Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoResolución De Contrato Opción A Compra

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Tucupita, 16 de diciembre de 2013.

202° y 154°

Vistos

sin informes de las partes

EXP N° 1.714-2013

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES DEMANDANTES: ASOCIACION CIVIL DE LA C.R.V.S.D.A., debidamente representada por los ciudadanos C.M.M.D.V. Y A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero V-3.047.544 y V-8.546.292, ambos domiciliados en la ciudad de Tucupita, Estado D.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE C.M.: P.H., inscrito en el IPSA bajo el No. 92.871.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE A.C.M.: P.H., inscrito en el IPSA bajo el No. 92.871.

PARTE DEMANDADA: G.J.O. Y E.D.V.G.D.O., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.049.339 y V.- 4.512.752, domiciliados en esta ciudad de Tucupita, Estado D.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 113.020.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE

I

RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

Comienza el presente procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato mediante libelo y anexos marcados “A”, “B”, y “C”, interpuesto por el abogado P.H., ut supra identificado, por ante este Juzgado, en fecha 04 de febrero del 2013.

En fecha 13 de febrero del 2.013, este Juzgado a los co-demandantes la corrección del libelo mediante despacho saneador en un lapso perentorio de tres (03) días.

En fecha 18 de febrero del 2013, la parte demandante presenta escrito de despacho saneador corrigiendo los defectos del libelo de demanda. En fecha 20 de febrero del 2013 admitió la demanda por Resolución de Contrato y se ordenó el emplazamiento de los co- demandados.

En fecha diez (10) de abril de 2013, comparece por ante este despacho la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación debidamente recibido y firmado por los ciudadanos G.J.O. y E.G. en su condición de partes co-demandadas.

En fecha 12 de abril de 2013, la partes co-demandada dieron contestación a la demanda.

En fecha 12 de abril de 2013 los ciudadanos G.J.O. y E.G. como partes co-demandadas, consignan en original Poder General otorgado al Abogado E.R., ante la notaria publica del Estado D.A..

En fecha 12 de junio del 2013, la ciudadana C.M. en su condición de parte co-demandante otorga Poder Apud Acta al abogado P.H..

En fecha 12 de junio del 2013, el apoderado judicial de la co-demandante C.M. y la parte co-demandada G.J.O., presenta escrito de convenimiento de pago, el cual fue suscrito por ambas partes.

En fecha 19 de junio del 2013, se dicto auto mediante el cual este tribunal niega impartir homologación al convenimiento presentado, vista la ausencia del resto de las partes intervinientes en el proceso.

En fecha 4 de noviembre de 2013, el Juez Suplente Dr. W.J. se avoca al conocimiento de la causa.

Transcurridos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, se evidencia que ningunas de las partes litigantes presentaron escritos para tales efectos. De la misma manera, ninguna de las partes presentó informes al respecto, en la oportunidad legal correspondiente.

II

TRABAZON DE LA LITIS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Invocan los co-demandantes C.M.M.V. y A.C.M., que actúan en su condición de primera vice-presidenta y presidenta encargada y segundo vice-presidente y primer vice-presidente encargado de la C.R.V.S.D.A. respectivamente.

Que en fecha 20 de septiembre del 2011, los ciudadanos J.G.O. Y E.D.V.G.D.O., dieron en venta pura y simple a la C.R.V.S.D.A. representada por MARGARITA MARCANO VALDIVIESO Y A.C.M., unas bienhechurias constituida por una casa de cinco habitaciones, cocina, sala comedor y dos baños, enclavadas sobre una extensión de terreno que conforma un área de 450 metros cuadrados, lo cual consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de Tucupita Estado D.A., acompaño documento marcado con la letra “C”.

Que el precio de la venta es de 300.000 Bs., de los cuales recibieron de manos de la C.R.V.S.D.A. la cantidad de 50.000Bs, quedando restando la cantidad de 250.000 Bs., tal y como consta en documento privado suscrito por los ciudadanos codemandados y los representantes de la C.R.S.D.A..

Que hasta la presente fecha la C.R.V.S.D.A., esta completamente solvente en la cancelación de las cuotas restantes, y el dinero fue depositado en la cuenta de ahorro del ciudadano J.G.O., anexa planillas de depósitos y cheques marcados con la letra “D”.

Que los ciudadanos J.G.O. y E.d.V.G.d.O. en fecha 13 de diciembre, tomaron posesión de las bienhechurias que habían sido vendidas a la C.R.V.S.D.A., incumpliendo con lo acordado en el contrato de venta, causándole daños y perjuicios a la C.R.V.S.D.A., al encontrarse sus enseres y la inversión de 17.000Bs en mejoras al inmueble.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1143,1155,1159,1160, 1167, 1184, del código Civil, en concordancia con los artículos 31,174,218,274,340,585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, procede la C.R.V.S.D.A., debidamente representada por los ciudadanos C.M.M.D.V. Y A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero V-3.047.544 y V-8.546.292, ambos domiciliados en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a demandar formalmente a los ciudadanos G.J.O. Y E.D.V.G.D.O., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.049.339 y V.- 4.512.752, domiciliados en esta ciudad de Tucupita, Estado D.A. por RESOLUCION DE CONTRATO; la parte co-actora solicitan, Primero: Que se condene al pago de la cantidad de 125.000Bs, que corresponde a la suma cancelada hasta la fecha por la venta del inmueble; Segundo: La cantidad de 17.000Bs. que corresponde a los gastos de reparación y mejoras realizadas en el inmueble por parte de la C.R.V.S.D.A.. Tercero: Los honorarios profesionales causados que ascienden al monto de 35.500,00Bs. Mas las costas y costos del proceso calculados por este tribunal. Cuarto: Solicita la indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado E.R., supra identificado, por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 12 de abril del 2013, dio contestación a la demanda; negando, rechazando y contradiciendo la acusación expuesta por los co-demandantes en el escrito de la demanda de la manera siguiente: “negamos que hayamos vendido el referido inmueble…se puede observar en el documento que consigno el demandante que es una venta a plazos…por lo que la casa no les pertenece a los demandantes hasta tanto cancelen la totalidad del precio… como lo menciona el contrato:…”transmito al comprador la propiedad, dominio, y posesión del inmueble aquí vendido una vez cancelada la totalidad de la cantidad acordada”… la parte demandada pagaban cada cuota de forma extemporánea… incumplimiento reiterado de su obligación contractual… negamos…que hayamos incumplido con el contrato de compra venta a plazos…por el frecuente incumplimiento de los compradores con el pago… voluntariamente rescindimos del contrato”; Asimismo anexan marcada con la letra “A”, acta levantada al momento de realizar el retiro de los bienes firmada por los miembros de la c.r.. Continua expresando los co-demandados en su litis contestatio: “negamos…que le adeudemos a la parte demandante 125.000 Bs.… según los recaudos presentados por la parte demandante…haciendo la sumatoria da un total de 120.000Bs en depósitos…debido a que fueron consignados los referidos cheques en fotocopia en blanco y negro y a color los impugno…el vouchers consignado…que consta al folio numero 28 de fecha 30 de noviembre del 2012 por un monto de 5.000Bs…jamás fue cobrado porque fue devuelto por el banco…hice el reintegro de la cantidad de 65.000Bs. a la C.R.…según se evidencia en depósitos… marcados con las letras “C”, “D” y “E”…únicamente adeudamos al demandante una suma de 50.000Bs… la parte demandante adeuda la cantidad de 22500Bs de canones de arrendamiento vencidos no cancelados al momento de realizar el contrato y debidamente reconocido por ellos en el acta marcada con la letra “A”… negamos… que adeudemos a los demandantes la cantidad de 17.000Bs de unas supuestas “mejoras”…sin prueba fehaciente de experticia, peritaje o por inspección judicial…es de hacer notar que las facturas en las que pretenden sustentar las supuestas mejoras…son una exageración…ejemplo la factura numero 001522…indica que supuestamente compraron 350 cabillas de 3/8…con esa cantidad se puede construir una casa completa… debe ser determinado por una experticia que indique donde se utilizaron esas cabillas…la demandante nos adeuda la cantidad de 4529Bs. En materiales y mano de obra de reparación de aguas de lluvias que se comprometieron a cancelar en acta levantada…consignada con la letra “A”…consigno con las letras “F” y “G” facturas y recibo de pago del albañil…”

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de verificar si la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó sus respectivas afirmaciones de defensa o excepciones, y al efecto se procede a analizar el acervo probatorio incorporado al proceso.

APORTACIONES PROBATORIAS:

En la oportunidad del término probatorio conforme a lo estatuido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes litigantes desplegó su actividad probatoria, procediendo solo a valorar el merito favorable de autos.

DE LA PARTE ACTORA.-

1.- Pruebas consignadas con el libelo de demanda.

*Valor y mérito jurídico probatorio de las documentales siguientes:

-Acta de Asamblea debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Estado D.A., bajo el numero 5 tomo 4 protocolo primero de fecha 06 de diciembre del 2006.

- Acta de Asamblea debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Estado D.A., bajo el numero 45 tomo 10 protocolo primero de fecha 09 de junio del 2009.

El Tribunal observa que de tales documentales se desprende que el comité Ejecutivo de la C.R.V.S.D.A., procedió a levantar acta Nº 07 en fecha 24 de agosto del 2006, con el propósito de elegir al comité ejecutivo de la C.R.V.S.D.A. periodo 2006-2008, y figura como Presidenta la ciudadana C.M.M.d.V. y como vicepresidente el ciudadano A.C.M.. Asimismo se constata en la segunda acta numero 06, que el comité ejecutivo de la C.R.V.S.D.A. periodo 2008-2010 se encuentra conformado por la ciudadana C.M.M.d.V. como primera vicepresidenta y el ciudadano A.C.M. como segundo vicepresidente, dichas documentales no fueron tachadas por las partes co- demandadas, las cuales demuestran la capacidad procesal de las partes para representar a la C.R.V.S.D.A., por lo que al tratarse de un documento publico emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.

*Valor y mérito jurídico probatorio de la acta original levantada por los miembros de la C.R.s.D.A. de fecha 18 de junio del 2009 en la cual designan como presidenta a la ciudadana C.M.d.V. riela al folio 15. Constata el tribunal que el referido documento versa sobre un acta privada suscrita por varios miembros de la C.R.V.S.E.D.A., por lo que se trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, al no ser ratificado por prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con el articulo 431 del código de procedimiento civil. Así se establece.

*Valor y mérito jurídico probatorio de oficio dirigido a los miembros de la C.R.s.D.A. por parte de la licenciada Ladys Monteverde de Zapata manifestando que renuncia a la presidencia, cursante al folio 16. Constata el tribunal que se trata de un documento privado emanado de terceros que no es parte en el juicio, al no ser ratificado por prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil. Así se establece.

*Valor y mérito jurídico probatorio del original de documento privado de contrato de opción de compra-venta de inmueble, sin fecha, suscrito entre los ciudadanos G.J.O.M. y E.d.V.G.d.O. en su carácter de vendedores y la C.R.S.D.A. representada por los ciudadano C.M. y A.C., en su carácter de compradores, cursante en los autos al folio 17, marcado con la letra “C”.

Documento privado que en la oportunidad de ley, no fue impugnado por los medios o procedimientos establecidos en la ley, por parte de los co- demandados, esta juzgadora le atribuye a esta documental el carácter de plena prueba y hace plena fe entre las partes, por cuanto de él emerge una relación contractual de compra y venta condicionada entre las partes litigantes, se le da el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.

* Valor y mérito jurídico probatorio de documentos originales referentes a once (11) Voucheres de depósitos efectuado en la cuenta del Banco Caroní perteneciente al ciudadano G.O.M. y un voucher de deposito efectuado en la cuenta del banco Bicentenario a favor del mismo ciudadano, cursante en los autos al folio 18 al 29.

Documento de carácter público que en la oportunidad de ley, no fue impugnado ni tachado, por los medios o procedimientos establecidos en la ley, por parte de la demandada, esta juzgadora le atribuye a esta documental el carácter de plena prueba y hace plena fe entre las partes, por cuanto de él emerge que existieron varios depósitos efectuados a la cuenta del demandado G.O., se le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.380, ejusdem. Asimismo, a los referidos vouchers de depósitos bancarios se les otorga el valor jurídico probatorio que se desprenden del artículo 1.383 del Código Civil, es decir se consideran como Tarjas y en tal sentido se aprecia.

8.- Valor y mérito jurídico probatorio de las copias simples de ordenes de pago libradas por la C.R.S.D.A. a favor del ciudadano G.J.O.M., por motivo de pago de mensualidad del inmueble que sirve de sede a la institución cursantes en los autos a los folios 30,34 y 35.

Con relación a estas órdenes de pago, se evidencia en actas que fueron impugnadas por el adversario en el acto de contestación de la demanda, por lo que carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.

* Valor y mérito jurídico probatorio de diez (10) recibos de pago en original emitidos por la C.R.S.D.A. a favor del ciudadano G.J.O.; por motivo pago de mensualidad de un inmueble que sirve de sede a la institución, cursantes en autos a los folios 31 al 33, 36 al 39 y 41 al 43.

Se evidencia que los recibos de pago que rielan a los folios 31 y 41 no se encuentran firmados por el ciudadano G.J.O., por lo que carece de validez, al tratarse de demostrar la cancelación de una suma a su favor, en lo que respecta a los demás recibos de pago que rielan a los folios 32,33, 36 al 39 y 41,42, se tratan de recibos de pago en original debidamente firmados por el ciudadano G.J.O., quien en la oportunidad legal correspondiente no sustento dicha impugnación manifestando el desconocimiento de su firma en dicha documental, o ejerciendo el procedimiento de tacha de instrumentos privados, por lo que se tiene como validamente aceptada y fidedigna de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

* Valor y merito jurídico probatorio de 30 facturas en copias simples, las cuales rielan a los folios 40, 44 al 56, 58,59,61,62,64,66 al 69 y 70. Constata el tribunal que se trata de un documento privado emanado de terceros que no es parte en el juicio, al no ser ratificado por prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil. Así se establece.

*Valor y merito jurídico probatorio de cuatro (04) recibos de pago, los cuales rielan a los folios 57, 60,63 y 65. Constata el tribunal que se trata de un documento privado emanado de terceros que no es parte en el juicio, al no ser ratificado por prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil. Así se establece

DE LA PARTE DEMANDADA.-

1.-Pruebas consignadas con la contestación de la demanda

*Valor y mérito jurídico probatorio del acta original de fecha 18 de diciembre del año 2012, suscrito entre los ciudadanos I.H. y V.V. como representantes de la C.R.S.D.A. y el abogado E.R. y el sr. G.J.O.M., en su carácter de propietario del inmueble ubicado en la urbanización Negro Primero Calle 3 Numero 13, cursante en los autos a los folios 90 al 93, marcado con la letra “A”.

Constata el tribunal que se trata de un documento privado emanado de terceros que no es parte en el juicio, al no ser ratificado por prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil. Así se establece

*Valor y mérito jurídico probatorio de cheque original numero 71970133 perteneciente al Banco Bicentenario, emitido por la C.R. a favor de G.J.O.M. en fecha 30 de octubre del 2012 por un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) el cual riela al folio noventa y cuatro (94), marcado con la letra “B”, con el cual pretende demostrar el reconocimiento de la deuda por parte del comprador (C.R.) y que en ningún momento éste monto puede traducirse como un abono al saldo deudor, ya que el mismo fue emitido sobre fondos no disponibles, tal y como lo demuestra el sello de cámara de compensación que se encuentra al dorso del instrumento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente del mismo se desprende la obligación de pago asumida por los codemandantes, a pesar de haberse girado sobre fondos no disponibles, aunado al hecho que tal instrumento cambiario no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad. Y ASÍ SE DECLARA.

*Valor y mérito jurídico probatorio Tres ( 3 ) vouchers originales de depósito realizados por G.O. ante el Banco Bicentenario: 1) Nº Referencia 031723312, de fecha 19/09/12, por Bs. 5.000 a nombre de C.R.V.D.A., Cuenta corriente Nº 017550096180000000959; 2) Nº Referencia 044112546, de fecha 04/01/12, por Bs. 10.000 a nombre de C.R.V.D.A., Cuenta corriente Nº 017550096180000000959, 3) Nº Referencia 044319443, de fecha 07/01/13, por Bs. 50.000 a nombre de C.R.V.D.A., Cuenta corriente Nº 017550096180000000959. A los referidos vouchers de depósitos bancarios se les otorga el valor jurídico probatorio que se desprenden del artículo 1.383 del Código Civil, es decir se consideran como Tarjas y en tal sentido se aprecia.

* Valor y mérito jurídico probatorio de dos (02) recibos de pago en original por la compra de materiales y mano de obra. Estos instrumentos son documentos privados emanados de un tercero como es Inversiones y Construcción L&E y el trabajador particular L.M. quienes emiten recibos de pago a favor del ciudadano G.J.O., documentos estos que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificado por éstos, mediante la prueba testimonial y al no hacerlo, la parte promoverte de la prueba, carece de eficacia jurídica probatoria, y así se deja establecido.

IV

DEL MERITO DE LA CAUSA

El Juez, como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Como corolario de lo anterior, resulta importante transcribir el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia.

La Sala Constitucional, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido.

Valoradas las probanzas probatorias de las partes litigantes, pasa esta Juzgadora a proferir la decisión que resuelve el mérito de la causa en los siguientes términos:

PRIMERO

Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el contrato privado de opción de compra venta, que obra en la presente causa y del cual se demanda su resolución, se encuentra suscrito entre los ciudadanos G.J.O.M. Y E.D.V.G.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.049.339 y V4.512.752, domiciliados en M.E.M., que se denominan los VENDEDORES, y por la otra C.R.V.S.D.A., representada por los ciudadanos C.M.M.D.V. (PRESIDENTA) Y A.C.M. (VICEPRESIDENTE), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 3.047.544 y V8.546.292 respectivamente, de este domicilio, quienes fungen como parte COMPRADORA, por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Del referido contrato de opción de compra venta, se desprende que el precio de venta del inmueble pactado por las partes es la cantidad de Bs. 300.000,00; así mismo, luego de los pagos parciales realizados por el comprador por la cantidad de Bs. 50.000,00 se tiene que el saldo deudor convenidos es la cantidad de Bs.250.000, que serán cancelados los cinco primeros días de cada mes, por la cantidad de Bs. 5.000,00 hasta completar lo adeudado. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Ahora bien, antes de cualquier análisis, es necesario dejar sentado que el contrato involucrado en el caso a que se refiere la demanda, es de los conocidos como “contratos de opción de compra-venta”, cuya naturaleza y efectos han sido analizadas por doctrinarios y jurisdicentes de diferente manera.

La parte demandada sostiene que como en el documento se estableció que la cantidad de bolívares que entregó el demandante (en calidad de arras) sería reputado como parte del precio de venta, ello implica que era el comprador quien estaba en mora de cumplir su obligación; es decir, que se insolvento en las cuotas mensuales pactadas, por lo cual no se hizo entrega del inmueble.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, relacionada con ese punto, fue la dictada con motivo de la solicitud de interpretación presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES PP001, C.A., respecto del contenido y alcance del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.098 de fecha 3 de enero de 2005.

En esa ocasión (18 de diciembre de 2006), cuando la Sala analizó la naturaleza de los contratos de opción de compra, señaló:

… la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen naturales o jurídicas; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada ‘Cláusula Penal’ la cual constituye se repite una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas...

De la misma manera, doctrinariamente se ha consagrado que cuando se señala un termino para el ejercicio de un derecho, bien sea por mandato de la ley o en virtud de una estipulación contractual, el mismo viene a constituir un lapso de caducidad que reduce inexorablemente la duración para ese ejercicio, al tiempo determinado que el legislador le ha placido señalar o al que las partes, libre y soberanamente han tenido a bien establecer, pues los contratos validamente celebrados tienen fuerza de ley entre las partes, quienes pueden incluir en ellos, todas las modalidades y todos los términos que crean convenientes, siempre que con ello no sufran menoscabo las instituciones en las cuales están de presentes los inviolables fueros del orden publico y de las buenas costumbres. En consecuencia, no hay disposición alguna en la ley que impida a los contratantes fijar en sus contratos y a los efectos ulteriores, lapsos breves que separándose de los establecidos para la prescripción constituyen verdaderos términos de caducidad y prueba evidente de cumplimiento o incumplimiento de lo pactado. Al respecto la cláusula penal, por tanto, constituye una valuación realizada por las partes del monto de los daños y perjuicios que deban ser pagados en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y de conformidad con su propia naturaleza viene a consistir en una convención, tanto sobre la existencia del daño como sobre su monto, que tiene fuerza de ley entre las partes de acuerdo con el articulo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Corolario al anterior análisis, se observa que el contrato de opción de compra venta presentado como instrumento fehaciente, carece de uno de los requisitos indispensables para su validez; como lo son la fecha de presentación del contrato y la duración del mismo y la cláusula penal por incumplimiento de cualquiera de las partes contratantes. Dichas omisiones, no permiten determinar los plazos o términos contractuales, y el establecimiento de sus efectos jurídicos; ya sea para determinar jurisdiccionalmente el incumplimiento por parte del comprador u opcionado o el incumplimiento del opcionante o vendedor; así como la correspondiente valuación de daños y perjuicios por incumplimiento de alguna de las partes contratantes. Así se establece.

Ahora bien, aunado a lo antes transcritos este Juzgado considera menester traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que señalan :

Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Sic).

Articulo 1354: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Las normas antes transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Así las cosas del contenido del artículo 254 se desprende lo siguiente:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (…) (Sic)”.

La disposición antes citada pone de relieve que el Juez no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, y a su vez las partes tienen una doble carga: Alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

CUARTO

En conclusión, tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de opción de compra venta de inmueble, como de los análisis doctrinarios, jurisprudenciales y las normas transcritas, no se materializa el Derecho que posee el comprador, en el caso de incumplimiento por parte del vendedor, de solicitar la resolución del contrato en referencia, ya que el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales no se deriva el incumplimiento de la parte vendedora - demandada, ya que el contrato presentado, carece de los requisitos esenciales para su validez y eficacia probatoria; es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Municipio Tucupita, A.D., Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por Resolución de contrato de opción de compra venta de inmueble, incoada por la Asociación Civil de la C.R.V.S.D.A., debidamente representada por los ciudadanos C.M.M.d.V. y A.C.M., en contra de los ciudadanos G.J.O. y E.G.d.O., todos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, y agréguese al expediente.

La Jueza;

Abg. Maryelsy Briceño Marín

El Secretario.

Abg. W.J..

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.

Srio.

MVBM/WJ/Maryelsy

Exp N. 1.714-2013

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