Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2005-000128

PARTE ACTORA: M.J.L.D., M.C.K. y H.C.d.L., mayores de edad, de este domicilio, y titulares de los cédulas de identidad Nos. V-3.550.679, V-5.534.541 y V- 11.228.161.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.A.B.H., S.R., B.B.A., C.V., R.Z., K.J., HUMELY ANAIRAM H.P. Y E.Y.S.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 79.966, 82.366, 77.822, 93.721, 34.406, 118.401 y 74.867, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.F.P.R., mayor de edad, español, con domicilio en I.d.F.d.M. (Cayo F.d.M.) del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Al demandado se le designó Defensor Judicial en la persona del Dr. J.D.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.860, posteriormente el demandado otorga poder apud acta al Dr. L.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7043.

MOTIVO DEL JUICIO: Resolución de Contrato

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

Comenzó el presente procedimiento, por libelo de demanda presentado por el Dr. C.A.B.H., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.J.L.D., M.C.K. y H.C.d.L., mediante el cual acuden por ante el órgano judicial a demandar al ciudadano F.F.P.R., todos debidamente identificados, en virtud del contrato de arrendamiento autenticado el 12 de diciembre de 2001, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 45, tomo 98 de los Libros de Autenticaciones suscrito por su causante LEOPOLD CHOVSTEK STUCHLIKOVA con el demandado, el cual versa sobre un inmueble constituido por una casa principal, casa de huéspedes y cuarto de máquinas, ubicadas en la I.d.F.d.M. (Cayo F.d.M.) del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, en dicho contrato se escogió como domicilio especial la ciudad de Caracas; las demandantes alegan ser las únicas y universales herederas del de cujus LEOPOLD CHOVSTEK STUCHLIKOVA; señalan que el demandado abrió un proceso de consignación del canon de arrendamiento el 24 de octubre de 2003, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente Nº 20036792, posteriormente el arrendatario procedió a efectuar la consignación del canon por ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, llevada en el expediente Nº 4916; que el uso del inmueble establecido en el contrato fue para la habitación del arrendatario y su familia, pudiendo darle cualquier otro uso permitido por las autoridades del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques; se fijó el monto del canon en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; que el arrendatario se encuentra incurso en dos (2) causales de incumplimiento de contrato, a saber: 1) no ha pagado el canon de arrendamiento y 2) ha cambiado el destino en razón del cual se le arrendó el inmueble objeto de la presente demanda. Que el demandado puso a funcionar en el inmueble una posada denominada La Piña del Mar, atendida por él y su cónyuge, donde se ofrecen al publico paquetes para el hospedaje a razón de Quinientos dólares americanos ($500,oo) el día por pareja; que si bien es cierto que al momento de contratar se previó tal posibilidad, para que se configurara tal situación el arrendatario debía ajustar el eventual uso del inmueble arrendado a las autorizaciones correspondientes establecidas por el Parque Nacional sobre el cual está ubicado el inmueble, lo cual señala no fue cumplido por el arrendatario; que lo anterior viola el contenido de los artículos 1592 y 1593 del Código Civil Venezolano; que en el expediente de consignaciones arrendaticias abierto por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo cual está acorde con el domicilio elegido en el contrato, pero que con posterioridad el demandado comenzará a hacerlo por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, bajo la excusa de la muerte del arrendador. Aun sabiendo el domicilio de las herederas, consignando todas las mensualidades de forma extemporánea y en el caso de los meses de Agosto y Septiembre de 2005, dejándolas insolutas, incumpliendo así una de las principales obligaciones del arrendatario; que el canon de arrendamiento debía ser consignados entre los días sexto y vigésimo de cada mes, y sin embargo las consignaciones se efectuaron fuera de este lapso; que por tal motivos e encuentran insolutas veinticuatro (24) mensualidades que se corresponden a las comprendidas entre los meses de Octubre de 2003 y septiembre de 2005, ambas inclusive, a razón de trescientos mil bolívares ( Bs. 300.000,oo) cada una; que al hacer las consignaciones por ante un Tribunal incompetente, relaja el domicilio especial elegido con lo que también incurre en incumplimiento; que por tales razones demanda la Resolución de Contrato; alega como fundamentos de derecho los artículos 1592, 1593 y 1167 del Código Civil; el 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; consigna instrumento poder, copia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia de Titulo Supletorio de Propiedad emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 12 de diciembre de 2001; copia del expediente de consignaciones Nº 4916, llevado por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas, comunicación remitida a la Dirección General de Parques Nacionales de INPARQUES de fecha 13 de septiembre de 2005; copia contentiva de los requisitos de INPARQUES para tramitar las solicitudes de concesiones, autorizaciones en los parques nacionales, parques de recreación y monumentos naturales.

El Tribunal admitió la demanda el 20 de octubre de 2005, comisionando la Juzgado de Municipio del Estado Vargas, a quien le fuera asignado por distribución, para la práctica de la citación ordenada. En la misma fecha con oficio Nº 1843 se remitió la compulsa librada.

En fecha 17 de julio de 2006 el apoderado actor consignó las resultas de la comisión conferida y solicitó se libre el respectivo cartel de citación. Las mismas fueron agregadas a los autos el 17 de julio de 2006.

El 1 de agosto de 2006, el Tribunal acordó y libró el cartel de citación solicitado, comisionándose para la fijación del mismo al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El 10 de octubre de 2006, comparece la representación judicial de la parte actora, y consigna la publicación del cartel de citación librado efectuada de la forma de ley.

El 19 de diciembre de 2006, se recibió y agregó a los autos las resultas de la fijación del cartel efectuada por el Juzgado comisionado.

El 24 de enero de 2007, comparece la parte actora y solicita la designación de un defensor judicial.

El 29 de enero de 2007, el Tribunal designa como Defensor Judicial de la parte demandada al Dr. J.D.M., a quien se ordenó notificar de su designación.

El 23 de febrero de 2007, el defensor designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, quedando citado para la contestación de la demanda, en virtud del acatamiento que hace este Tribunal a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 28 de mayo de 2002.

El 28 de febrero de 2007, comparece el Defensor Judicial y da contestación a la demanda.

El 14 de marzo de 2007, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha comparece el ciudadano F.F.P.R., asistido por el Dr. L.G.M., a quien le confiere poder apud acta; ratifica la contestación formulada pro el defensor Judicial y consigna escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 19 de febrero de 2010, comparece la Dra. E.S.N., apoderada judicial de la parte actora y presenta solicitud de protección cautelar, acompaña un Informe de Inspección en original, de fecha 14 de enero de 2010, emanado del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), suscrito por el Guarda Parques R.D.H., en el cual deja constancia de que el inmueble objeto de autos se encuentra abandonado desde hace unos dos (2) años, lo que lo hace propenso a ser invadido.

Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la designación del Defensor Judicial, se libró la boleta de notificación, a los fines de informarle al Dr. J.D.M. sobre su designación, el Tribunal observa que en autos si bien no consta que el Alguacil haya dejado constancia en autos sobre dicha gestión, no es menos cierto que se alcanzó el fin al cual estaba destinado el acto, tal y como lo contempla el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace inoficioso que este Tribunal decrete una reposición de la causa al estado en que se notifique al defensor judicial sobre su designación, toda vez que el profesional del derecho designado, cumplió a cabalidad con la misión de defender al demandado que le fuera encomendada por este Tribunal, tan es así que el demandado al momento de comparecer a presentar su escrito de promoción de pruebas, ratifica la contestación efectuada por el Defensor Judicial en la ocasión procesal pertinente. Así se decide.

Ahora bien, el Defensor Judicial del demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, la rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho; señala que su defendido no violó la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito ya que en la misma se previó que simultáneamente a habitar la casa con su familia podría “darle también cualquier otro uso contemplado en la normativa del parque”; que si las autoridades del parque Nacional Archipiélago de Los Roques no han manifestado de ninguna manera en contra de que el demandado pueda operar en el inmueble arrendado el negocio o posada La Piña del Mar, mal puede pensarse que se esté violando la cláusula segunda del contrato; rechaza la falta de pago alegada por el actor en virtud del cuadro explicativo que hace la actora al folio 4 y su vuelto del libelo; rechaza igualmente que su defendido haya relajado la elección del domicilio especial establecido por las partes, ya que según el Defensor éste fue elegido solo a efectos procesales y por cuanto el domicilio del demandado es en La Guaira, Estado Vargas, éste hizo uso del principio de economía procesal.

La parte demandante promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el mérito probatorio de las copias del expediente 4916 contentivo de las consignaciones arrendaticias del Tribunal 3º de Municipio del Estado Vargas; promovió el mérito probatorio del oficio emanado de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques.

Por su parte la demandada promovió el valor probatorio de la partida de defunción del ciudadano LEOPOLD CHOSTEK STUCHLIKOVA, traída a los autos por la parte demandante; promovió copia de todos los comprobantes de las consignaciones hechas a favor del de cujus.

En su escrito de contestación de la demanda, el Defensor Judicial designado en la oportunidad procesal pertinente señaló que de ningún modo su defendido había incumplido el contrato con las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas, ya que las mismas obedecían al criterio de economía procesal y que el domicilio elegido solo tenía efectos procesales.

Del texto del contrato de arrendamiento suscrito autenticado por ante la Notaría Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, se evidencia en la cláusula Séptima que las partes eligieron “Para todos los efectos del presente contrato” la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse.

Es evidente, que todas las situaciones derivadas del contrato suscrito deberían ser ventiladas por ante los Tribunales de Caracas; siendo que la circunstancia de abrir un expediente de consignaciones del canon de arrendamiento, algo que deriva directamente del contrato, debió efectuarse por ante el Tribunal competente en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia de lo anterior, es evidente, que las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas, están hechas en contravención de lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito, con lo cual la demandada incumplió el contrato celebrado, y así se decide.

Ahora bien, en relación con el alegato de incumplimiento en virtud del uso dado al inmueble, posada “ La Piña del Mar”, que según la actora no estaba funcionando de acuerdo a la normativa establecida para ese tipo de negocios en Parques Nacionales, con lo que contraviene lo establecido en el contrato, para lo cual la parte actora consigna junto al libelo comunicación dirigida al Director General de Parques Nacionales de INPARQUES, y en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas consignó ad efectum videndi la respuesta procedente del órgano requerido, dirigida al apoderado actor, en la cual se señala lo siguiente:

En respuesta cumplo con informarle que se ha verificado la información solicitada con la dirección de Ingresos Propios de INPARQUES y la Coordinación del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, las cuales indicaron que no existe contrato de concesión con la mencionada empresa comercial para prestar el servicio de posada en la i.d.F.d.M. ( C.F.d.M.), Parque Nacional Archipiélago Los Roques. Sin embargo, esta Dirección General Sectorial del Parques Nacionales recomienda se constate la información solicitada con la Autoridad Única de Área Parque Nacional Archipiélago Los Roques…

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Es de hacer notar, que dichas comunicaciones fueron efectuadas extra litem, sin que fueran requeridas por este órgano jurisdiccional y sin que el demandado tuviese debido control de la prueba, ha debido el actor promover la prueba de informes y que fuera el Tribunal quien requiriera la información, pudiendo el demandado vigilar la promoción y evacuación de la misma; asimismo, la comunicación in comento deja abierta la posibilidad de que otro órgano administrativo tenga una información diferente a la remitida por el órgano requerido por la parte actora, no habiendo la actora probado fehacientemente que el negocio que explota el demandado en el inmueble sea en contravención a las normas del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, este Tribunal no la aprecia como tal prueba, y en consecuencia la desecha. Así se decide.

En relación a las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, este Tribunal señala; el documento contentivo del Acta de Defunción del causante de la parte actora, no es un hecho controvertido, ya que las demandantes se identifican como únicas y universales herederas del ciudadano LEOPOLD CHOSTEK STUCHLIKOVA y producen el documento, por lo cual no es susceptible de ser probado tal hecho y así se decide.

En lo que respecta a las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas, efectuadas desde el mes de de octubre de 2003 hasta julio de 2005, ya el Tribunal analizó dichas consignaciones a la luz de la competencia ante el Tribunal ante el cual fueron efectuadas; del análisis de la tempestividad de las mismas es de hacer notar que las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003, fueron hechas el 2 de diciembre de 2003; enero de 2004, fue hecha el 29 de enero de 2004; febrero de 2004, fue efectuada el 04 de marzo de 2004; marzo de 2004, fue efectuada el 30 de marzo de 2004; el mes de abril de 2004, fue efectuada el 04 de mayo de 2004; el mes de mayo de 2004, la efectuó el 02 de junio de 2004; la del mes de junio de 2004, la efectuó el 01 de julio de 2004; el mes de julio de 2004, fue efectuada el 05 de agosto de 2004; el mes de agosto de 2004 fue consignado el 24 de agosto de 2004; el mes de septiembre de 2004, fue consignado el 4 de octubre de 2004; octubre y noviembre de 2004 fue efectuada el 2 de noviembre de 2004; el mes de diciembre de 2004, fue efectuada el 10 de enero de 2005; el mes de enero de 2005 fue efectuada el 04 de febrero de 2005; febrero y marzo de 2005, fue consignada el 03 de marzo de 2005; abril y mayo de 2005, fue depositado el 2 de mayo de 2005; junio y julio de 2005 fue depositada el 21 de junio de 2005; el contrato establece que las mensualidades serían pagadas dentro de los cinco (5) primeros días del mes por adelantado; de las consignaciones efectuadas se evidencia que las realizadas los meses de: noviembre 2003, enero de 2004, febrero 2004, marzo de 2004; abril 2004; mayo 2004; junio 2004; julio 2004, septiembre de 2004; octubre 2004, diciembre de 2004, junio de 2005; las mismas fueron hechas no solo contraviniendo lo pactado en el contrato, sino también el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que el arrendador deberá consignarla por ante el tribunal competente dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; de acuerdo con lo anterior, el canon debía ser depositado hasta el día veinte (20) de cada mes. Con lo cual el demandado mal puede alegar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Los contratos deben ser cumplidos tal y como fueron pactados ya que son ley entre las partes, según señala el código sustantivo.

Igualmente, las actas de nacimiento de las hijas del demandado las cuales acompaña para probar que habita el inmueble con su familia, considera esta sentenciadora que no aportan nada a lo debatido, ya que nada prueban en torno a lo discutido, puesto que éstas señalan que el demandado está domiciliado en Baruta, Estado Miranda.

De los elementos probatorios traídos a los autos por la parte demandada, no se deriva ningún elemento que favorezca al demandado, habiendo la actora probado el hecho fundamental sobre el cual sustenta su demanda, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.

Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato incoada por las ciudadanas M.J.L.D., M.C.K. y H.C.d.L., contra el ciudadano F.F.P.R., todos ampliamente identificados en autos.

En consecuencia, se declara resuelto el contrato celebrado el 12 de diciembre de 2001, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 45, tomo 98 de los Libros de Autenticaciones. Se condena a la parte demandada perdidosa a pagar la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 7.200.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, que en v.d.p.d. reconversión monetaria actualmente equivalen a SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 7.200,oo).

Con vista al Informe de Inspección presentado por la parte actora, emanado de la autoridad competente adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, donde deja constancia del estado de abandono en el cual se encuentra el inmueble, este Tribunal ordena poner en posesión del mismo a la parte actora desde la fecha de publicación del presente fallo, todo ello en virtud de que las autoridades competentes, representadas por el Guarda Parques R.D.H. expresa que el inmueble es susceptible de ser invadido.

Se condena a la demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil, por el ejercicio del recurso.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso se ordena la notificación del fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 05 días del mes de M.d.D.M.D. (2010).- Años 199º y 151º.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp.: AH15-V-2005-000128

Nro. Antiguo: 052432

AMCdM/LVM/Rya.-

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