Decisión nº BP12-R-2010-000033 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veintidós (22) de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP12-R-2010-000033

COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTE: empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LA CIACERA, C.A., domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 2005, anotada bajo el Nº 36, Tomo 16-A.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F. deM., Edificio el Coloso, Segundo Piso, Oficina 203, Escritorio Jurídico Perdomo-Martínez y Asociados, de esta Ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A..

APODERADO JUDICIAL: R.J.M. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 10.923.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de Enero del año 1982, anotada bajo el Nº 01, Tomo 2-A, objeto de sucesivas reformas estatutarias, y representada por su Presidente, ciudadano J.M. CAYWOOD, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad.

APODERADAS JUDICIALES: YARISMA LOZADA, S.R. y YACARY GUZMAN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.610, 86.704 y 71.447 respectivamente.

ACCION: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria): (Sentencia Definitiva apelada la dictada en 02 de diciembre del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN: DEFINITIVA.

SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha 23 de marzo del 2010, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Cobro de Bolívares Vía ordinaria que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el vigésimo día (20) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.

Por auto de fecha 06 de mayo del 2010, se deja constancia que la parte demandada presento escrito de informes.

En fecha 18 de mayo de 2010, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de julio de 2010, este Tribunal difiere la publicación de la sentencia que debía dictarse en el presente asunto por un lapso de treinta dìas.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción por Cobro de Bolívares vía ordinaria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2007, incoado por la parte actora; contra la parte demandada todas antes identificada en autos.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa admite la presente causa, acordándose emplazar a la demandada en la persona del ciudadano J.M. CAYWOOD, oficiándose al Juzgado del Municipio San J. deG. a los fines de que se sirva emplazar a la parte demandada.

En fecha 08 de marzo de 2007, la abogada S.R., presenta escrito donde se da por citada, renuncia al término de la distancia y al lapso de la comparecencia y en vez de contestar la demanda opone Cuestiones Previas las contenidas en el ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de marzo de 2007, la abogada S.R., presenta escrito de oposición a la solicitud de Medida de Embargo.

En fecha 15 de marzo de 2007, la abogada S.R., presenta escrito donde opone Cuestiones Previas las contenidas en el ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de abril de 2007, el abogado R.M., presenta escrito de contestación a las Cuestiones Previas.

En fecha 23 de mayo de 2007, el a quo dicta Sentencia Interlocutoria y declara Sin Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2007, el a quo hace saber a las partes que en la presente causa cursa un recurso de Regulación de Competencia por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial extensión El Tigre interpuesto por la abogada S.R. en fecha 01 de junio de 2007, la presente causa se encuentra suspendida, hasta tanto conste en autos las resultas del recurso.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, el a quo acuerda agregar a los autos copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.

En fecha 04, 07 y 14 de diciembre de 2007, la abogada S.R., presenta escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 14 de enero de 2008, el a quo acuerda certificar por secretaria computo de los días de despacho desde el 07-12-2007, exclusive fecha en que la parte demandante quedo notificada hasta el día 17-12-2007 inclusive, a los fines de dejar constancia de los cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 14 de enero de 2008, el a quo observa que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a discurrir el 10-12-2007 y precluyò el día 17-12-2007, y la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda los días 04, 07 y 14 de diciembre de 2007, es por lo que se consideran como no presentados los escritos de los día 04 y 07 de diciembre de 2007 y como presentado el del día 14-12-2007.

En fecha 25 de enero de 2008, el abogado R.M., presenta escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 29 de enero de 2008, la abogada S.R., presenta escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, el a quo admite las pruebas promovidas y ordena la evacuación de las mismas.

En fecha 09 de mayo de 2008, el abogado R.M., presenta escrito solicitando fijación para el acto de Informes.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, el a quo fija el décimo quinto día de despachos siguientes para la presentación de los Informes.

En fecha 12 de junio de 2008, el abogado R.M., presenta escrito de Informes.

Observa este Juzgador que en fecha 02 de diciembre de 2008 el Tribunal de la causa dictó sentencia DEFINITIVA, declarando Parcialmente Con Lugar la presente Acción.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:

(I) Solo la parte demandada presento informes en forma tempestiva, la demandante no rindió informes ante esta Alzada, y tampoco hizo observaciones a los informes de la contraparte, ESTE Tribunal en aras de la síntesis, y brevedad que ha venido observado en anteriores varias decisiones, no obstante que la parte NARRATIVA de este fallo, es amplísima, omite destacar aquí los aspectos mas relevantes de esos informes, reservándose considerarlos mas abajo.-

Es deber de los abogados presentar informes todo de acuerdo co el articulo 19 de la Ley de abogados, y los jueces deben considerar los principales alegatos en especial sobre confesión ficta, cosa juzgada, reposición de la causa, y otros elemento relevantes para la suerte del proceso.-

(II) Solicita la demandada la reposición de la causa, en base a: Omissis:……ordenó pagar a mi representada las facturas 0126 y 0128 (las cuales condenó al pago), y cuyos soportes de pago fueron consignados conjuntamente con la prueba marcada J, y que evidentemente tuvo que haber valorado el tribunal, y que sin embargo no lo hizo sino que procedió a la condenatoria de la misma, por tal razón al ser una prueba fundamental para la decisión de la causa, el tribunal debió esperar las resultas de la misma SE REFIERE A LA PRUEBA DE REQUERIMIENTO al Banco Provincial).- omissis.-

(III) Mas adelante delata en el referido escrito:….. no es menos cierto que el Tribunal por un error involuntario omitió desechar del proceso las siguientes facturas: 0009, por la suma de Bs. 960.000, más 14 % de IVA, es decir, la suma de Bs. 134.400,00 para un total UN MILLON NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.094.400,00), actualmente (Bs.1.094,00) (sic) y la factura 0108: Por la suma de Bs. 57.580.000,00 más el 14 % de IVA, es decir, la suma de Bs. 8.061.200,00 (sic) arroja la suma total de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 65.641.200,00), actualmente (Bs. 65.641, 20), las cuales fueron dadas en pago en causa signada con el número BP12-M-2006-134, mediante la transacción que riela a los folios 179 al 182 del presente expediente, homologado en fecha 16/04/07, en consecuencia las mismas debieron ser igualmente desechadas del presente procedimiento.- Omissis.- (mayúsculas, paréntesis, extracto textual del escrito de informes).-

(IV) Delatados estos hechos, es necesario constatar si efectivamente es verdad, tales alegatos, Y AL RESPECTO SE OBSERVA DEL TEXTO DE LA RECURRIDA QUE: …..Omissis.- TRANSPORTE Y SERVICIOS LA CIACERA, C.A. contra la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., reclamando la cancelación de siete (7) facturas signadas con los Nros 0009, 0102, 0103, 0108, 0116, 0126 Y 0128, las cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 287.357.464,00).-

En la litis contestación la parte demandada, alego la falta de cualidad e interés de la actora y del demandado para sostener el juicio, y luego procedió a rechazar y contradecir íntegramente la demanda sin desconocer las facturas anexadas al libelo.-

De los instrumentos facturas se observa que son siete, en ellas se especifica los servicios prestados, indicando el monto de los mismos, y tienen un sello y firma y una leyenda “recibido cuentas por pagar”, 14 de marzo de 2006.-

Al no ser desvirtuados en el acto de la contestación de la demanda, bajo la forma procedente en derecho, este sentenciador los considera títulos de crédito mercantil, VALE DECIR FACTURAS MERCANTILES.-

Observando el contenido de las facturas, estamos en presencia de unos documentos emitidos por la empresa actora TRANSPORTE Y SERVCIOS LA CIACERA, C.A., por concepto de servicios prestados a la demandada Compañía Mercantil “PRIDE INTERNACIONAL, C.A.”, ambas antes identificadas, este hecho demuestra que la actora tiene cualidad para accionar contra la demandada, y, por estar expresado el monto y clase de servicios prestados, evidencia el interés de la actora, y de la demandada también, motivo por el cual este Juzgador de alzada, ahorrándose otras consideraciones, declara SIN LUGAR LA DEFENSA OPUESTA por la demandada, y así se decide.-

Resuelto este asunto COMO PUNTO PREVIO, procede este sentenciador a decidir el fondo de la presente controversia, para así establecer la procedencia o improcedencia de la acción planteada.

Se observa de los autos que la parte demandante, en su CAPITULO I, promovió las siete facturas, emitidas por la empresa demandante contra la demandada, ambas antes identificadas.-

Prueba de exhibición, solicita la exhibición de comunicaciones dirigidas por TRANSPORTE Y SERVICIOS LA CIACERA, C.A., a la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., en la oportunidad correspondiente la parte promovente no compareció al acto de exhibición, y la parte demandada impugnó las copias acompañadas al escrito de pruebas, ante este hecho la parte actora debió hacerlas valer, lo que no consta de autos, en consecuencia no hay prueba que valorar al respecto, y así se decide.

La parte demandada por su parte produjo copia certificada de expediente formado en el mismo Tribunal de la causa bajo la nomenclatura; ASUNTO BP12-M-2006-000134, del cual se evidencia que la empresa demandante mediante convenimiento celebrado con el ciudadano J.L. LEON RAMOS, debidamente homologado dio en pago a este último, un grupo de facturas emitidas contra PRIDE INTERNACIONAL, C.A., ENTRE ESAS FACTURAS la 0102, de fecha 18 de abril de 2006, por un monto de Bs. 93.000.000,00 más IVA, por la cantidad de Bs. 13.020.000,00, para un monto de Bs. 106.020.000,00.- factura 0103 de fecha 18 de abril de 2006, por la suma de Bs. 42.000.000,00 mas IVA, Bs. 5.880.000,00, para un monto de Bs. 47.880.000,00, factura Nº. 0116, del 24 de abril de 2006, por monto de Bs. 14.800.000,00 mas IVA, Bs. 2.072.000,00 para un monto total de Bs. 16.872.000,00, factura Nº. 0108, por la suma de de Bs. 57.580.000,00 mas IVA Bs. 8.061.200,00 para un monto total de Bs. 65.641.200,00 de fecha de emisión 10/04/2006 y de fecha de recibido en fecha 24/04/2006, monto éste que no incluyó el IVA y factura Nº. 0009 por la suma de Bs. 1.094.400,00 con IVA incluido de fecha de emisión 02/03/2006 y de fecha de recibido 14/03/2006.

Mediante esta prueba se evidencia que las referidas facturas, precedentemente determinadas, no pueden ser cobradas judicialmente por la empresa demandante arriba mencionada, al no ser titular de esos créditos representado en esos efectos de comercio, en virtud de haberlos DADO EN PAGO, en consecuencia quedan DESECHADOS DEL PRESENTE JUICIO, y así se decide.

Produjo copia certificada de instrumento autenticado de la alianza entre la actora y la empresa Pesados de Venezuela, C.A., a objeto de demostrar las cesiones efectuadas por la actora a la segunda, es decir, PESADOS DE VENEZUELA, C.A., esta prueba solo prueba la alianza, mas no el hecho extintivo de las obligaciones demandadas, y así se decide.-

Produce correspondencias para demostrar que las facturas sobre las cuales se pretende su cobro fueron cedidas a la empresa PESADOS DE VENEZUELA, C.A., las distingue con las letras C, D y E, REFERIDAS A LAS FACTURAS NUMEROS 0047, 0013 Y 0046, observándose que ninguna de estas facturas se corresponden con las reclamadas en el presente juicio, en consecuencia no hay prueba que valorar, y así se decide

Solicita la demandada la exhibición de las facturas 47, 110, 111, 112, 113, 114 y 115, en cuya oportunidad no compareció la demandante, en consecuencia se tienen por exhibidas, pero debe advertirse que dichas facturas no se corresponden con ninguna de las reclamadas, como lo evidencia la numeración, los conceptos y fechas, y en consecuencia no prueban la extinción de la obligación demandada, y así se decide.

Idem apreciación se atribuye a la exhibición de la factura 0102, ya que no obstante haberse dado como exhibida, se trata de una de las facturas dadas en pago en la causa Nº. BP12-M-2006-000134, Y NO SURTE EFECTOS DE PRUEBA POR HABER SIDO DESECHA EN ESTE JUICIO, y así se decide.

En relación a la prueba de exhibición de la factura 0046, aun cuando se tiene por exhibida por la no comparecencia del demandante al acto, la misma no produce extinción de la obligación por no ser de los titulo demandados, y así se decide

Promovió la prueba de INFORMES al Banco Provincial, Y CUYAS RESULTAS NO APARECEN EN EL EXPEDIENTE, OBSERVANDOSE QUE LA PARTE PROPONENTE NO SOLICITO, DENTRO DEL LAPSO SE SOLICITARA AL BANCO INFORMACION SOBRE LA PRUEBA, y en consecuencia no hay prueba que valorar, y así se decide.- (SE ABUNDARÁ AL FINAL).

La prueba de INFORMES AL SENIAT, resulta irrelevante en este juicio por versar sobre un hecho que no tiene relación con el sub-iudice, como es el estado de solvencia del ciudadano mencionado, y así se decide.

OBSERVA ESTE AD QUEM, QUE LA DEMANDADA SOLICITO REPOSICIÓN, YA QUE LA JUEZ DE LA CAUSA SENTENCIO SIN ESPERAR EL RESULTADO DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA AL BANCO PROVINCIAL.-

AHORA BIEN, LAS PRUEBAS FUERON ADMITIDAS, EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2008, Y EN ESA MISMA FECHA EL TRIBUNAL OFICIO AL BANCO PROVINCIAL SOLICITANDO LAS INFORMACIONES SOLICITADAS POR LA PROMOVENTE DE DICHA PRUEBA, OBSERVÁNDOSE QUE DESDE ESA FECHA, Y DURANTE EL LAPSO DE EVACUACIÓN, NI EN FECHA POSTERIOR LA PARTE QUE PROMOVIÓ DICHA PRUEBA SOLICITO A LA JUEZA SU RATIFICACIÓN, Y POR SUPUESTO EXIGIÉNDOLE OFICIAR NUEVAMENTE A LA ENTIDAD BANCARIA PARA QUE RESPONDIERA A LO SOLICITADO, Y HUELGA DECIR QUE DESDE LA FECHA EN QUE SE REMITIÓ EL OFICIO HASTA LA FECHA EN QUE LA JUEZ SENTENCIO DOS DE DICIEMBRE DE 2008, TRANSCURRIERON 10 MESES Y VARIOS DÌAS, POR ESTE MOTIVO ESTE JUZGADOR NO ACUERDA LA REPOSICIÓN, PUES ADEMÁS CONSIDERA QUE SOBRE LA INFORMACIÓN QUE SE SOLICITO AL BANCO, LA DEMANDADA NO HUBIESE PODIDO DEMOSTRAR EL PAGO DE LAS FACTURAS INDICADAS, QUE TOMO EN CUENTA LA JUEZ PARA SENTENCIAR, PUES ES OBVIO QUE LA REPOSICIÓN DEBE PERSEGUIR UN FIN ÚTIL.

Ahora bien, en el presente caso, la demandada de autos tenía que demostrar que todas y/o algunas de las facturas demandadas fueron pagadas o en su defecto el hecho extintivo de la obligación, todo de conformidad con el artículo 506 del CPC, que dispone primera parte:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO”. (Mayúsculas propias).”

Finalmente y para salvar la omisión respecto a valoración de documentos , es conveniente precisar que el convenimiento en donde se dieron en pago las facturas mercantiles precedentemente indicadas que forma parte del asunto precisado, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Las facturas mercantiles “aceptadas” se valoran de acuerdo con el artículo 1363 del Código Civil y los Estatutos Sociales en fotocopia simple de conformidad con el artículo 429 del mismo Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Observando este Juzgador que la demandada de autos demostró mediante la consignación del expediente Nº. BP12-M-2006-000134, la celebración de un convenimiento que fue homologado, donde se dieron en pago las facturas demandadas números 0102, 0103, 0116, 0009 y 0108, razón por la cual se DESECHAN, en virtud de haberse demostrado que las mismas ya fueron pagadas, por lo cual no pueden ser objeto de contienda judicial, por lo que a criterio de este sentenciador solo se aprecian para ser pagadas las facturas demandadas números 0126 y 0128 y así se decide.

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero del año 2010 por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada S.R., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de Diciembre del año 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada dictada por el Tribunal de la causa, solo en lo que respecta a la exclusión para ser pagadas de las facturas números 0009 y 0108, las cuales como se señalo supra quedó demostrado su pago a través del convenimiento celebrado en el asunto BP12-M-2006-000134, SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por SERVICVIOS Y TRASPORTE LA CIACERA, C.A., en contra de PRIDE INTERNACIONAL, C.A., y se condena a ésta a pagar a la actora la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 49.842, 26), correspondientes a las facturas 0126 de fecha 14/06/2006 y 0128 de fecha 14/06/2006, TERCERO: No hay Condena en Costas dada la índole del presente fallo.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintidos (22) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PÁEZ.

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha, de hoy 22/07/2010, siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2010-000033.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR