Decisión nº 3703 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAccion Merodeclarativa De Certeza De Propiedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3703-14.-

PARTE DEMANDANTE: I.C., actuando en su propio nombre y representación y en el de su hermana A.C., Italianos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 82.212.792 y AB-9.047.258.

APODERADO JUDICIAL: A.R.M.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984.

PARTE DEMANDADO: C.M.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.059.014 y domiciliado en la Avenida Bolívar, Panadería “2.021”.

APODERADO JUDICIAL: J.L.R.B., abogado en ejercicio e titular de la cedula de identidad Nº 928.435, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.256.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE DERECHO DE PROPIEDAD.

En fecha 31 de enero de 2008, los ciudadanos I.C., actuando en su propio nombre y representación y en el de su hermana A.C., debidamente asistidos por el abogado A.R.M.L., ocurre por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE DERECHO DE PROPIEDAD, contra el ciudadano C.M.D.N.. Acompañó recaudos anexos del folio 13 al 41.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, da entrada a la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE DERECHO DE PROPIEDAD, ordena emplazar al ciudadano C.M.D.N., a fin de dar Contestación a la Demanda. Notificó el 08/04/2008. (Folio 42 y 43).

Alega el accionante, lo siguiente:

Que demanda por acción mero declarativa de existencia de derecho de propiedad a su favor y de inexistencia de derecho de propiedad en su contra, sobre un inmueble ubicado en un lote de terreno de propiedad Municipal situado en la zona urbana de la población de Mantecal, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, específicamente en la Avenida Libertador, Barrio Centro con una superficie total de Setecientos Ochenta y Siete Metros con Noventa y Dos Centímetros (787,92 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Local Comercial de D.L.; Sur: Local Comercial de O.L.; Este: Avenida Libertador; y, Oeste: Casa de M.R.. Que dicha propiedad le pertenece en comunidad a su hermana comunera A.C. y a su persona, según adjudicación en propiedad por partición registrada por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, el 24 de Septiembre de 2.003, anotado bajo el N° 97, folios 261 al 275, Protocolo Primero, Tomo 1, del Tercer Trimestre de 2.003, Adjudicación N° 3. Que desde el punto de vista documental, las mejoras y bienhechurías objeto de acción mero declarativa de existencia e inexistencia de derecho de propiedad en el transcurso del tiempo ha tenido la tradición documental y las respectivas modificaciones en su identidad de la manera siguiente: 1.) Consta de documentos públicos administrativos, emanados de la Junta Comunal del entonces Municipio Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure, lo siguiente: a) Que su padre hoy De cujus G.C.F., quien era mayor de edad, venezolano, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.598.725, solicitó en arrendamiento un lote de terreno municipal, compuesto por 14 metros de frente por 30 metros de fondo, no ocupado y alinderado, para ese entonces de la siguiente manera: Norte: Parcela del Coronel M.V.; Sur: Construcción del Señor R.A.; Este: Avenida Bolívar, y, Oeste: Casa y Solar de la Señora F.d.P.; para construcción de un local comercial el cual fue recibido el 16 de marzo de 1.983 y aprobado el 18 de marzo de 1.983, con orden de posesionarse del terreno. b) Que su padre hoy De cujus G.C.F., antes identificado, construyó un local comercial para una panadería, en terreno propiedad Municipal, compuesto por 15 metros de frente por 30 metros de fondo, alinderado para ese entonces de la siguiente manera: Norte: Casa del Señor M.R., Sur: Casa de su legítima propiedad, Este: Avenida Principal; y, Oeste: Terrenos vacuos; solicitando a tal efecto arrendamiento de dicho lote de terreno el 24 de febrero de 1.987 y recibido e esa misma fecha, y aprobado por la Junta Comunal en sesión Ordinaria de esa misma fecha, ordenándole posesionarse de dicho lote de terreno. c) Cancelación de arrendamiento según se aprecia de recibo de arrendamiento de terrenos ejidos de fecha 10 de marzo de 1.987 y certificado de solvencia N°.000004con fecha de expedición el 07/04/88 y fecha de vencimiento el 07/07/88, donde se demuestra el pago de arancel municipal del local objeto de construcción; estos marcados “A”. 2.) En anexo marcado “B” consta, documento de partición de la Sucesión del hoy De cujus G.C.F., antes identificado, registrado en la misma oficina el 24 de Septiembre de 2.003, bajo el N° 97, folios 261 al 275, Protocolo Primero, Tomo 1, del Tercer Trimestre del 2.003, que en la Cláusula Séptima, Numeral 3° del documento de partición, en el documento de adjudicación se les dio en pago un inmueble a su hermana co-heredera A.C. y a su persona. 3.) Luego según Titulo Supletorio que anexa marcado “C”, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 08 de Noviembre de 2.004, posteriormente Registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, el 17 de Febrero de 2.006, bajo el N°.17, folios 119 al 123, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo Primero (1°), Principal y Duplicado del año 2.006, se reafirmó la propiedad del inmueble, en sus mejoras y bienhechurías, que datan de los documentos anexos en legajo marcado “A” y se actualizó su identificación y distribución por locales, y que es el mismo bien común que se les adjudicó a su hermana A.C. y a su persona. Fundamentó la acción en lo preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 545 y 547 del Código Civil vigente.

Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, el ciudadano I.C., actuando en su propio nombre y representación y en el de su hermana A.C., otorgó Poder Apud-Acta, al abogado A.R.M.L., para que lo represente en el presente juicio. (Folio 44).

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, el ciudadano C.M.D.N., confirió Poder Especial, al abogado J.L.R.B., para que lo represente en este proceso. (Folio 47).

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda en los términos siguientes: Se abstuvo de Oponer Cuestiones Previas contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; debido a que debe solucionar este conflicto de manera expedita y evitar que se logre consumar el fraude procesal que intentan materializar los ciudadanos YTALO y A.C., con base al procedimiento planteado; así mismo, la falta de cualidad pasiva exigiéndole a su representado reconozca el derecho de estas personas a la propiedad de unos locales, que son poseídos por una persona jurídica total y perfectamente distinta a la persona de su representado, siendo poseedor de esos locales comerciales es la Sociedad Mercantil PANIFICADORA MANTECAL S.R.L., debidamente inscrita desde hace más de diez (10) años; Niega, rechaza y contradice todos los hechos constitutivo en que fundamentan la pretensión, en forma genérica y muy especialmente lo alegado en el capítulo de las conclusiones cuando expresaron los demandantes que existe en documentos que registrado ha generado incertidumbre y dudas frente a la pretensión del tercero demandado C.M.D.N.…y que lo obliga a impugnar los documentos públicos administrativos, emanados de la Junta Comunal del entonces Municipio Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure, con los cuales se pretende demostrar una tradición documental y las respectivas modificaciones en la identidad del inmueble, esos documentos son: a) la Solicitud de Arrendamiento, b) Cancelación de Arrendamiento, c) Certificado de Solvencia y documentos que tacha y conforman el anexo “A” del libelo de la demanda; así como también tacha formalmente el documento de partición de la sucesión del de cujus G.C.F. y el titulo Supletorio de propiedad de las bienhechurías. Fundamenta la tacha con fundamento en el artículo 438, 439, 440, segundo aparte y 1.380 del Código Civil. Acompañó recaudos del folio 56 al 110. (Folio 49 al 55).

Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.L.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 928.435 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.256, con el carácter de autos, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO PRIMERO: Documentales; CAPITULO SEGUNDO: Experticias: de los materiales utilizados en la Construcción de los locales comerciales, experticia de la elaboración por dos profesionales de la Ingeniería Civil. TESTIMONIALES: de los ciudadanos P.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.191.641, J.R.E.H., titular de la cédula de identidad Nº 880.686, R.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.898.936, T.J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.833.980, GUANIPA O.J., titular de la cédula de identidad Nº 11.472.727, CUERVO R.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 15.683.274, AGUILERA DE L.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.141.762, P.S.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.218.096, A.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 888.892, C.V.Y.Y., titular de la cédula de identidad Nº 15.910.420, I.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.169.630, ISOULA J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.806.804, J.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.256.630, S.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.142.248, E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.144.344. (Folio 113 al 115).

Cursa al folio 116 del expediente, escrito de fecha 19 de Junio de 2008, presentado por el ciudadano J.L.R.B., parte demandante, encontrándose dentro del lapso para promover pruebas, haciéndolas en los siguientes términos: DOCUMENTALES: promovió copia certificada del escrito de formalización de tacha, cursante al cuaderno de tacha. Con anexos del folio 117 al folio 125.

A los folios 127 al 165 riela escrito de promoción de pruebas con recaudos anexos presentado por el abogado A.R.M.L., con el carácter de autos. Y corre inserto al folio 166 del expediente, escrito de promoción de prueba con recaudo anexo, presentado por el abogado A.R.M.L., con el carácter de autos. Donde la hizo de la siguiente manera: R.U.B.M. titular de la cédula de identidad Nº 1.197.824, M.Y.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.520.985, B.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.155.157, J.A.A. titular de la cédula de identidad Nº 6.085.807, J.G.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.047.312, J.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.155.056, R.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.619.367, L.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.280.383, C.D.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 23.245.424, T.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.994.227, M.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.359.148, H.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.560.178, C.T.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.728.368, R.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.582.742, C.E.H.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.916.105, L.R.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.916.289.

A los folios 174 al 176 fueron admitidas las pruebas presentadas por el abogado A.R.M.L., se fijaron los días y horas para la declaración de testigos y para la designación de expertos.

Cursa al folio 177 del expediente, acto en el cual se designa el EXPERTO según auto acordado de fecha 10/07/08, como consta a los folios 169 al 171 del expediente, pero no habiendo comparecido ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia este Tribunal declara Desierto dicho acto.

Cursa al folio 232, 235, 237,240, 242,244, 246, 248, 251, del expediente, declaraciones de los testigos ciudadanos R.U.B.M., B.E.L., J.A.A., J.B.S., R.A.P., L.D.R., C.D.F.M., T.R.C.R., CARVAJAL H.R..

Cursa al folio 263 al 265 del expediente, acto mediante la cual se llevo a cabo la prueba de inspección judicial.

Presentó escrito de informe de fecha 07 de Noviembre de 2008, presentado por el abogado en ejercicio legal ciudadano A.R.M., antes identificado en autos. Se agregó a los autos.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la presente Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad interpuesta por el ciudadano I.C., italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°.E-82.212.792, actuando en su nombre y en nombre y representación de la ciudadana A.C., italiana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, portadora de la carta de identidad N°.AB-9047258, en contra del ciudadano C.M.D.N., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.059.014, y domiciliado en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. DECLARO que los ciudadanos I.C. y A.C., son los únicos y legítimos propietarios del bien inmueble, antes identificado. Se libraron las respectivas boletas. Folio 413. Se libro despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Cursa al folio 426 diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2013, presentada por el ciudadano M.D.N., parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio legal ciudadana A.G.P.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.615, donde interpuso recurso de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre del año 2013.

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2013, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano M.D.N., parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio legal ciudadana A.G.P.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.615, y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº .467.

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2013, esta alzada da por recibido las presentes actuaciones y fija el vigésimo día de despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el lapso de Informes, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada, y en fecha 15 de Enero de 2014, el abogado A.R.M.L., antes identificado en autos, consigna escrito de observaciones y el 27 de Enero del 2014, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de la demanda:

A.- Consigno original de documento público administrativo emanado de la Junta Comunal del entonces Municipio Mantecal, Distrito Muñoz, donde se solicitó el arrendamiento de un lote de terreno municipal, el ciudadano G.C.F.. Marcado con la letra.- “A”.

B.- Consignó Copia certificada de Documento de Partición de la Sucesión del de cujus G.C.F., registrado en la Oficina, el 24 de septiembre de 2003, bajo el Nº 97, folios 261 al 275. Marcada con la letra “B”.

C.- Consignó Copia fotostática de Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del estado Apure, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 17, folios 119 al 123, protocolo primero, primer trimestre. Marcado con la letra “C”.

En el lapso probatorio, promovió las siguientes:

  1. - Ratificó el valor probatorio en todo su contenido a todos los instrumentos presentados en el libelo de demanda.

a.- Legajo de Documentos públicos administrativos, emanados de la junta comunal del Municipio Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure, del Estado Apure, en fecha 14 de Abril de 1.987, donde quedó anotado bajo el N°.57, folios 191 al 197, y Sociedad Mercantil “PANIFICADORA MANTECAL, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro de Comercio. Marcadas “A”.

b.-Documento contentivo a contrato de arrendamiento celebrado entre I.C. y el ciudadano N.A.R., sobre un local constituido para el comercio, ubicado en la Avenida Libertador, Sector Barrio Centro, Jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure (Documento autenticado en el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Muñoz del Estado Apure, el día 27 de febrero de 2.007, bajo el N°.40, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro).Marcado con la letra “B”.

c.) Consigno original contrato de arrendamiento celebrado entre I.C. y el ciudadano C.J.H., sobre un local constituido por un local comercial donde se incluye una cocina, dos (2) habitaciones con baño interno, ubicado en la Avenida Libertador, Sector Barrio Centro, Jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure (tal como consta de documento privado celebrado y firmado el día 1° de abril de 2.008). Marcado con la letra “C”.

d.-) Consignó en original, contrato de arrendamiento celebrado entre I.C. y el ciudadano GUO RI WU HONG, sobre un local constituido para el comercio, ubicado en la Avenida Libertador, al lado del edificio comercial “España”, Jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure (tal como consta de documento privado celebrado y firmado el día 1° de enero de 2.007). Marcado con la letra “D”.

e.-) Promovió copia simple de documento donde el ciudadano C.M.D.M., y el ciudadano G.C.F. constituyen la Sociedad denominada “Panificadora Mantecal S.R.L”. Marcado con le letra “E”.

f.-) Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos R.U.B.M. titular de la cédula de identidad Nº 1.197.824, M.Y.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.520.985, B.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.155.157, J.A.A. titular de la cédula de identidad Nº 6.085.807, J.G.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.047.312, J.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.155.056, R.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.619.367, L.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.280.383, C.D.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 23.245.424, T.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.994.227, M.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.359.148, H.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.560.178, C.T.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.728.368, R.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.582.742, C.E.H.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.916.105, L.R.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.916.289.

g.-) Promovió la prueba de experticia para que se practique y evacue sobre un lote de terreno situado en la zona urbana de la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, específicamente en la Avenida Libertador, Barrio Centro, con una superficie de Setecientos Ochenta y Siete con Noventa y Dos Metros Cuadrados (787,92 M2); la misma no se efectuó, en virtud de que fue declarado desierto el acto para la designación de los expertos según consta de actas fechadas el 21 de Julio y 19 de Septiembre de 2.008.

h.-) Promovió Inspección Judicial, para que este Tribunal se traslade y constituya en el lote de terreno situado en la zona urbana de la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, específicamente en la Avenida Libertador, Barrio Centro, con una superficie de Setecientos Ochenta y Siete con Noventa y Dos Metros Cuadrados (787,92 M2).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la contestación de la demanda:

Documentos públicos administrativos originales marcados “A”, cursantes a los folios del 13 al 16, emanados de la Junta Comunal del extinto Municipio Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure, contentivos de: Dos (2) escritos de solicitudes de arrendamiento de un lote de terreno.

Documento de Partición de la Sucesión del hoy De Cujus G.C.F., en copia fotostática simple marcado “B”, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure en fecha 25 de Septiembre de 2.003, bajo el N°.97, folios 261 al 275, Protocolo Primero, Tomo 1, del Tercer Trimestre del año 2.003.

Titulo Supletorio, en copia fotostática simple marcado “C”, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 08 de Noviembre de 2.004, posteriormente Registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure.

En el lapso probatorio, promovió las siguientes

  1. ) Promovió Copia fotostática simple de la sentencia de Querella Interdictal de Amparo proferida en juicio entre los ciudadanos C.M.D.N. e I.C., anexada con la contestación y marcada “A”,

  2. ) Prueba de experticia de los materiales utilizados en la construcción de los locales comerciales para que se determine su antigüedad.

  3. ) Prueba de experticia para que se practique y evacue por dos profesionales de la Ingeniería Civil, para que se trasladen, inspeccionen y evalúen los locales comerciales.

(Por Vía de Informes):

A.- solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio Muñoz, para que se envie copia de la patente de Industria y Comercio de la PANIFICADORA MANTECAL S.R.L.

B.- Solicitó se oficie a la Oficina de Catastro del Distrito Muñoz del Estado Apure, para que envíe una copia de la ficha Catastral de los locales comerciales ubicados en la población de Mantecal, construidos en terrenos de propiedad municipal, cuanto han pagado por derechos de frente esos locales y cuanto han pagado por concepto de arrendamiento de los terrenos al Municipio, lo cual se acordó según consta en auto de admisión de pruebas de fecha 10 de Julio de 2.008, librándose oficio N°.570, del que no se obtuvo respuesta, por lo que éste Juzgador nada tiene que valorar en relación a esta prueba de informe solicitada a la referida Oficina de Catastro del Distrito Muñoz del Estado Apure.

Capítulo Segundo (Testimoniales):

C.-Promovió la prueba Testimonial de los ciudadanos: 1°) P.F.C., 2°) J.R.E.H., 3°) R.R., 4°) T.J.A.M., 5°) O.J. GUANIPA, 6°) A.J.C.R., 7°) I.C.C.H., 8°) F.A.D.L., 9°) J.P. SALI, 10°) A.J.G., 11°) YATZURI YUSMAHIR CASTRO VELÁZQUEZ, 12°) I.J.P., 13°) ISOULA J.P.A., 14°) J.A.P.M., 15°) S.R.M. y 16°) E.M.S..

PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD

El apoderado judicial del demandado en la contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad pasiva de este, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal A-quo.

A tal efecto, es importante determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y no confundirla con la legitimación para actuar en un proceso, Así tenemos que la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio, mientras que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Así el Doctor A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que:

…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Ahora bien, según el citado autor no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.

En ese orden de ideas la Doctrina Procesal Civil, ha señalado, que por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág., 172), ha establecido:

Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato

. Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, los demandados niegan la cualidad del actor para interponer la demanda de nulidad por haber sido parte del contrato, y a la vez niegan su propia cualidad y legitimación para estar en juicio, por lo que colocan en cabeza de la parte demandante la carga de probar dichas afirmaciones

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En sentencia N° Exp. 10-1390, de fecha 12 de abril de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER señaló lo siguiente:

…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo].

En efecto, del fallo parcialmente trascrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino, sólo deben limitarse en desechar la demanda, situación ésta que le hubiese permitido a la parte actora, visto que no se hubiese producido cosa juzgada material pues no hubo el análisis del fondo de la causa, ejercer nuevamente la demanda por incumplimiento de contrato conformando el respectivo litisconsorcio necesario, tal y como fue alegado por el apoderado judicial del solicitante…

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Así tenemos que en la presente demanda de Acción Mero Declarativa, incoada por el ciudadano I.C., en su propio nombre y en representación de la ciudadana A.C. asistido de abogado, fue interpuesta en contra del ciudadano C.M.D.N., y solicitan al Tribunal se desconozca la propiedad de este tercero, que tienen legitimidad y cualidad para que se les declare propietario del inmueble objeto de la Acción Mero Declarativa frente a la pretensión de propiedad del demandado, C.M.D.N., y finalmente solicitan que este le reconozca la plena propiedad sobre las mejoras y bienhechurías del inmueble.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Ahora bien, en la revisión exhaustiva de las actas procesales, no existen pruebas de que el demandado ciudadano C.M.D.N., pretenda la propiedad del Inmueble objeto de la presente acción; lo que consta en auto, es copia fotostática simple de la sentencia de primera instancia y copia de sentencia dictada por este Juzgado Superior (Accidental), en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi de fecha 17 de septiembre del 2003 y 21 de diciembre de 2004 respectivamente, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por hecho notorio judicial; mediante la cual el ciudadano C.M.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.059.014, como representante de la Empresa Mercantil “Panificadora Mantecal S.R.L.” intento Querella Interdictal de Amparo contra el ciudadano I.C., por la posesión de un Inmueble constituido por un (01) local comercial y sus anexos, ubicado en la Población de Mantecal del Estado Apure, en la Calle Bolívar s/n comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno que son o fueron de la Línea Guárico, SUR: Calle Páez grupo escolar “José Antonio Páez” ESTE: casa que es o fue del ciudadano E.R. y la Avenida Táchira, OESTE: terreno que son o fueron de la Línea Guárico., la cual fue declara con lugar por el Tribunal Superior acordando mantener en posesión a la Querellante “Panificadora Mantecal” S.R.L. del mencionado Inmueble, y ordenándole al querellado respectar la posesión.

Sin embargo es importante destacar que el artículo 201 del Código de Comercio señala: “… las compañías constituyen persona jurídica distintas de las de los socios…” y en ese sentido tenemos que en fecha 26 de mayo de 1999 esta Sala de Casación Civil dictó sentencia en este procedimiento, declarando con lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandada, por cuanto la recurrida había infringido, por falta de aplicación, el ordinal 3º del artículo 201 del Código de Comercio y el antepenúltimo aparte del artículo 210 ejusdem, por indebida aplicación, con apoyo en los razonamientos siguientes:

En síntesis, la recurrida en casación, sin expreso apoyo en un título contractual que así lo autorice, le impone a los co-demandados ciudadanos A.A. y A.M. la obligación de pagar honorarios profesionales de abogados a favor de los actores, en virtud de las actuaciones extrajudiciales que estos últimos -los actores- habrían realizado para una sociedad mercantil anónima –Empresa Grupo Textil Macht C.A.-, de la cual dichos demandados tendrían la condición de accionistas y personeros

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“Ahora bien, como observa la calificada dogmática mercantil venezolana, en nuestro derecho positivo “La sociedad anónima es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción (artículo 201, ordinal 3º). La responsabilidad de los socios que es una responsabilidad por el aporte, no existe frente a los terceros sino respecto a la sociedad. En relación a los terceros el único responsable de las obligaciones sociales es la sociedad”. (Goldschmidt, Roberto (+); Curso de Derecho Mercantil, Editorial Venezolana, S.R.L., Caracas, 1979, p.277). (El subrayado es de la Sala)”.

“En consecuencia, según lo expuesto en la sección del escrito de la formalización, ahora analizada, cuando la recurrida en casación, sin apoyatura en título convencional que así lo autorizara, impuso a los demandados –personas naturales- la obligación de pagar honorarios profesionales de abogados, por “actuaciones extrajudiciales que (los demandantes) realizaron para la citada empresa” (Grupo Textil Macht C.A.), invocando para ello la sola condición de “propietarios y accionistas mayoritarios” que los demandados tenían con relación a esta última persona jurídica –sociedad mercantil anónima-, esa sentencia de última instancia nítidamente infringió, por falta de aplicación, lo expresamente normado en el ordinal 3º del artículo 201 del Código de Comercio, al textualmente disponer que “Las compañías de comercio son de las especies siguientes:/ (...) 3º La compañía anónima en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción”, e igualmente infringió, por indebida aplicación, lo contemplado en el antepenúltimo aparte del artículo 201 eiusdem, al determinar que “las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios”.

Por lo tanto si no existen pruebas en autos, que demuestren que el demandado C.M.D.N., tengan pretensión de propiedad sobre los bienes muebles señalados por el demandante, significa que no procede resolver sobre la existencia del derecho jurídico material, además no se establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción, “Chiovenda”, siendo así este Tribunal de alzada concluye efectivamente que el ciudadano C.M.D.N., no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por lo tanto se debe declarar con lugar la apelación, revocar la sentencia de primera instancia y declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por el demandado en la contestación de la demanda la cual se hizo valer nuevamente en el escrito de informe consignado ante esta instancia.

D I S P O S I T I V A.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano C.M.D.N., titular de la cédula de identidad Nº 12.059.014, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio legal ciudadana A.G.P.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.615 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de septiembre del año 2013.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de septiembre del año 2013.

TERCERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la demanda incoada por la actora, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE DERECHO DE PROPIEDAD, siguen los ciudadanos I.C., actuando en su propio nombre y representación y en el de su hermana A.C., a través de su Representante Judicial contra el ciudadano C.M.D.N., identificado en autos.

CUARTO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014). AÑO: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La secretaria Temporal,

Abg. M.R..

En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La secretaria Temporal,

Abg. M.R..

EXPT. Nº 3703-14

JAA/MR/deya.-

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