Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoDivorcio

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 29.016 / familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: P.C.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.559.046.

APODERADO: abogado M.N.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.905.-

PARTE DEMANDADA: F.A.T.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.089.065.

DEFENSOR JUDICIAL: abogada C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.315.

MOTIVO: divorcio.

I

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2005 al que se arrimaron los recaudos fundamentales de la demanda en fecha 30 de septiembre de 2005, se inició la presente demanda de divorcio interpuesta por P.C.D.M. contra el ciudadano F.A.T.M., con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es el abandono voluntario.

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 02 de septiembre de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.A.T.M., ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que de la referida unión no se procrearon hijos y que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Palo Verde, Residencias Chama, piso 14, apartamento 141 Petare, Estado Miranda.

Asimismo alega que inicialmente vivieron en completa armonía, pero que en los últimos meses del año 2003 su esposo sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, llegaba tarde a la casa en estado de ebriedad, y a ponerse irritable y así sucedió hasta que el día 09 de enero de 2004 se ausentó del hogar común y no ha vuelto hasta la presente fecha.

Admitida la demanda en 13/10/2005, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y se agotó la citación de la parte demandada a través de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, recayendo el nombramiento de defensor judicial en la persona de la abogada C.A.; citada ésta y cumplidos los actos reconciliatorios del juicio, procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, conforme consta del acto de contestación realizado en fecha 21 de septiembre de 2006.

II

Durante la estación probatoria sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31 de octubre de 2006.

Vencido el lapso de pruebas y también el de los informes, el fallo no se dictó oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:

La demanda encuentra estribo en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, referente al abandono voluntario.

El demandante acompañó a los autos como documento fundamental, copia certificada de acta de matrimonio celebrado en fecha 02 de septiembre de 1999, extendida en los libros de matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 202. Este documento no fue impugnado durante la secuela del juicio razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio por demostrar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos P.C. y F.T..

En su escrito de promoción de pruebas la demandante ofreció la testimonial de los ciudadanos R.I.M.d.B. y GIROLAMO RANDISI, titulares de las cédulas de identidad números V-6.836.831 y E-972.643, quienes prestaron la declaración respectiva ante el Tribunal comisionado, Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se pudo observar que guardan armonía entre sí, es decir, no se advierte contradicción en las declaraciones, al referir los deponentes en las respuestas dadas en razón del interrogatorio que les fue formulado que conocen a los litigantes de vista, trato y comunicación; que les consta que los cónyuges no tuvieron hijos; que por ese conocimiento les consta que el señor F.T. abandonó el hogar que mantenía con su esposa desde hace aproximadamente 4 años y no ha regresado más. Las declaraciones de los prenombrados ciudadanos es aceptada por el Tribunal porque son contestes entre sí, lo que hace nacer la convicción moral en el ánimo de este juzgador de aceptar como ciertos los dichos expresados en sus declaraciones, de las que es posible advertir que conocen a los litigantes de vista, trato y comunicación y que por ese conocimiento les consta que el señor F.T. abandonó el hogar que mantenía con su esposa desde hace aproximadamente 4 años y no ha regresado más y, como no aparecen noticias de algún interés personal entre dichos ciudadanos y la demandante, y tampoco hay evidencias de sacar los deponentes alguna ganancia con el éxito o fracaso de la pretensión de la accionante, deben valorarse sus declaraciones. Así se declara.

Ahora bien, el divorcio con estribo en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, tiene sustento en los hechos narrados en puntos anteriores de esta decisión.

El referido artículo numera taxativamente las causales de divorcio admitidas en la legislación venezolana, de suerte que respecto de la invocada por el demandante contempla lo siguiente: “Son causas únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario....”.

En cuanto al abandono voluntario como causal de divorcio, se ha entendido que el mismo es la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad, y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.

De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario. Para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el marido o la mujer debe ser grave, intencional e injustificada. Es grave cuando la actitud del cónyuge que deja sus deberes de convivencia resulta una conducta definitivamente adoptada por éste; debe ser intencional, voluntario y consciente; y por último debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido los deberes que le impone el matrimonio.

De las pruebas mencionadas anteriormente se concluye que resultan hechos demostrados la existencia del vínculo matrimonial entre las partes y el abandono físico del cónyuge del hogar común que es la manifestación más visible de alejarse del hogar sin justificación adecuada, lo que son razones suficientes para acoger la demanda de la actora por la causal segunda del preindicado precepto, es decir, el abandono voluntario del hogar conyugal. Así se decide.

III

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana P.C.D.M. contra el ciudadano F.A.T.M., ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia:

1) Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los cónyuges litigantes, que nació por el matrimonio que celebraron entre ellos en 02 de septiembre de 1999, extendido en los Libros de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 202, año 1999.

2) Se declara la EXTINCIÓN de los derechos-deberes conyugales.

3) Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.

Se condena en costas al demandado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los SIETE (07) días del mes de AGOSTO de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

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