Decisión nº 011-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 7.762.248, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.475, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.E.G. y H.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.817 y 114.173, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 10, Tomo 102-A Sgdo. y con una S. en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.R., O.H., A.R. y MARIALEJANDRA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.548, 1.906, 64.407 y 97.535, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

DECISIÓN: SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS (ORDINAL 6°)

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, a demandar a la Sociedad Mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siendo admitida la demanda el día 19 de diciembre de 2011.

En fecha 19 de enero de 2012, la demandante otorgó poder Apud-Acta a las abogadas M.E.G. y H.C., antes identificadas, y canceló lo correspondiente a los emolumentos de la citación.

En fecha 05 de noviembre de 2012, constó en actas la citación de la empresa NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, en la persona de su defensor Ad-Litem, abogado C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.918.

En fecha 21 de noviembre de 2012, compareció el abogado G.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, y presentó escrito de alegación de defensas, rechazo del pago demandado, oposición de cuestiones previas y, a todo evento, acogimiento al derecho de retasa; acompañando en dicha oportunidad original de poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo.

En fecha 30 de noviembre la abogada CIBEL GUTIERREZ presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.

ELEMENTOS DE PREVIA CONSIDERACIÓN

Es importante aclarar en este estado, que la parte demandada alegó subsidiariamente a la defensa de falta de cualidad de la actora, la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe un defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; mas sin embargo, en virtud de la naturaleza depurativa de dichos mecanismos, es necesario su resolución de manera primigenia, y será en la sentencia de fondo a dictarse que serán analizados las restantes defensas, de manera prelativa, según su naturaleza. ASÍ SE DECLARA.-

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA

La demandada opuso una cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe un defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó el apoderado judicial que la demandante pretende el cobro de honorarios profesionales que aduce fueron causados a su favor en el juicio laboral incoado por J.S.S.N., en contra de su representada, el cual terminó mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que condenó parcialmente a su representada, en donde por tanto, - a su decir- no hubo condena en costas, y ordenó al Juez de ejecución que para la fijación del monto a pagar de los conceptos parcialmente condenados, se efectuase una experticia complementaria del fallo, procediéndose como correspondía al pago definitivo de la cantidad fijada en la citada experticia complementaria.

Igualmente señaló que la demandante incurrió en una inepta acumulación, pues por un lado estima e intima su pretendidos honorarios profesionales, y por el otro (en los puntos 22 y 23 de su escrito), reclama la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), que señala haber cancelado a las expertas DEXY PARRA y Z.V.; mas el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que también indica canceló al experto G.R., que asciende a DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.729,04). Pero que sin embargo, es el caso que este procedimiento especial consagrado en la Ley de Abogados y desarrollado en su reglamento, está limitado a la estimación e intimación de honorarios de los profesionales del derecho, de modo que otros eventuales reclamos diferentes a los mencionados, sólo pueden ser motivo de reclamo en el juicio ordinario o especial, según sea la situación a que haya lugar. De manera que considera que la intimante violentó el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por poseer su pretensión procedimiento incompatibles.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Por su parte, la demandante presentó en la oportunidad legal correspondiente un escrito por medio del cual contradijo la cuestión previa opuesta alegando que no existe una incompatibilidad de procedimientos, ya que el pago de los expertos sí es procedente en esta causa, partiendo del propio concepto que da origen a la pretensión a que se contrae esta causa y que es el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de las COSTAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, y que por ello, es falso que exista una incompatibilidad de procedimientos. Solicitando sea así declarado por el Tribunal en la sentencia.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal correspondiente dentro de la incidencia, ninguna de las partes aportó medios probatorios para demostrar sus respectivos alegatos, sin embargo, este Tribunal, en ejercicio del Principio de Comunidad de la Prueba, tomará en cuenta los elementos probatorios que se evidencien de las actas del expediente. ASI SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

En primer lugar, dada la especialidad del procedimiento de marras y de la no existencia de una tramitacion legalmente establecida para la sustanciacion de cuestiones previas, considera necesario esta juzgadora atender a los criterios jurisprudenciales que a tal respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como foco fundamental la sentencia N° 706 de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que sobre este tema ratifico una tesis sostenida anteriormente, bajo el siguiente precepto:

Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 1663, de fecha 1 de agosto de 2007, en el caso de A.A.G., Expediente N° 06-1005, juzgó respecto de la posibilidad cierta que tiene el demandado de promover cuestiones previas en los juicios de honorarios profesionales, lo siguiente: “Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.”

Asi pues, queda entendido que, a los fines de salvaguardar el derecho a defensa de la parte intimada, esta puede perfectamente hacer uso de la oposición de cuestiones previas, las cuales deberán tramitarse conforme el procedimiento establecido en los artículos 884 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil. Por lo que, siendo que en el caso bajo estudio fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, resulta claro que su resolución debe hacerse de manera inmediata por parte del Tribunal de la causa.

Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe un defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida del articulo 78 ejusdem, esta Sentenciadora estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° expresa:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

El autor L.C.E., al tratar sobre este ordinal del artículo 346, sostiene que:

No se va a analizar los distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero sí debe señalarse, que los defectos de forma que se le imputan a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, como lo acota C. (1993), la “demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria” (p. 100), según la gravedad del defecto formal de la demanda.” (LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO. Librería R.. 2010. P.. 100)

La parte demandada opuso dicha cuestión previa alegando que existe un defecto de forma de la demanda, por haberse incurrido en inepta acumulación de pretensiones, por considerar que el petitorio de que se le cancele a la demandante unas cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales como abogada de la parte parcialmente triunfante en el juicio primigenio, y al mismo tiempo se le retribuya lo que alega haber pagado en razón de la realización de las experticias contables ordenadas en el mismo como complemento del fallo definitivo; constituye una acumulación de pretensiones que poseen procedimientos distintos, y por tanto no puede proceder en derecho.

En primer lugar, vista la contestación a la cuestión previa, por medio de la cual la parte demandante hace una contradicción a la misma, alegando que no existe diversidad procedimental, pasa el Tribunal a resolver de la siguiente manera:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala que:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Las costas, constituyen una indemnización que se le debe al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos esos gastos casuísticos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.

El jurista R.H. LA ROCHE, al tratar el artículo 257 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, sostiene que “las costas sobre las cuales recae la condena del fallo ejecutoriado, son de por si ilíquidas, y están determinadas o retasadas legalmente solo en cuanto al monto máximo de los honorarios profesionales (Art. 286). Pero esta circunstancia no implica una liquidez parcial de la condena que sujete a experticia complementaria y a forzosa dilación el mandamiento ejecutorio. La liquidación de las costas se rige por reglas especiales: las de la Ley de Arancel Judicial en cuanto a las expensas y emolumentos de los colaboradores de justicia y a las de la Ley de Abogados (Arts 22 y ss.) en cuanto a los honorarios profesionales….”

Resulta pues, que en la presente causa se está reclamando la cancelación de honorarios de abogados por parte de la profesional del derecho que patrocinó a la parte parcialmente victoriosa en el juicio que diere lugar a éste, y la repetición del pago de honorarios de los auxiliares de justicias (expertos contables) que dicha abogada alega haber hecho a éstos durante el mencionado juicio, y para determinar la procedibilidad de las cuestiones previas opuestas, resulta necesario establecer si dichas pretensiones se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí; si por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal; o si sus procedimientos son incompatibles entre sí.

En cuanto a si por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal o si sus procedimientos son incompatibles entre sí, considera esta jurisdicente oportuno traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el día 12 de diciembre de 2007 y publicada el día 12 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado J.N.C., que consagra:

En virtud de lo anterior, esta S. considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.

En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:

Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia

.

Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.

Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...” (resaltado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana J. delC.R. de H., resulta preciso referir el contenido de la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal (caso: L.C.S., en la cual se estableció lo siguiente:

(…) el Dr. CAPALDO SAPINO, fue nombrado como experto según lo califica la misma recurrida cuando expresa:

‘…Al respecto esta Alzada, observa que el presente procedimiento intimatorio, nació como consecuencia de las gestiones realizadas por el actor en virtud de haber sido designado como Experto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas....’

Evidenciándose claramente, que el mencionado ciudadano, fue encomendado por el precitado Tribunal para la elaboración del documento en cuestión, con lo cual se infiere, de que no se está hablando de honorarios profesionales de abogados sino de emolumentos que le correspondían como experto, según lo consagra la Sección Segunda de la Ley de Arancel Judicial del año 1993, la cual regía para el mes de octubre, de la época en que se le designó como experto (hoy artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial vigente, los señala de igual forma). Siendo manifiesto que el intimante indicó, el hecho de haber firmado la boleta de notificación del Tribunal, en fecha 20-10-1993, aceptando el cargo, que le fue designado por el mismo, para la realización del documento de condominio del Edificio MADISON, asi como también su debida protocolización, según consta en diligencia, con juramento de Ley que le otorgó el carácter de Experto. Correspondiendo este tipo de gastos al costo del proceso, motivo por el cual interviene el tribunal, de otra manera no intervendría en éste, así como también en el trámite de la sustanciación, para la notificación y designación del Experto (…)

Resultando del análisis realizado supra, que ninguno de los jueces de mérito, debieron conocer del pleito por honorarios profesionales del experto L.C. ya que tal asunto correspondía al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo; sobre el tema la Corte en Pleno de este Supremo Tribunal se pronunció en auto del 16 de junio de 1998 en el juicio contra C.A.P.R. y otros, expediente 588, con aclaratoria de fecha 28 de julio de 1999.

En este orden de ideas, lo cierto es que, en el caso particular ni el a quo ni el ad quem, en principio tenían la competencia funcional para admitir y conocer, de una acción autónoma no prevista legalmente en estos términos, pues de ser así ésta debería ser ejercida contra el Estado por ser un experto designado por un tribunal de la República para ejercer funciones inherentes a la administración de justicia, correspondiéndole la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser quien designó al intimante como experto …(resaltado nuestro y mayúsculas del original).

Así las cosas, considera esta S. necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto

Es así como, lo anteriormente plasmado infiere que, las costas en general deben liquidarse a través de los mecanismos legalmente establecidos para ello, es decir, en el caso de las costas por gastos inherentes al desenvolvimiento del juicio (incluyendo acá los honorarios de los auxiliares de justicia), debe hacerse la tasación consagrada en la Ley de Arancel Judicial, bajo el procedimiento establecido en los artículo 54 y 55; y en el caso de los honorarios profesionales de los abogados, el procedimiento a seguir será el establecido en la Ley de Abogados, bajo el procedimiento establecido en los artículos 22 y siguientes y la Jurisprudencia vinculante que en tal sentido haya dictado el Tribunal Supremo de Justicia.

Al realizar una revisión de las actas procesales, se evidencia que en las copias certificadas acompañadas al libelo de la demanda, específicamente al folio 335 de la primera pieza principal, aparece decidido por el TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que “no obstante, y en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas (expediente principal), que al momento en que fueron juramentados los expertos no se procedió a fijar los honorarios, sólo ose cumplieron las etapas procesales correspondientes, tal y como establece la norma transcrita, de tal manera que cursa en los folios 260 al 272 (pieza principal), experticia complementaria del fallo de las dos expertas Zulia Valecillos y D.P., que las nombradas ciudadanas expertos realizaron una experticia que le fue comisionada por el Juez de la causa, dando así cumplimiento con sus funciones como auxiliar de justicia, correspondiéndole percibir sus honorarios profesionales, verificándose también recibo de cobro de los honorarios profesionales, monto que no fue cuestionado por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso; ni mucho menos hubo pronunciamiento del Juez de la causa, tal y como lo establece la norma precedentemente transcrita; se observa de las actas procesales que componen el asunto principal que no se dio total cumplimiento a la manera de fijación de los honorarios profesionales de los expertos, sólo se evidencia un recibo de cobro consignado por los expertos (folio 272), por la cantidad de Bs. 40.000.

De tal manera que, al pretender la representación judicial de la parte actora, que los honorarios del experto contable, sean incluidos en el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal A Quo, sin cumplir con el trámite correspondiente establecido para ello, atenta contra el principio de la legalidad y del debido proceso, resultando forzoso para este Tribunal, declarar la improcedencia del pedimento efectuado….

En este sentido, y de la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que las ciudadanas L. no requieren de un juicio aparte para que le sean cancelados sus honorarios, ya que sus servicios no fueron convenidos por alguna de las partes intervinientes del proceso, de tal manera que su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por mandato del Juez, siendo obligación de éste, proteger su derecho de percibir sus honorarios profesionales, y ofrecerle también tutela judicial efectiva….

En consecuencia, se apercibe al Tribunal A Quo, que una vez que se dé cabal cumplimiento al procedimiento de los honorarios de los expertos conforme lo disponen los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial; proceda a la ejecución de los mismos…

.

De manera que, en principio, sin ánimos de entrar en un análisis jurídico sobre la legitimidad de la parte actora en este respecto, resulta evidente y reiterativa la necesidad de declarar que el pago de los honorarios de los expertos contables, tal como lo estableció el Juez Ad Quem, debe ser reclamado a través de la tramitación judicial establecida en la Ley de Arancel Judicial, y no mediante la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados establecida en la Ley de Abogados, la cual es distinta procedimentalmente y correspondería a Tribunales distintos. Sin embargo, es de resaltar que en el presente caso, la intimante fundamenta su pretensión de pago de los honorarios de los expertos contables, en el hecho de que la misma aduce habérselos cancelado de su peculio, y por tanto, deben serle reintegrados por haberse subrogado el pago a su favor. Pero no puede excluirse la premisa de que, tal como se ha planteado con anterioridad, la reclamación que surja en el abogado con motivo de sus honorarios profesionales, debe tramitarse según lo estipula la Ley de Abogados, y, por otro lado, la pretensión de subrogación de pago, que la actora alega que se configura en éste caso por haber pagado su persona los emolumentos a los auxiliares contables de justicia, debe tramitarse a través de una demanda autónoma por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía; sin que el procedimiento de estación de intimación de honorarios profesionales de honorarios se vea involucrado en lo mas mínimo. En consecuencia, al analizar la naturaleza de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, considera ésta juzgadora que se está frente a una acumulación prohibida de las contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por contener procedimientos diferentes y corresponderle su conocimiento a J. distintos; con lo cual se configura la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2011; declaración ésta que quedará asentada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la subsanación de la misma, tenemos que, el D.L.C.E., en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS, señala que “si prospera esta cuestión previa, la ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida, pero la doctrina señala que el demandante, puede desistir de la o las pretensiones que hacen procedente la cuestión previa y continuar el proceso con las que no tienen impedimento legal.”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 1.955 de fecha 16 de diciembre de 2003, en relación a este tema, estableció lo siguiente:

En razón de los motivos antes expuestos, resulta forzoso para la Sala declarar con lugar la cuestión previa de acumulación indebida o inepta acumulación, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. Así se declara.

En consecuencia, deberá la representación judicial de los accionantes subsanar el vicio de inepta acumulación de pretensiones declarado anteriormente, demandando ante esta S., sólo lo relacionado con la responsabilidad administrativa derivada del supuesto incumplimiento de las normas de construcción por parte de la empresa Inversiones Inucica, C.A., así como de la falta de supervisión en el cumplimiento de las mismas, por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. Así se declara. (…)

En consecuencia, se suspende el proceso hasta que los accionantes subsanen el vicio referido anteriormente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal, acoge el criterio antes mencionado y lo hace suyo, confiriéndole a la parte demandada el lapso contenido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que subsane la cuestión previa versada sobre la acumulación prohibida de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADAY SAN FRANCISO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida al alegato de que existe una acumulación prohibida de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Se le otorgan a la parte demandante cinco (05) días de despacho a partir de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, para que subsane la cuestión previa. Quedando establecido que en caso contrario, se procederá conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADAY SAN FRANCISO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2013, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MARIELA DE LA PAZ S.S.

LA SECRETARIA

Abog. E.V.F.

En la misma fecha siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No. 011 -2013.-

LA SECRETARIA.

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