Decisión nº 10776 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

200° y 152°

DEMANDANTE: J.F.C.M.

DEMANDADO ASAMBLEA DE PROPIETARIAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DOS DELFINES

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE

EXPEDIENTE:

Nº 12109

I

ANTECEDENTES

Vista la anterior demanda y su reforma por Nulidad de Acta de Asamblea, y sus recaudos presentados, incoado por el ciudadano J.F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.136.733, debidamente asistido por el profesional del derecho C.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890, el tribunal le dio entrada y se anotó en el libro respectivo.

Expone el actor en su libelo y en la reforma, lo siguiente: 1) Que para el día 30 de junio de 2012, a las 11 a.m., La Administradora SAC MH, C.A., convocó por prensa a una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios para debatir: a.-Ratificación, Destitución o Renuncia de Administradora SAC MH, C.A.; b.- Elección Junta de Condómino periodo 2012-2013 y c.-Entrega de Informa de Gestión de la Junta de Condominio saliente; 2) Que ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 14.3 del Documento de Condominio; 3) Que llegada la hora y fecha antes citada, en el lugar compareció los convocados y comenzaron a anotarse en el Libro de Acta de la Asamblea de Condominio, pero si cumplir con los requisitos formales, de exhibir los documentos que los acreditaron como propietarios y sin presentar poder alguno de representación que les permitiera su actuación en la Asamblea por otro propietario, pese a estar contestes toda vez que las formalidades que debían cumplirse se publicaron en las carteleras de los ascensores y de las áreas comunes, que cuya visualización y observación es prácticamente obligatoria; 4) Que aun así e instados a ello por la Junta de Condominio, no lo hicieron , continuaron anotándose, exclamando a viva voz que el no estuviera de acuerdo, impugnara la asamblea… así las cosas, en un total desorden y gritería, se anotaron 75 personas, varias lo hicieron 2 veces, todo ello con el propósito de obtener un presunto “Quórum” de 57,9811%, que no coincide con la sumatoria de porcentajes de los apartamentos de las personas anotadas, y que impusieron para declarar válidamente constituida la Asamblea, debatir y decidir a su antojo sin cumplir con las formalidades de Ley, en un total desacato a las mas elementales normas de convivencia y respeto a la comunidad; 5) Que empezaron el debate, y pasaron a tratar el punto 2 y se eligió la plancha 2; 6) Que el punto 1 no se tocó y quedó para que la nueva junta lo trate, sin embargo la Junta Vigente, hizo la salvedad que la Administradora SAC MH, C.A., tiene una denuncia en INDEPABIS (002294), que le prohíbe asistir a las asambleas y que tiene 30 días para rendir cuentas; 7) Que también se acordó realizar una reunión para el 9-7-2012, para hacer la entrega de la Junta saliente, la cual hasta el presente no se ha materializado por las irregularidades cometidas; 8) Que así se cerró el debate, y para sorpresa de la Junta de condominio vigente, al momento de finalizar la Asamblea y de cerrar el Acta de la misma, que deben suscribir los asistentes para avalar lo debatido, solo 22 personas firmaron el acta, de las 75 anotadas y de las cuales 8 no acreditaron su condición de propietarios, que de igual forma y manera hizo publico su total desacuerdo y disconformidad con lo debatido y así lo hizo constar por escrito en el acta; 9) Fundamentó su pretensión en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 14.3 del documento de condominio, e igualmente en lo establecido en los artículos 759 al 770 del Código Civil; 10) Que por lo antes expuesto impugnó la Asamblea de propietarios celebrada el día 30 de Junio de 2012, por cuanto sin Quórum y sin cumplir con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, se violentaron las formalidades de Ley, tales como: La falta de el Quórum previsto para declarar válidamente constituida la Asamblea y poder debatir y decidir; La duplicidad de personas anotadas a los efectos de alcanzar un Quórum; Personas anotadas que no son propietario; La no presentación de las credenciales para la debida representación de otros propietarios y La no suscripción del Acta de Asamblea por la totalidad de los asistentes; 11) Que a los efectos procesales conducentes estimó la presente acción en 3.013 unidades tributarias.

II

MOTIVA

Estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:

El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala

…La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno sé elidirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.

La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:

a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;

b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador…

Asimismo, el Artículo 19 ejusdem establece:

La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación o.d.A., éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.

En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.

El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y as’ mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.

De lo señalado anteriormente y de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, el cual intenta la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Los Dos Delfines, efectuada el día 30 de Junio de 2012, y conformada por un grupo de copropietarios de la Residencia, no obstante, se evidencia que no fue expresado por el accionante los propietarios designados en la asamblea como Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Dos Delfines, como son los miembros principales que se eligen por cantidad de votos o previo acuerdo, su Presidente, Secretario, y Tesorero, a los fines de cumplir diversas funciones y en otros sostener en juicio todas las acciones que se deriven en su contra.

Al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno 21 de abril de 1947, estableció:

…Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)..

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Mas recientemente, J.A.F.G., en su obra titulada “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal”, ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:

“…Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.

Para ello propongo este concepto: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos…”

A tales efectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó mediante Sentencia Nº 223 de fecha 01 de Julio de 1999, lo que parcialmente se extrae a continuación:

…La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos. De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio’...Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, esta Superior Instancia se ve conminado a declarar en el Dispositivo del presente fallo, Sin lugar la apelación formulada, y en consecuencia Confirmar (sic) lo decidido por el a quo respecto a la inadmisibilidad de la acción incoada, por la errada estructuración de la misma al no ser llamados al proceso la totalidad de las personas contra las cuales debió ser propuesta la referida acción, dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en los términos en que ha sido expuesto. Así se decide.

Igualmente la citada Sala de Casación Civil del M.T. de la República, mediante Sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2006, en el Expediente N° AA20-C-2005-000848, ratificó la anterior posición cuando sostuvo lo siguiente:

…Por tal razón, determinado la inadmisibilidad de la acción, tal como lo estableció el juez de la recurrida al momento de dictar su sentencia de fondo, fue por la omisión del actor al no conformar en su demanda el litis consorcio necesario para pretender la nulidad de las asambleas efectuadas por la demandada, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada por la misma, y por lo tanto, la nulidad y reposición pretendida por el formalizante debe desestimarse. Así se establece…

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Por lo anterior considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:

…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…

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En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.

Determinado que la Ley Especial in comento es la normativa aplicable a casos como el presente y luego del estudio exhaustivo de su contenido, se observa que la administración de los inmuebles sometidos a este régimen le corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, dicha Junta estará integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que cubrirán sus faltas y de su asamblea se elegirá un Presidente.

Tal como claramente se observa, la legitimación o cualidad para representar en juicio a los copropietarios de un inmueble sometido a este régimen, corresponde únicamente al órgano administrador designado en asamblea de copropietarios, ya que el verdadero sujeto en este caso, está integrado por todo el conjunto como una sola entidad asociativa, a quienes la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma en las relaciones de derecho material, sino que impone en el ámbito del derecho formal que el consorcio de propietarios deben actuar en bloque y por órgano de su administrador designado.

Ahora bien en el presente caso, tanto de la doctrina como las jurisprudencias han sido contestes en señalar que la Junta de Condominio es otro órgano de la Administración del inmueble, cuyos objetivos es ejercer facultades de decisión y de gestión en todo los asuntos que interesan al Condominio, la Asamblea General de Copropietarios elige entre sus miembros y por mayoría de votos a la Junta de Condominio, su funcionamiento y constitución es obligatoria en todo inmueble sometido al régimen de Propiedad Horizontal., entonces conforme a lo planteado en el escrito libelar, el accionante ha incoado la Nulidad de la Asamblea extraordinaria del Conjunto Residencial Los Dos Delfines, efectuada en día 30 de Junio de 2012, pues la acción no cumple los requisitos previstos para la procedencia de dicha demanda, pues, es un verdadero juicio contencioso que se tramita por el procedimiento ordinario, siendo que se observa que el interesado no demanda a persona alguna; cuando realmente tal pretensión debe ser presentada como una demanda formal contra los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Dos Delfines. Así se establece.

En el caso de marras, se verifica de las actas que el ciudadano J.F.C.M., en su condición de parte actora demanda la nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 30 de junio de 2012, quien conforme a los términos planteados en el escrito libelar no señala con claridad el sujeto pasivo en dicha pretensión, es decir a la Junta de Condominio elegida según acta de asamblea efectuada en ese fecha, inserta a los folio nueve (9) al trece (13) ambos inclusive, del expediente, con lo cual efectivamente se determina que fueron designados copropietarios como miembros de la aludida Junta de Condominio de las Residencias Los Dos Delfines. Así se establece.

Siendo así, la presente acción por Nulidad de la Asamblea extraordinaria del Conjunto Residencial Los Dos Delfines propuesta por no cumple con el requisitos exigidos por la Ley, pues en nuestro ordenamiento jurídico exige la existencia de un sujeto pasivo, por tanto, la demanda intentada es inadmisible y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción por Nulidad de Asamblea presentada por el ciudadano J.F.C.M., titular de la cedula de identidad No. V- 13.136.733, asistido por el profesional del derecho C.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, (20) día del mes de julio de 2012.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F. LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:20 de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/zm

Exp. Nº 12109

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