Decisión nº 51-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Exp. 2594/evi

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: ciudadana CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N.. 7.762.428 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 10 , Tomo 102-A Sgdo.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESONALES JUDICIALES

DECISIÓN: Resolución sobre la Finalización de la Fase Declarativa.

CARÁTER: INTERLOCUTORIA

I

NARRATIVA

En fecha 29 de noviembre de 2011, fue incoada la presente demanda, siendo admitida por el Tribunal el día 19 de diciembre del mismo año, ordenándose la intimación de la parte demandada.

En fecha 19 enero de 2012 fueron librados los recaudos de intimación de la parte demandada, constando en actas el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el día 10 de julio de 2012.

En fecha 08 de octubre 2012 se designó al abogado C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.918, como defensor ad-litem a la parte demandada, constando en actas su notificación el día 16 de octubre de 2012; y su aceptación y juramentación, en fecha 18 del mismo mes y año.

En fecha 05 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso haber intimado personalmente al abogado C.A..

En fecha 21 de noviembre de 2012, el abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa intimada, presentó escrito de contestación a la demanda rechazando el pago, oponiendo cuestiones previas, y a todo evento, acogiéndose al derecho de retasa.

En fecha en fecha 30 de noviembre de 2012, la abogada intimante presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas.

En fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta y ordenando subsanar la demanda a la parte intimante.

En fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal emitió un auto declarando debidamente subsanada la cuestión previa, aclarando el punto sobre la condenatoria en costas de la sentencia y fijando oportunidad para dictar sentencia.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE INTIMANTE

Comparece por ante este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la ciudadana Abogada CIBEL GUTIERREZ, a proponer formal Demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, en contra de la empresa NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, alegando que con fecha 09 de diciembre de 1998, en nombre de su representado J.S.S.N., intentó formal demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, acción ésta estimada en TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (358.458,87); y que según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2008, la causa quedó sentenciada definitivamente declarando parcialmente con lugar la demanda, ordenando pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 185.208,57) mas los intereses moratorios y la actualización monetaria; por lo cual, al haber sido parcialmente con lugar no hubo una condenatoria en costas en el juicio principal.

Que recibido el expediente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución comenzaron los trámites de la ejecución, a cuyos efectos se sustanció en un primer momento una primera experticia que fue impugnada por la parte demandada, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Superior Cuarto en materia Laboral del Estado Zulia, quien al resolver ordenó la práctica de una nueva experticia condicionada al examen de dos (02) expertos, cuyo costo sería por cuenta de la parte demandada. Que contra esta decisión fue intentado recurso de control de legalidad, siendo declarado inadmisible por la Sala de Casación Social, remitiéndolo al Tribunal de la causa.

Que en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, se procedió a nombrar los expertos, quienes en fecha 26 de octubre consignan una experticia arrojando para su pago la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.318.049,18), a cuyos efectos solicitaron se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia, mas los honorarios de los expertos, ya que así había sido ordenado por el Juzgado Superior; lo cual fue proveído, mas no fue cumplido por la parte demandada; sino que posteriormente, la demandada consignó un cheque de gerencia por la cantidad adeudada al trabajador, sin lo correspondiente a las costas de ejecución y gastos de los expertos como fuese solicitado en el escrito consignado, evitando así la constitución del Tribunal cuyo traslado tenía previsto para el 19 de octubre de 2010, para la ejecución de la medida de embargo solicitada.

Expone que se evidencia de las actas que constituyen el expediente que desde el día 29 de abril de 2009, fecha cuando la demandada impugnó la primera experticia, comenzaron las actuaciones en la fase ejecutiva con la sustanciación de la incidencia de impugnación, culminando ésta episodio con la sentencia dictada por el Juzgado Superior, quien declaró parcialmente la impugnación, ordenando la sustanciación de otra experticia.

Que no obstante haber recurrido de la sentencia, tratándose de una incidencia en ejecución de sentencia, se remitió la decisión al Tribunal de la causa dándosele cumplimiento, a cuyos efectos se nombraron a las dos (02) expertas, quienes consignaron la experticia en fecha 29 de septiembre de 2009.

Que fue en esta etapa de la ejecución que la demandada retardó el cumplimiento de la sentencia, por lo que las actuaciones desde dicha fecha hasta el momento en que se cancela el ajuste monetario por el retardo, en fecha 16 de diciembre de 2010, se causaron actuaciones que son objeto de pago de honorarios profesionales por concepto de de ejecución forzosa, establecidos en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, lo que es objeto de esta estimación e intimación de honorarios, por haber el Juzgado de la causa terminado el juicio a pesar de la advertencia efectuada en fecha 16 de diciembre de 2010, donde se deja a salvo y como pendiente los costos y costas de ejecución; estimación que interponen ante la jurisdicción civil, ello en virtud de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nro. 264/abril 2010, reiterativa de la dictada por la misma Sala (Sent. 3.325/2005), por lo que acude a éste Tribunal a demandar conforme a la discriminación que mas adelante se efectúa y con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Manifiesta que las costas estimadas por honorarios de abogados (sin gastos judiciales) ascienden a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (68.266,90), que en su conjunto equivale a un cinco punto diecisiete por ciento (5.17%) por debajo del treinta por ciento como tope para cada etapa procesal, a cuyos efectos, invocan criterios doctrinales y jurisprudenciales.

Posteriormente, la parte intimante, manifiesta que conforme a lo previsto en el artículo 1 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, se considera para la estimación, las siguientes circunstancias: a) importancia de los servicios; b) cuantía de la ejecución; c) el éxito obtenido; d) la dificultad de los problemas jurídicos discutidos; e) la especialidad, experiencia y reputación profesional; f) el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; y g) el tiempo transcurrido.

Que en efecto, de actas se puede constatar, que se efectuaron estudios jurídicos soportados en doctrinas y jurisprudencias; estudios éstos que por mas versado que resulte por los años de experiencia, lleva a la verificación de nuevos criterios utilizando al respecto no sólo la consulta física escrita sino la vía on line, que comprende horas y días, ello en apego a una sana ética y hermenéutica jurídica.

Que por todo lo antes expuesto estima sus honorarios profesionales hasta la fecha de la presentación del escrito de demanda, en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (68.266,90), discriminando dicho monto en distintas actuaciones judiciales que afirma haber realizado en el juicio que diere lugar a éste.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE INTIMADA

Estando en la oportunidad legal correspondiente, la parte intimada rechazó que ésta le adeude cantidad de dinero alguna a la abogada intimante por honorarios profesionales o cualquier otro concepto.

Que conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la actora por las siguientes razones:

1) En virtud que la actora demanda en nombre propio, cuando lo correcto según su opinión es que quien tiene la cualidad para demandar es el cliente de la demandante, y por tanto la demanda debía ser interpuesta no en nombre propio sino en representación de su cliente, pues lo contrario –a su decir- equivaldría a que su abogado se arrogue para sí mismo y su propio patrimonio, el crédito demandado.

2) Debido a que la abogada intimante pretende que, en nombre propio se le reembolsen sumas de dinero que aduce haber pagado por concepto de honorarios a los expertos en el juicio laboral incoado por el cliente de la demandante contra su representada, y por ello carece de cualidad para demandar por éste especialísimo procedimiento, sumas de dienro que pudieran eventualmente corresponderle a los respectivos expertos; y ello sería una vez que sean líquidas, pues como lo establece la ley, los honorarios que por sus servicios perciben los expertos, no son determinados unilateralmente por ellos mismos.

Señala que la demandante alega que las actuaciones que se realizaron a objeto de practicar la experticia complementaria del fallo, forman parte de una nueva etapa procedimental: “la fase ejecutiva de la jurisdicción”, y que en su opinión, esa afirmación es errada; ya que el proceso judicial tiene tres etapas bien definidas, a saber: la cognoscitiva o de conocimiento, la de sentencia y la de ejecución.

Que la primera fase está referida a la sustanciación del juicio, luego se pasa a la de decisión, la cual no culmina con la sentencia firme si ella ordena practicar una experticia complementaria, toda vez que no es ejecutable hasta tanto se fije el monto que debe pagar el condenado, como es el caso que nos ocupa; y concluye con la fase de ejecución, que comienza con el auto que debe dictar el tribunal de ejecución brindando la oportunidad a la parte perdidosa de cumplir voluntariamente con la condena. Es decir, que la etapa de sentencia no concluye hasta tanto se practique la experticia complementaria, que como su nombre lo expresa, complementa el fallo pues fija el monto que deberá pagar el condenado. De modo que antes de esa determinación es imposible entrar en la fase de ejecución del proceso, y así lo indica el propio artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que regula la materia.

Que expuesto lo anterior, es fácil deducir que la abogada accionante equivoca los conceptos al afirmar que en el periodo procedimental de practicar las experticias complementarias de la sentencia, ya se está en la fase de ejecución, deduciendo de ese equivocado aserto que se causan costas incluyendo honorarios de abogados.

Explica que en el juicio que originó la presente estimación e intimación, la condena contra su representada fue parcial, de manera que no hubo lugar a condena en costas, y que ese es un hecho no controvertido.

Que es el caso que en la sentencia que originó este procedimiento especial, se ordenó practicar una experticia para determinar el monto de la condena, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Tribunal de ejecución designará un perito para que la efectúe, pero cualquiera de las partes podrá reclamar de ella alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o mínima. Si se ejerce ese derecho, el Tribunal designará dos peritos que junto con el J. harán la fijación definitiva, y esa fue la situación en el indicado juicio, pero la totalidad de esas actuaciones corresponden a la fase de sentencia, no de ejecución, por consiguiente no hubo lugar a costas “de ejecución”.

Manifiesta que la relevancia de lo antes mencionado estriba en que en todo proceso existe la legal posibilidad de condena en costas en las fases procesales de sentencia, que no fue el caso de de la decisión que da lugar a este procedimiento especial por no haberse producido el vencimiento total de la demandada; y, las que se causen en las incidencias en la etapa de ejecución de sentencia, esto es, luego de dictado el auto de ejecución voluntaria.

Finalmente, expone que no habiendo condena en costas en contra de su representada, ni actuaciones o incidencias en la fase de ejecución, no se pudieron tampoco haber causado costas de ejecución, todo lo cual es de derecho, y así piden sea declarado por el Tribunal.

Asimismo, a todo evento, ejerce el derecho de retasa de los honorarios profesionales de abogado que se intiman.-

III

MOTIVACIÓN

Estando en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Siendo de esta manera que se considera que los elementos aportados a las actas son suficientes para determinar la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por parte de la abogada demandante, por lo que este Tribunal procede a realizar dicho pronunciamiento en los siguientes términos:

En primer lugar, a los meros fines de simplificar la sustanciación del presente fallo, pasa a declarar esta J. que la defensa opuesta por la parte intimada con respecto a la falta de cualidad de la actora para reclamar el pago de las cantidades de dinero producto de los honorarios de expertos devenidos en virtud de la realización de la experticia complementaria del fallo, ya fue resuelta a través de la declaratoria con lugar de la cuestión previa por existir una acumulación prohibida de pretensiones, con lo cual se le ordenó a la demandante reformar la demanda; siendo ello así realizado, quedando como consecuencia excluida dicha pretensión de la demanda. Razón por la cual, en lo que respecta a este punto, no debe ser evaluada la alegada falta de cualidad de la abogada accionante para dicha pretensión. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, en el presente caso, la parte demandada niega la existencia de la obligación basándose en un hecho, a su criterio, impeditivo, como lo es la falta de cualidad de la actora para incoar en su propio nombre la presente demanda; por lo que este Tribunal debe primeramente pronunciarse sobre este particular para determinar si dicha defensa tiene asidero jurídico.

La falta de cualidad es una defensa que puede oponerse en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y está contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Para G.C. DE TORRES (1998), la legitimación es la acción o efecto de legitimar, la justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa.

En Sentencia No. 01137 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del magistrado L.I.Z., se dejo asentado:

…La cualidad o legitimatio ad causa es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla (sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).

Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un Pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa

Igualmente, en Sentencia No. 1919, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado J.E.C.R., reitera el criterio anterior:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

.

En este sentido, es fundamental acotar que specíficamente sobre el asunto de la cualidad del abogado para incoar en su propio nombre una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el condenado en costas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó su postura en fecha 23 de marzo de 2011, en Sent. N.. 326, acogiendo un criterio asentado anteriormente por la Sala de Casación Civil, de la siguiente manera:

Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: H.M.F.) en los siguientes términos:

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (M.Y.M.V. contra P., C.A). (…)

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan: (…)

De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso . Así se decide. (Resaltado del Tribunal)

El artículo 23 de la Ley de Abogados establece que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarlos a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarlos y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

De la lectura del artículo precedente, así como de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el abogado de la parte victoriosa en juicio, incidencia o ejecución está completamente cualificado para incoar en su propio nombre una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra el condenado, ya que su cualidad deviene por mención expresa del legislador que estableció tal posibilidad mediante el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados, por lo que, por los fundamentos expresados, queda desechada la defensa de la parte intimada en cuanto al rechazo de la demanda en virtud de considerar que existe una falta de cualidad por parte de la intimante. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente, resulta conveniente para esta J. efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto señala:

En el juicio de autos, en la etapa procesal en que nos encontramos, es necesaria, además de la aplicación del artículo 23 de la Ley de Abogados, la de los artículos 22 y 24 de la misma, que establecen el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realice.

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 24: Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.

La estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se tramita a través de dos fases, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA; y B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte demandante. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, el demandante debe, si no lo ha hecho anteriormente, realizar la estimación de los honorarios reclamados, y luego se pasa a la Fase Ejecutiva en la cual, de haberse acogido al derecho de retasa el demandado, se constituye el Tribunal Retasador.

En este sentido, la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

…En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.

1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).

Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta S. en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.

De igual forma, otra sentencia de esta Sala, fechada 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Y.P. de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:

...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…

…”En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.

Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.

De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada a la determinación del derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los reclama.

Así las cosas, se observa igualmente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió sentencia en fecha 14 de Agosto de 2008, signada con el No. 1393, con ponencia del Magistrado M.T.D.P., el cual que se estableció de una manera magistralmente específica y detallada, el procedimiento a seguirse en los casos de demandas por reclamación de honorarios profesionales, por lo que pasa esta J. a hacer un resumen de la misma, estableciendo los paso a seguir en el presente de la siguiente manera:

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

O. que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda. (…)

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. (…)

De esta manera, al haber analizado el procedimiento a seguir, se desprende que lo primero que debe hacerse en este tipo de procedimientos, es establecer la procedencia o no de los honorarios profesionales reclamados.

En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, manifiesta su rechazo a la procedencia del cobro de los honorarios profesionales judiciales demandados por la abogada CIBEL GUTIERREZ, manifestando que no se generaron costas en la fase ejecutiva del juicio laboral que diere lugar a éste, ya que la experticia complementaria del fallo, con todas sus incidencias y particularidades, forma parte de la fase de sentencia del proceso y no de la ejecución en sí. Por lo que, al no haber condenatoria en costas en la sentencia definitiva, ni haberse producido costas durante la ejecución de la sentencia, no sería posible -a su decir- la reclamación de honorarios por parte de la abogada intimante.

El artículo 285 del Código de Procedimiento Civil consagra:

Las costas en ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causarán nuevas costas.

Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualquier medio de defensa promovido por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.

Resulta menester determinar en primer lugar entonces si la experticia complementaria del fallo contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil forma parte o no de la fase de ejecución de la sentencia.

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el J. no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Así pues, si bien la experticia complementaria del fallo, complementa –como bien dice su nombre- la sentencia dictada, no es menos cierto que su realización, con todos los trámites que ello implica, no forman parte de la sentencia propiamente dicha sino de la fase de ejecución, ya que la misma va a ser fundamental para la determinación del quantum de la condena a cumplir. Es decir que, en virtud de haberse agotado la fase cognoscitiva con la sentencia, las circunstancias que surjan para la práctica de la experticia, estarían contenidas en la fase ejecutiva de la sentencia; por lo que queda desechada la defensa explanada por la parte intimada en cuanto a que la experticia complementaria del fallo contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no de la fase de ejecución de la sentencia. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se constata que la abogada CIBEL GUTIERREZ, ha actuado en diversas oportunidades como representante jurídica de la parte demandante, y además que no consta en actas ninguna constancia de pago hacia la referida abogada en cuanto a los honorarios judiciales causados en ocasión a dicho juicio, por lo que, siendo así, lo procedente en derecho según los criterios anteriormente esbozados, es declarar que la reclamación de honorarios profesionales incoada por la abogada CIBEL GUTIERREZ, prospera en derecho, de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales invocados, existiendo sin embargo una inconformidad por parte del obligado en cuanto a los montos en los que fueron estimados los mismos en el escrito libelar, lo cual quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, ya declarado el derecho al cobro de honorarios, y plasmada la inconformidad con el monto por parte del demandado, evidenciado a través del ejercicio de su derecho a la retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, a fin de establecer el monto a ser pagado este Juzgado tiene como válido el ejercicio del referido derecho y en consecuencia ordena la constitución de Tribunal Asociado con Retasadores, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados, que señala:

Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.

La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo.

Tendrán entonces que designarse y juramentarse los retasadores por medio de un acto que deberá llevarse a cabo por ante la sede de este Tribunal, y para tal efecto se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00am) para el nombramiento de los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de aceptación al cargo de los retasadores designados. ASI SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES correspondiente a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N.. 7.762.428 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475, en contra de Sociedad Mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 10 , Tomo 102-A Sgdo. SEGUNDO: VALIDO EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETASA por parte de la demandada mediante sus apoderados judiciales, antes identificados, y subsiguientemente se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, a la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00am) para llevar a cabo el acto de Nombramiento de los Jueces Retasadores. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente resolución.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2013. 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZA,

Dra. MARIELA DE LA PAZ S.S.

LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

La presente resolución quedó anotada bajo el No.51-2013 de los libros respectivos, siendo las tres y veinte minutos de la tarde.-

La secretaria

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