Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Vencimiento Del Termi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2008-000177

PARTE ACTORA: Ciudadana T.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.974.431.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas J.C.L.G. y LAURINT ARAQUE ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.498 y 113.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.B.R. e IRAIMA R.R.D.B., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.586.368 y V-6.193.288, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.O.M.C., I.D. y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.077, 101.202 y 17.686, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EXPIRACIÓN DE LA PRÓRROGA LEGAL

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda incoada en fecha 12 de agosto de 2008, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008.

Comoquiera que los co-demandados no tienen su domicilio dentro del ámbito de competencia territorial de este Tribunal, a petición de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, fue librada la correspondiente comisión para practicar la citación de los co-demandados en el Estado Miranda.

Las resultas de la comisión, en las que consta la citación de los demandados, fue agregada a este expediente en fecha 08 de diciembre de 2008.

En fecha 20 de abril de 2009, compareció por ante este Circuito Judicial la representación judicial de los demandados, consignando instrumento autenticado contentivo de poder judicial, siendo que en dicha actuación solicitó que se concediera a los demandados el términos de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Tal pedimento fue debidamente proveído por auto dictado en fecha 01 de junio de 2009, en el que se repuso la causa al estado de que se diera inicio al lapso de comparecencia, concediendo un (1) día de término de la distancia, siendo que en dicha decisión se ordenó la notificación de las partes a fin de que comenzara a transcurrir el indicado lapso.

La notificación tácita de dicho auto se hizo constar en autos el día 11 de junio de 2010, fecha en la cual la parte actora consignó la re-construcción de la comisión librada para la práctica de la medida cautelar de secuestro decretada en este proceso, toda vez que del acta correspondiente se evidencia que ambos demandados se encontraron presentes al momento en que fuera practicada la cautelar en referencia.

Finalmente, en fecha 12 de agosto de 2010 la parte demandante ratificó los medios probatorios promovidos por ésta, al tiempo que solicitó pronunciamiento respecto de la notificación tácita de los demandados.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, y habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente disponen lo siguiente:

Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)

.

De la simple lectura del último de los anteriores dispositivos legales se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

Ahora bien, seguidamente, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso que concretamente nos ocupa se han verificado cada uno de los requisitos legales necesarios para la declaratoria de la confesión ficta, para lo que resulta necesario formular los cómputos y consideraciones que se desarrollan a continuación.

• CITACIÓN: Tal como se hizo constar precedentemente, la citación de la parte demandada se hizo constar en autos el día 11 de junio de 2010.

• CONTESTACIÓN: El término de dos (2) días de despacho establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, transcurrió los días 14 y 15 de junio de 2010.

• PRUEBAS: El lapso de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para promover y hacer evacuar pruebas, transcurrió los días 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y, 1 de julio de 2010.

Ahora bien, habida cuenta que en este caso la parte demandada nunca dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco probó absolutamente nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, por cuanto se refiere a una típica acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por expiación del término convencional y la prórroga legal, y toda vez que el devenir procesal acaecido en este caso guarda perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, y así se declara expresamente.

Sin perjuicio de lo anterior, es menester destacar que la parte actora pretende que en este proceso se condene a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento, así como de las penalidades que se sigan causando luego de la interposición de la demanda, lo cual no resulta conforme a derecho, toda vez que dichas pretensiones carecen de actualidad en el interés, que constituye un presupuesto procesal exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Finalmente, la parte actora demanda los intereses moratorios y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello. Así finalmente se establece.

- III -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana T.C.F. en contra de los ciudadanos J.A.B.R. e IRAIMA R.R.D.B., todos ampliamente identificado en el encabezado de esta decisión, y en consecuencia, se dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se declara extinguido el contrato, por haber expirado su duración, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada devolver el inmueble destinado a vivienda, distinguido con el N° 73, situado en el piso 7 del Edificio denominado “Sylvia”, situado en la Calle Bolívar de la población de San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas, en el estado en que fue recibido al inicio de la relación contractual.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, causados durante la prórroga legal de seis (6) meses.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de cláusula penal, por 218 días de retraso en la entrega del inmueble, computados desde el día 25 de diciembre de 2008, hasta el 31 de julio de 2009, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios, la suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.800,00). Sin embargo, se niega la pretensión de la actora, referida al pago de la penalidad que se siguiera causando luego de la interposición de la demanda, por cuanto la misma carecía de interés al actual al momento de ser incoada la demanda.

CUARTO

Se niega la pretensión relacionada con la indexación de las cantidades reclamadas, incluyendo honorarios profesionales de abogado.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora causados sobre las cantidades correspondientes a cánones de arrendamiento, calculados desde la fecha en que cada mensualidad se hizo exigible, hasta la fecha en que esta sentencia resulte definitivamente firme, calculados mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Se niega la pretensión de cobro de la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de resarcimiento por daños y perjuicios, toda vez que la indemnización correspondiente ha sido cuantificada contractualmente mediante la cláusula penal cuya aplicación ha sido declarada en el dispositivo de esta sentencia.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) de octubre de dos mil diez (2010).-

EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO ACC.,

JONATHAN A. MORALES J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ______ A.M.

EL SECRETARIO ACC.

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