Decisión nº 209-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9436

Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2013, los abogados J.A.G.G. y F.D.C.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.406 y 85.671, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.C.d.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.871.609, interpusieron por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda por abstención en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por no habérsele otorgado el “(…) Ascenso como Docente Coordinador Rural (…) y no homologar su “(…) Pensión de Jubilación al 100% de acuerdo al ascenso solicitado (…)”.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 58, que en fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió el mismo formándose expediente bajo el Nº 9436.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver sobre su admisibilidad a tenor de las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En el escrito contentivo de la querella la parte recurrente como fundamento de su pretensión, alegó lo siguiente:

Que ejercía funciones de educadora al servicio de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, que debido a labores que le fueron encomendadas, realizó funciones de coordinadora y, en virtud de ello ha solicitado se le otorgue el ascenso al cargo de Docente Coordinadora o Supervisora.

Afirma que en fecha 31 de diciembre de 2011, le fue otorgado el beneficio de jubilación, pero indica que dicha jubilación es ilegal y contraria a derecho, a su decir, porque no le fue considerado el ascenso solicitado y no haber firmado ningún documento en el cual conste haber aceptado dicha jubilación.

Ahora bien, señala la parte actora en su escrito libelar que el presente jucio se contrae a una “demanda por abstención”, no obstante, se constata que la pretensión en el presente caso se deriva de una relación de empleo público entre la parte actora y el ente querellado y que el fin ulterior de la demandante es su “…Ascenso como Docente Coordinador Rural (…) y homologar su “(…) Pensión de Jubilación al 100% de acuerdo al ascenso solicitado (…)”. Por lo cual, este Juzgado siendo garantista, asimila la presente acción a un recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así las cosas, verificado que la presente es una querella funcionarial, quien decide observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda -ente territorial que forma parte de la Región Capital-, entre la querellante y la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Los Teques, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a su decir, por la presunta abstención de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda de emitir un pronunciamiento expreso en relación a su solicitud de ascenso al cargo de Docente Coordinador Rural del estado Miranda, y por ser ilegal su jubilación, indicando que la misma es contraria a derecho por no haberse otorgado conforme al ascenso solicitado. Asimismo arguye que, le sea homologada su pensión de jubilación al cien por ciento (100%) del sueldo percibido por el cargo de Docente Coordinador Rural.

Con respecto a los planteamientos expuestos por la parte actora, debe indicarse, en primer lugar, que la actora pretende, a juicio de quien decide, una revisión del acto administrativo constitutivo de su jubilación, el cual fue dictado el 31 de diciembre de 2011, debiéndose tener como fecha de notificación de ese acto el 31 de diciembre de 2011, por cuanto la actora lo único que dice con relación a él es “(…) Hasta que no se solvente su situación laboral, la cual ha planteado desde el año de 2003 (…), no entrego (sic), ni firmo (sic) ningún documento legal (…) de manera que dicha jubilación es ilegal e ilegitima (…)”.

En segundo lugar, señala que el ente querellado no ha dado respuesta a su solicitud de ascenso; sin embargo, se evidencia a los folios 13 y 14 oficio Nº GBM/DE/226-13 de fecha 9 de mayo de 2013, mediante el cual la Coordinadora General de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del indicado Ente Estadal, da respuesta a la última solicitud de la parte actora, informándole que su pensión de jubilación fue otorgada conforme a derecho; y en cuanto a su solicitud de ascenso, le reitera que para ocupar un cargo de Docente Coordinador o de Docente Supervisor, debe cumplir con una serie de requisitos, los cuales la actora no tiene, según lo señalado en el párrafo cuarto del indicado oficio.

Al efecto y al demostrarse que la presente causa se origina como consecuencia de una reclamación dentro de la relación de empleo público que existe entre las partes, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma de aplicación a los casos como el de autos, la cual establece:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho de accionar por ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer un derecho. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C.).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática en contra de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador aprecia que tomando la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación -31 de diciembre de 2011-, o la del oficio Nº GBM/DE/226-13, mediante el cual obtuvo respuesta a su última solicitud de ascenso y homologación de la pensión de jubilación -9 de mayo de 2013-, hasta el día 4 de noviembre de 2013, fecha en que la parte actora acudió ante los Órganos Jurisdiccionales a interponer la querella, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana G.C.d.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.871.609, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por los abogados J.A.G.G. y F.D.C.C.H., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.C.d.Z., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO, ACC.,

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO, ACC.,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 9436

HSL/jg.-

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