copias y reproducciones fotográficas, viciando de esa manera el acto administrativo, por ‘INMOTIVACION’”.

Que por otro lado, el “Inspector del Trabajo, violentó al momento de tomar su decisión los artículos 243, ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, SILENCIANDO LA PRUEBA írritamente evacuada al proceso…”. Que la representación empresarial en la etapa de promoción de pruebas, “solicitó fueren evacuadas las testimoniales de los ciudadanos A.C., (…) P.C.R., (…) y N.B., (…), siendo admitidas por el Despacho en fecha 10 de agosto de 2005, pero sin embargo inexplicablemente podemos darnos cuenta que esa Inspectoría no procedió a su evacuación ni tampoco dejó constancia a los autos de haber sido declarados desiertos, como estaba obligado a dejar constancia conforme a la Ley. Que esta grave situación a todas luces acarrea una flagrante violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, como lo establece el Artículo 49 numeral 1° Constitucional.”

Que con fundamento en los hechos y el derecho alegado solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.

II

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Abdebys C. A.d.B., Fiscal Décima Sexta a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario expone en relación a los vicios alegados por la recurrente lo siguiente que de los elementos probatorios aportados por las partes y cursantes en autos, observa esa representación fiscal en primer término, “que tal y como lo denuncia la representación de la parte recurrente, el trabajador no desarrolló la conducta procesal exigida por el Código de Procedimiento Civil para objetar la validez de un instrumento privado por lo que la impugnación formulada debió ser desechada, quedando incólume el valor probatorio del documento aportado por su representada (sic), toda vez que la representación del patrono consignó original y copia del Libro de Asistencias, tal y como lo reseña la P.A. impugnada, siendo que la circunstancia de habérsele opuesto al trabajador en el citado procedimiento instruido, el original de un documento suscrito por él, exigía de aquel a quien se le oponía el ejercicio de una acción de tacha o la aplicación de las normas sobre reconocimiento de instrumentos privados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.”

Que, “a criterio de es(a) representación fiscal era la norma y los efectos del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y no los del artículo 429 ejusdem, los aplicables en el presente caso, toda vez que ante la ‘impugnación’ del Libro de Asistencia por parte de la representación del trabajador, los representantes de la empresa insistieron en su contenido y valor por lo que el procedimiento aplicable era el de tacha del instrumento probatorio constituido por el mencionado ‘Libro de Asistencia’".

Que “(l)o anterior conduce a es(a) representación del Ministerio Público a concluir que se produjo la violación al derecho a la defensa y debido proceso de la representación patronal al no aplicarse el procedimiento legal correspondiente, lo que alteró la valoración de las pruebas aportadas por las partes y la motivación misma del acto administrativo”.

Que, de otra parte, “estima el Ministerio Público que del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire Estado Miranda (…) efectivamente omitió evacuar las testimoniales de algunos de los testigos promovidos por la representación del patrono, a saber, los ciudadanos A.C., N.B. y P.C., o en todo caso dejar expresa constancia de que tales testimoniales se declaraban desiertas, lo que a criterio de es(a) representación fiscal evidentemente afecta el derecho a la defensa y debido proceso de los ahora recurrentes, viciando de esta manera el procedimiento celebrado y la p.a. que se produjo como consecuencia.”

Que “resulta evidente para el Ministerio Público que en virtud de las violaciones y vicios anteriormente señalados, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado en fecha 24 de febrero de 2006 por el ciudadano JAVIER MÉNDEZ FIGUElRA, actuando en su carácter de Gerente General de la Empresa ‘LA GRAN CHURUATA DEL CONEJO, C.A.’, contra la P.A. signada con el N° 161-2005, de fecha 29 de Agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano E.U., en el expediente instruido en esa dependencia bajo el N° 030-05-01-00643, debe ser declarado CON LUGAR”.

III

MOTIVACION

Denuncia la parte recurrente que la p.a. recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al realizar una errónea percepción de la situación fáctica, relacionada con los documentos privados aportados por la accionada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, los cuales desechó aplicando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inobservando así que la referida norma jurídica se refiere a la impugnación de copias, reproducciones fotográficas o fotostáticas, y ocurre que en el caso bajo análisis se opuso al trabajador reclamante el original y copia del libro de asistencia, por tanto a él correspondía tachar dicho instrumento, de cuyo contenido derivaba que el peticionante no había sido despedido el día 22 de julio de 2005. Que el trabajador admitió la validez del referido cuaderno de asistencia en su contenido y firma, cuando expresó en el acto de contestación que “aceptaba la solicitud de la contraparte”, por tanto ese instrumento mantuvo su valor probatorio, de allí que cuando la Inspectoría niega el valor del mismo, incurre en silencio de prueba, lo que consecuencialmente acarrea la inmotivación del acto. Por su parte la representante del Ministerio Público rebate aduciendo que el trabajador no desarrolló la conducta procesal exigida por el Código de Procedimiento Civil para objetar la validez de un instrumento privado, por lo que la impugnación formulada debió ser desechada, quedando incólume el valor probatorio del documento aportado por la Empresa accionada, toda vez que la representación del patrono consignó original y copia del Libro de Asistencias, lo que exigía del trabajador la tacha o la aplicación de las normas sobre reconocimiento de instrumentos privados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en dicha P.A. no se configuró en ningún momento el vicio de inmotivación, pues es necesario para que ese vicio se de, que el acto administrativo no contenga los elementos de hecho ni los de derechos en los cuales se fundamenta la decisión; ahora bien de una revisión de la P.A. cursante en el expediente administrativo del caso, se desprende que la misma contiene tanto los fundamentos de hecho como de derecho en que basa su decisión la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal puede pretender el recurrente que se configuró un vicio de inmotivación, y así se decide.

Por otra parte, (y aduciendo siempre el vicio de inmotivación), argumenta la Empresa recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una errónea percepción de la situación de hecho planteada, aplicando una norma jurídica ajena a los supuestos fácticos que la condicionan, que ello lo hizo al aplicar lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para desechar el libro de asistencia emanado de la Empresa accionada, siendo que la referida norma se refiere a la impugnación de copias y reproducciones fotográficas. En tal sentido observa el Tribunal, que al folio 35 del expediente administrativo cursa diligencia de fecha 09 de febrero de 2005 donde el actor impugna las copias fotostáticas que consignara la Empresa cursantes a los folios 22, 23 y 24 del expediente administrativo, como respuesta a ello el día 16 de agosto 2005 la abogada M.S. actuando a nombre de la Empresa reclamada, insistió en hacer valer las documentales, invocando en forma expresa el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de allí que mal puede ahora aducir que erró la Inspectoría del Trabajo en la percepción de la norma aplicada, pues esté fue el procedimiento que la hoy recurrente pidió en sede administrativa, por tanto su argumento es infundado, y así se decide.

Denuncia igualmente la Empresa recurrente que la Inspectoría del Trabajo violó los artículos 243 ordinal 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al haber silenciado las testimoniales de los ciudadanos A.C., P.C.R., y N.B. las cuales no evacuó, y sin dejar constancia en autos de haber sido declarados desiertos, lo cual es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso. Por su parte la representante del Ministerio Público opina que del análisis del expediente administrativo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo omitió evacuar las testimoniales de los aludidos testigos promovidos por la representación del patrono, o en todo caso no dejó expresa constancia de que tales testimoniales se declaraban desiertas, lo que a criterio de esa Representación Fiscal evidentemente afecta el derecho a la defensa y debido proceso de los ahora recurrentes, viciando de esta manera el procedimiento celebrado y la p.a. que se produjo como consecuencia.

En tal sentido observa el Tribunal que la P.A. señala con toda claridad que los testigos no se presentaron en el día y hora fijada para su evacuación, afirmación ésta que hay que concatenarla con el auto que riela al folio 36 del expediente administrativo, en el cual se verifica que la prueba fue admitida, y fijada su evacuación, por la Inspectoría del Trabajo, por tanto mal puede imputársele a esa Inspectoría lesión al derecho a la defensa de la recurrente por no haberse evacuado una prueba para la cual los testigos no asistieron, y si bien es cierto que de la no asistencia no se dejó constancia, por lo menos no cursa auto en el expediente administrativo, ello por sí sólo no comporta tampoco lesión al debido proceso, pues tal omisión debió advertirse en sede administrativa, lo cual no se hizo, en caso de que los promoventes hubiesen asistido, la omisión de tal reclamo en sede administrativa hace presumir que tampoco los promoventes se presentaron al acto, en tal virtud se desestima la indefensión y violación del proceso denunciado, pues la prueba fue admitida y fijada la oportunidad para su evacuación y no le es imputable a la Inspectoría la inasistencia de los testigos, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.M.F., actuando como Gerente General de la Empresa “LA CHURUATA DEL CONEJO, C.A.”, asistido por los abogados J.G.R.d.A. y A.G., contra la P.A. N° 161-2005 dictada en fecha 29 de agosto de 2005 por la Inspectora del Trabajo con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.U., contra la referida Empresa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 16 de abril de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp N° 06-1428

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