Sentencia nº REG.000638 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000459

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por desalojo de inmueble comercial, incoado en fecha 7 de noviembre de 2.008, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por la SUCESIÓN CIANO constituida por los ciudadanos A.M.C. (sic) COLINA, E.M.C.C., K.J.C. (sic) COLINA, A.E.C. (sic) COLINA, R.D.C. (sic) COLINA, E.M.M.C. y H.R.C.C., representados judicialmente por los abogados M.E. y M.S., contra el ciudadano F.J.P., quien falleció en el transcurso del presente proceso, motivo por el cual se hicieron presentes los herederos conocidos y los desconocidos del demandado, representados judicialmente por la defensora judicial ad litem abogada C.C., el mencionado Juzgado de Municipio mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2.009 declaró con lugar la demanda incoada, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos, y remitidas las actuaciones ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, quien declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, el cual no aceptó la competencia declinada por lo que se declaró igualmente incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido en el presente asunto, y por ello, planteó conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio la regulación de competencia ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, se dio cuenta ante la Sala en fecha 17 de julio de 2.012, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, conociendo en apelación, en fecha 5 de mayo de 2.011, declinó el conocimiento de la presente causa, sustentado en lo siguiente:

…Por recibida la presente apelación del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de Apelación (sic) (Desalojo) incoado por M.S.d.L., representando a los herederos del inmueble de la Sucesión Ciano contra el ciudadana (sic) F.J.P..- Este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Por Resolución emanada del máxima (sic) tribunal (sic) en fecha (18) de marzo de (2.009), signada con el N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha (02) de abril de (2.009), tal como se deriva del artículo 1, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en el siguiente sentido: (…). En este sentido, este órgano jurisdiccional considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2.009, en el expediente AA20-C-2009-000283, donde con relación a la resolución antes citada se dejó sentado lo siguiente: (…).

La Sala Civil de nuestro M.T., dejó establecido que el órgano jurisdiccional competente para conocer de aquellas apelaciones que fueren efectuadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio actuando como juzgados (sic) de Primera Instancia, siempre y cuando las causas en que fueren efectuadas las mencionadas apelaciones, hubieren comenzados con posterioridad a la publicación e (sic) la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la Resolución Nro (sic) 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo una interpretación del alcance y contenido de la misma, de manera que, se evidencia de los autos que el presente procedimiento comenzó por demanda presentada en fecha 12 de marzo de 2.010, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios de este Estado; posteriormente admitida por auto de fecha 05 (sic) de abril de 2.010.- Cumpliendo con los presupuestos establecidos en la Resolución Up Supra mencionada, así como de la interpretación efectuada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.-

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora (sic) considera que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 01 (sic) de abril de 2.011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. (sic) de esta Circunscripción Judicial, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción (sic) Judicial. Así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este juzgado (sic) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), se declara Incompetente (sic), para conocer de la acción de Apelación (sic) (Desalojo), incoado por la sucesión Ciano, contra F.J.P., y declina la misma al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de ley, remítase con oficio…

.

A su vez, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 9 de marzo de 2.012, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado de Primera Instancia, argumentando lo siguiente:

… ÚNICO

Suben las presentes actuaciones relacionadas con la remisión del presente asunto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al declararse INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2.009, por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 2009.-

…Omissis…

Ahora bien, este Tribunal (sic) Superior (sic) considera de radical importancia, analizar en primer lugar, si efectivamente esta Superioridad (sic) resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, en razón de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2011.

…Omissis…

En ese orden de ideas, es necesario destacar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su declinatoria de competencia (folios 236 al 239), manifestó entre otras cosas lo siguiente: (…).

Visto lo anterior, quien aquí decide en primer término debe señalar que en el caso específico de la Acción de Resolución de Contrato de Compra Venta, continúa regulado por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece una remisión expresa en cuanto a la tramitación de dichos juicios al Libro IV, Título XII del Código Adjetivo Civil, independientemente de su cuantía, vale decir, que su sustanciación se llevará a cabo a través del Juicio (sic) Breve (sic).

No obstante lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2.009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, siendo publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 (sic) de abril de 2.009, de la cual se destaca lo siguiente: (…).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 (sic) de abril de 2.011, Expediente N° AA20-C-2010-000649, con ponencia de la Magistrada Y.A.P.E., al referirse a la entrada en vigencia y ámbito de aplicabilidad de la referida Resolución, dejó sentado el siguiente criterio: (…).

De la lectura del criterio jurisprudencial antes citado, se observa que la Resolución N° 2009-0006: “…es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida resolución en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009…”, por lo que, en atención al principio de la perpetuatio iurisdictionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la fecha que debe tomarse como referencia para establecer la aplicabilidad a cada caso de la Resolución in comento, está circunscrita restrictivamente a la fecha de interposición de la demanda, por ser que, tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, dejando sin efecto jurídico las modificaciones que puedan surgir posteriormente a dicha situación.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante en el presente litigio interpuso demanda de desalojo en fecha 07 de Noviembre 2.008, por ante la Secretaría del Juzgado distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folio 03), por lo que, sin lugar a dudas resulta meridianamente claro que la presente demanda, fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, por cuanto la misma, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 (sic) de abril de 2.009; por lo tanto, la aludida Resolución 2009-0006, de ninguna manera resulta aplicable al caso bajo estudio, ya que, del propio contenido de la misma se observa el carácter irretroactivo de sus efectos, siendo aplicable únicamente a los juicios iniciados posteriormente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Entonces, es claro que el Juzgado (sic) competente en el sub examine para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el Juzgado de Municipio será uno de Primera Instancia.

Habida cuenta de lo antes expuesto, acertadamente se debe sostener que la Resolución 2009-0006, anteriormente identificada, en nada afecta o modifica las competencias atribuidas antes de su publicación en fecha 02 (sic) de abril de 2.009, siendo entonces, a criterio de quien decide, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2.009 (folio 176), por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión recaída en el presente juicio, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 2.009. Y así se establece.

Entonces, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declara no tener competencia atribuida para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2.009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la irretroactividad de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, siendo publicada y aplicable a partir de su divulgación en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 (sic) de abril de 2.009, por tratarse de materia reservada a los Juzgados de Primera Instancia. Por ello, se solicita de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que resuelva el conflicto de competencia aquí generado. Y así se decide...

. (Subrayado y resaltado del texto).

Dicho Juzgado Superior planteó el conflicto de competencia ante esta Sala, por solicitud de regulación de competencia.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que en el presente asunto se solicitó de oficio la regulación de competencia ante el conflicto surgido entre los juzgados involucrados en el mismo.

Ahora bien, como ambos juzgados no tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico para resolver el conflicto en cuestión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, corresponde a esta M.J.C., por lo que se hace necesario establecer, si esta la Sala u otra de las que integran este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde resolverlo.

A tales efectos, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2.010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2.010 y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2.010, establece:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto tienen atribuida competencia en materia civil, existiendo afinidad entre estos y las atribuciones de esta Sala de Casación Civil en la referida materia aunado a que no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, esta Sala es la competente para regular la competencia en el presente juicio, y establecer a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto corresponde conocer, sustanciar y decidir el presente asunto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Asumida la competencia, pasa la Sala a regular dicha competencia en el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Esta M.J.C., estima oportuno hacer mención a lo dispuesto en Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2.009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, tal y como, lo dispone su artículo 1ro.:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…

. Sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

De igual manera, el artículo de la mencionada Resolución indica lo siguiente:

…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

.

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2.009, caso: M.S. contra Edinver Bolívar, expediente 09-283, estableció que:

…Las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2.009.

(Subrayado y negritas de la Sala).

En virtud de lo antes señalado y en correcta aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T. de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2.009, la misma no es aplicable al presente caso, pues de la revisión de las actas del expediente, específicamente al folio 3, se evidencia que el presente juicio por desalojo de inmueble comercial fue incoado en fecha 7 de noviembre de 2.008, es decir, con anterioridad a su entrada en vigencia.

Por otro lado, es importante exhortar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a ser más cuidadoso y detallista al momento de redactar sus autos y/o sentencias, ya que al folio 238 del expediente, textualmente indicó: “se evidencia de los autos que el presente procedimiento comenzó por demanda presentada en fecha 12 de marzo de 2.010 (folio 238 de la única pieza del expediente)”, fecha ésta que no corresponde en lo absoluto a lo realmente acaecido en las actas del proceso, motivo por el cual se hace el presente llamado de atención.

En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1.996, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1.996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia emanada de un tribunal de Municipio en este caso es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: 1) Que es Competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Que el Tribunal Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2.009, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000459

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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