Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOS (2) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-001288

PARTE ACTORA: M.A.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.162.403.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: K.C.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.857.

PARTE DEMANDADA: HOSPITALIZACION S. P., C.A. y CIENCIA S .P. , C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1993, bajo el No.64, Tomo 900-A-Sgdo., la primera y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 1993, bajo el No.53, Tomo 60-A-Sgdo. la segunda.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.V., R.E.A.L., C.V. WALLIS CRASSUS, GHISELLE BUTRON REYES, M.C.R., G.A.P.F. y A.H.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.246,109.643, 119 742,141.739, 141.738,19.643 y 146.208 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 26 de octubre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora adujo que su representada comenzó a prestar sus servicios personales para los ciudadanos I.B. y J.B.S. como directores de las empresas demandadas HOSPITALIZACION SP, C.A. y CIENCIA SP, C.A. en fecha 01 de febrero de 1994, culminando la misma el 31 de mayo de 2008. Señala que durante la relación laboral se le solicito a su representada la constitución de una compañía anónima a fin de que mediante la misma prestase sus servicios, debido a lo cual se constituyo la sociedad mercantil MARIMER NUTRITION, S. R. L., el 05 de diciembre de 1994, pero no obstante los recibos de pago y las comunicaciones eran dirigidas a nombre personal. Señala que desempeñando sus labores durante cinco (5) días a la semana, de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 07:00 de la mañana a la 01:00 de la tarde; siendo modificada dicha jornada a lunes, miércoles y viernes en el mismo horario, realizando labores de supervisión de alimentación de los pacientes durante el desayuno y el almuerzo, indicando la cena así como las posibles meriendas, además de realizar los requerimientos de material para tales labores las cuales eran realizadas en un consultorio propiedad del ciudadano I.B. en las instalaciones de la Clínica San Pablo, la cual señala como sede de las demandadas. Aduce que el salario percibido era por una comisión establecida del treinta por ciento (30%) sobre lo ingresado a la clínica por concepto de nutrición diariamente, hasta el mes de octubre de 1996 cuando se estableció un sueldo mínimo hasta la fecha de finalización de la relación cuando le fue solicitada la desocupación del consultorio debido a la remodelación del centro asistencial siéndole negada la liquidación correspondiente a los años de servicio, procediendo por tanto a reclamar señalando dos periodos en la misma, el primero comprendido entre el 01 de febrero de 1994 hasta el 19 de junio de 2007 y el segundo desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2008, solicitando:

Por transferencia de regimenes:

a.- Indemnización de antigüedad (viejo régimen) desde el 01/02/1994 hasta el 19/06/1997, Bs. 375, 3

b.- Condensación por transferencia Bs. 375,30

Prestación de antigüedad (Art. 666): 60 días de salario.

Vacaciones 24 días (Art. 91 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 7.456,00

Bono vacacional 24 días (Art. 91 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 4.704,00

Utilidades. 215 días. 775 días Bs. 27.222,75

Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a.- 150 días Bs. 3.600,00

b.- Indemnización sustitutiva del preaviso 90 días. Bs. 2.160,00

Monto total demandado de Bs. 48.651,31.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada, en su contestación negó, rechazo y contradijo los conceptos demandados por cuanto señalo no existió relación laboral alguna por lo cual no le eran adeudadas prestaciones sociales ni ningún otro concepto laboral, por cuanto la relación existente era por contraprestación entre unas sociedades de comercio a saber Marimer Nutrition, S. R. L. y las codemandadas en la cual y según los recibos de pago promovidos por la parte actora son facturados por tal sociedad mercantil, siendo la demandante según su decir una persona calificada que prestaba sus servicios profesionales independientes a través de su empresa a otras empresas como proveedora de bienes y servicios en el ejercicio de actividades comunes o diferentes, considerando la acción intentada como infundada y temeraria, oponiendo además como defensa la prescripción de la acción, sin que según sus dichos sea un reconocimiento de la relación laboral, señalando que la relación culminó el 31 de mayo de 2008 y la demanda fue introducida por primera vez el 19 de mayo de 2009, pero que debido a que la actora no se presento a la audiencia preliminar se declaro terminado el proceso y extinguida la instancia tal como fue declarado por el Tribunal sin que se hubiese recurrido de tal decisión y siendo que la primera demanda no interrumpe la prescripción al haber sido desistida, se le da el efecto establecido en el artículo 1972 del Código Civil según el cual la citación no se efectúo y por ende la acción prescribió. Finalmente negó, rechazó y contradijo todos los conceptos y montos reclamados.

El a-quo mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que la sentencia proferida por la a quo, señalo que como quiera que la demandada había opuesto la prescripción habiendo un reconocimiento por tanto de la relación laboral, cuestión que a su entender resulta falsa por cuanto el orden en que fueron negados los puntos en la contestación fueron claros y que la prescripción se alego como punto subsidiario. Señaló que el Derecho Laboral no es estático, por lo que la jurisprudencia desde el año 2002 ha

ido desarrollando el test de laboralidad y que este ha debido aplicarse debido a que de este y de las pruebas se va a evidenciar claramente que no hubo relación laboral debido a que en el libelo se acepta que se constituyó una empresa y que no hubo suscripción de contrato laboral alguno. Señala igualmente que no hubo valoración de los testigos por lo cual considera que la decisión esta inmotivada y que en cuanto a la prueba de exhibición de unas constancias de trabajo, las cuales no eran tales, señalando que se desvirtúo totalmente la alegada relación laboral por lo cual solicita se declare con lugar su apelación y sin lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no recurrente, indicó que la decisión fue clara el artículo 89 de la Constitución Nacional establece el Principio de Primacía de la Realidad según el cual si hay en el presente caso si hubo elementos propios de la relación laboral como amenidad, subordinación, dependencia y que en cuanto a los testigos los mismos no fueron contestes, por lo cual la sentencia esta ajustada a derecho.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado

no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES:

Marcada “A” riela a los folios No. 58 al 60 de la Pieza Principal del expediente, copia certificada de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, anotado bajo el No. 15, Tomo 15 de los libros de autenticaciones, siendo esta una instrumental que constituye documento público administrativo, que posee una presunción de veracidad y legitimidad que no fue desvirtuada por ninguna de los elementos traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que es desechado por esta alzada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa Así se establece.

Marcada “B”, riela a los folios No. 61 al 69 de la pieza principal del expediente, copia simple de comunicación de fecha 10 de junio de 2008 dirigida a la Alcaldía de Baruta, comunicación emanada de esta de fecha 01 de julio de 2008, Acta de Inspección de esta así como Oficio No. 2546 de fecha 01 de julio de 2008 emanado del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, sobre las cuales debe señalar esta alzada que en cuanto a la primera no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es un documento privado emanado de tercero que debió ser ratificado en juicio, siendo las restantes instrumentales que constituyen documentos públicos administrativos, que poseen una presunción de veracidad y legitimidad que no fue desvirtuada por ninguna de los elementos traídos a los autos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero son desechados por esta alzada por cuanto nada aportan al controvertido de la causa Así se establece.

Marcada “C” y “D” rielan a los folios 70 al 101 de la Pieza Principal del expediente, Actas Constitutivas se las codemandadas las cuales si bien es cierto tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son desechadas por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Marcada “E” rielan a los folios rielan a los folios 102 al 110 de la Pieza Principal del expediente, Actas Constitutivas de la sociedad mercantil Marimer Nutritions, C. A. a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo en

el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma la existencia de una sociedad mercantil de la cual es presidenta la accionante y Así se establece.

Marcado “F” riela a los folios 111 al 122, libelo de demanda debidamente registrado en fecha 29 de mayo de 2009, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “G”, “H” e “I”, rielan a los folios 123 al 125, copias simples de constancias de fechas 03 de julio de 1995, 19 de junio de 1998 y 15 de noviembre de 1999, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de estas que la actora cobraba honorarios profesionales en el ejercicio libre de su profesión bajo la firma Marimer Nutritions, S. R. L.

Marcados “J”, “K”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”,”R”,”S”, ”T”, ”U”, ”V”, ”W” y ”Y”, rielan a los folios 03 al 207 de los Cuadernos de Recaudos I al III, copias simples de recibos de pagos correspondientes a los años 1994 hasta 2008, emanados de la empresa Marimer Nutritions, S. R. L., cancelados a la actora, los cuales no fueron atacados por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales se evidencia la prestación del servicio de la empresa Marimer Nutritions, S.R.L, a favor de la demandada y su cancelación por honorarios profesionales por servicios de nutrición, los cuales comenzó a prestar en fecha 13 de diciembre de 1994, así como que le fue cancelado como último pago la cantidad de Bs. 432,00. Así se establece.

Marcada “Z,” rielan a los folios 108 al 164, del Cuaderno de Recaudos IV, comunicaciones emanadas de la Clínica San Pablo en la cuales se le señala a la empresa Marimer Nutritions, S. R. L. los porcentajes por servicios de nutrición de que recibirá la misma de acuerdo al contrato entre ambas empresas y al no haber sido atacadas en la oportunidad procesal correspondiente este Juzgadora concluye que la mismas emanan de la Clínica, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y con respecto a las suscritas por la actora este Tribunal las desecha por cuanto al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

EXHIBICION.

Fue solicitada la exhibición de las constancias de trabajo de las fechas 03 de julio 1995, 19 de junio de 1998 y 15 de julio de 1999 suscrita por el ciudadano I.B., así como recibos de pagos originales correspondientes a los años 1994 hasta 2008, los cuales no fueron exhibidos sin embargo, es necesario acotar que dichas documentales fueron consignadas por la parte actora como prueba documental y sobre su valor y mérito probatorio ya se pronunció esta Alzada. Así se establece.

TESTIMONIALES.

Fueron promovidos en calidad de testigos los ciudadanos R.R., V.A. y L.L., dejándose expresa constancia que no compareció a la Audiencia de Juicio el ciudadano R.R. declarándose desierto el acto, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. En cuanto a la deposición efectuada por los ciudadano V.A. y L.L. se desprenden de las misma que la accionante recibía una cantidad de dinero mensual igual y que le consta por cuanto ela testigo quien elaboraba los sueldos del personal médico y de la Gerencia Medica, asimismo en cuanto de la rendida por el ciudadano V.Á., se evidencia que conoce a la actora desde 1994 señalado que fue la Clínica quien estableció la condición de trabajo de la actora, mereciéndole a esta Juzgadora confianza sus dichos, motivos por los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable, sobre estos alegatos Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.

INSTRUMENTALES:

Promovió marcado “C”, originales de comprobantes de pago emanado por la empresa MARIMER NUTRITIONS, S. R. L., a los cuales solo se le otorga valor probatorio a las cursantes desde el folio 05 hasta el 14 por cuanto solo estas se encuentran debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, además de no haber sido

atacadas en la audiencia de juicio, contante de relaciones de pacientes visitados así como de recibos de pago por concepto de honorarios profesionales a nombre de la actora con membrete de la empresa Marimer Nutritions, S. R. L.; a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcadas “D”, originales de recibos de pago por concepto de honorarios profesionales a nombre de la actora y a la empresa Marimer Nutritions, S. R. L., los cuales aún cuando son opuesto por la parte demandada carece de autoría por lo cual esta Juzgadora los desecha del proceso. Así se decide.

Marcado “E”, copia simple de expediente signado con el No. S-07-1931 emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14/02/2007 contentivo de Inspección Extrajudicial realizada por la demandada, la cual es desechada por esta alzada por cuanto la misma atenta contra el Principio de Contradicción de la Prueba. Así se decide.

Marcada “F”, riela a los folios 81 al 86, copia simple del acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Clínica San Pablo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que se acordó la disolución de esta, no evidenciándose por tanto elemento alguno que de solución a los hechos aquí controvertidos. Así se decide.

Marcada “G”, riela a los folios 87 al 161, copias certificadas del Expediente No. AP21-L- 2009-02546, l cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que fue incoado en fecha 20 de mayo de 2009 se admitió y que en fecha 21 de julio de 2009 se declarado desistida el procedimiento. Así se decide.

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.M.C.M. y C.A., las mismas son desechas por esta alzada debido a que las deposiciones no fueron contestes, siendo las mismas contradictorias y sus respuestas evasivas a preguntas, debido a lo cual esta alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.

INFORMES

Promovió la prueba de informes para el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y para el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) cuyas resultas constan del folio 178 hasta el 214, ambos inclusive, la primera y las segunda desde el folio 215 hasta 240 ambos inclusive, sin embargo su mérito probatorio no es relevante para la solución del presente asunto. Así se establece.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592 que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y

rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal efectuó anteriormente, el examen de los elementos probatorios en estos términos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual aplica el test de laboralidad, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, expediente No. AA60-S-2002-000069, de la siguiente manera:

“… La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

…omisis…

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

…omisis…

De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta

quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

…omisis…

Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación)

precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica…

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, desde la decisión tomada en el caso Orta Da Silva contra Fenaprodo en el año 2002, ratificada a través de diversas sentencias ha establecido la necesidad de aplicar el test de laboralidad y mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2007, ratificando el criterio antes indicado, señaló:

“… Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad

o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia No. 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

    Así pues, con vista de los alegatos de las partes, la Sala desciende a las actas del proceso con el fin de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos a los cuales se hace referencia en la sentencia para así dilucidar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la recurrida, una relación de trabajo.

    También constata la Sala, que la vinculación que existió entre las partes surgió con ocasión de la suscripción de un contrato de servicios profesionales de fecha 15 de mayo de 1996.

    Luego, las partes suscriben un contrato de Cuentas en Participación correspondiente a la fecha 28 de junio de 1996 y de su Addendum de fecha 23 de marzo de 1998.

    De los mencionados contratos, se verifica que el actor, N.S., es un profesional con amplia experiencia en el área de la exploración, explotación, procesamiento y producción de mineral aurífero, así como de dirección en las actividades relativas a la minería.

    Con fundamento a la actividad llevada a cabo por la empresa y a los conocimientos del ahora demandante, fue que las partes suscribieron en un primer momento el contrato de servicios profesionales, en el que se convino que N.S., debía prestar sus servicios profesionales a la empresa INVERSORA 1525, C.A., con el fin de implementar y en definitiva materializar “EL PROYECTO” (denominación ésta que se correspondía a un reporte geológico “Geological Report” realizado por la parte actora sobre unas concesiones en las que la empresa tenía derechos).

    En el contrato de servicios profesionales a los fines de implementar y materializar “EL PROYECTO”, se llegó al acuerdo de un plazo de veinte (20) meses contados a partir del 15 de mayo de 1996, concediéndose a la accionante un margen de elasticidad del veinte por ciento en defecto o exceso del referido plazo. Por otro lado, también se convino que el éxito del contrato dependería de la ejecución en equipo del mismo.

    Ahora bien, analizados los medios probatorios y aplicando al presente caso la sentencia denominada FENAPRODO, en la cual se estableció que los elementos definitorios de la relación laboral esenciales, son si la prestación de servicio se ejecuto por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, en la misma sentencia y para facilitar la labor del Juez decide adoptar, el test de indicio o test de laboralidad, el cual aplicado a los criterios expuestos, en la sentencia supra transcrita, se ,observa que en cuanto a la forma de terminación del pretendido vinculo laboral, la parte actora adujo que fue por despido injustificado, lo cual no se encuentra demostrado debido a que según lo señalado por la parte la relación finalizo por solicitud de la desocupación inmediata del consultorio donde prestaba siendo que la misma no constituye una causa de terminación de vínculo que se considere de carácter laboral, ya que en todo caso era un desalojo, no la materialización de un hecho que pudiera considerarse despido.

    En cuanto a la forma de remuneración, o forma de efectuarse el pago, se observa que del monto recibido por cada paciente que atendía la parte actora, correspondía a un porcentaje de lo ingresado a la clínica por concepto de servicio de nutrición, equivalente a un 30% según lo señala la actora en su escrito libelar, por lo que la nutricionista percibía de los pacientes este porcentaje del valor de la consulta, no evidenciándose una forma de remuneración distinta y constando en los recibos por cancelación de honorarios profesionales anexados por ambas partes que la misma era efectuada a la empresa Marimer Nutritions, S. R. L. recibidos por la actora.

    Con relación al trabajo personal, subordinación, supervisión y control disciplinario, la parte actora pretendió demostrar una subordinación , siendo el caso que del contenido de las comunicaciones que rielan a los a los autos de fechas 14 de 0ctubre de 1996, y 29 de junio de 1998 no se evidencia la mismo, pues a través de ellos la actora informa a Dirección Médica de la Clínica San Pablo, respecto a la modificación de honorarios en el servicio prestado, así como el fechado el 18 de junio de 1988 memorandum dirigido en general a todo el personal de la Clínica San Pablo y no especialmente a la parte actora, ni siquiera a los médicos.

    Así tenemos que en un caso análogo al debatido en el presente expediente, en sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Clínicas Atias Hospitalización y Servicios, declaró:

    Alega que desde el inicio de la relación laboral, prestó sus servicios en forma ininterrumpida y el salario le fue cancelado por ambas empresas a través de recibos por honorarios profesionales, cuyo salario estuvo constituido inicialmente por un ingreso fijo mensual y con posterioridad, al crearse la empresa filial –julio 1995-, se convino un salario mixto mediante el pago de una remuneración fija como salario base y un porcentaje o comisión por cobranza realizada, equivalente al 1% sobre el monto recuperado por Servicios Administrativos Sevina 2000, C.A., que la parte fija del salario le era pagado a través de una empresa denominada Francolatina Apoyo Gerencial, C.A. de la cual es accionista y la parte variable la percibía a título personal.

    Expone la demandante que durante la relación laboral no disfrutó de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo –vacaciones, bono vacacional, utilidades-, que no se le pagó la indemnización por antigüedad, ni la compensación por transferencia, beneficios derivados de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco le fueron cancelados los días de descanso y feriados.

    Por su parte, las empresas demandadas rechazan que existiera entre éstas y la ciudadana L.M.J. una relación de tipo laboral; al efecto, señalan que la accionante se desempeñó como intermediaria de sus labores de cobranza a favor de la sociedad mercantil Servicios Administrativos SEVINA 2000, C.A. en condiciones de independencia, utilizando la sede de la citada sociedad como apoyo, por cuanto en ésta reposan los archivos de los casos donde la demandante intervenía. Alegan que la demandante no cumplía horario, que junto a su cónyuge J.M.G. había constituido una sociedad mercantil denominada Francolatina Apoyo Gerencial, C.A. con anterioridad a la fecha que indica como inicio de la relación laboral, y la misma fue contratada por Clínica Atias, Hospitalización y Servicios, C.A. para un proyecto de informática.

    Agregan que la ciudadana L.M.J. “también realizaba la misma actividad con otras empresas” a saber: Unidad Oftalmológica G.S., Más Vida y Salud; Inversiones Optasalud; Inapre; Clínica S.S.; Rescarven; S.C. y otras. Aluden que el ingreso devengado por la actora constituye una suma elevadísima para el nivel de cargo de un asesor o gestor de cobranza. Finalmente rechazó genéricamente los conceptos reclamados.

    De lo anterior se colige que la prestación de un servicio personal por parte de la accionante a favor de las empresas demandadas, no constituye un hecho controvertido en el proceso, por cuanto ambas partes afirman que la demandante prestaba servicios profesionales para las empresas demandadas, gestionando el cobro de acreencias de las que era titular Clínica Atias Hospitalización y Servicios, C.A., en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los

    autos, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación –previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

    Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

    En cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto la accionante como las demandadas están de acuerdo en que ésta prestaba sus servicios profesionales personalmente, y existió relación mercantil con la empresa Francolatina Apoyo Gerencial, C.A., en la que la accionante y su cónyuge, ciudadano J.M.G.e. accionistas. También es reconocido por ambas partes que la actora no cumplía una jornada de trabajo determinada, ni estaba limitada en el ejercicio de su profesión.

    …(omisis)…

    De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Sala concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.

    .

    Asimismo considera prudente esta alzada, señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.S.d.J., de fecha 16/07/2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual se establece:

    …Ahora bien de la lectura de la sentencia recurrida y de las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por la accionante en la empresa demandada, en virtud de que esta última pretende desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento a que la vinculación que existió entre ellas se limitaba a la prestación de servicios profesionales. Sin embargo, el juzgador de alzada no aplicó para la resolución del caso el test de laboralidad, cuyas directrices, son de gran utilidad para el esclarecimiento del mismo. En este sentido, debe acotarse que, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...)

    la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    De manera que, al obviar la aplicación de el citado inventario de indicios a los fines de dilucidar la naturaleza de la relación que unió a las partes, el sentenciador superior se apartó de la jurisprudencia de esta Sala, pues no acató un criterio que ha venido siendo reiterado de forma pacífica, infringiendo con tal proceder el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, razón por la cual resulta procedente la presente denuncia analizada…

    Observando lo anterior pasa esta alzada a analizar los criterios antes señalados y subsumirlos en el presente caso:

  6. Forma de determinar el trabajo, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia la imposición por parte de la demandada a la actora de una forma determinada para la realización del trabajo, solo se evidencia de las instrumentales que la misma se dedica al ejercicio de su profesión como nuticionista, no demostrando la demandada le señalara como debía realizar su actividad, tal como se desprende de las documentales marcadas “Z” que rielan a los folios 108 al 165 de Cuaderno de

    Recaudos No. 4, antes valoradas, en los cuales la accionada no se refiere a la ciudadana actora como trabajadora dependiente, sino que señala que la misma labora en la Institución como Nutricionista de la empresa Marimer Nutritions, S.R.L. en el libre ejercicio de su profesión. Así tenemos que de tales probanzas puede evidenciar entonces esta Alzada que la demandada en ningún momento estableció que la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral, hecho que a juicio de esta Alzada demostró la demandada por lo cual considera esta juzgadora que efectivamente la labor desempeñada por la accionante devenía de la profesión de nutricionista, la cual ejercía para la demandada por medio de la sociedad mercantil antes señalada de la cual era su presidenta, asimismo, por la naturaleza del servicio que prestaba a saber, dirección del servicio de nutrición de la Clínica así como consultas inherentes a su profesión, ambas actividades realizadas de manera autónoma y discrecional por ende las accionadas no le giraban instrucciones de cómo debía esta realizar su labor.

  7. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, asimismo, de las pruebas aportadas en autos tampoco se evidencia con claridad la obligatoriedad del cumplimiento un horario determinado, por lo que respecta entonces al alegado y dada la forma en la cual fue contestada la demanda, recae entonces en la accionante la carga de la prueba inclinado a demostrar el horario alegado en el libelo de la demanda, no evidenciándose a los autos prueba alguna de la existencia del cumplimiento obligatorio aducido por la actora.

  8. Forma de efectuarse el pago, de las pruebas aportadas a los autos no se puede comprobar ningún pago correspondiente a lo señalado por la actora que percibiese como sueldo, lo único que podemos encontrar son recibos por honorarios profesionales cancelados a la empresa Marimer Nutritions, S. R. L, recibidos por la actora, en los cuales no se demuestran salario alguno.

  9. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; observa quien suscribe, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los

    rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma, se denota que la actora atendía a los pacientes a los que requerían sus servicios, en el horario por ella decidido. De lo que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral.

  10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; a este respecto, se observa que en cuanto a las instalaciones, materiales, gestiones de cobro, entre otros, la actora realizaba sus labores dentro de un consultorio de la accionada el cual pagaba mensualmente una membresía a la demandada, la cual le daba derecho al uso de las instalaciones y otros servicios que proporciona esta a los médicos suscritos, lo a juicio de esta Sentenciadora era cancelado con el porcentaje del servicio de nutrición y de las consultas por esa actividad correspondiente en un inicio 70% del monto de los honorarios percibidos, desvirtuando con ello la relación de naturaleza laboral alegada, cuya presunción operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal de servicio y que le correspondió a la parte demandada desvirtuarla, en virtud de que constituye un hecho no discutido entonces la prestación personal de servicios, pero que este Tribunal al efectuar el examen de los elementos probatorios concluyó que en la presente controversia la parte demandante prestó los mismos de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral.

    Dado lo anterior y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora declara sin lugar la presente demanda, debido a que una vez desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicio alegada, resultan entonces improcedentes los conceptos por la actora reclamados. Así se resuelve.

    En cuanto a la prescripción opuesta como defensa subsidiaria la cual fue tomada por la a quo de manera principal, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 485 de fecha 4 de junio de 2004 ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual de conformidad con la precitada norma el artículo el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley, es decir la existencia de una relación laboral. Al tratarse lo anterior de una presunción iuris tantum, la accionada,

    puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la relación laboral alegada, por no cumplirse las condiciones para su existencia, tal como la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración, tal como lo hizo en el presente expediente. (Vid. Sentencia 06-07-2010. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Pancrasio R.N.L.V.. Laboratorios COFASA, S. A.).

    En aplicación de lo anterior y analizados todos los elementos, estos conducen a esta sentenciadora a la convicción de que la actora prestó sus servicios de manera independiente, mediante la figura de honorarios profesionales cancelados a la sociedad mercantil Marimer Nutritions, S. R. L., de la cual era presidenta, sin dependencia económica, y sin subordinación, por lo que al aplicarse el test de laboralidad se puede deducir que no estamos en presencia de un contrato de trabajo, con lo cual ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conduce a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y sin lugar la presente demanda.

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos en el expediente, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

    Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2010 por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de agosto de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.A.C.A. en contra de las empresas HOSPITALIZACION SP, C.A. y CIENCIA SP, C.A. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida. CUARTO: Se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    LA JUEZA

    M.E.G.C.

    LA SECRETARIA

    ROMMY ANGARITA

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ROMMY ANGARITA

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