Decisión nº 009 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: CIBELA DEL C.B.

GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.520.569.

DEMANDADO: L.A.A.F., titular de la cédula de identidad N° 2.507.347.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abgs. J.A.V.T., J.C.B.T. y Rosalbany Díaz Trejo, titular de la cédula de identidad N° 3.309.131, 5.658.988 y 14.503.062, Inpreabogado N° 22.813. 82.994 y 91.663 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. G.P.V., titular de la cédula de identidad N° 922.873, Inpreabogado N° 4.588.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO (APELACION DE LA DECISIÓN DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2008).

En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 14.715, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado G.P.V., Defensor Ad Lítem de la parte demandada, en fecha 6 de octubre de 2008, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, en la que declaró: Primero: Con lugar la demanda de Nulidad de Matrimonio intentada por la ciudadana Cibela del C.B.G. contra el ciudadano L.A.A.F. y en consecuencia declaró nulo el vínculo matrimonial, contraído ante la Prefectura del Municipio J.M.V., del Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 1998, inserta bajo el N° 13 por los ciudadanos L.A.A.F. y Cibela del C.B.G. y condenó en costas a la parte demandada.

En la misma fecha anterior, 15 de octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

Auto de fecha 12 de noviembre de 2008, se dejó constancia que siendo el vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos, ninguna de las partes compareció hacer uso de su derecha a presentar informes.

Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de los recaudos que conforman el presente expediente.

Libelo de demanda intentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados J.C.B.T. y J.A.V.T., apoderado de la ciudadana Cibela del C.B.G., contra el ciudadano L.A.A.F., por Nulidad absoluta de Matrimonio celebrado entre su poderdante Cibela del C.B.G. y L.A.A.F., el día 17 de abril de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio J.M.V.d.E.T., según acta N° 13, ya que el contrayente para la fecha del matrimonio estaba unido por matrimonio con la ciudadana C.A.G.G., vínculo que se constituyó el 21 de diciembre de 1990 por ante el Jefe Civil de la Parroquia J.A.P.d.M.A.G.d.E.A., según acta N° 1.045, tomo 6, Año 1990, matrimonio que conservaba su vigencia por cuanto el divorcio se efectuó el día 18 de mayo de 1998, decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, por lo que el matrimonio efectuado entre L.A.A.F. y Cibela del C.B.G., coexistió desde el 17 de abril de 1997 hasta el 18 de mayo de 1998 trece meses aproximadamente con el que había celebrado L.A.A.F. con C.A.G.G., produciéndose la nulidad absoluta total irremediable y no convalidable del segundo matrimonio.

Alega en el libelo que su poderdante el 16 de abril de 1974 contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado de la Parroquia La Vega en Caracas con el ciudadano L.A.A.F., manteniendo esa relación hasta el día 16 de enero de 1986, fecha del divorcio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Que el excónyuge de su mandante, L.A.A.F., contrajo nuevo matrimonio civil el día 21 de diciembre de 1990, por ante el Jefe Civil de la Parroquia J.A.P.d.M.A.G., del Estado Aragua; que en septiembre de 1991, ese matrimonio se estableció en San Cristóbal, fijando su domicilio en esta ciudad; que en el mes de marzo de 1993, a su representada le practicaron una histerectomía y que estando en recuperación, su ex cónyuge fue a visitarla mostrándose interesado por su salud; que el día 19 de marzo de 1994, el ciudadano L.A.F. le dijo a su representada que quería iniciar una vida en común con ella, mudándose nuevamente para la casa de habitación de su representada, manifestándole que iba para Maracay a finiquitar lo del divorcio con la Lic. C.G.G., que al regreso le manifestó que había introducido una separación de cuerpos y de bienes y que en un año saldría el divorcio. Que a mediados del año 1995, Acosta Franco viajó hacia el centro, expresándole que iba a Maracay a pedir el divorcio, al regreso le manifestó a su representada que había solicitado la conversión y que era cuestión de días en quedar soltero; que en la segunda quincena de septiembre de 1995, recibió una llamada en la que le dijeron que estaba divorciado y libre. Que en el mes de abril de 1997, decidieron contraer matrimonio; que transcurrieron varios años hasta que un día domingo, a principios de octubre de 2002, su representada se dedicó a ordenar la biblioteca, debido a la gran cantidad de textos docentes que ambos tenían y estando en dicha labor vio una carpeta amarilla con un documento dentro, el cual ojeó y al leerlo se dio cuenta que era un documento tribunalicio, la sentencia de divorcio de Acosta Franco y C.G. de fecha 18 de mayo de 1998, deduciendo que cuando contrajo matrimonio por segunda vez, aún estaba casado, sintiéndose burlada y engañada durante años. Que la confianza que su apoderada tenía a Acosta Franco llegó al extremo que con dinero de su peculio adquirieron unos terrenos en el Llano del Zumbador, en sociedad con el matrimonio constituido por el ciudadano C.E.C.S. y la esposa, conviniendo en que ni la Ing. Cibela Bracamonte G., ni la Médico Veterinario M.N.A.d.C., aparecieran en los documentos a fin de simplificar los trámites y traslados por el Páramo; los terrenos fueron adquiridos así: a) el 02 de mayo de 1996, bajo el N° 18, Protocolo Primero, tomo IV, en la vigencia del concubinato, b) El 29 de septiembre de 1997, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo VI, la vigencia del matrimonio; c) El 21 de agosto de 1997, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo VI, durante la vigencia del matrimonio; d) El 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo VIII, durante la vigencia del matrimonio, todos los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d.E.T., sobre los que constituyeron una vivienda pequeña de 52 metros cuadrados, propiedad en partes iguales, y otra más grande de 150 metros cuadrados propiedad exclusiva de L.A.A.F. y Cibela Bracamonte de Acosta. Que en los cuatro documentos el ciudadano L.A.A.F., engañó hasta el registrador, ya que en los dos primeros aparece como soltero y en los dos últimos como divorciado. Dice además que contrajo matrimonio con el ciudadano L.A.A.F., por el artículo 70 del Código Civil, manifestando en dicha acta que era divorciado. Fundamentaron la demanda en los artículos 50, 44, 122 del Código Civil. Solicitaron se decretara el secuestro del vehículo propiedad de su mandante Marca Jeep; modelo Grand Cherokee, Año 98, color Blanco, Placa VAS-54E, Serial de Carrocería 8Y4GX58YEW1806734, Serial Motor 8 cilindros, Clase Camioneta; Tipo Sport Wagon; Uso Particular. Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento adquirido por L.A.A.F., según documento de fecha 05 de agosto de 2002, bajo el N° 21, folios 1-8, Protocolo Primero, tomo 11, ubicado en la calle 1, Manzana N° 1 de la Urbanización ciudad Jardín Manongo, Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C., con una superficie aproximada de 118 metros cuadrados, con recibo, comedor, cocina, lavadero, baño de visita sin ducha, dormitorio principal con vestier y baño de visita sin ducha, dormitorio principal con vestier y baño privado, dos dormitorios con closet privado y un baño común, alinderado así: Norte: Pasillo de Circulación y apartamento N° A4-3; Sur: Fachada Suroeste del edificio y Apartamento N° A4-1, Este: Pasillo de Circulación y apartamento N° A4-3 y Oeste: fachada Suroeste del Edificio. Anexo al libelo presentaron documentos fundamentales de la demanda.

Auto de fecha 22 de julio de 2003, por el que el a quo admitió la demanda, acordando emplazar al demandado L.A.A.F., para que compareciera dentro de los veinte días de despacho a dar contestación a la demanda. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 507 eiusdem, ordenó publicar un edicto que sería publicado en Diario Los Andes, a fin de que todas aquellas personas que se vean afectados en sus derechos comparezcan ante ese Tribunal y expongan lo que consideraran conveniente. De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre el vehículo descrito en el literal “A”, así mismo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble determinado en el literal “B”.

A los folios 51 al 65, corren inserta actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Auto de fecha 05 de diciembre de 2008, por el que el a quo acordó designar defensor ad-litem al abogado G.P.V., a quien ordenó notificar.

En fecha 04 de febrero de 2004, las abogadas J.C.B.T. y Rosalbany Díaz Trejo, consignaron documento N° 28 otorgado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Jáuregui, A.R.A., Seboruco, J.M.V. y F.d.M., de fecha 17 de enero de 2003, solicitaron se revocara por contrario imperio el nombramiento del defensor ad-litem, recaído en el abogado G.P.V..

Auto de fecha 25 de febrero de 2004, por el que el a quo negó el pedimento realizado por las abogadas J.C.B.T. y Rosalbany Díaz Trejo. Igualmente instó a la parte actora a impulsar las fotocopias para ser entregadas al defensor ad-litem.

En fecha 20 de julio de 2004, el abogado G.P.V. con el carácter de defensor Ad-litem del ciudadano L.A.A.F., presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, en el que contradice la misma tanto en los hechos como en el derecho, señalando que la demandante mintió o sus apoderados modificaron la verdad al no obtener el consentimiento para satisfacer la ambición de bienes materiales de fortuna. Que la narración del libelo de demanda es una fábula elaborada para proteger a la demandante haciéndola parecer como ingenua, ignorante, falta de experiencia y de instrucción, fácil de engañar, cuando la verdad de los hechos fue que ambos hicieron los trámites del segundo matrimonio, incluso invitaron a la secretaria de la prefectura y a una empleada de la Alcaldía a comer; que para ese momento la demandante tenía buenos ingresos, pero su defendido no era un mantenido. Que no era cierto que a mediados del 95 su poderdante haya viajado a Maracay a pedir el divorcio por cuanto ya había transcurrido más de un año desde la separación de cuerpos, manifestándole que todo estaba listo, que la demandante usa la mentira para buscar el enriquecimiento indebido, ya que a consecuencia de la partición de bienes de la comunidad conyugal del primer matrimonio, manifestó interés material, lo que indica que ella no es inocente en el matrimonio del cual solicita la nulidad. Por último opuso como defensa la falta de cualidad para intentar el juicio conforme al artículo 122 del Código Civil, que solo le da derecho a solicitar la nulidad del matrimonio al cónyuge inocente, en relación con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y pidió se declare inadmisible la solicitud.

En fecha 12 de agosto de 2004, el abogado G.P.V., con el carácter de defensor Ad-litem del ciudadano L.A.A.F., presento escrito en el que promovió las siguientes pruebas: 1) Promovió e invocó el mérito favorable de los instrumentos que presentó junto con el escrito de contestación de la demanda. a) Invitación dirigida por unos de los apoderados de la demandante a su defendido el día 01 de julio de 2003. b) Copia fotostática de la factura N° 0004 del 11 de marzo de 1997, a nombre de L.A.A.. c) fotocopia del oficio N° 3.642 librado en San Cristóbal, el 05 de diciembre de 1990, por el Tribunal Segundo de Menores del Estado Táchira, para el Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira. d) Copia certificada del expediente N° 1467, en el que P.M.R.M., apoderado de Cibela del C.B.G. demanda a L.A.A. por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal. Documentales: Copia certificada del expediente donde prueba la demanda que por ejecución de hipoteca intentara la ciudadana F.d.M.P. a través de su apoderada F.C.d.D., sobre el fundo ubicado en jurisdicción del Municipio San Camilo, Estado Apure, consistente en pastos artificiales, frutos menores, cuatro casas de bahareque, cuyos linderos son: Norte: con la carretera nacional: Sur: mejoras de C.K.; Este: mejoras que son o fueron de G.M. y Oeste: con mejoras de C.O.. Testimoniales de la secretaria de la Prefectura del Municipio J.M.V.. Testimoniales de los ciudadanos C.M.O. y A.M.. Así mismo promovió la declaración del abogado A.A.S..

En fecha 12 de agosto de 2004 los abogados J.A.V.T. y C.B.T., con el carácter de autos, promovieron las siguientes pruebas: 1) El mérito favorable de autos, especialmente los hecho no controvertidos por la parte demandada y alegados en el libelo 2) En relación al supuesto terrorismo judicial de que señalan al abogado J.V.T., dicen que es tan sonso el señalamiento que no vale la pena comentarios. 3) Documentales que fueron agregados junto con el libelo de demanda y que hacen plena prueba, porque no fueron tachados de falsedad por el demandado. 4) Impertinencia de lo alegado por el demandado en la contestación a la demanda cuando se refiere a supuestos hechos acontecidos durante el divorcio de Cibela Bracamonte García y L.A.A.F., sentenciado el 16 de enero de 1986 y su posterior partición de bienes. Testimoniales de los ciudadanos J.R.P., G.E.S.d.P., V.M. de Moreno, y C.M.R.d.C..

En fecha 25 de agosto de 2004, la abogada J.C.B.T., con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el que contradijo lo que pretende probar el abogado del demandado en relación al divorcio ocurrido entre su mandante Cibela Bracamonte García y L.A.F. dictado el 16 de enero de 1986, como también alegó que era impertinente lo relativo al patrimonio conyugal, siendo extemporáneo, absurdo y fuera de lugar, que el abogado del demandado invoque tales hechos y sus pruebas, queriendo demostrar la mala intención en los procederes. Que de haber sido tan mala y manipuladora como dice el abogado P.V., por qué L.A.F., comenzó a vivir de nuevo con Cibela Bracamonte, que además el demandado firmó libre y espontáneamente la partición de bienes. Se opuso a la admisión de las pruebas numeradas 3 y 4 del escrito, así como de los documentales señalados en la parte segunda, pues los mismos no tienen relación alguna, ni aportan elementos probatorios a fin de dilucidar la nulidad del matrimonio. Dijo que el instrumento señalado en el numeral 2° del escrito de promoción es una copia a la cual no fue pedida la ratificación correspondiente de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ya que fue promovida ilegalmente y no debe ser admitida.

Auto de fecha 30 de agosto de 2004, por el que el a quo declaró parcialmente la oposición realizada por la abogada C.B.T. a las pruebas promovidas por el abogado G.P.V., en consecuencia, negó la admisión de las pruebas promovidas en el numeral primero en el punto primero, segundo, tercero y cuarto, por cuanto no indicó de manera expresa qué pretende probar con las mismas. En cuanto a las pruebas promovidas en el numeral segundo las negó por impertinentes. Admitió las testimoniales promovidas en el numeral tercero y cuarto, en cuanto a lugar, salvo su apreciación en la definitiva. Negó la testimonial solicitada en el numeral quinto del escrito.

Auto de fecha 30 de agosto de 2004, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados J.A.V.T. y J.C.B.T., co-apoderados judiciales de la ciudadana Cibela del A.B.. En cuanto a los testimoniales fijó el quinto para que rindieran declaración, comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. para la primera de las nombradas y los tres restantes comisionó al Juzgado del Municipio Jáuregui, ambos de este Estado.

En fecha 05 de octubre de 2004, se recibió resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M., de la que se desprende que en fecha 20 de septiembre de 2004, rindieron declaración los ciudadanos G.E.S.d.P., V.C.M. de Moreno y C.M.R.d.C..

En fecha 11 de noviembre de 2004, se recibió resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, de la que se desprende que en fecha 18 de octubre de 2004, rindió declaración el ciudadano J.R.P.M..

En fecha 24 de enero de 2005, los abogados C.B.T. y J.A.V.T., apoderados de la parte demandante, presentaron escrito en el que dicen que la reposición de la causa solicitada por el abogado G.P.V., es innecesaria por cuanto ya consta en autos la comisión conferida al Juzgado de Valencia.

Diligencia de fecha 26 de enero de 2005, por el que el abogado G.P.V., con el carácter de autos, apeló de la interlocutoria de fecha 24 de enero de 2005.

Auto de fecha 11 de febrero de 2005, por el que el a quo negó la solicitud de fijar por auto expreso el lapso para la presentación de informes en la presente causa, por cuanto la oportunidad ya precluyó y que según el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los lapso no pueden prorrogarse.

Auto de fecha 28 de febrero de 2005, por el que el a quo negó oír la apelación interpuesta por el abogado G.P.V., contra la decisión de fecha 24 de enero de 2005.

A los folios 197 al 203, corre inserta decisión dictada por este Tribunal Superior en la que se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado G.P.V., contra el auto de fecha 28 de febrero de 2005, por el que el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó oír la apelación sobre la decisión de fecha 24 de enero de 2005, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Auto de fecha 30 de enero de 2008, por el que el a quo ordenó cumplir con la notificación del Ministerio Público de la existencia de la causa para cuyo conocimiento ordenó remitir copia certificada de la totalidad del expediente a los fines de que en un tiempo prudencial se haga el pronunciamiento correspondiente y se pueda atribuir valor jurídico a las actuaciones que constan en los autos para proceder a dictar sentencia.

A los folios 207 y 208, corre boleta de notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada por él mismo.

En fecha 13 de febrero de 2008, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público, abogado C.J.C.P., procedió a emitir opinión favorable en cuanto al otorgamiento de la solicitud de nulidad de matrimonio.

En fecha 12 de agosto de 2008 el abogado J.A.V.T., presentó escrito en el que solicitó al Juez proceda a dictar sentencia e insistió en que no siga incurriendo en el delito de denegación de justicia.

En fecha 16 de septiembre de 2008, el a quo dictó sentencia en la que declaró: 1) Con lugar la demanda de nulidad de matrimonio, intentada por la ciudadana Cibela del C.B.G., contra el ciudadano L.A.A.F., en consecuencia declaró nulo el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio J.M.V., Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 1998, inserta bajo el N° 13, por los ciudadanos L.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.507.347 y Cibela del C.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.529.569. Condenó en costas a la parte demandada. De conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta legal y notificar a las autoridades de Registro Civil de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 475 del Código Civil. Liquidar la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio que es objeto de nulidad.

Diligencia de fecha 6 de octubre de 2008, por la que el abogado G.P.V., con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2008.

Auto de fecha 9 de octubre de 2008, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado G.P.V., en su carácter de defensor Ad-litem, en fecha 6 de octubre de 2008, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 15 de octubre de 2008, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el defensor del demandado contra la decisión del a quo dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, en la que declaró con lugar la demanda de nulidad de matrimonio, declaró nulo el vínculo matrimonial contraído el día “17 de abril de 1997”; condenó al demandado en costas; ordenó, conforme al artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente a los fines de su consulta por ante un Juzgado Superior competente por la materia; ordenó notificar al Registro Civil de acuerdo a los artículos 126 y 475 del Código Civil, y; ordenó notificar a las partes.

La demandante se dio por notificada por intermedio de su co-apoderada, quien solicitó se librara boleta de notificación al demandado, providenciándose al respecto y practicada la notificación, en fecha seis (06) de octubre de 2008, el representante del demandado apeló de la decisión proferida, siendo oído su recurso en ambos efectos el día nueve (09) de octubre de 2008, remitiéndose la causa a distribución entre los Tribunales Superiores, donde, previo sorteo, correspondió a este Tribunal en el que se le dio entrada y se le dio el curso de Ley, fijándose oportunidad para la presentación de informes así como de observaciones.

A través de auto de fecha doce (12) de noviembre de 2008, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a hacer uso de su derecho de presentar informes.

No obstante la no presentación de informes, pasa este Juzgado Superiora a preferir su fallo con las actas que contienen la causa.

DE LA DEMANDA.

La demandante solicita que se anule el matrimonio que contrajo con el demandado que tuvo lugar el día 17 de abril de 1997, alegando que para esa fecha su entonces concubino, L.A.A.F. estaba aún casado con la ciudadana C.G.G., con quien había contraído nupcias el día 21 de diciembre de 1990 ante al Jefe Civil de la Parroquia “José Antonio Páez”, Municipio Girardot del Estado Aragua.

La demandante señala que para el mes de marzo de 1994, retomó la relación que alguna vez mantuvo con el ciudadano Acosta Franco, quien le manifestó que se divorciaría de su esposa, viajando a Maracay, Estado Aragua para lo concerniente a ello y que al regresar le había informado que habían introducido la separación de cuerpos y de bienes.

Para mediados del año 1995, dice la demandante, Acosta Franco viajó a Maracay a finiquitar lo del divorcio y que al regresar le manifestó que en cuestión de días estaría de nuevo “soltero”, sin que dudara de la palabra de él. Indica en el libelo la demandante que para el mes de abril de 1997, en concreto el día 17 de ese mes, contrajeron de nuevo matrimonio y que por avatares del destino, a principios del mes de octubre de 2002, se enteró que su “esposo” recién se había divorciado de su anterior esposa en fecha “18 de mayo de 1998”, deduciendo de inmediato que cuando contrajeron segundas nupcias ella y el aquí demandado, dicho ciudadano aún estaba casado, sintiéndose burlada y engañada, por lo que comprendió que su “matrimonio” estaba cuestionado.

Refiere en el libelo una serie de situaciones en cuanto a los bienes que adquirieron durante el tiempo que duró el matrimonio contraído con Acosta Franco donde él se habría identificado como “soltero” o bien como “divorciado” en unos y otros.

Solicitó la nulidad del matrimonio contraído el día 17 de abril de 1997, sustentándose para ello en el enunciado del artículo 50 del Código Civil.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha veintidós (22) de julio 2003, ordenándose la citación del demandado Acosta Franco para que contestara y se decretaron las medidas que peticionó la parte actora consistente en el secuestro sobre un vehículo que señaló en el libelo así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble descrito en la demanda.

Practicadas las diligencias tendientes a la citación personal del demandado y no siendo posible lograrlo, se solicitó la misma mediante carteles y no habiendo concurrido éste, se le designó Defensor ad lítem a quien se acordó notificar de su nombramiento, concurriendo a su juramentación ante la entonces Juez a cargo del tribunal, para posteriormente dar contestación a la demanda en fecha 20 de julio de 2004.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En la contestación, el Defensor ad lítem procedió a contradecir la acción intentada contra su defendido tanto en los hechos como en el derecho, señalando que la demandante le habría mentido a sus apoderados o bien estos habrían modificado la verdad al no obtener el consentimiento del aquí demandado para satisfacer la ambición de bienes materiales de fortuna de su mandante.

Dice el Defensor ad lítem que hubo modificación de la verdad porque “… la narración es una fábula elaborada para proteger a la demandante haciéndola aparecer como si ella fuera una adolescente ingenua, ignorante, falta experiencia y de instrucción, fácil de engañar”, siendo en realidad una mujer madura, con hijos mayores de edad, divorciada desde hace más de ocho años, que tuvo que exhibir la sentencia de su divorcio para cambiar el estado civil de casada a divorciada al tramitar su cédula de identidad.

Dice que los trámites del nuevo matrimonio entre ambos (demandante y demandado) fueron hechos por los dos y que celebraron al comer invitando a la Secretaria de la Prefectura y a una empleada de la Alcaldía de la localidad de El Cobre, al restaurante Nuevo Horizonte de esa población, el día 17 de abril de 1997 a fin de que coincidiera con la fecha del matrimonio eclesiástico.

Al referirse a los trámites que llevó a cabo el demandado para obtener el divorcio de su segundo matrimonio en la ciudad de Maracay, dice el defensor Ad Litem que tanto el demandado como la demandante viajaron juntos a las ciudades de Valencia y Maracay.

Dice así mismo que la hoy demandante ya había demandado a su defendido por partición de bienes por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 98-1467, causa en la que habrían llegado a un convenio de cesión donde se le cedió un porcentaje de propiedad de bienes adquiridos por al aquí demandado. De igual forma expone que la demandante aún percibe la pensión de alimentos por Bs. 10 mil de la fecha, acordada por el Juzgado Segundo de Menores del Estado Táchira, comunicada a la UNET mediante oficio N° 3.642 del cinco (05) de diciembre de 1990, recibido en la Dirección de Recursos Humanos de dicha universidad en fecha siete (07) de diciembre de 1990.

Como conclusión el Defensor ad litem propuso como defensa la falta de cualidad para intentar el juicio que prevé el artículo 122 del Código Civil, que solo le da el derecho de solicitar la nulidad a los cónyuges inocentes en relación con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare inadmisible la demanda propuesta.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

PARTE DEMANDANTE:

Las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas y al efecto se comisionó a los Juzgados de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M., así como Cárdenas, Guásimos y A.B., ambos de esta Circunscripción Judicial, a objeto de proceder allí a la evacuación de los testigos promovidos por esta parte.

Así, del acervo promovido en cuanto a que demostraran los dichos de la demandante en lo atinente a que el matrimonio contraído con el aquí demandado en la fecha “17 de abril de 1997” deba anularse, se cuenta con la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos L.A.F. (demandado) y C.G.G. al que el a quo valoró conforme a los artículos 1.357 del Código Civil (C. C., en lo sucesivo) y 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), evidenciando que el demandado había contraído un segundo matrimonio.

Se promovió copia certificada de la sentencia de divorcio de L.A.F. y C.G.G. en la que se pone en evidencia que ese matrimonio quedó disuelto por decisión de fecha “18 de mayo de 1998”, valorada por el Juez de instancia conforme a los artículos 1.357 del C. C., y 429 del C. P. C., prueba esta que demuestra de manera plena que para el momento del matrimonio entre el demandado y la demandante, aún existía el vínculo conyugal contraído por el demandado en el año 1990 con C.G.G., lo que lleva implícito la nulidad del contraído en fecha 17 de abril de 1997.

Respecto a las distintas copias simples contentivas de documentos de adquisición de bienes inmuebles, al haber sido promovidas en copia simple y no ser desconocidas ni impugnadas por la representación del demandado conforme al enunciado del artículo 429 del C. P. C., se tienen como valederas y de igual forma se les otorgó valor probatorio, extrayéndose de ellas que el demandado adquirió en co propiedad los inmuebles descritos.

Con estas pruebas, directamente relacionadas con el asunto sometido a conocimiento del a quo y de este Juzgador de Alzada, ponen en evidencia lo afirmado por la demandante y que tiene que ver con que el “matrimonio” contraído entre ella y el demandado el día 17 de abril de 1997 está envuelto en un halo de nulidad por el hecho concreto de que dicho ciudadano para esa fecha aún estaba casado con la ciudadana C.G.G. y la decisión que declaró disuelto el vínculo conyugal entre los dos últimos tiene fecha 18 de mayo de 1998, lo que deja entrever lo afirmado por la demandante.

Respecto a los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos G.E.S.d.P., V.C.M. de Moreno, C.R.d.C. y J.R.P.R., quienes dieron respuesta a las preguntas que se les formularon ante los Tribunales de Municipios que se mencionaron supra, se tiene que los mismos fueron contestes y que coinciden en exactitud y refieren detalles acerca del matrimonio Acosta Franco - Bracamonte García, vínculo que se busca anular con la presente acción.

PARTE DEMANDADA:

En el caso de las pruebas promovidas por el Defensor Ad Lítem del demandado, se tiene que, posterior a su promoción, la representación de la demandante se opuso a pruebas concretas, desestimando el a quo las documentales promovidas quedando solo como admitidas la referidas a testimoniales, que al momento de su evacuación quedaron desiertas ante la ausencia al momento de ir a contestar las interrogantes, por lo que se concluye en que el demandado no aportó pruebas que desvirtuara lo que se le endilgaba ni aún menos que demostrara lo que afirmaba en contra de su contraparte y a su propio favor.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

El a quo basó su fallo en que se demuestra con la copia certificada del divorcio de L.A.F. y C.G.G. que dicho matrimonio quedó disuelto el 18 de mayo de 1998, esto es, trece (13) meses después al matrimonio que contrajeron el demandado y la demandante, todo esto patentizado mediante las documentales promovidas por la última y que no fueron desconocidas así como tampoco impugnadas y a las que se les dio valor probatorio conforme a los artículos 1.357 del C. C., y 429 del C. P. C.

A la par de lo anterior emerge el hecho innegable en cuanto a que las pruebas promovidas por el demandado fueron desechadas ante lo oposición propuesta por la representación demandante y que lo único que se le admitió fueron las testimoniales, con la particularidad de que su evacuación fue declarada desierta ante la ausencia al acto en cuestión, con lo quedó sin prueba alguna.

MOTIVACIÓN.

Conforme a lo que se extrae de lo narrado en el libelo, en la contestación y en la decisión recurrida, la causa se centra en la pretensión de la parte demandante de lograr la nulidad del matrimonio que contrajo con el ciudadano L.A.F. en fecha 17 de abril de 1997 (segundas nupcias entre ellos), motivado a que dicho ciudadano aún se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana C.G.G., de quien solo vino a divorciarse en fecha 18 de mayo de 1998, esto es, trece meses después de haberse casados las partes en contienda.

Acerca de la nulidad que se solicita debe señalarse que de acuerdo con el cúmulo de pruebas promovidas por la accionante, se deduce sin temor a duda que es cierto lo afirmado por ella pues corre en actas la sentencia del divorcio entre L.A.F. y C.G.G., lo que tuvo lugar el día 18 de mayo de 1998, es decir, ulterior al matrimonio que habían contraído la demandante y el demandado el día 17 de abril de 1997.

Si a la circunstancia anterior se le antepone el hecho de que el demandado nada aportó como prueba que contribuyera a su favor y, como se dijo antes, nada desvirtuó sobre lo que se afirmaba en su contra ni aún menos enervó lo dicho por la demandante, la conclusión a la que de manera indudable se llega es que es cierto y verdadero lo reseñado por la demandante. A eso debe adicionársele que de lo apreciado por este Sentenciador en cuanto a la forma de haberse llevado en primera instancia el proceso, el mismo fue ajustado a la Ley, someramente empañado por la tardanza en la emisión del correspondiente dictamen.

Un aspecto que debe ser resaltado es el que tiene que ver con que la representación de la vindicta pública, Fiscalía XIII del Ministerio Público, emite opinión favorable en cuanto a la procedencia de lo que solicita la demandante, habiéndose así garantizado el debido proceso y el equilibrio procesal, preservándose las formas que este tipo de procedimiento lleva consigo, por lo que se concluye que la acción encuentra asidero y viabilidad.

Desde el punto de vista procesal, la sentencia cumplió con los parámetros exigidos por el Código de Procedimiento Civil, al haberse practicado la citación en la persona del Defensor Ad lítem designado y juramentado ante la falta de comparencia del demandado, por lo que se recurrió a citar mediante carteles con la advertencia de que se le designaría un defensor. También cumplió el fallo con lo relativo a la valoración de las pruebas, obteniendo la tasación ya reseñada.

Requiérese en esta parte hacer mención a lo que expone el tratadista venezolano F.L.H. en su obra “Derecho de Familia” (Ediciones UCAB, 2006, Tomo I) relativo a las nulidades del negocio jurídico (cualquiera sea su naturaleza), distinguiendo dos tipos de sanción: la nulidad absoluta o nulidad propiamente dicha y la nulidad relativa o anulación.

Dice el autor citado lo siguiente:

… cuando el acto viola una norma legal de carácter imperativo o prohibitivo en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres, la sanción correspondiente es, en principio, la nulidad absoluta de ese negocio. En cambio, cuando la norma imperativa o prohibitiva ha sido consagrada por el legislador no en virtud de consideraciones de orden público o de respeto a las buenas costumbres, sino en beneficio y protección específicos de una de las partes del acto, la sanción aplicable es, por regla general, la nulidad relativa del negocio en cuestión

(Pág. 388)

Prosigue el tratadista indicando que de lo citado se extraen los principios que diferencian una y otra nulidad. Es así como menciona que el acto o negocio nulo resulta:

… 1°) insanable por confirmación ya que no puede ser confirmado o ratificado un acto que viola el orden público o las buenas costumbres; 2° imprescriptible, pues el transcurso del tiempo es impotente para borrar los efectos de un acto que atenta contra la tranquilidad y el orden sociales…; 3° toda persona con interés legítimo puede prevalerse de la nulidad absoluta del acto y solicitar su declaración, pues siempre existe un interés general en hacer desaparecer el acto nulo.

Dice L.H., que tales criterios sirven para distinguir entre nulidad y anulación, solo que en materia de matrimonio “… no tienen una clara vigencia”, destacando para ello que en el matrimonio, sus normas a cumplir para su celebración y acerca de los requisitos del acto en sí, están orientadas hacia la protección del orden social. Otro punto que toca el referido autor es que en materia de nulidad de matrimonio, bien sea absoluta o bien relativa, no puede ser declarada de oficio.

Así, trasladando lo citado al caso que se resuelve, se tiene que la demandante es quien solicita la nulidad del matrimonio que contrajo con el demandado el día 17 de abril de 1997 dado que para esa fecha aún existía el vínculo conyugal entre el demandado L.A.F. y la ciudadana C.G.G., lo que quedó demostrado con las pruebas promovidas, en especial con el acta de matrimonio (17-04-1997) y la sentencia de divorcio (18-05-1998).

Todo lo anterior quedó evidenciado conforme a como fue expuesto por la demandante y así lo estimó el a quo en su fallo, en lo que este Juzgador de Alzada coincide de lleno, ante las razones y pruebas promovidas por la parte actora y ante la ausencia de hechos y pruebas por el demandado que sustentaran lo contrario o bien lo enervaran, razones determinantes que conducen a declarar sin lugar la apelación ejercida con la consecuente confirmación del fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado G.P.V., en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano L.A.A.F., en fecha 06 de octubre de 2008, contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró: “PRIMERO: Declara CON LUGAR, la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana CIBELA DEL C.B.G., contra del ciudadano L.A.A.F., ambos identificados y en consecuencia DECLARA NULO, el vínculo matrimonial, contraído ante la Prefectura del Municipio J.M.V., del Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 1998, inserta bajo el N° 13 por los ciudadanos L.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.507.347 y CIBELA DEL C.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.529.569. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada”.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento por haber sido confirmada la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintiséis días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

A.I.M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 08-3198

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