Decisión nº PJ0842013000042 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2012-000373

RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000042

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niños y adolescente y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: CIBA MOTA DO LAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.505.631

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: E.B., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 160.011

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: C.J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.407.294.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: A.B.M., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 68.178.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 15 de marzo de 2012, la ciudadana CIBA MOTA DO LAGO, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante este Tribunal, pretensión de Revisión del Monto de Obligación de manutención, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que en acuerdo suscrito por las partes en reunión conciliatoria previa al acto de contestación de fecha 03 de febrero de 2.009, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda así mismo para la celebración del acto conciliatorio, previo ofrecimiento fijó como monto de la obligación alimentaría que ha de pagar el demandado deudor alimentario, Primero: la Suma de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.1000),en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual estaba establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs.799,22 que equivale a un cuarenta y uno (41%) aproximadamente de un Salario Mínimo Nacional, en beneficio de los niños, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Segundo: asimismo para los gastos de recreación el padre se compromete a cancelar la cuota fija establecida como monto de la obligación más una cuota adicional por la suma de Un Mil Bolívares Fuerte (Bs.1000.) que serán depositados al momento de que el patrono le cancele al demandado el bono vacacional Tercero: Igualmente para los gastos de útiles escolares, vestidos, que deberá cancelar la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000) en primera quincena del mes de agosto Cuarto: se fije el monto de (Bs. 2000) Dos Mil Bolívares Fuerte, para gastos del mes de diciembre de cada año, en beneficio de los niños y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que las obligaciones derivadas del acuerdo homologado, están, vinculadas al Salario Mínimo Nacional que dentro del estado social de derecho y de justicia, corresponde su fijación al ejecutivo nacional, habiendo ocurrido desde que se suscribiera tal acuerdo y que homologado adquiriera el carácter de cosa Juzgada, se han verificado varias modificaciones y aumentos de salarios mínimo nacional, sin que la prestación alimentaría establecida a sus hijos mediante tal acuerdo se halla adecuado en sus respectivos porcentajes a los referidos aumentos, lo que la legitima en homologación adquirió el carácter de sentencia.

Por su parte, el demandado dio contestación de la demanda donde admitió como cierto que su poderdante y la ciudadana: CIBA MOTA DO LAGO, llegaron a un acuerdo el 03 de febrero del año 2009, en cuanto al ofrecimiento de alimentos se refiere a favor de sus menores hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo cual dichos hechos no serán objeto de pruebas por haber sido admitidos expresamente por el demandado.

Rechazó la demanda alegando que la parte actora no indicó cuales son los supuestos de hechos que se modificaron para solicitar la revisión de la obligación de manutención.

Que igualmente no indica la capacidad económica de su poderdante y mucho menos señala cual es la situación económica que mengua los ingresos de la parte actora, quien señala en su escrito y a la vez reconoce que posee ingresos con la cual ejerce y coadyuva a su poderdante a sufragar los gastos alimentación.

Que es falso que la parte actora tenga gastos de vivienda, ya que su poderdante le adjudicó sus derechos sobre la vivienda que servía de asiento conyugal a sus menores hijos.

Que es falso que tenga que sufragar asistencia médica, ya que los hijos de su poderdante gozan de un seguro de HCM por seguros horizonte y el I.P.F.A.

Que su poderdante siempre ha cubierto responsablemente su obligación de manutención a favor de sus menores hijos, depositándoles Mil Doscientos Bolívares Mensuales (Bs.1.200) durante el último año, en el entendido de que la referida obligación es de ambos progenitores en proporción al cincuenta (50%) cada uno.

Que se declare sin lugar la demanda presentada.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que se pretende revisar fueron modificados para aumentar o no el monto de la obligación de manutención que había sido fijado judicialmente, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados en la demanda y contradichos en la contestación de la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, la controversia se plantea en una pretensión de revisión de sentencia de obligación de manutención, la cual tiene por objeto el aumento del monto de dicha obligación, mediante la fijación de un monto superior al que había sido fijado en la sentencia que se pretende revisar, debido a que, según alega demandante, se ha producido una modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó dicha decisión.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

En este sentido, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

En consecuencia, si no está fijada la obligación de manutención el Tribunal a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley

. (Negrita del Tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:

  1. Que se haya dictado una decisión o sentencia definitiva donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, mediante la declaratoria con o parcialmente con lugar de una pretensión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, divorcio 185-A, separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad o cuando las partes de manera voluntaria hayan establecido de manera voluntaria lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, aunque el acuerdo no se encuentre homologado judicialmente. (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).

  2. Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.

    Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.

    No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si habiéndose ejercido el recurso de apelación, el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Juicio de Primera instancia, la sentencia revisable sería la dictada por el Tribunal Superior y no la dictada por el Tribunal de juicio de Primera Instancia.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

    Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.

    La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

    El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

    En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

    Ahora bien, cuando se pretenda revisar un acuerdo realizado entre las partes en cualquier tipo de procedimiento (jurisdicción voluntaria o contenciosa), no es condición necesaria para solicitar su revisión, que conste en el texto del documento el monto devengado por el obligado u obligada para el momento en que se realizó dicho acuerdo –el cual en la mayoría de los casos no lo establecen las partes- sino la prueba del monto devengado en el proceso de revisión, ya que en esos casos, el Juez de Juicio deberá tomar en cuenta la capacidad económica del obligado para el momento de dictar la sentencia definitiva de revisión.

  4. Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.

    Lo que significa que el p.d.R.d.S. solo puede iniciarse a solicitud de parte, vale decir, el juez no puede iniciarlo de oficio.

    Para que pueda iniciarse un p.d.r.d.s. es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el p.p.d.O. de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo p.d.R.d.S., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

    Sobre la competencia por el Territorio del Juez o jueza de Protección para conocer y decidir los asuntos referidos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, estableció lo siguiente:

    ... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso…

    (De Merchan, 1991, p. 29).

    La citada Sentencia deja establecido que la competencia del juez para conocer de las demandas sobre revisiones de sentencias la determina el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente.

  5. Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    Para la solución del presente problema, es importante determinar:

    1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado los beneficiarios demandantes, y si los beneficiarios de la obligación de manutención fijada en la sentencia objeto de revisión, han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que les impiden proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención de los hijos demandantes y la competencia del tribunal

    2). Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado o no judicialmente.

    3). Si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados

    DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora este Tribunal observa:

    1). Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 08, 09 y 10 ), donde se pretendía probar la minoridad de los niños y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

    En consecuencia, queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado respecto de sus hijos. Y ASÍ SE DECLARA.

    2). Del análisis de la copia certificada de la sentencia definitiva de Obligación de Manutención de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el suprimido Tribunal Primero de Protección del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 12 al 23), donde se pretendía probar la existencia de una sentencia definitiva, donde fue fijado el monto de la obligación de manutención a favor de los demandantes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

    En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 30 de abril de 2009, el Extinto Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva fijando el monto de la obligación de manutención a favor de los niños y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la suma MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), en forma mensual y consecutiva, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para gastos de recreación, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para gastos uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) en el mes de diciembre de cada año, con la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Extinto Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y con las partidas de nacimiento de los niños y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    En cuanto a los alegatos de la parte actora en la demanda, donde expresó que “las obligaciones derivadas del acuerdo homologado, están, vinculadas al Salario Mínimo Nacional (sec) habiendo ocurrido desde que se suscribiera tal acuerdo y que homologado adquiriera el carácter de cosa Juzgada, se han verificado varias modificaciones y aumentos de salarios mínimo nacional, sin que la prestación alimentaría establecida a sus hijos mediante tal acuerdo se halla adecuado en sus respectivos porcentajes a los referidos aumentos, lo que la legitima en homologación adquirió el carácter de sentencia.”, este Tribunal lo declara improcedente, ya que el monto de la obligación de manutención que se pretende revisar fue fijado mediante sentencia definitiva y no mediante acuerdo voluntario alguno que hayan realizado las partes.

    También es importante destacar que ha sido criterio reiterado por este Tribunal que no es suficiente para considerar que se han modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, la alegación del hecho que ha transcurrido varios meses o años después de la fijación del monto de dicha obligación, ni el aumento del índice inflacionario, el cual constituye un hecho notorio, sino que es condición necesaria para su procedencia (en caso de solicitarse el aumento del monto fijado o convenido), que la parte actora demuestre que el obligado de manutención perciba actualmente un monto superior a la fecha en que fue fijada judicialmente la obligación o acordada voluntariamente por las partes y homologada por el Tribunal.

    Por lo tanto, no pueden considerarse modificados los supuestos de una decisión o acuerdo homologado por las partes, para pretender solicitar la fijación de un nuevo monto superior al fijado judicialmente o convenido por las partes, el hecho cierto del aumento de la inflación, cuando el obligado no devenga ingresos superiores al tomado en consideración en la sentencia que se pretenda revisar.

    Ahora bien, cuando se pretende revisar un acuerdo realizado entre las partes en cualquier tipo de procedimiento (jurisdicción voluntaria o contenciosa), no es condición necesaria para solicitar su revisión, demostrar el monto devengado por el obligado u obligada al momento en que se realizó dicho acuerdo –el cual en la mayoría de los casos no lo establecen las partes- sin embargo, si es necesario que quien la solicite, alegue y demuestre el monto que esté devengando el obligado u obligada durante el proceso de revisión, ya que en esos casos, el Juez de Juicio para el momento de pronunciar la sentencia, deberá tomar en cuenta, la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante no logró demostrar que se haya producido una modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó dicha decisión que se pretendía probar, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana CIBA MOTA DO LAGO, en su carácter de representante legal de los niños y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal considera inoficioso su valoración, por haber resultado improcedente la pretensión de la demandante.

    En cuanto a la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que manifestó: Tengo 7 años de edad, vivo en la Macarena, no sé. Igualmente el adolescente C.E.R.M., manifestó: Tengo 14 años de edad, estudio en el Liceo Sifontes, yo opino que mi papá debería aumentar el sueldo, porque es muy poquito lo que deposita.

    De las opiniones emitidas se observa que el interés superior de los mismos está vinculado a garantizarle el debido proceso y derecho en el presente proceso, debido a que para que pueda proceder la revisión de la decisión, debieron alegarse y probarse los supuestos que habían sido modificados. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana CIBA MOTA DO LAGO, en su carácter de representante legal de los niños y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.M.J.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.M.J.

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