Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoDesalojo

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de noviembre de dos mil siete.

197° y 148°

De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:

En fecha 10 de mayo del 2.007 (fl 01 al 13), este Tribunal admitió la demanda de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenó su tramite por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia emplazo a la SOCIEDAD MERCANTIL CIAPACA COMPAÑIA ANONIMA, representada por su Presidente PETRICA M.A.H., titular de la cédula de identidad N° 3.812.529, domiciliada en San Cristóbal, por medio de compulsa, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana A.M.R.B., representada por su apoderado W.A.U.R., por desalojo de inmueble, solicito se tramitara por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo ordenado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 12 de junio de dos mil siete, este Tribunal dictó auto en el que acordó la citación de la ciudadana PETRICA MAYGUALDA ALGUINDEGUE HENRIQUE, por medio de carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; (fl. 19)

En fecha 27 de junio de dos mil siete, este Tribunal dictó auto en el que ordenó agregar al expediente los periódicos consignados donde aparece el Cartel de citación de la parte demandada. (fl. 22)

En fecha 03 de julio de 2007, la Secretaria de este Despacho, hizo constar que se traslado a la dirección indicada y fijó el cartel de citación para la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 25)

En fecha 03 de agosto de 2007, el abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74406; consigno poder conferido por la Sociedad Mercantil CHAPACA CENTRO INTEGRAL APA COMPAÑIA ANONIMA; así mismo se da por citada en este acto. (fl. 29)

En fecha 07 de agosto de 2007, el abogado M.B., consignó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda; constante todo de 09 folios útiles. (folios 32 al 40)

En fecha 09 de agosto de 2007, el abogado R.E.B., impugnó las copias fotostáticas simples las cuales están insertas a los folios 34 al 40; y pide al Tribunal se declare sin lugar las cuestiones previas. (fl. 41)

En fecha 10 de agosto de 2007, el abogado R.E.B., presentó escrito en el que rechaza y contradice las cuestiones previas propuestas por la parte demandada. (fl. 42 y 43)

En fecha 19 de septiembre de 2007, la parte demandada, presentó escrito de pruebas, constante de 09 folios útiles. (fls. 44 al 52); las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007.

En fecha 04 de octubre de 2007, el abogado M.B.A., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CIAPACA CENTRO INTEGRAL APA, COMPAÑIA ANONIMA, sustituyó poder apud acta especialmente para este juicio, reservándose su ejercicio para actuar conjunta o separadamente con él en el abogado J.M.R.C.. (fl. 34)

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

La parte demandada representada por su abogado M.B.A., apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CIAPACA CENTRO INTEGRAL APA COMPAÑIA ANONIMA, presentó escrito de cuestiones previas, en la que opone: “De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 346 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes cuestiones previas: Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal primero, referida a la incompetencia del Juez por la cuantía, por cuanto la presente causa versa sobre materia arrendaticia y debe ser aplicado lo dispuesto en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Tribunal competente para conocer un Juzgado del Municipio San Cristóbal, la parte actora alegremente por decir lo menos, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), cantidad esta desproporcionada, temeraria, infundada e ilegal, al margen de todos los conceptos y reglas para la determinación del valor por la cual su representada rechaza por exagerada, la estimación de la demanda y en consecuencia incompetente este Tribunal.

Opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346, ordinal tercero, referida a la persona que se presenta como apoderada o representante de la parte actora, por no estar su poder otorgado en forma legal. Que en el presente caso la actora ciudadana M.R.B., confiere poder al ciudadano W.A.U.R., para éste asistido de abogado, la represente judicialmente o para que sustituya total o parcialmente el poder otorgado, tal como se evidencia de la escritura de mandato autenticada en fecha 30 de marzo de 2004, inserta bajo el N° 68, Too 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, que el ciudadano W.A.U.R., actuando con el carácter de apoderado general de la ciudadana A.M.R.B. declara y citamos un extracto contenido en la línea siete y siguiente de la escritura del mandato autenticada en fecha 02 de mayo de 2007, inserta bajo el N° 73, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta en la cual dice: “ Confiero poder especial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y necesario sea al abogado en ejercicio R.E.B. Gutiérrez”; es decir que el poder del abogado R.E.B.G., no fue otorgado en forma legal tal como se establece en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal sexto referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; Que dispone el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la demandada deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tienen. En la presente demanda no se encuentra por ningún lugar tal señalamiento, lo cual crea un estado de confusión hasta para la Juez, por cuanto no se ha expresado el carácter y para mayor confusión los apoderados hablan reiteradamente en primera persona como si fueran ellos parte en la presente causa.

Que dispone el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda deberá determinar con precisión el objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos si fueran inmueble, determinación esta inadvertida por la parte actora inobservancia deriva en confusión y ambigüedad.

Dispone el ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que la demanda deberá plantear la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. En el caso de marras, nada absolutamente nada de esto señala el libelo de demanda, el cual mas allá de ser oscuro y ambiguo no señala claramente ni los hechos, ni en que se fundamenta legal o contractualmente y mucho menos las pertinentes conclusiones que permitan inteligenciar si lo que pretende la parte actora con su libelo es un cumplimiento de contrato o una acción de desalojo o que.

Que dispone el ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que con la demanda deberán acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren. Que la relación arrendaticia que une a su representada CIAPACA CENTRO INTEGRAL C.A., data desde el dia 12 de febrero de 2001, todo lo cual se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 3 de marzo de 2001, inserto bajo el N° 67, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, contrato de arrendamiento éste que constituye el instrumento fundamental de cualquier acción y el cual no fue acompañado por el demandante con su demanda.

Este Tribunal visto todo lo anterior, dando cumplimiento al único aparte del Artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario pasa a resolver en la presente sentencia la falta de competencia alegada por el demandado.

El punto de controversia viene dado en que la parte demandada alega, que este Tribunal es incompetente en cuanto a la cuantía, por cuanto la presente causa versa sobre materia arrendaticia y debe ser aplicado lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Tribunal competente para conocer un Juzgado del Municipio San Cristóbal.

De las actas que integran el expediente se evidencia que en la presente causa el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, a tal efecto el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece las regulaciones o reglas para determinar el valor de la causa y la competencia del Tribunal, el mencionado artículo señala:

“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Por su parte el Artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…”

Antes de entrar a resolver sobre la competencia o no de este Tribunal y para la correcta aplicación del Artículo 36 citado debemos determinar si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, para lo cual debemos citar la cláusula segunda del contrato, instrumento fundamental de la demanda, el cual establece:

“SEGUNDA: DURACION DEL CONTRATO, la duración del presente contrato será de seis meses, contado a partir del día 12 de mayo del año 2004, prorrogable por igual termino, siempre y cuando una de las partes notifique a la otra por escrito y con por lo menos dos (2) meses de anticipación, su deseo de no prorrogarlo.

De la transcripción anterior podemos observar que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y que para este tipo de contrato la regla para determinar la competencia viene dada por la acumulación de las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, sin embargo, se evidencia claramente que en la presente demanda no se pretende el cobro de pensiones, por lo que analógicamente debe tomarse como base para determinar la competencia las reglas aplicables a los contratos a tiempo indeterminados, es decir, los cánones correspondientes a un año de arrendamiento.

En el caso de marras, la regla para establecer la cuantía debe efectuarse mediante la acumulación de 12 pensiones, en el presente caso correspondía a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por doce (12) meses, aplicando por analogía la regla para los contratos a tiempo indeterminado, lo que da un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00) de manera, que el momento determinante de la competencia en aquellos contratos de arrendamientos inmobiliarios, viene dado por la suma o acumulación de las pensiones o cánones de un año, y ésta determina cual es el Tribunal competente que debe conocer en razón de la cuantía, ya que la competencia por la materia y por el valor de la demanda, es de orden público y no puede ser derogada por convenio de los particulares, sino por las causas establecidas en las leyes, y la misma es un presupuesto de la sentencia de mérito que ha de dictarse y además en estos casos no puede ser fijada al libre albedrío del actor, sino que debe basarse en la situación de hecho realmente existente para el momento de interposición de la demanda, así lo ha establecido la doctrina de R.H.C.:

“En las demanda sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones ó cánones de un año. Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuere pedido su pago; y en caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Marzo del 2.000, ha establecido que en aquellos contratos de arrendamiento la estimación de la demanda debe efectuarse acumulando las pensiones o cánones de un (1) año, y que si bien es cierto, el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor estimar la cuantía de la demanda, sólo si el valor de la cosa no consta, ni se puede establecer de acuerdo a las normas que van desde el Artículo 30 al 35 eiusdem, y la demanda es apreciable en dinero, por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, pues el método para su cálculo esta previsto en la ley, no tiene efecto alguno cualquier estimación hecha en el libelo de la demanda.

En correspondencia con lo anteriormente expuesto, la regla para establecer la cuantía de la demanda cuando se discute la validez del contrato de arrendamiento, la resolución del contrato, la de desalojo, la de pago de pensiones, se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue, y si el contrato fuera a tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año, y en el caso subjudice, este Tribunal al no tratarse la acción del reclamo de cánones insolutos, aplica esta juzgadora analógicamente lo establecido para los contratos a tiempo indeterminado, por lo que determina que la estimación real de la demanda, es la que corresponda de multiplicar el canon actual por los doce (12) meses del año, siendo el canon de arrendamiento de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6000.000,00) mensuales que al multiplicarse por doce (12) da un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00) lo que constituye la verdadera cuantía de la demanda planteada por la parte actora; por lo que este Tribunal se declara competente, en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, y así se decide.

Una vez firme la presente sentencia, quien juzga pasará a resolver las demás defensas opuestas.

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa del Artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida a la incompetencia de este Tribunal por la cuantía, y en consecuencia se declara competente para continuar conociendo la presente causa.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dicto la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.

I.J.U.D.

Secretaria

Zulay A.

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