Decisión nº 415 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, ocho (08) de mayo del 2009

198º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000136

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano M.A.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 13.076.640.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados R.R.H. y J.G.A.O., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.713 y 132.382 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Las empresas COMERCIALIZADORA CHURUNMERU, S.R.L., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el nº 26, Tomo 27-A., COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L., cuyas datos registro no constan en autos y GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA), domiciliada en el Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo en nº 42, Tomo A-65.

APODERADO JUDICIAL: La abogada BELKYS A.R.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 64.278 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil COMERCIALIZADORA CHURUNMERU, S.R.L. y de este domicilio, en cuanto a las empresas COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L., y GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA), quienes no tienen apoderados judiciales constituidos.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.G.A.O., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 132.382, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio incoado por el ciudadano M.A.B.R., contra de las empresas COMERCIALIZADORA CHURUNMERU, S.R.L., COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L., y; GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA), por cobro de prestaciones sociales.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista, por lo que habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición manifiesta que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara reposición de la causa al estado en que se notifique a todas las empresas demandadas, en este sentido alega que fue demandada a las empresas COMERCIALIZADORA CHURUNMERU, S.R.L., COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L., y; GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA), bajo la figura de grupos de empresas, así mismo arguye que las demandadas fueron efectivamente notificadas en la persona del ciudadano O.R.M. en su condición de director principal de las co-demandas, realizándose posteriormente la audiencia preliminar, en este sentido alega que la ciudadana BELKYS REAL, antes de realizarse la audiencia preliminar, a través de escrito alega que no podía celebrarse dicha audiencia, así mismo aduce que dicha ciudadana es la que visa todos los documentos constitutivo de las co-demandadas en autos, además que el ciudadano O.M., es el único representante de las co-demandas, así pues, concluyendo el recurrente que cuando se demanda a un grupo económico, se puede notificar a cualquiera de sus representantes legales, que según – a su decir- fue notificado en su oportunidad. Conforme a lo anterior solicita a esta Alzada, que se revoque la sentencia de Primera Instancia y se reponga la causa al estado de que la juez a-quo se pronuncie sobre la admisión de los hechos.

Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 30 de septiembre de 2008, interpuesta por el ciudadano M.A.B.R., contra de las empresas COMERCIALIZADORA CHURUNMERU, S.R.L., COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L., y; GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA), donde demandan por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de DICISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.669,64.), mas los intereses monetarios.

En fecha 14 de Noviembre de 2008, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dictó auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de las co-demandadas, a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la audiencia preliminar.

Cursa igualmente al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, consignación de notificación de fecha 16 de marzo de 2.009, por el ciudadano J.G., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en la puerta de las empresas accionadas, así como de haber hecho entrega del mismo a la ciudadana DEL VALLE SILVA, titular de la cédula de identidad nº V- 8.523.884, quien se desempeña como administradora de las empresas demandadas, en fecha 18 de marzo de 2009; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana R.G., en su condición de Secretaria del Tribunal.

Igualmente corre insertas a los folios (134 al 139) del presente expediente, decisión de fecha 07 de Abril de 2009, en la cual el Tribunal estableció lo siguiente:

“Vista la presunción de admisión de los hecho, debe esta sentenciadora revisar todas las actas que conforman el presente expediente antes de emitir pronunciamiento.

(omisis..) En tal sentido, pese a la presunción de admisión de los hechos es forzoso para este Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado en que se notifiquen a todas las demandadas a los fines de su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, consecuencia se dejan sin efecto ni valores subsiguiente a la presente fecha . Así se Decide.

En merito a lo que antecede, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley repone la presente causa al estado en que se notifique a todas las demandas en la dirección señalada en el expediente. Cúmplase. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

A los folios ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, corre inserta, diligencia suscrita por el abogado J.G.A.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela de la decisión de fecha 07 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundamenta el recurrente su apelación, en que el juez a-quo debió haber declarado la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto que –a su decir- se demandó bajo la figura de un grupo económico, las cuales fueron notificadas en la persona del ciudadano O.R.M., en su condición de director principal de las co-demandas, celebrándose efectivamente la audiencia preliminar, es por lo que la Juez a-quo erró al declarar la reposición de la causa al estado en que se notifique a todas las empresas demandadas, solicitando a esta Alzada, que se revoque la sentencia de Primera Instancia y se reponga la causa al estado de que la juez a-quo se pronuncie sobre la admisión de los hechos.

Así las cosas, corresponde a quien juzga, dilucidar si efectivamente esta ajustada a derecho la sentencia recurrida que declara la reposición de la causa al estado a que se notifique a todas las co-demandadas, en este sentido se observa que en fecha 30 de septiembre de 2008, el actor interpone demandada por cobro de prestaciones sociales, solicitando la notificación de las co-demandas en la persona del ciudadano O.R.M., ahora bien, se evidencia que la representación judicial del actor, no acompañó las respectivas actas estatutarios de las empresas COMERCIALIZADORA CHURUNMERU, S.R.L., COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L., y; GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA), a lo fines de que el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, librara los respectivos carteles de notificación a cada una de las co-demandadas en autos, así mismo se evidencia a los folios 63 y 64 del expediente, diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, presentada por la ciudadana BELKYS A.R.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.278, y con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CHURUNMERU, S.R.L., mediante el cual entre otras cosas hace saber al Tribunal Sustanciador lo siguiente: “ … mi representada nada tiene que ver con la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L. y la relación que tiene con la empresa GRAN MARCA, es netamente comercial, ya que la empresa GRANOS MARTINEZ, C.A., es la que fabrica y nos vende los productos que mi representada vende y distribuye…”, asimismo expresa que el objeto fundamental del escrito es señalar al Tribunal la situación para que se hagan las correcciones y procede a consignar poder que acredita el carácter con que actúa, así como también copias certificadas del acta constitutiva de la empresa, así mismo de una revisión minuciosas de las diferentes actas estatutarias, se observa que el ciudadano O.R.M., no es representante estatutario de la empresa COMERCIALIZADORA CHURUNMERU, S.R.L.,, ya que conforme al documento que cursa al folio 106 del expediente, lo que es apoderado de dicha sociedad mercantil; tampoco consta en las actas procesales copia del Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L., que acredite que el referido O.R.M., sea representante estatutario de dicha empresa, allí que el Juzgado Sustanciador al librar un solo cartel de notificación a las codemandadas en la persona del ciudadano O.R.M., no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que pudiera vulnerar el derecho a la defensa y el debido procesos de las demandadas. Por las consideraciones antes descritas la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante recurrente debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE ESTABLECE.-

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.G.A.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 07 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia.

Se ordena la remisión del expediente, una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.A.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

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