Decisión nº S2-149-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y0 DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por la abogada CIBEL G.L., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 7.762.428, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.475, en contra de la Dra. I.L.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.707.701, abogado, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.925, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fue intentado por la abogada, ya identificada, y el abogado A.J.L.R. venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 107.877, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.195, contra la ciudadana I.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.349.657, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para la decisión de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser la recusada Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial de este Juzgado Superior. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante diligencia suscrita en fecha 9 de agosto de 2007, por la abogada CIBEL G.L., se propuso la RECUSACIÓN de la Jueza de la causa I.L.R.O., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) En ejercicio de la ética profesional RECUSO a la Ciudadana (sic): IMELDA (sic) RINCÓN OCANDO Juez actual este (sic) Juzgado Superior a los fines de que no conozca del Juicio de Intimación y Estimación de Honorarios seguido en contra de la Ciudadana (sic) I.R.E. Nro. 11.754, ya que Ud. no procedió ha inhibirse voluntariamente tal y como se demuestra de la Boleta de Notificación que se me hiciera de su ABOCAMIENTO. En este orden de ideas, y toda vez que es conocida la denuncia que contra Ud., interpusiera en el mes de Julio (sic) del (sic) 2005 y que aún no ha sido decidida por el ente respectivo; recusación que efectuo (sic) con fundamento a las causales contenidas en los ordinales 17 y 18, entendiendo este ordinal como un distanciamiento jurídico. En efecto, y conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil,, (sic) el Juez que advierta que esta incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en la Ley, se abstendrá de conocer. En este orden, tal como podrá evidenciarse de los anexos que se acompañan en copia fotostáticas simples, cuyos originales conservamos y exhibiremos si así es requerido, con fecha 16 de Junio (sic) del (sic) 2005,, formalice (sic) denuncia contra Ud., bajo la causal prevista en el Artículo. 40 (sic) de la Ley de Carrera Judicial, que se inserta a su vez contenida (sic) en el Ordinal (sic) de referencias (sic) ejusdem, relativa a la enemistad manifiesta bajo la modalidad conocida en el foro como distanciamiento jurídico que infectan de parcialidad su labor.

En este orden de ideas, con la Denuncia (sic) antes referida, se aperturó (sic) un procedimiento disciplinario conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (…). Artículo 62 ejusdem: (…). Procedimiento disciplinario que aún se encuentra aperturado (sic), según información emitida por el Abog. F.C., coordinador de la Inspectoría de Tribunales. (…)

.

(…Omissis…)

En el informe rendido por la Jueza I.L.R.O., de fecha 13 de agosto de 2007, la misma expuso:

(…Omissis…)

(…) Independientemente de la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación, por cuanto la misma no fue presentada a mi persona; niego rechazo y contradigo la recusación intentada en mi contra, por no estar incursa en causal de inhabilidad alguna, y así pido sea declarado por el Tribunal Superior que dirima esta recusación. (…)

(…Omissis…)

TERCERO

DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De la revisión exhaustiva de las actas se constata que por medio del escrito de recusación, consignado en Primera Instancia, la parte demandante recusa a la Jueza I.L.R.O., quien esta a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que la singulariza.J. no procedió a inhibirse toda vez que -según su decir- es conocida la denuncia que contra la referida Jueza interpuso en el mes de julio de 2005, la cual -según su criterio- aún no ha sido decidida por el ente respectivo.

Continúa narrando que en fecha 16 de junio de 2005 formalizó denuncia en contra de la precita.J. “(…) bajo la causal prevista en el Artículo. 40 (sic) de la Ley de Carrera Judicial (…) relativa a la enemistad bajo la modalidad conocida en el foro como distanciamiento jurídico (…), con la Denuncia (sic) antes referida, se aperturó (sic) un procedimiento disciplinario conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (…). Artículo 62 ejusdem (…). Procedimiento disciplinario que aún se encuentra aperturado (sic), según información emitida por el Abog. F.C., coordinador de la Inspectoría de Tribunales (…)” (cita). Asimismo, se aprecia que al escrito de escrito de recusación se acompañó:

1) Copia simple de documento de fecha 10 de abril de 2007, dirigido al Director Administrativo Regional, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Poder Judicial y al Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la objeción que realizara la abogada CIBEL G.L. a la designación de la señaliza.J.I.L.R.O. al cargo de Juez Provisorio de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) Copia simple de documento de fecha 14 de octubre de 2005, dirigido al ciudadano F.Z., Director Administrativo Regional, contentivo de la objeción que efectuara la mencionada abogada CIBEL G.L. a la postulación y designación de los Jueces Superiores para la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el cargo de Juez Superior para el nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Circuito Judicial del Estado Zulia, en virtud de lo cual, objeta a la precita.J..

3) Copia simple de documento de fecha 10 de abril de 2007, dirigido al Director Administrativo Regional, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Poder Judicial y al Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la solicitud que realizara la aludida abogada CIBEL G.L. en la que se requiere información sobre las denuncias: De fecha 31 de marzo de 2005 contra la Jueza G.U.D.M.; de fecha 6 de marzo de 2002 contra el Juez EDISON VILLALOBOS; y sobre los resultados de la denuncia efectuada contra la abogada LIBETA VALBUENA cuando ocupaba el cargo de Juez Quinto de Sustanciación y Mediación para el Régimen Transitorio Laboral en el estado Zulia, a quien, conjuntamente con la abogada I.L.R.O., -según el dicho de la recusante- se le abre un expediente disciplinario.

Este Juzgador constata que dichos documentos constituyen copia simple de documento privado por cuanto son de aquellos en cuya formación no interviene funcionario público alguno, asimismo, y como se indicó previamente, por constituir copias fotostáticas simples son insuficientes para crear en este Jurisdicente la debida certeza y convicción, careciendo en consecuencias de fuerza probatoria para demostrar la existencia de las causales de recusación alegadas en caso sub-especie-litis, en derivación, se desestiman de conformidad con los dispositivos normativos previstos en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil los cuales preceptúan la valoración y apreciación de las pruebas en el proceso civil venezolano. Y ASÍ SE VALORA.

Por su parte, en descargo de esta recusación, la Jueza I.L.R.O., en su condición de Jueza del mencionado Juzgado Superior, negó, rechazó y contradijo la misma por considerar que no se encuentra incursa en causal de inhabilidad alguna y así solicita que sea declarado.

CUARTO

DE LAS PRUEBAS

Una vez recibidas las actas por esta Superioridad, y habiéndosele dado apertura a la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior deja constancia de que ninguna de las partes, en la presente recusación, hizo uso de su derecho a presentar el correspondiente escrito de pruebas.

QUINTO

DE LAS CAUSALES 17° y 18° ALEGADAS

DEL ARTICULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.

Es menester indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

De la norma anteriormente transcrita, puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, expediente Nº 2003-103-1, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., ha establecido:

(…Omissis…)

(…) que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por E.V.V.)

En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley.

(…Omissis…)

Tomando base en lo expuesto ut retro, a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: A) Alegar hechos concretos; B) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; C) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

En el mismo orden, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que de ser así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales para hacerlo.

Una vez fijados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, corresponde a éste Juzgador precisar que en el caso de marras la recusación se fundamenta en las causales previstas en los ordinales 17º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En lo referente a la causal de recusación prevista en ordinal 17º del precitado articulo, se hace pertinente indicar de forma puntual el contenido de la singularizada causal la cual expresamente establece “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”

Debe señalarse que esta “queja” a que hace mención la causal sub litis se refiere al mal llamado “recurso de queja”, el cual se encuentra establecido en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de los procedimientos especiales, no siendo un medio de impugnación de sentencias y por tanto jamás podría ser considerado un recurso, por el contrario es una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil.

Debe indicarse que la queja deberá interponerse ante el Juez Superior del que presuntamente ha observado la conducta gravosa, y si se declarare con lugar éste deberá condenar al Juez responsable a resarcir los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta del imputado, y que debieron ser previamente estimables en dinero por la parte demandante.

La queja tiene por finalidad proveer a los justiciables de garantías de actuación de la actividad personal de cada Juez de la República, y de este modo hacer efectiva la responsabilidad civil de los Jueces o demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable (sin dolo) dicten providencias manifiestamente contrarias a la Ley, generándole a cualquiera de las partes un perjuicio que debe ser estimado en una cantidad de dinero determinada a los efectos de su pago por parte del Juez una vez este “recurso” sea declarado con lugar.

En tal virtud, para que pueda intentarse una acción bajo este procedimiento especial deberán reunirse dos circunstancias: A) Negligencia e ignorancia inexcusables (sin que medie dolo) dado que si pretendiera interponer queja por asuntos irrelevantes pudiese llegarse incluso a pensar que lo que se busca es entorpecer la actividad jurisdiccional; y B) La existencia de un daño o perjuicio real causado a los particulares intervinientes del proceso donde el Juez deberá dictar sentencia.

Por otra parte, debe señalarse que lo que persigue la denuncia por ante un organismo administrativo es determinar la eventual responsabilidad administrativa del Juez y la determinación de su idoneidad para permanecer en el cargo en caso de declararse con lugar la denuncia.

Vemos claramente como lo que persiguen ambos procedimientos son cosas sustancialmente diferentes: la queja busca la reparación material del daño causado por el Juez y lo condena al pago de determinada cantidad dineraria, mientras que la denuncia por ante un organismo administrativo busca -como ya se indicó- determinar la responsabilidad administrativa del funcionario y analizar su idoneidad profesional y personal para ocupar dicho cargo.

Determinado lo anterior, y luego de un exhaustivo estudio del escrito contentivo de la recusación, se constata que la parte recusante fundamenta sus alegatos en el presupuesto fáctico relativo a la existencia de una denuncia interpuesta por ella contra la Jueza I.L.R.O., hoy parte recusada, (es menester destacar con relación a la fecha de tal denuncia que no existe precisión al respecto puesto que, en el aludido escrito de recusación, primero se hace referencia al mes de julio de 2005 y luego al día 16 de junio de 2005), agrega, que con la denuncia antes mencionada se le dio apertura a un procedimiento disciplinario, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; denuncia que, bajo la óptica del suscriptor del presente fallo, en absoluto configura el ya explicado recurso de queja previsto en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así, cabe destacar que, sanamente apreciados el escrito contentivo de la recusación, las pruebas que conforman el caso sub-examine, los hechos constitutivos de la presente incidencia, apreciados en conjunto, y visto que en el presente caso no consta en autos ninguna actuación donde se perciba que la recusante ejerció el recurso de queja establecido en el Titulo IX del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así como su admisión, en contra de la recusada, se patentiza que dicha recusada no se encuentra incursa dentro del contexto subjetivo de que trata el precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 17°, debido a que no se instituyó la acreditación suficiente para comprobar la configuración de la causal sub iudice.

Por otra parte, y con relación a las pruebas acompañadas al escrito de recusación, se observa que, en todo caso, no consta prueba alguna de la notificación que se le hiciere a la Jueza recusada, además, la parte recusante nada trajo a las actas que en forma alguna evidenciara que la denuncia alegada fue admitida. Consecuencialmente, lo expuesto lleva a este oficio jurisdiccional a concluir en la IMPROCEDENCIA de la causal de recusación in commento. Y ASÍ SE ESTIMA.

En lo que concierne a la causal de recusación contenida en el ordinal 18° del aludido precepto legal, esta sólo procede “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

La enemistad, según el Diccionario Consultor Espasa, es la “aversión u odio entre dos o más personas”. En efecto, a los fines de que la enemistad sea subsumida como causal de recusación, debe existir una abominación recíproca entre las partes, con hechos que “sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Ha dicho, en efecto, la antigua Corte Suprema de Justicia que:

...no basta que existan motivos más o menos fundados para resumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa a de ser una ENEMISTAD MANIFIESTA, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable

.

(CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Político – Administrativa. Sentencia del 20/10/92. Ponente: Magistrada, Dra. J.C.d.T.).

Ahora bien, corresponde a este Sentenciador juzgar si en el presente caso los hechos alegados constituyen la vía demostrativa de una situación de enemistad existente entre la recusante y la recusada, entendiendo la enemistad en su sentido más prístino.

Al analizar el escrito contentivo de la recusación, este Juzgador observa que la parte recusante fundamenta la presente causal en los mismos hechos en los que se circunscribió la causal alegada y analizada precedentemente, es decir, basa la causal bajo estudio en la existencia de una denuncia interpuesta por ella contra la Jueza I.L.R.O. la cual dio origen a la apertura de un procedimiento disciplinario de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Esta Alzada considera que la sola circunstancia de que la recusante haya formulado una denuncia por ante un organismo administrativo, en contra de la recusada, no debe tomarse como causal de recusación, ni puede ser tomada como alegato de enemistad entre el recusante y la recusada, en todo caso, y como se indicó en líneas pretéritas, no consta en autos medio de prueba alguno del que pueda evidenciarse que las denuncias señaladas hayan sido notificadas a la Jueza recusada y menos aún que ésta haya sido acusada por el organismo respectivo.

A este tenor, no puede considerarse en modo alguno la separación de la Jueza recusada del conocimiento de la causa sólo en virtud de la denuncia formulada en contra de dicha Jueza, así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 28, de fecha 10 de noviembre de 2004, expediente Nº 04-0051, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., ha señalado que:

(…Omissis…)

(…) la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, (…).

(…Omissis…)

(cita) (destacado de este Tribunal Superior).

En la misma línea argumentativa se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2038, de fecha 24 de octubre de 2001, cuya ponencia correspondió al precitado Magistrado, expediente Nº 00-2451, en la cual se señaló:

(…Omissis…)

(…) la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa (…).

(…Omissis…)

Por tanto, la denuncia alegada no conforma acreditación suficiente para comprobar la existencia de una situación que implique o comporte conductas de animadversión o de odio entre la Jueza recusada y las partes que intervienen en la estimación e intimación de honorarios profesionales que dio origen a dicha incidencia de recusación y que precisen la imparcialidad de dicha Jueza. Considera este Tribunal ad-quem que no se dan elementos suficientes para determinar que efectivamente exista la enemistad alegada con la Jueza recusada, capaz de comprometer la debida imparcialidad para administrar justicia, máxime cuando la antedicha Jueza la niega de manera expresa y manifiesta.

En el mismo orden, es conveniente expresar que la animadversión u odio que comporta la existencia de la enemistad manifiesta debe ser recíproca, puesto que se trata de dos sujetos autónomos e independientes con sentimientos, tradición de cultura e idiosincrasias diferentes, por lo cual, siendo que no quedó demostrada tal reciprocidad y adicionado a las consideraciones vertidas precedentemente, en derivación, este oficio jurisdiccional concluye en la IMPROCEDENCIA de la causal de recusación in commento. Y ASÍ SE APRECIA.

En consecuencia, con base en considerar que la causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil procede sólo cuando se haya intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final, y visto que no quedó demostrado en autos la existencia de recurso de queja alguno, aunado a que la causal prevista en el ordinal 18º del precitado artículo sólo procede cuando se prueba la existencia de enemistad con alguna de las partes, la cual viene dada por animadversión, repulsión, rabia, la cual tiende a materializarse por obra de conductas intencionales de las personas enemigas, que originan sin lugar a dudas la condición de odio existente entre ellas, hecho éste que no fue probado por el recusante, conforme a la doctrina anteriormente transcrita y la cual acoge esta Superioridad, resulta impretermitible la declaratoria SIN LUGAR de la recusación propuesta en contra de la referida Jueza I.L.R.O., y en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), y en el dispositivo del presente fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los abogados CIBEL G.L. y A.J.L.R. contra la ciudadana I.R., declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por la abogada CIBEL G.L., en contra de la Dra. I.L.R.O., en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal por ante el cual se intentó la RECUSACIÓN, quien actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de noviembre de dos mil siete (2007) Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

EVA/ag/ff.

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