Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13874

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2013, por apelación ejercida en fecha 9 de abril de 2013, por el abogado en ejercicio G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el número 10, tomo 102-A Sgdo.; y la subsiguiente adhesión a la apelación planteada por la abogada en ejercicio CIBEL G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.762.428, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.475, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en este juicio, obrando en su propio nombre y representación; contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2013; en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue contra la mencionada ciudadana, CIBEL G.L., contra la empresa NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 25 de junio de 2013, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 5 de agosto de 2013, el abogado en ejercicio A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.407, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., consignó escrito de Informes constante de cuatro (4) folios útiles, mediante los cuales expuso que:

(…) conforme a lo previsto en los artículos 16 y primer aparte del 361 del Código de Procedimiento Civil, la abogada accionante en este procedimiento (…) carece de cualidad procesal para demandar en nombre propio –como lo hace-, lo que en definitiva constituye el pago de una eventual obligación de la cual, en el supuesto negado de que exista, no es acreedora.

(…) pido a este Tribunal Superior que revoque lo decidido sobre este punto por el Tribunal de Municipio (…) y declare con lugar la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio.

(…) La accionante en este procedimiento señala correctamente que en el juicio principal del cual estima y pasa a intimar honorarios, hubo una condena parcial en contra de mi representada (…) por tanto no hubo condena en costas. Es así como la abogada (…) fundamenta su pretensión de estimar e intimar honorarios a que se contrae este procedimiento, en el resultado de una incidencia que se produjo durante el trámite de elaboración de la experticia complementaria del fallo ordenada por el sentenciador, que lo fue la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

(…) si la experticia complementaria del fallo es necesaria para determinar el quantum de la condena a cumplir, es imposible que ella –dicha experticia- forme parte de la fase de ejecución; o en otras palabras, hasta tanto no se fije o determine el quantum que deba pagar el condenado, no puede abrirse la etapa de ejecución, de manera que la decisión objeto de esta apelación yerra al aplicar equívocamente (…) elementales nociones procesales.

(…) mal pueden existir costas de ejecución, como fue solicitado por la accionante y acordado en la sentencia apelada, si ni siquiera se ha entrado en fase de ejecución.

No habiendo sido condenada en costas NATIONAL (…) en el juicio que originó este procedimiento, como así lo confirmó la propia accionante, y siendo el caso que no hubo incidencias en su fase de ejecución (…) tampoco de pudieron generar ‘costas de ejecución’.

En virtud pues de lo señalado, solicito a esta Superioridad que revoque la sentencia proferida en el presente procedimiento (…)

En la misma fecha anterior, la abogada en ejercicio CIBEL G.L., actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de Informes constante de diez (10) folios útiles, donde expresó:

(…) Los informes a que se contrae este escrito ante esta Instancia Superior, por vía de apelación adhesiva, se refiere a la improcedencia del pago de los costos procesales de los expertos contables (…)

(…) consideramos que esta (Sic) fuera de duda alguna que las COSTAS PROCESALES (…) esta (Sic) conformado por los Honorarios Profesionales de cualquier índole más los Costos del Proceso, como expresamente así se lo indicáramos a la Juez de la recurrida (…)

(…) la parte intimada no cuestiona el monto, ni la validez, ni rechaza el pago que se efectuara a los Expertos Contables, indicando expresamente que limitándose a responder: ‘… carece de importancia a los fines de este proceso que en efecto se haya realizada el (Sic) ese pago, que no eran ni son liquidas (Sic)…’.- Estas afirmaciones efectuadas trae como consecuencia su aceptación del pago realizado por mi a los expertos contables y por tanto la subrogación del pago a mi favor, considerando que es una figura jurídica prevista en el artículo 1549, 1552, del Código Civil.- Cesión ésta pública por haberse efectuado en el propio expediente laboral en cuanto a la de las expertos (…) en cuanto a la del Lic. Gerardo Rincón, también efectuada en forma escrita y que al momento de la contestación a la Intimación no impugno (Sic) su validez por tanto queda reconocido el medio y con CARÁCTER DE COSA JUZGADA por haber correspondido ello a la JURISDICCIÓN LABORAL, como también adquirió el carácter de COSA JUZGADA la decisión de la JUEZ CUARTO SUPERIOR EN LO LABORAL cuando dentro de la decisión ordeno (Sic) que el pago de la segunda experticia fuera a cargo exclusivo de la demandada hoy intimada (…) ello no es materia de discusión en este juicio (…)

(…) En cuanto a la condición de que las sumas reclamadas pagadas a los expertos no son liquidas (Sic), tampoco es condición justificada, porque iliquida (Sic) también son los Honorarios Profesionales de los Abogados Actuantes. (…) La demandada-intimada estaba en pleno conocimiento de las sumas causadas por costo, cuando en fecha 16/12/2010 efectúa el pago de indexación solicitada por retardo en el cumplimiento voluntario (…)

En cuanto a la referencia de mi falta de cualidad para el cobro de los Honorarios Cancelados y estimados por los expertos, es inconsistente dicho argumento considerando que la estimación de los honorarios (…) fue consignada con cada uno de los informes realizados por los (Sic) ellos mismos (…) No obstante, para el caso que la juez de la recurrida lo hubiera considerado pertinente, en caso de proceder como se hace referencia en la sentencia que seguidamente citamos, correspondería a los retasadores Oficiar (Sic) al Colegio de Contadores a los fines de establecer el quantum de los mismos.

(…) REITERAMOS CADA UNO DE LOS ARGUMENTOS FUNDANTES DE NUESRA PRETENSIÓN QUE ES LA ESTIMACION (Sic) E INTIMACION (Sic) DE HONORARIOS y COSTOS (COSTAS) EN FASE DE EJECUCION (Sic) DE SENTENCIA, y no por el JUICIO PRINCIPAL, POR HABER SIDO PARCIALMENTE DECLARADA CON LUGAR LA DEMANDA, y en este sentido solicito (…) declare la procedencia de las (Sic) costos reclamados en este juicio (…)

Posteriormente, el abogado en ejercicio G.R., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes constante de dos (2) folios útiles, del siguiente tenor:

(…) El libelo que dio inicio a este procedimiento perdió toda vigencia procesal pues cumpliendo con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, y lo dispuesto en el artículo 354 del CPC, debió ser subsanado, quedando entonces la litis limitada al pretendido reclamo de honorarios de abogado. De manera que la parte actora ignora que esta Superioridad sólo tiene jurisdicción para conocer de la materia objeto de la apelación.

(…) Que este procedimiento se limita a estimar e intimar honorarios de abogados, con exclusión de cualquier otro elemento que pueda formar parte de las costas, es algo que quedó establecido en el pronunciamiento del juzgador de Primera Instancia, sentencia que no tiene apelación, por tanto la mencionada decisión tiene fuerza de cosa juzgada. De consiguiente, no puede tener cabida el petitorio que se le formula a este Tribunal con la manifiesta intención de convertirlo en una segunda instancia respecto de la citada incidencia (…)

Consta en las actas que en fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio CIBEL G.L. contra la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Posteriormente el día 21 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio G.R., apoderado judicial de la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., consignó escrito mediante el cual alegó la falta de cualidad de la parte actora, así como la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse incurrido en la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código, al haber estimado e intimado la demandante, además de sus honorarios profesionales, las costas procesales causadas por unas cantidades de dinero que supuestamente fueron canceladas a los expertos en el juicio principal; en ese mismo escrito se acogió al derecho de retasa.

Al respecto, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando “CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al alegato de que existe una acumulación prohibida de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”; otorgándole a la demandante “cinco (05) días de despacho a partir de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, para que subsane la cuestión previa”.

Así pues, el día 25 de febrero de 2013, el Tribunal recibió escrito de subsanación presentado por la abogada en ejercicio CIBEL G.L., en el siguiente tenor:

(…) Con fecha 09 de Diciembre (Sic) de 1.998 (Sic) en nombre de mi representado J.S.S.N. (…) intenté formal demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil ‘NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA’ (…) acción ésta que fue estimada en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Sic) CON VEINTE CENTIMOS (Sic) DE BOLIVARES (Sic) (Bs.- 358.458.873,20) hoy TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Sic) CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Sic) DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 358.458,87)

Según sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Octubre (Sic) del 2.008 (Sic), la causa quedó sentenciada definitivamente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por mi representado, ordenando cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Sic) (Bs.- 185.208,57), mas (Sic) lo que se generara por concepto de intereses moratorios y la actualización monetaria. (…) al ser parcialmente con lugar, no hubo condenatoria en costas por lo que respecta al Juicio Principal.

Recibido el expediente por el Tribunal de Sustanciación (…) comenzaron los trámites de Ejecución aperturandose (Sic) así una nueva etapa procedimental: LA FASE EJECUTIVA (…) a cuyos efectos se sustanció en un primer momento una experticia por el Lic. GERARDO RINCON (Sic), la cual arrojó como monto a cancelar la cantidad de UN MILLON (Sic) CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Sic) DEBOLIVARES (Sic) (…) y la cual fue objeto de Impugnación por la parte demandada correspondiendo conocer de la misma a la Juez Superior Cuarto (…) quien al resolver en su Sentencia publicada de fecha 7 de Julio (Sic) del 2.009 (Sic), ordena, la práctica de una nueva Experticia condicionada al examen de dos (2) Expertos, cuyo costo sería por cuenta de la parte demandada (…) la demandada ejerció Control de Legalidad decidido (…) declarándolo Inadmisible y remitiéndolo (…)

(…) en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior (…) la Juez Ana Avila (Sic) se aboca al conocimiento de la causa y procede a nombrar los expertos, recayendo el nombramiento en las Licenciadas (…) arrojando para su pago la suma de UN MILLON (Sic) TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (Sic) DE BOLIVAR (Sic) (Bs. 1.318.049,18) (…)

En fecha 17 de Junio (Sic) del 2.010 (Sic), se pone en estado de Ejecución voluntaria por el Tribunal de referencia (…) es en fecha 18 de Octubre (Sic) de 2.010 (Sic), cuando la parte demandada mediante diligencia consigna un (1) cheque por la cantidad adeudada al trabajador (…) sin lo correspondiente a las costas de ejecución y gastos de los Expertos (…)

Se evidencia de las actas que constituyen el expediente que desde el día 29 de Abril (Sic) de 2009 fecha cuando la demandada, impugna la primera experticia, de la cual conociera la Juez Cuarto Superior del Trabajo (…) comienzan efectivamente a nuestras actuaciones en la FASE EJECUTIVA con la Sustanciación de la incidencia de impugnación culminando este episodio con la Sentencia dictada por la Dra. MÓNICA PARRA (…) Es en esta etapa de ejecución es que la demandada retardó el cumplimiento de la Sentencia por lo que las actuaciones desde dicha fecha hasta el momento en que se cancela el ajuste monetario por el retardo en fecha 16 de Diciembre (Sic) del 2.010 (Sic), se causaron actuaciones que son objeto de pago de Honorarios Profesionales por concepto de Ejecución Forzosa, establecido en el Articulo (Sic) 527 del Código de Procedimiento Civil, lo que es objeto de esta Estimación e Intimación de Honorarios, por haber el Juzgado de la causa terminado el juicio a pesar de la advertencia efectuada en fecha 16 de Diciembre (Sic) del 2.010 (Sic), donde se deja salvo y como pendiente los costos y costas de ejecución. (…)

Las costas estimadas por Honorarios de Abogados (…) ascienden a la cantidad de que equivalen a SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Sic) CON NOVENTA CENTIMOS (Sic) DE BOLIVAR (Sic) (Bs 68.266,90) que en su conjunto equivale a un CINCO PUNTO DIECISIETE POR CIENTO (5.17%), por debajo del 30% como tope para cada etapa procesal (…)

SEGUNDO

DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS

(…) Por todo lo antes expuesto estimo mis Honorarios Profesionales hasta la fecha de la presentación de este escrito, en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Sic) CON NOVENTA CENTIMOS (Sic) DE BOLIVAR (Sic) (Bs 68.266,90) según la siguiente discriminación:

1.- 02-07-2.009 (Sic): Celebración de la Audiencia por ante el Juzgado Superior Cuarto (…) Bs.- 5.000,00

2.- 07-07-2.009 (Sic): (…) Audiencia para dictar el dispositivo del fallo (…) Bs.- 3.000,00

3. Seguimiento vía pagina (Sic) Web (…) Bs. 2000,00

4. (…) Seguimiento (…) que requirió de 3 horas semanales lo que equivale a ocho (8) horas, cada una calculada a 4 Unidades Tributarias (…) es decir Bs.- 304,00, (…) Bs.- 2.432,00

5. 14-12-2009: Escrito de RATIFICACIÓN de la solicitud de Medida Preventiva (…) Bs.- 500,00

6.- 16-12-2.009 (Sic): Diligencia (…) Bs.- 500,00

7.- 13-01-2.010 (Sic): Asistencia al Tribunal a los efectos de la Audiencia (…) Bs. 2.912,00

8.- 15-01-2.010 (Sic): Asistencia a la audiencia pública y contradictoria por ante el Juzgado Superior Quinto (…) (Bs. 5000,00)

9.- 15-01-2.010 (Sic): Asistencia a la Audiencia fijada para el pronunciamiento del dispositivo (…) Bs.- 3.000,00

10. Seguimiento al Control de Legalidad ejercido nuevamente por el abogado de la demandada (…) Bs.- 2.736,00

11.- 20-01-2010: Diligencia (…) por medio de la cual se solicita copia certificada (…) Bs.- 500

12.- 21-01-2010: Diligencia (…) por medio de la cual se consignan copias simples (…) Bs.- 500,00

13.- 14-06-2010: Diligencia (…) Bs.- 500,00

14.- 23-06-2.010 (Sic): Escrito (…) Bs.- 3.000,00

15.- 01-07-2.010 (Sic): Diligencia efectuada por la co-apoderada de mi cliente (…) Bs.- 500,00

16.- 06-07-2.010 (Sic): Audiencia Oral y Pública en relación con el Recurso de Apelación (…) Bs.- 3.000,00

17.- Seguimiento en un año de la apelación ejercida contra la decisión de la Juez Décimo Quinto de Primera Instancia (…) Bs.- 15.808,00

18.- 08-07-2.010 (Sic): Diligencia (…) mediante la cual se Apela (…) Bs.- 500,00

19.- 20-07-2.010: Escrito (…) por medio del cual se solicita la redistribución de la causa (…) Bs.- 2.000,00

20.- 10-08-2.010 (Sic): Diligencia (…) Bs.- 500,00

21.- 17-09-2.010 (Sic): Diligencia (…) mediante la cual se solicita se anticipe la fecha de la ejecución forzosa (…) Bs.- 500,00

22.- 18-10-2.010 (Sic): Diligencia (…) mediante la cual se solicita entrega del cheque (…) Bs.- 500,00

23.- 18-10-2.010 (Sic): Diligencia (…) Bs.- 500,00

21.- (Sic) 04-11-2.010 (Sic) Diligencia (…) Bs. 500,00

22.- (Sic) 24-01-2.011 (Sic) Diligencia (…) Bs. 500,00

23.- (Sic) 16-12-2010: El diez por cuanto (10%) sobre la cantidad de Bs. 118.789,09 (…) Bs. 11.878,90 (…)

Luego, el día 28 de febrero de 2013, el abogado en ejercicio G.R. y A.R.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito donde alegaron:

(…) si bien presentó dentro del lapso legal un escrito de supuesta subsanación, éste no subsana debidamente los defectos u omisiones a que estaba obligada. (…)

2. En el supuesto negado de que el Tribunal considere que la parte actora sí subsanó su viciado libelo, se ratifica en todo su extensión el escrito de contestación al fondo presentado en la fase procesal correspondiente, en los siguientes términos:

(…) en nombre de nuestra citada representada (…) rechazo que ésta le adeude cantidad de dinero alguna a la abogada demandante (…) por honorarios profesionales, o cualquier otro respecto, y particularmente el monto estimado e intimado en este procedimiento, o sea la suma de CIENTO VEINTISEIS (Sic) MIL QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 126.015,94).

(…) oponemos la falta de cualidad de la actora (…)

(…) la intimación para el pago de los honorarios profesionales debe hacerla el o la abogado no en nombre propio, sino en representación de su cliente (…) la abogada accionante en este procedimiento (…) carece de cualidad ni interés procesal actual para demandar en nombre propio –como así lo hace-, el pago de una eventual obligación de la cual no es acreedora (…)

(…) no habiendo condena en costas en contra de nuestra representada (…) en el citado juicio, ni actuaciones o incidencias en la fase de ejecución –iniciada a partir de la oportunidad en la cual el Tribunal de Ejecución dictó el auto respectivo-, no se pudieron tampoco haber causado costas de ejecución –que incluye honorarios profesionales de abogados-, todo lo cual es de derecho, y así pedimos sea declarado por el Tribunal.

(…) en el número 17 del escrito de presunta subsanación del libelo por parte de la actora, pretende un monto que no consta en autos como es el ‘seguimiento en un año de la apelación ejercida contra la decisión de la Juez… (…)’ El caso es que no consta en el expediente que se haya realizado ese seguimiento, cuya única prueba sería estampar una diligencia en el expediente dejando constancia del alegado e improbado ‘seguimiento’, por el cual pretende la actora la cantidad de Bs. 15.808,00, insistimos, sin prueba alguna que soporte la aspiración de pago formulada en tales términos.

(…) como quiera que la parte actora no subsanó voluntariamente (…) oponemos la compensación por las costas causadas a favor de la demandada (…) en virtud de la declaratoria con lugar de la incidencia causada por la cuestión previa opuesta (…)

(…) en nombre de nuestra mandante (…) ejercemos el derecho de retasa. (…)

En ese sentido el Tribunal de la causa dictó providencia el día 11 de marzo de 2013, decidiendo lo siguiente:

(…) procedente sería corregir el error cometido en el dispositivo del fallo proferido en fecha 17 de enero de 2013, y establecer que la expresión “Se condena en costas a la parte intimante, conforme lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil....”, debe suprimirse y en su lugar DEBE LEERSE: “No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del juicio…”. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de haber quedado modificado el dispositivo del fallo dictado el día 17 de enero de 2013, queda sin asidero el planteamiento formulado por los apoderados judiciales de la parte intimada al solicitar una eventual compensación entre las costas producidas por la incidencia de cuestiones previas, y la reclamación de honorarios profesionales por parte de la demandante, y por lo tanto, debe declararse su improcedencia en la parte dispositiva de la presente resolución. ASI (Sic) SE DECIDE.-

(…)

Según se evidencia de la transcripción efectuada, la parte actora a los fines de subsanar la citada cuestión previa excluyó de sus pretensiones aquellas que resultaban incompatibles, y estableció como única pretensión la estimación e intimación de sus honorarios profesionales como abogada, producidos en un juicio anterior al presente, es decir, que fue corregido el vicio que adolecía su escrito libelar, realizando la subsanación de la manera establecida en el cuerpo de la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, declara correctamente subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ASI (Sic) SE DECIDE.-

(…)

Así pues, resulta de la jurisprudencia mencionada que el intimado, de manera acumulativa, en la oportunidad de hacer oposición al pago, podrá proponer todas las defensas que crea convenientes; por lo que, se desprende de ello, que en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, tras la declaratoria con lugar de la cuestión previa, la subsanación por parte de la actora, y la subsiguiente declaratoria de haberse realizado correctamente la misma; lo que continúa procesalmente, dado que fue rechazada por la parte intimada la obligación al cobro demandado, es el deber del Tribunal de declarar la procedencia o no de ésta (la obligación), lo cual se realizará mediante resolución por separado, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de las partes sobre la presente providencia, conforme el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. ASI (Sic) SE DECLARA.-

(…) PRIMERO: Se corrige el error cometido en el dispositivo del fallo proferido en fecha 17 de enero de 2013, y se establece que la expresión “Se condena en costas a la parte intimante, conforme lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil....”, debe suprimirse y en su lugar DEBE LEERSE: “No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del juicio…”

En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE el planteamiento formulado por los apoderados judiciales de la parte intimada al solicitar una eventual compensación entre las costas producidas por la incidencia de cuestiones previas (…)

SEGUNDO: Se declara DEBIDAMENTE SUBSANADA, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ASI (Sic) SE DECIDE.-

TERCERO: Se declara que el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la estimación e intimación de honorarios profesionales, se realizará mediante resolución por separado, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de las partes sobre la presente providencia, conforme el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. ASI (Sic) SE DECIDE.- (…)

Una vez notificadas las partes, en fecha 26 de marzo de 2013 el Tribunal dictó la sentencia apelada, resolviendo lo siguiente:

(…) se desprende que el abogado de la parte victoriosa en juicio, incidencia o ejecución está completamente cualificado para incoar en su propio nombre una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra el condenado, ya que su cualidad deviene por mención expresa del legislador que estableció tal posibilidad mediante el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados, por lo que, por los fundamentos expresados, queda desechada la defensa de la parte intimada en cuanto al rechazo de la demanda en virtud de considerar que existe una falta de cualidad por parte de la intimante. ASI (Sic) SE DECIDE.-

(…) si bien la experticia complementaria del fallo, complementa –como bien dice su nombre- la sentencia dictada, no es menos cierto que su realización, con todos los trámites que ello implica, no forman parte de la sentencia propiamente dicha sino de la fase de ejecución, ya que la misma va a ser fundamental para la determinación del quantum de la condena a cumplir. Es decir que, en virtud de haberse agotado la fase cognoscitiva con la sentencia, las circunstancias que surjan para la práctica de la experticia, estarían contenidas en la fase ejecutiva de la sentencia; por lo que queda desechada la defensa explanada por la parte intimada en cuanto a que la experticia complementaria del fallo contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no de la fase de ejecución de la sentencia. ASI (Sic) SE DECIDE.-

Finalmente, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se constata que la abogada CIBEL GUTIERREZ, ha actuado en diversas oportunidades como representante jurídica de la parte demandante, y además que no consta en actas ninguna constancia de pago hacia la referida abogada en cuanto a los honorarios judiciales causados en ocasión a dicho juicio, por lo que, siendo así, lo procedente en derecho según los criterios anteriormente esbozados, es declarar que la reclamación de honorarios profesionales incoada por la abogada CIBEL GUTIERREZ, prospera en derecho, de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales invocados, existiendo sin embargo una inconformidad por parte del obligado en cuanto a los montos en los que fueron estimados los mismos en el escrito libelar, lo cual quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. ASI (Sic) SE DECIDE.-

(…)

(…) declara PRIMERO: PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES correspondiente a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la abogada CIBEL G.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.762.428 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475, en contra de Sociedad Mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA (…) SEGUNDO: VALIDO EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETASA (…)

III

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA

En el juicio que nos ocupa la representación judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad de la accionante para incoar el presente juicio, alegando ante este Tribunal Superior que el crédito por costas procesales se encontraría a favor de la parte material gananciosa, y no debe, por tanto, desplazarse al patrimonio del abogado apoderado.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Sobre este tema, el autor H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1961, página 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida, tomando en consideración que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, al estar estrechamente vinculada a ésta los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, materias de orden público atendidas y subsanables de oficio por el jurisdicente. (Sala Constitucional, sentencia número 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros).

En ese respecto este Juzgado Superior se permite traer a las actas el contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que expresamente disponen:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

(…)

Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

En el mismo sentido, el autor H.E.T.B.T., en su obra “Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, Ediciones Liber, año 2006, página 354, ha comentado lo siguiente:

(…) el propio artículo 285 del Código de Procedimiento Civil es imperativo al declarar la obligación de pagar las costas de ejecución al ejecutado (…) el abogado del ejecutante se encuentra dotado en fase de ejecución de una acción directa y personal contra el ejecutado por las actuaciones realizadas, según las reglas vistas (…) referidos a la falta de pago de los honorarios por el cliente o pago parcial, sin necesidad de un pronunciamiento expreso declarativo de las costas por parte del órgano jurisdiccional, dada la forma como se encuentra redactada la norma, teniendo en este caso y bastando para ello, que estime e intime por la vía del procedimiento de honorarios judiciales sus actuaciones y las exija al ejecutado, quien lo asistirá el derecho de retasa.

Así pues, si bien el artículo 23 de la Ley de abogados, antes transcrito, dispone que las costas pertenecen a la parte (gananciosa), no es menos cierto que autoriza al abogado a estima e intimar sus honorarios profesionales a quien haya sido obligado a ello.

En el caso concreto, la acción planteada por la demandante se circunscribe al contenido del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil “Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado”; así, no obstante haberse declarado “parcialmente con lugar la demanda” que generó la obligación contenida en el presente proceso, lo cual evidentemente ocasionó que no se generaran costas procesales en el juicio principal; las costas sobrevenidas en la ejecución de la sentencia son a cargo de la parte ejecutada.

Ello quiere decir que la ley determina expresamente quien es el “obligado” en relación a dicho pago, lo cual, a todas luces, establece la cualidad de la parte actora en el presente juicio.

Al ser la demandada, la parte material ejecutada, se constituye en la obligada a cancelar las costas procesales causadas por la ejecución de la sentencia de condena recaída en su contra; y al mismo tiempo se convierte en el obligado ante quien, el abogado de la contraparte, puede deducir su acción de cobro de honorarios profesionales. Así se establece.

Lo anterior devela que efectivamente la parte actora si posee cualidad para intentar el presente juicio; por lo cual debe declararse SIN LUGAR, la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que:

Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Es sabido que la ley especial concede un procedimiento ejecutivo a favor del abogado para el cobro de los honorarios profesionales devengados del ejercicio de su oficio, tomando en consideración que el título ejecutivo para acceder a dicho procedimiento se encuentra constituido por las actas del expediente donde se efectuaron las actuaciones a favor del cliente, y del carácter público que ostentan éstas.

El procedimiento aplicable para la reclamación de honorarios profesionales bien sean judiciales o extrajudiciales se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte, los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Abogados, disponen lo concerniente al proceso de retasa conocida como la acción de atribuir un nuevo valor a los honorarios de abogados que previamente han sido estimados e intimados por el abogado demandante.

En este respecto, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación lo comentado por el procesalista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, año 2005, páginas 431, 487 y siguientes, en el siguiente tenor:

(…) Los honorarios profesionales causados en intervenciones judiciales deben ser reclamados en un procedimiento intimatorio y están sujetos también a retasa. (…)

El título del cual surge la prueba de la obligación consiste en las propias actuaciones que constan en el expediente (apud acta), razón por la cual la existencia de la misma (an debeatur) y la exigibilidad (quando debateur) del crédito quedan demostradas en las ‘actas’ del juicio, que son instrumentos públicos (…) En ellas consta la actuación ya cumplidas (Sic) por el apoderado a quien corresponde la contraprestación correspondiente a los servicios profesionales ya prestados, sin que pueda oponerse condición o plazo pendiente, salvo que tales modalidades provengan de una convención entre el abogado y su cliente.

(…)

La retasa de honorarios será solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el tribunal de la causa (…)

El autor H.E.T.B.T., en su obra “Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, Ediciones Liber, 2006, páginas 83 y siguientes, ha comentado al respecto que:

(…) en relación con la viabilidad del procedimiento intimatorio a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para exigir el cobro de honorarios de abogados, encontrándonos analizando la naturaleza del proceso de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judiciales, debemos marcar la diferencia entre ambos procedimientos, a cuyo efecto, en el segundo de los procedimientos –intimatorio especialísimo contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados- la oposición o impugnación al derecho a percibir honorarios realizada por el deudor, cliente o condenado en costas, no hace ordinariar el proceso como sucede en el proceso intimatorio a que se refiere el 640 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario sólo dará lugar a la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 ejusdem, pero en el supuesto de que el deudor, cliente o condenado en costas sólo haya impugnado el monto de los honorarios estimados y no al derecho a percibir los mismos, el proceso seguirá su carácter ejecutivo, con la subsecuente ejecución pero sometido a la previa retasa de ley; en el procedimiento intimatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, la oposición hace ordinariar el proceso.

(…)

(…) una vez presentado el escrito de estimación e intimación de honorarios, el operador de justicia se encuentra obligado a librar una orden de pago (…) también el título ejecutivo podrá obtenerse cuando el deudor o cliente, una vez intimado impugne sólo la estimación de los honorarios, caso en el cual se habrá conseguido el fin del procedimiento (…)

Lo anterior denota fehacientemente que según la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, una vez presentada la demanda, debe el tribunal emitir una orden de pago apercibiendo de ejecución al demandado, otorgándole diez (10) días para oponerse o impugnar el derecho al cobro de los honorarios reclamados o acogerse al derecho de retasa.

En el caso de autos la parte actora ejerció su acción en atención al contenido y alcance del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:

Artículo 285.- Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.

Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan el ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.

Del artículo trasladado resulta claro que las costas que se produzcan durante la ejecución de la sentencia, deben ser canceladas por el ejecutado; éstas costas se producen tanto por los gastos que se ocasionan, así como por los medios de ataque o de defensa esgrimidos por el ejecutado durante esa fase.

Al respecto el autor antes citado, H.E.T.B.T., en su misma obra, ha expresado que:

(…) todos esos gastos que deben realizarse en fase de ejecución para materializar la voluntad del Estado contenido en la decisión judicial (…) deben correr por costa del ejecutado, quien debe pagar al ejecutante como indemnización por vía o conducto de las costas procesales, incluyendo el pago de los honorarios del abogado del ejecutante, costas que también se generarán en caso del ejercicio de medios de defensa propuestos por el ejecutado que sean desestimados (…)

Las costas de ejecución son diferentes a las costas del proceso, bien se trate de la instancia o del recurso ordinario o extraordinario, las cuales pueden exigirse una vez firme las decisiones jurisdiccionales que contengan la declaratoria de costas; las costas de ejecución se producen por dos casos, a saber:

a. Por los gastos y honorarios causados en la fase de ejecución de la sentencia o acto de auto-composición procesal.

b. Por el ejercicio de defensas por parte del demandado en ejecución, que resulten desechadas. (…)

No obstante, la parte demandada de autos alegó que las costas procesales pretendidas por la parte actora en este juicio, supuestamente causadas por la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto condenado a pagar, corresponde a la fase procesal de sentencia mas no de ejecución; siendo que, a su decir, la experticia forma parte íntegra de la sentencia.

En ese respecto, se hace necesario traer a las actas lo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

El artículo señalado establece el proceder de las sentencias condenatorias cuya cuantía, por ser de difícil determinación, deba ser estimada mediante una experticia complementaria del fallo que, en todo caso “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. Sin embargo, tal función complementaria queda circunscrita a la determinación de la sentencia como tal, lo cual no significa que el proceso se considere suspendido “en fase de sentencia” hasta que la misma sea practicada.

Es así como, la fase de sentencia concluye al encontrarse ésta definitivamente firme, bien sea porque no se haya ejercido recurso alguno en su contra o haya sido confirmada por el Órgano Superior correspondiente. De allí que el cumplimiento voluntario o forzoso de la orden judicial únicamente pueda llevarse a cabo después de liquidado el crédito condenado a pagar, mediante una experticia complementaria, si éste no hubiese sido determinado en la sentencia.

Lo anterior se deduce del contenido del artículo 527 del Título IV, Capitulo I, de las Disposiciones Generales de la Ejecución de la Sentencia del Código de Procedimiento Civil, que establece la potestad del Juez en sede ejecutoria en lo que respecta a la experticia complementaria del fallo en el siguiente sentido:

Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor. (…)

El artículo refiere el inicio de la ejecución que propende la satisfacción del derecho de crédito; “dicha cantidad de dinero puede estar liquidada en la sentencia o ser ilíquida, es decir, cuantitativamente indeterminada” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Ediciones Liber, Caracas, 2006); por lo cual la experticia complementaria del fallo corresponde a la fase ejecutoria del proceso.

A pesar de lo comentado, y vistos los informes presentados por la parte actora ante este Juzgado Superior, los alegatos concernientes a la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser ventilados ante esta Alzada puesto que constituyen cosa juzgada, y bajo ninguna circunstancia puede asimilarse a una incidencia acumulada a la sentencia de mérito. Amén de que contra tal decisión la ley no dispone recurso alguno.

Expresado lo anterior, evidencia esta Superioridad del legajo de copias certificadas acompañadas al libelo de demanda que la abogada en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ, actuó como apoderada judicial del ciudadano J.S.S.N., en el juicio principal que causó los honorarios profesionales reclamados (VP01-R-2009-000281, ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia); así, tomando en consideración que las actas constituyen copias certificadas de instrumentos públicos, esta Superioridad les otorga el valor probatorio correspondiente según el contenido los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil.

En tal sentido, deberá declararse procedente el derecho de la abogada en ejercicio CIBEL GUTIÉRREZ, al cobro de los honorarios profesionales devengados en la etapa de ejecución del proceso antes mencionado. Así se decide.

Sin embargo, no puede la abogada accionante estimar para su cobro, actuaciones y diligencias no realizadas o no practicadas por ella, es decir, no puede cuantificar el valor de gestiones judiciales ejecutadas por otros abogados sin que para ello se le haya otorgado poder alguno.

El accionante, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales si tiene legitimidad para reclamar sus honorarios profesionales empero, siempre y cuando dichas estimaciones sean sobre las gestiones, diligencias y actuaciones practicadas por él o con su participación; por lo que mal podría el Tribunal ordenar el pago de una cantidad debida, a quien no es el titular de la acción contenida en el documento presentado.

En ese respecto, observa esta Superioridad que en la reforma de demanda, la accionante también solicitó el cobro de los honorarios profesionales correspondientes a las actuaciones que singularizó con el número seis (06) y quince (15), las cuales a su decir fueron efectuadas por la abogada en ejercicio A.G., quien no es parte en el presente juicio.

Así pues, el cobro de esas diligencias resulta totalmente improcedente, ya que el pago total hecho a uno de los abogados actuantes no libera al deudor de su obligación, por cuanto la ley no establece solidaridad alguna al respecto, tomando en consideración el contenido del artículo 1.223 del Código Civil, el cual establece que “no hay solidaridad entre acreedores ni deudores sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley”; por lo que mal podría la demandante peticionar el pago de actuaciones no efectuadas por ésta, muy a pesar de encontrarse la abogada actuante autorizada para obrar según el mismo documento poder, por lo que deberá excluirse el pago de las actuaciones mencionadas en el párrafo anterior. Así se establece.

Finalmente, al haberse acogido la parte demandada al derecho de retasa, serán entonces los jueces retasadores quienes deberán determinar cual es la proporción que corresponderá a la abogada intimante en relación a las actuaciones efectivamente realizadas por la parte actora, y a la supuesta supervisión que efectuara la intimante en relación al curso del expediente y sus apelaciones, siendo que en todo caso, la fase bajo estudio debe limitarse a la procedencia o no del derecho del abogado. Así se establece.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho planteadas en el texto de esta sentencia, esta Superioridad, en la parte dispositiva del presente fallo, declarará SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A.; SIN LUGAR la apelación adhesiva planteada por la abogada en ejercicio CIBEL G.L., actuando en su propio nombre y representación; en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2013; en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la abogada en ejercicio CIBEL G.L., contra la empresa NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A. No habrá condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente proceso. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación adhesiva planteada por la abogada en ejercicio CIBEL G.L., actuando en su propio nombre y representación.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2013; en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la abogada en ejercicio CIBEL G.L., contra la empresa NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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