Sentencia nº 871 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Abril de 2003

Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 29 de octubre de 2001, la ciudadana CIBELL N.Y., titular de la cédula de identidad nº 11.313.899, mediante la representación de las Defensoras Públicas Cuadragésima Novena Penal y Quincuagésima Primera Penal, ambas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogadas Gladymar Praderes Cárdenas y M.N., intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la “actuación omisiva” del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para cuya fundamentación denunció la violación de su derecho a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica que haya sido lesionada por error judicial que acogió el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de noviembre de 2001, la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar.

El 29 de noviembre de 2001, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para la consulta de Ley.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 5 de diciembre de 2001 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 2 de octubre de 2001, la ciudadana Cibell N.J. compareció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, luego de que se dio por notificada de la decisión que dictó la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual redimió la pena a la mencionada ciudadana en el término de un año, once meses y seis días, solicitó fuera acordada por el mencionado Juzgado de Ejecución, “la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, en virtud de reunir los requisitos establecidos en los artículos 67 Y 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario”.

    1.2 Que la ciudadana Cibell N.Y. “…cumple con todas y cada una de las exigencias señaladas en los referidos artículos; en primer término, ha cumplido con una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, toda vez que del cómputo dictado por el referido Juzgado de Ejecución, se puede evidenciar que para la fecha 30.7.2000, la misma ya optaba por la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo; por otra parte, la mencionada ciudadana ha observado buena conducta …[omissis]…; y asimismo se puede evidenciar que ha puesto en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, demostrable ello, a través de las diversas Constancias Laborales cursantes en las actuaciones a nombre de (su) representada, emanadas todas del establecimiento donde actualmente se encuentra recluida la misma, y las cuales fueron tomadas en cuenta para la redención de pena correspondiente, aunado al Informe Psico-Social, el cual concluyó como FAVORABLE para el otorgamiento de dicha medida”.

    1.3 Que, el 5 de octubre de 2001, la defensa remitió, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todos los recaudos necesarios para la comoplementación de la solicitud de “la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo”.

    1.4 Que “… desde el día dos (2) de Octubre del presente año, fecha en la cual la ciudadana CIBELL N.Y., debidamente asistida por sus defensores públicos, solicitó el otorgamiento de la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo hasta la presente facha, el tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno en cuanto a dicho pronunciamiento, por lo que estaríamos en presencia de delegación (sic) de justicia, y por ende violándose la norma constitucional consagrada en el artículo 49, numeral 8”.

    1.5 Que “…no existe motivo alguno por parte del Juzgado de Ejecución correspondiente, el no haber decidido en cuanto a la solicitud antes mencionada en el tiempo reglamentario, ya que es la pre-libertad de una persona, que reúne los requisitos de las leyes en cuestión y que además, tiene todo el derecho de una decisión, de un pronunciamiento en el tiempo hábil correspondiente”.

  2. Denunció:

    La violación del derecho a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica que haya sido lesionada por error judicial, que establece el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “no ha habido pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud hecha por (su) representada ciudadana CIBELL N.Y., y a la cual se adhirió la defensa, en fecha dos (2) de Octubre del presente año, por ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al otorgamiento de la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo”..

  3. Pidió:

    que la presente ACCIÓN DE AMPARO, sea declarada CON LUGAR, por quebra-tamiento de las normas constitucionales consagradas en los artículos 49 numeral 8 y 26 ambos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende sea ordenada la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido por parte del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en cuanto a la solicitud hecha por (su) representada y a la cual se adhirió la defensa por ante el referido juzgado, en fecha dos (2) de Octubre del año Dos Mil Uno (2001)

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266 cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto de la sentencia que dictó, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del , esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El juez de la sentencia que se consultó decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    Por todas las razones antes expuestas esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por las Doctoras GLADYMAR PRADERES CÁRDENAS y M.N., en su carácter de defensoras de la penada CIBELL N.Y. de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 22 y 30 dela Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 26, 49 numeral 8° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 6 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia de carácter vinculante para los tribunales de la República emanada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado DR. J.D.O., conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordena al Juez A-quo emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia o no del beneficio solicitado, dando cumplimiento de este modo al acto omitido

    .

    A juicio del juez de la sentencia que se consultó “existe un franca violación de los Principios rectores que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico en materia Penal, tal y como son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto el Juzgado A-quo en el auto de fecha 30-10-2001, al resolver sobre la solicitud de la ciudadana CYBELL (sic) N.Y., respecto al Destacamento de Trabajo, ordenó la práctica de los Exámenes Psico Sociales a la referda ciudadana, oficiando a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, a fin de que se designara un equipo técnico que ha de elaborar el respectivo informe; no pronunciándose en relación a la procedencia o no del beneficio solicitado, dentro del lapso legal establecido”.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el caso de autos, la demandante del amparo denunció la violación de su derecho a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica que haya sido infringida por error judicial que acogió el artículo 49.8 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual no se había pronunciado para el momento de la petición de amparo, respecto de la solicitud, que interpuso la penada Cibell N.Y., de que se le otorgue “la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo”.

    La Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró que, efectivamente, habían sido vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa de la quejosa en amparo porque el Juzgado a quo, aun cuando tenía la obligación de pronunciarse favorablemente o no respecto de la solicitud que había sido formulada, no lo había hecho.

    El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía:

    Artículo 6. obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

    Artículo 194. Plazos para decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

    Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.(subrayado de la Sala)

    De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces están en la obligación de decidir respecto de todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular y, dicha decisión, debe comunicarse al solicitante dentro de los términos que establece el código adjetivo legal; ello, independientemente del criterio que pueda tener respecto de lo que fue solicitado. De no hacerlo, podría incurrir en denegación de justicia.

    Observa la Sala que, de las actas que conforman el expediente, se desprende que, ciertamente, la ciudadana Cibell N.Y., pidió que le fuera aplicada la fórmula de cumplimiento de pena de “Destacamento de Trabajo”, el 2 de octubre de 2001; sin embargo, para el momento de la decisión que pronunció la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objeto de consulta, 8 de noviembre de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal no había dictado pronunciamiento alguno respecto de la petición efectuada. De allí que lo procedente sea la declaración con lugar de la pretensión de amparo que incoaron las Defensoras Públicas Cuadragésima Novena Penal y Quincuagésima Primera Penal, ambas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogadas Gladymar Praderes Cárdenas y M.N.. Así se declara.

    Por tanto, esta Sala Constitucional confirma el fallo que dictó, en primera instancia, la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el amparo que se incoó.

    Consta en autos que, el 13 de noviembre de 2001, el juez a quo cumplió con lo ordenado por la Sala n° 7 de la la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de noviembre de 2001 y declara CON LUGAR la demanda de amparo que interpuso la ciudadana CIBELL N.Y. contra la falta de pronunciamiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs. Exp. 01-2755

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR