Decisión nº 0447 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 07 de diciembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003870

DEMANDANTE: GRUPO SERVICIOS & CIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 06-11-2002, anotado bajo el N° 45, Tomo 50-A, a través de MARCO ASUAJE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.332.045, actuando en su carácter de Vice-Presidente debidamente autorizado por los estatutos de la Firma Mercantil.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.R. y M.C.D.A., inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 80.185 y 104.015 respectivamente.

DEMANDADA: AUTOPARTES F Y S C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 27-07-2006, bajo el N° 21, Tomo 34-A, representada por su presidente ciudadano S.A.M.C., venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 7.986.938.

ABOGADA PARTE DEMANDADA: M.Z., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 16.878.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 29 de noviembre de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL), acción instaurada por GRUPO SERVICIOS & CIA C.A., contra AUTOPARTES F Y S C.A., identificadas ambas en el encabezado, y lo hizo en los siguientes términos:

Expone la accionante que en fecha 01 de enero de 2010, cedió en arrendamiento a la firma demandada un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nº 5, ubicado en la Prolongación Avenida Venezuela o calle 26 entre carreras 44 y 45, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado L..

Indica que el mencionado contrato tendría una vigencia de seis (06) meses contados a partir del primero de enero de 2010 hasta el primero de junio de 2010, según lo establecido en la cláusula cuarta del documento antes indicado, afirmando que se convino en pagar por el local comercial la suma de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.390,oo) mensual.

En ese sentido, puntualiza que para la fecha, la accionada no ha querido cumplir con su principal obligación, la cancelación de los cánones de arrendamiento.

Agrega que el ciudadano S.A.M.C., en su escrito de consignaciones presentado ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado L., (expediente Nº KP02-S-2010-007323) confiesa que es arrendatario de un inmueble ubicado en la calle 26 entre calles 44 y 45, Nº 5, propiedad del ciudadano J.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.264.745, que tiene una relación arrendaticia desde hace cuatro (04) años, siendo el último contrato privado de arrendamiento firmado el 01 de enero de 2010 hasta el 01 de junio de 2010, con un canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 390,oo), alegato que indica es cierto. De allí concluye que una vez vencido el referido contrato, a partir del 02 de junio de 2010, comenzó la arrendataria a hacer uso de un (01) año de prórroga legal, según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual operó de pleno derecho, finalizando en fecha 02 de junio de 2011.

Sin embargo manifiesta que existen ciertas irregularidades en la solicitud de consignación, por cuanto en su solicitud actúa en su carácter de propietario de la firma mercantil AUTOPARTES F y S C.A., pero al efectuar las consignaciones la hace en su nombre propio, lo cual demuestra incongruencia, obviando el procedimiento contemplado en su primer aparte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, indica que con respecto a los pagos consignados correspondientes a los meses de julio, agosto y octubre del año 2010, fueron realizados de forma extemporánea ya que en el contrato privado se estableció que la arrendataria se obligaba a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, observando que el pago correspondiente al mes de julio lo consignó en fecha 05 de agosto de 2010 con un mes de atraso, siendo lo correcto los primeros cinco (05) días del mes de julio, y que así sucesivamente en los meses siguientes, el mes de agosto lo consignó en fecha 05 de octubre de 2010 con cheque de gerencia Nº 83605116 de fecha 31 de agosto de 2010, y que el mes de septiembre no fue consignado, y la última consignación de fecha 23 de noviembre de 2010 fue correspondiente al mes de octubre con cheque de gerencia Nº 42447486 de fecha 28 de octubre de 2010, probándose con ello que los meses fueron depositados extemporáneamente, al ser depositados con un mes de atraso, aunado que no fueron consignados con el debido orden cronológico, y que consta en las actuaciones del expediente saltos en los meses conforme a lo indicado, incumpliendo con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por no haberla consignado dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, que le correspondía computar a partir de 06 de julio de 2010, resaltando que para estos casos es aplicable la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2009.

Por ello indica que se evidencia fehacientemente y de manera confesa la irregularidad en las consignaciones efectuadas de los meses de julio, agosto y octubre del año 2010, así como la falta de pago correspondiente a los meses de septiembre, noviembre y diciembre del año 2010, y de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, incurriendo en la causal de resolución por falta de pago.

Expone que en virtud de que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por más de dos (02) mensualidades consecutivas, y de acuerdo a lo previsto en el contrato de arrendamiento, hace procedente la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago durante el lapso de la prórroga legal del inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la Prolongación Avenida Venezuela o calle 26 entre carreras 44 y 45, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado L., edificado en un área de 600,74 m2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de 19,42 metros con carrera 26 (Prolongación Avenida Venezuela) que es su frente; S.: en línea de 19,41 metros con terreno que ocupa u ocupó N.P.; Este: en línea de 30,81 metros con terrenos que ocupa u ocupó F.F.; y Oeste: en línea de 30,81 metros con calle 45; siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: en línea de 19,41 metros con locales L-4, L-3, L-2 y L-1; Sur: en línea de 19,41 metros con local L-6; Este: En línea de 6,16 metros con terrenos que ocupa u ocupó F.F.; y Oeste: en línea de 6,16 metros con calle 45, que es su frente; con un área de ciento diecinueve con cuarenta y seis centímetros (119,46 M2) cuyo destino exclusivo del local es para la venta de repuestos automotrices excluyendo otro uso.

Exige en consecuencia:

La resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago durante el lapso de la prórroga legal, suscrito en fecha 01 de enero de 2010, y consecuencialmente la entrega libre de cosas y personas del local arrendado, así como las costas del proceso.

Estimó la demanda en la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.290,oo) equivalente a CINCUENTA Y SEIS PUNTO CUARENTA Y CINCO (56.45 U.T.).

En fecha 2 de diciembre de 2011, se le dio entrada y se ordenó anotar en los libros respectivos. El 07 de diciembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. El 13 de diciembre de 2011 diligenció el alguacil del Tribunal informando que en fecha 13/12/2011 la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinadas a la consecución de la citación. El 19 de diciembre de 2011 compareció el ciudadano MARCO ASUAJE y otorgó poder apud-acta a los abogados J.C.R.Y.M.C.. El día 09 de enero de 2012 compareció el accionante y consignó los emolumentos necesarios para la consecución de la citación. El 23 de enero de 2012 el apoderado actor consignó los fotostatos respectivos a los fines de que fuesen libradas las respectivas boletas de citación, lo que fue acordado en fecha 30 de enero de 2012. El día 06 de marzo de 2012 compareció el ciudadano MARCO ASUAJE y otorgó poder apud-acta a los abogados J.C.R.Y.M.C.. En fecha 08 de agosto de 2012 compareció la demandada y se dio por citado en la presente causa. En fecha 13 de agosto de 2012 la parte accionada presentó escrito de CONTESTACION a la demanda en los siguientes términos:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la ilegitimidad del actor, en razón de, según su decir, no tener el ciudadano M.A.T., ya identificado, la representación que se atribuye, manifestando que encabeza la demanda como vicepresidente de una compañía, y que acompaña los estatutos de la misma, para demostrar que está facultado para otorgar poderes en abogados de confianza. Resalta que de esta compañía no forma parte el propietario de las bienhechurías, valga decir, de los locales comerciales, como reza el contrato de arrendamiento acompañado en la demanda, donde el mismo señor M.A., arrienda los locales en nombre y representación de la Compañía Grupo Servicios y Cía. C.A. y señala que el propietario es el ciudadano J.M.A., pero sin presentar, ni acompañar poder que lo acredita para representar al mencionado ciudadano. Asimismo, destaca que ni en el contrato de arrendamiento, por demás privado, ni en la demanda se acompañó documento que acredite la propiedad del inmueble y como titular al señor J.M.A..

Como punto previo a la contestación de la demanda, solicitó la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto indica que se presentó la demanda y es admitida en diciembre de 2011, y que cancela los emolumentos según diligencia de fecha 10 de enero de 2012 y que transcurren aproximadamente seis (6) meses para la práctica de la citación, alegando que mal puede la justicia premiar la negligencia del actor cuando no consta en autos ninguna actividad del actor para impulsar el proceso.

Pasando a contestar el fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente forma:

Negó, rechazó y contradijo, la calificación de resolución del contrato por falta de pago durante el lapso de prórroga legal, por cuanto alega que en ningún momento, ni por vía telegráfica, ni comunicación alguna, ni notificación material, se le participó cuando comenzaba el lapso de dicha prórroga, que dado el tiempo de la relación arrendaticia, según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponden dos (2) años; señalando que todo lo contrario se le pasó en el borrador del nuevo contrato que debería suscribir con variación de varias cláusulas, el cual se negó a firmar, en razón de lo cual no le recibieron más el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se vio obligado a hacer uso del procedimiento de consignación consagrado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Negó que en el contrato de arrendamiento se establecía que el arrendatario debería pagar puntualmente por mensualidades adelantadas, alegando que el contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo, es decir, que las obligaciones se causan por el trascurso del tiempo y así si en el contrato acompañado en la demanda, se fijó como fecha de inicio del mismo el 1º de enero y dado que la Ley otorga un lapso de quince días al vencimiento de la mensualidad para considerar solvente al arrendatario, podría el mismo consignar el 15 de febrero inclusive y no sería extemporánea la consignación.

También rechazó, que adeude los meses señalados por la parte actora en el libelo, indicando que se encuentra totalmente solvente, tal y como afirma demostrará en el lapso probatorio. Aclara que lo ocurrido es que el actor se basó en la hoja de control de consignaciones que se encuentra en los expedientes y no en la copia de las consignaciones realizada ante la U.R.D.D. Civil, en la que se acompaña el original del depósito bancario y que es sellada y firmada por el funcionario que recibe la consignación. Puntualiza que ésta es la fecha que puede colocar el arrendatario en estado de morosidad y no los recibos emitidos por el Tribunal de las Consignaciones, que son fechas posteriores normalmente, lo cual señalá probará.

El día 25 de septiembre de 2012 la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 01 de octubre de 2012 se admitieron pruebas presentadas por la actora, y en la misma fecha la parte accionada presentó escrito de informes. El día 03 de octubre de 2012 compareció la parte actora solicitando se declare la confesión ficta, y en la misma fecha siendo la oportunidad legal para oír la declaración de testigos promovidos por la parte accionada, se dejó constancia de que no comparecieron. En fecha 04 de octubre de 2012 se advirtió a las partes que la causa entró en etapa de sentencia. El día 10 de octubre de 2012 se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente. En fecha 17 de octubre de 2012 compareció la parte demandada y consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren. El día 19 de octubre de 2012 se repuso la causa al estado de admisión de la prueba de informes. El día 30 de octubre de 2012 compareció la parte demandada dándose por citada. Y el 06 de noviembre de 2012 compareció la parte actora y se dio por citada del auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012. El día 19 de noviembre de 2012 compareció el ciudadano S.M., parte accionada en la presente causa, y ratificó los escritos de contestación, pruebas e informes, presentados en forma personal, a cuyos efectos consignó original y copia del acta constitutiva de la compañía Autopartes F y S C.A., asimismo, solicitó la devolución de los originales consignados. Lo que fue acordado el 21 de noviembre de 2012. El 23 de noviembre de 2012 compareció la parte actora consignando escrito de pruebas. El día 28 de noviembre de 2012 se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

La parte actora con el libelo de demanda consignó:

  1. Copia simple de documento de acta constitutiva, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 06 de noviembre de 2002, bajo el Nº 45, tomo 50-A.

  2. Copia simple de documento de acta constitutiva, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 27 de julio de 2006, bajo el Nº 21, folio 109, tomo 34-A.

    Estos documentos, en virtud de no haberse controvertido la representación judicial actoral, son forzosamente desechados de esta contienda. Y así se estima.

  3. Original de contrato de arrendamiento privado suscrito por Grupo Servicios & CIA C.A. y la firma mercantil Autopartes F y S C.A., en fecha 01 de enero de 2010.

    En razón de no haber sido desconocido, este Tribunal aprecia y valora el documento privado recién descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  4. Copia simple de expediente de consignación de canon de arrendamiento, cursante por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado L., bajo el asunto Nº KP02-S-2010-7323.

    A este instrumento, por tratarse de un documento público y no haber sido tachado, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se decide.

  5. Copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2009, expediente Nº 07-1731.

    Sobre esta decisión judicial, esta jurisdicente observa que no consiste en un medio probatorio, pues no tiene conducencia alguna de hecho debatido en autos, por lo que es desechado del proceso como prueba. Y así se resuelve.

    Llegado el lapso probatorio, sólo la parte accionada hizo uso de ese derecho promoviendo:

    I.R. el mérito favorable que se desprende de autos, en todo lo que le favoreciera.

    Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.

    1. Promovió original de constancia emitida por el Consejo Comunal S.R., Barquisimeto, estado L.. Este instrumento al no haber sido ratificado a través de prueba testimonial, es desechado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se dictamina.

    2. Promovió inspección practicada en el local por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, siendo que la misma no consta en autos, por lo que la misma es de imposible valoración. Y así se estima.

    3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.791.271 y D.T. titular de la cédula de identidad Nº 19.433.736, quienes al no comparecer hicieron imposible también la valoración de esta prueba. Y así se resuelve.

    SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

    Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base al artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil.

    Para resolver la Cuestión Previa en referencia, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:

    Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

    El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado

    Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con R. y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:

    Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).

    Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia de locales. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.

    En el caso especial de la materia inquilinaria que versa sobre locales, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta S. aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.

    Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, así como lo dicho por L.C.E. en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)un cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el J. no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”, con lo que coincide plenamente quien esto juzga. De tal manera, que pasa esta jurisdicente de seguidas a analizar la cuestión opuesta.

    Opuso la demandada cuestión previa con fundamento en el ordinal 2º, relativa a la ilegitimidad del demandante, afirmando que el ciudadano M.A.T., no tiene la representación que se atribuye pues la compañía que representa no forma parte del propietario de los locales comerciales, como reza el contrato de arrendamiento acompañado en la demanda, señalando que el propietario es el ciudadano J.M.A.. Insiste en que no se acompañó documento que acredite como titular de la propiedad del inmueble al señor M.A.T., como representante de la firma actora.

    Por su parte, la parte actora no hizo pronunciamiento alguno.

    En este sentido, observa el Tribunal que el asunto a dilucidar en este caso es si la demandante tiene o no capacidad procesal, y no debe confundirse jamás con la falta de cualidad en el demandante, por lo que siendo que la capacidad procesal se encuentra determinada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, y como en efecto no se alegó ni probó que fuera inhábil el ciudadano MARCO ASUAJE TORREALBA, en su condición de representante de la actora, al no desvirtuarse su legitimatio ad procesum, que a los fines pedagógicos se señala no debe confundirse con la legitimatio ad causam, considera esta J. que la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

    SOBRE LA PERENCIÓN OPUESTA

    Cabe destacar el concepto, muy respetado, dado por L.M.. (Derecho Procesal Civil. Tomo III. P. 763). El dice que la perención es la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimientos por el tiempo establecido en la ley.

    Con base a ello, al destruir la instancia, la perención como sanción debe tener una interpretación restringida a lo que establece en forma expresa la ley.

    Así nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, consagra los presupuestos de la caducidad de la instancia y ella se da, cuando transcurren treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; cuando transcurridos los treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda, el demandante tampoco hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley; cuando dentro del término de seis (6) meses de paralización del proceso, producto de la suspensión de éste por la muerte de algunos de los litigantes, no se hubiere gestionado la continuación de la causa y, en el propio encabezado del artículo ut supra citado, se establece que también se extingue la instancia por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

    La doctrina de la Sala Civil en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Sentencia del 4 de marzo de 2011, ponente M.I.P.V.)

    La Sala reiteró el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica.

    En el caso de autos fue admitida la causa el 07 de diciembre de 2011, diligenciando el alguacil accidental del Tribunal que la parte actora cumplió el 13 de diciembre de 2011 con sus obligaciones destinadas a la consecución de la citación y el 23 de enero de 2012 consta diligencia de la parte actora consignando las copias del libelo de demanda. Esto luego del receso judicial de ese fin de año. De allí que pese a haber transcurrido aproximadamente seis (6) meses para la práctica efectiva de la citación, estaban cumplidos los extremos legales para el logro de la citación bajo análisis.

    No puede afirmarse entonces que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Por lo cual, consumada como ha sido la comparecencia al proceso de la demandada, que ha interpuesto las defensas que la ley le otorga, tales como cuestiones previas y la contestación al fondo, al haberse cumplido la finalidad de la citación, que es la oportunidad de defensa de la parte demandada, esta invocación argüida se niega por improcedente. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta J. se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación oportuna de los cánones mensuales pactados, a razón de Bs.390, 00, desde el mes de julio de 2010.

    En su defensa la demandada rechaza la acción intentada, por estar en curso la prórroga de ley, aseverando nunca habérsele participado el inicio de la misma y resaltando que le corresponden dos años y no un año de prórroga. También asegura estar solvente por cuanto cancela a través de expediente de consignación, por ante el Tribunal de Consignación, aclarando no estar atrasada por cuanto cancela de conformidad con el artículo 51 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, negando haber pactado que el pago era por mensualidades adelantadas.

    Ciertamente el artículo 40 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, por interpretación en contrario, que sólo al ser cumplidor de las obligaciones del contrato, el arrendatario tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal. Sin embargo, el Artículo 41 ejusdem establece:

    Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto¬ Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

    Es decir que el argumento defensivo, sobre la ineficacia de la acción de resolución de contrato por estar en curso la prórroga de ley, es ineficaz. Y así se decide.

    Así las cosas, a fin de determinar el tiempo de la prórroga correspondiente a la relación locativa, es de resaltar que en autos sólo consta un contrato de arrendamiento, donde se evidencia que el inicio de la relación contractual es el 01 de enero de 2010 (f.19). De allí que al haberse pactado seis meses como duración del mismo, e incluso haber especificado que el mismo terminaba el 01 de junio de 2010, es palmario que este contrato era a tiempo determinado, por lo que la prórroga de ley comenzó inmediatamente culminó el mismo, (01 de junio de 2010). Ahora bien, llegada esa fecha, de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. Es decir, que la llamada prórroga legal, es parte integrante del tiempo de uso del inmueble, por ley.

    De esta manera, siendo que de conformidad con el artículo 38 recién invocado, al tener una relación contractual de menos de un año, el ordinal A respectivo señala como de seis (06) meses la prórroga correspondiente, siendo el 01 de enero de 2011 la fecha de culminación de la misma. Y en razón del tipo de convención suscrita: contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el mismo se prorrogó por ley sin necesidad de notificación alguna. Y así se resuelve.

    Así las cosas, queda sólo controvertido entonces el pago de los cánones exigidos por la parte actora. Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta J. a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.

    Para probar la falta de tempestividad en las cancelaciones hechas, el locador promueve copia simple de expediente de consignación KP02-S-2010-7323, prueba que fue valorada más arriba.

    La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).

    Referente a este artículo señala R.H.C. en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.

    Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces del contrato suscrito, aceptado por ambas partes, que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada. Para determinar este vencimiento, se analiza a profundidad el contrato in comento.

    Allí se señala (cláusula CUARTA) expresamente como fecha que marca el inicio de la relación contractual, el 01 de enero de 2010, siendo que de la cláusula TERCERA del contrato bajo análisis, se deriva que el inquilino debía cancelar por mensualidades ADELANTADAS dentro de los cinco (05) primeros de cada mes. Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días siguientes a los CINCO de cada mes en que se utilizaría el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Es decir el día VEINTE del referido mes. Y así se determina.

    Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).

    Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta J. a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación, traído en copia simple.

    Así, de los actuaciones que constan informáticamente en el referido expediente de consignación, se observa que se cumplieron con los requisitos establecidos en el Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, siendo que de los seis escritos de consignación valorados más arriba, se evidencia que se cumplió con los requisitos legales de señalar tanto el motivo por el cual se efectuaba tal consignación como solicitud de notificación al arrendador. Y así se determina.

    De esta manera pasa este Despacho a analizar la tempestividad o no de las consignaciones realizadas correspondientes a los meses de julio de 2010 hasta noviembre de 2010, señalados por el actor como pagados inoportunamente:

    Del recibo de consignación emitido por Bs. 390,00, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., con fecha del 04 de agosto de 2010 se evidencia (f. 39) que este pago se corresponde con los meses de julio de 2010. Al examinar el expediente de consignación, se concluye que esos pagos se presentaron ante el Tribunal de Consignación, el 05 de agosto de 2010. Así, siendo que el pago consignatario del mes de julio de 2010 lo debió realizar antes del 21 de julio de 2010, este pago es manifiestamente EXTEMPORÁNEO. Y así se estima.

    De igual manera y haciendo similar cálculo, se observa que sobre el pago correspondiente al mes de agosto de 2010 aparece consignación realizada el 05 de agosto de 2010, cancelación que correspondía hacerse hasta el 20 de agosto de 2010, por lo que este pago, se encuentra EXTEMPORÁNEO. Y así se establece.

    De allí, que habiendo logrado demostrar la insolvencia de la parte accionada por más de dos mese, es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la acción intentada, pues en la cláusula segunda del contrato suscrito por ambas partes pactaron que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas da derecho a la arrendadora, hoy actora, a rescindir el contrato. Y así se decide.

    A fin de cumplir con el artículo 51 de nuestra Carta Magna esta J. considera oportuno señalar que una defensa de que el demandante no sea propietario del inmueble arrendado, no tiene cabida dentro de nuestro derecho, pues nuestra legislación permite el arrendamiento de la cosa ajena. Conviene entonces quien esto juzga con lo señalado por J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías, p. 301 en que si el arrendador no es propietario, el contrato no es nulo ni anulable, pues el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de I. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  6. CON LUGAR la acción por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO instaurada por MARCO ASUAJE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.332.045, actuando en su carácter de Vice-Presidente debidamente autorizado por los estatutos de la Firma Mercantil GRUPO SERVICIOS & CIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 06-11-2002, anotado bajo el N° 45, Tomo 50-A, contra AUTOPARTES F Y S C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 27-07-2006, bajo el N° 21, Tomo 34-A, representada por su presidente ciudadano S.A.M.C., venezolanos, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 7.986.938.

  7. SE DECLARA la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago durante el lapso de la prórroga legal, suscrito entre la partes en fecha 01 de enero de 2010.

  8. SE ORDENA a la accionada la entrega a la demandante del local comercial arrendado para la venta de repuestos automotrices, distinguido con el Nº 05, ubicado en la Prolongación Avenida Venezuela o calle 26 entre carreras 44 y 45, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado L., edificado en un área de 600,74 m2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de 19,42 metros con carrera 26 (Prolongación Avenida Venezuela) que es su frente; S.: en línea de 19,41 metros con terreno que ocupa u ocupó N.P.; Este: en línea de 30,81 metros con terrenos que ocupa u ocupó F.F.; y Oeste: en línea de 30,81 metros con calle 45; siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: en línea de 19,41 metros con locales L-4, L-3, L-2 y L-1; Sur: en línea de 19,41 metros con local L-6; Este: En línea de 6,16 metros con terrenos que ocupa u ocupó F.F.; y Oeste: en línea de 6,16 metros con calle 45, que es su frente; con un área de ciento diecinueve con cuarenta y seis centímetros (119,46 M2).

  9. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 07 días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez Titular,

    Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

    El Secretario Accidental

    Abg. Christian Torres Jara

    Seguidamente se publicó, siendo la 1 p.m.

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