Decisión nº 1248 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteBlanca María Gallardo Guerrero
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 16 de febrero de 2011

200° y 150°

RESOLUCIÓN Nº 1248

EXPEDIENTE Nº 1Aa 779-11

JUEZ PONENTE: B.G.G..

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CIBELY G.R. , en cu carácter de Fiscal 111 del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20/01/2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 27 de enero de 2011, la Fiscal 111 del Ministerio Público, ciudadana CIBELY G.R., presentó escrito de apelación, argumentando que:

…Yo, CIBELY G.R., en mi carácter de Fiscal Centésima Décima (sic) Primera del Ministerio Público, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Edificio del Ministerio Público, piso 4, en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 37 literal 16 de la Ley Orgánica de Ministerio Público, 108 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 650, letra “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), encontrándome dentro de la oportunidad legal fijada por el artículo 448, y de conformidad con el artículo 447, Numeral 4°, aplicando por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), ante ustedes ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad acudo a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Decisión dictada en fecha 20 de enero del año Dos Mil once (2011) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Seccional responsabilidad Penal de Adolescente, mediante la cual DECLARO (sic) UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido expongo:

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha veinte (20) de enero de 2011, en el tribunal 3° de control sección de adolescentes dicto su pronunciamiento desestimando los argumentos de la Fiscalía en los siguientes términos:

“PRIMERO: Este tribunal en principio observa que, de autos surgen elementos de convicción que nos indican la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; tal y como se evidencia en el Acta Policial de fecha 19/10/2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N (sic) 05, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas se deja plasmado lo siguiente: “el día jueves 19 de enero del año 2011, siendo la (sic) 17:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica anónima informando que en el sector la peña en mamera Parroquia Antimano, tenia un ciudadano que presuntamente había perpetrado un Robo a varias personas de la comunidad y tenia azotada (sic) dicho sector, seguidamente salio (sic) la comisión (…) para verificar dicha información, al llegar al lugar observamos un grupo de personas que se encontraban golpeando a un ciudadano que tenían amarrado a un árbol, se procedió a darle la voz de alto ya que dicho ciudadano presentaba varias (sic) hematomas en el cuerpo y se encontraba ensangrentado, se nos acerco la ciudadana T.R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 16.837.533, de (25) años de edad quien manifestaba que dicho ciudadano la había robado y la amenazo con un arma de fuego horas antes, igualmente todas las personas que se encontraban en el lugar lo señalaban como azote de barrio y pedían que lo detuvieran ya que estaba causando un mal a la comunidad se procedió a detener al ciudadano quien para el momento vestía un pantalón Jean negro y no tenia camisa, ni zapatos (…( el mismo se encontraba maltratado físicamente y presentaba varios hematomas se realizo (sic) la detención del ciudadano y al realizar el chequeo personal correspondiente el mismo no presentaba ningún tipo de documentación personal., inmediatamente lo trasladamos al Centro Diagnostico Integral Ubicado en el Sector de Antímano, donde fue atendido (sic)…es todo… .” , así como el acta de entrevista rendida en fecha 19/01/2011 por la ciudadana T.R.P., titular de la cedula (sic) de identidad, en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “ …El día de hoy siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, yo me dirigía hacia mi casa con mis dos hermanas en un vehículo particular quien nos dio la cola, el chofer nos dice que llega hasta el manantial, le decimos de que si nos servia la cola ya que vivíamos por ahí cerca, al llegar al lugar el (sic) nos dejo (sic) aproximadamente a 300 metros de la casa, nosotros seguimos caminando hacia la casa y observamos dos (02) sujetos que venían vía contraria pasando por el lado de nosotras, nos atravesó una moto roja y uno de ellos se bojo sacándonos un arma de fuego y nos decía que le diéramos todo lo que teníamos porque si no nos iba a matar, le dimos nuestras pertenencias, y le dice a mi hermana YOLIBER RIVERO PÉREZ que le diera el teléfono que ella tenía y mi hermana le dijo que no tenia nada, ellos se montaron en la moto que venían y se fueron, a los pocos minutos yo le pido a mi hermana YOLIBER RIVERO PEREZ (sic) el teléfono que tenía escondido y llamo (sic) de inmediato a mi pareja RUBEN (sic) CORDOBA y le digo (sic)” …que me habían robado que seria cerca de la casa ya que estaban bajando por la vía para ver si lo lograban agarrar el (sic) me colgó de inmediato y yo me fui a mi casa porque estaba asustada…” (sic) (…) seguidamente el ciudadano funcionario procede a interrogar a la entrevistada de la siguiente manera: en su SEGUNDA PREGUNTA: ¡ (sic) Diga usted, si los sujetos que menciona en su entrevista se encontraban armados? CONTESTO: Si tenía una pistola. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue amenazada de muerte por parte de los sujetos que mencionan en su entrevista? CONTESTO: si me amenazaron con matarme si no les daba mis cosas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconocería a los sujetos que menciona en su entrevista. CONTESTO: Si, precisamente el que tenía el arma y venía apuntándonos fue el que agarramos…”/ac (sic). “Y asimismo el acta de entrevista rendida por el ciudadano RIVERO PEREZ (sic) J.J. (sic) titular de la cedula de identidad N V 14.141.700, en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “El día de hoy siendo aproximadamente las (4:45) aproximadamente iba saliendo a trabajar y llego (sic) mi cuñado Rubén y me dijo que mi hermana Tibisay la habían robado y los ladrones venían bajando en una moto, inmediatamente salimos en mi camioneta y logramos interceptarlos en el barrio el limón, ellos al ver que yo les a través (sic) la camioneta nos apuntaron con un arma y se estrellaron contra nosotros, uno de ellos logro escaparse, logramos amarrarlo y los golpeamos con todos los vecinos que se encontraban en el lugar, y esperamos que llegara la guardia para que se los llevara. (…) seguidamente el ciudadano funcionario procede a interrogar al entrevistado de la siguiente manera: en su SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si los sujetos que menciona en su entrevista se encontraban armados? CONTESTO: Si, tenían una pistola. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue amenazado de muerte por parte de los sujetos que mencionan en su entrevista? CONTESTO: No CUARTA PREGUNTA; ¿Diga usted, si reconocería a los sujetos que menciona en su entrevista. CONTESTO: Si, precisamente el que tenia el arma y venia apuntándonos fue el que agarramos…”; siendo estos los hechos, este Tribunal SE ACOGE PARCIALMENTE a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, quien subsumió lo (sic) hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, quien aquí decide precalifica ROBO AGRAVADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM, EL CUAL ESTABLECE: “Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, unas de las cuales hubiere estado armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas; y en el artículo 80 del Código Penal, establece: “Son Punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado, hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, a comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…” (La negrilla y los subrayados son del Tribunal)) Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas procesales que el adolescente hoy investigado no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico (sic) como el arma de fuego que señalan las victimas, así ningún objeto mueble producto del robo al que la Representante del Ministerio Publico (sic) le imputa, asimismo se evidencia de los elementos de convicción como son el acta policial y las dos actas de entrevistas, no hay otros (sic) evidencias que sirvan para demostrar que el hoy investigado se hay (sic) apoderado de objetos muebles (celulares, Carteras, Dineros, prendas, etc. pertenecientes a las victimas, por cuanto no existen descripción (sic), ni referencias de las mismas en las señaladas actas. Igualmente se observa que de los hechos narrados por la (sic) victimas así como de las preguntas formuladas por el funcionario aprehensor y sus consecuencias (sic) respuestas si hubo la intención de ejecutar un robo, el cual no se llega a materializarse porque de la revisión corporal realizada al adolescentes no se le incauto el arma de fuego, ningún objeto mueble sobre el cual recaiga la acción. SEGUNDO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente procedimiento se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el ultimo (sic) aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley especial que rige la materias (sic) de adolescentes TERCERO: este Juzgado acuerda se le imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el artículo “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es decir la cual consiste: c. La obligación de presentarse del adolescente ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, semanalmente, debiendo aportar los datos necesarios al Tribunal, a fin de su incorporación en el sistema: toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado (fumus comissi Delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como supuestos de riesgo que el imputado se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo, tal aseveración se desprende del contenido del Acta Policial de Aprehensión, así como del acta de Entrevista antes transcrita (periculum in mora), ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionabilidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente….

MOTIVO DEL RECURSO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En fecha 20 de enero de 2011, se llevo a cabo el respectivo Acto para oír al imputado por ante el Juzgado Tercero del Área metropolitana de Caracas, en virtud de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional.

Los hechos por los cuales se realizó la presentación ocurrieron en fecha diecinueve (19) de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, al momento en que la ciudadana T.R.P. (sic) se dirigía caminando a su casa, ubicada en el sector el manantial, en compañía de sus dos hermanas cuando observaron a dos sujetos desconocidos que venían dirección contraria a bordo de una moto color roja, atravesando la moto, descendiendo uno de ellos y sacando a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte las despojo de sus pertenencias, huyendo posteriormente del lugar de los hechos.

Se puede evidenciar que una vez ocurrido los hechos las (sic) victima TIVISAY (sic) RIVERO PEREZ (sic), le pide el teléfono celular a su hermana YOLIBER RIVERO, el cual tenía escondido y llama a su pareja de nombre RUBEN (sic) CORDOBA y le explica lo sucedido dándole las características de los sujetos e indicándole que los mismos iban bajando por la vía, procediendo el ciudadano Ruben (sic) Cordova (sic) informar al ciudadano JOSE (sic) JESUS (sic) RIVERO que a su hermana la habían robado y los ladrones venían bajando en una moto, saliendo de inmediato en la camioneta y fueron interceptados , atravesándole la camioneta, apuntándolos el imputado con el arma, estrellándose los sujetos a bordo de la moto con la camioneta, logrando huir uno de los sujetos y capturando la con (sic) comunidad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Cabe precisar que los funcionarios Sargento Segundo Gamboa R.L. y el Sargento Segundo Duran Guillen , adscritos al Comando regional N (sic) 5 de la Guardia Nacional reciben llamada telefónica informando que en el sector La peña de Mamera, de la Parroquia Antímano tenían a un ciudadano que había perpetrado un robo, trasladándose la comisión y una vez en lugar observaron a un grupo de personas golpeando a un ciudadano, dándole la voz de alto, acercándose la ciudadana T.R.P. (sic), quien informo (sic) que dicho ciudadano la había robado y la amenazo de muerte portando un arma de fuego horas antes, procediendo a realizarle la revisión corporal no incautándole ningún elementos (sic) de interés criminalísticas (sic), siendo aprehendido el referido adolescente previa lectura de sus derechos constitucionales.

Una vez iniciado el Acto esta Representación Fiscal, cumpliendo con las previsiones establecidas el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), hizo una breve exposición acerca de las circunstancias de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, basándose en las actuaciones cursantes, remitidas por el comando N° 05 de la Guardia Nacional, precalificado (sic) el Ministerio Público como el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo el artículo (sic) 458 del Código Penal, se solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la medida cautelar establecida en el articulo (sic) 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), siendo proporcional dicha medida, en virtud de que la precalificación dada a los hechos, ubicaba al imputado como presunto autor de uno de los delitos que el legislador estimo como graves y que de establecerse definitivamente la responsabilidad del adolescente en tales hechos, podría comportar como sanción la privación de la Libertad, de conformidad con lo establecida (sic) en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), como medida excepcional.

El tribunal al dictar su pronunciamiento declaró procedente la solicitud de continuar por el procedimiento ordinario tal y como lo solicito (sic) el Ministerio Público, pero: No acordó la medida cautelar establecida en el articulo (sic) 582 literal “g”, contentiva de presentación de cuatro (04) fiadores que devenguen el equivalente de ochenta (80) unidades Tributarias, y observó un cambio de calificación, y al realizar el cambio de calificación otorgo (sic) una medida cautelar a un imputado que se encuentra incurso en los supuestos del artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por estimar que los hechos se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 80 ejusdem, en virtud de que se evidencia de las actas procesales que el adolescente hoy investigado no se le incauto (sic) ningún objeto de interés criminalistico (sic) como el arma de fuego que señalan las victimas, así como ningún objeto mueble producto del robo al que la Representante del Ministerio Publico (sic) le imputa, asimismo estimo que se evidencia de los elementos de convicción como son el acta policial y las dos actas de entrevistas, no hay otros (sic) evidencias que sirvan para demostrar que el hoy investigado se haya apoderado de objetos muebles (Celulares, Carteras, Dineros, prendas, etc. pertenecientes a las victimas , por cuando no existen descripción (sic) ni referencias de las mismas en las señaladas actas. Igualmente se observa que los hechos narrados por las victimas así como de las preguntas formuladas por el funcionario aprehensor y sus consecuencias (sic) respuestas si hubo la intención de ejecutar un robo, el cual no se llega a materializarse porque de la revisión corporal realizada al adolescente no se le incauto (sic) el arma de fuego, ningún objeto mueble sobre cual recaiga la acción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Estima El Ministerio Público que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal Tercero de Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, relativa a no acoger la calificación jurídica dada a los hechos, y como consecuencia de ello le otorgó una medida cautelar al imputado, toda vez que el tribunal incurrió en error en la aplicación de una norma, fundamentando el recurso ordinario en los siguientes términos:

Ha sido criterio de esta Representación Fiscal que en los casos donde se haya cometido un delito que vulnere no sólo el derecho a la propiedad, sino también que atente contra otros derechos inherentes a la persona humana, es precedente una medida Privativa de Libertad.

La Juzgadora incurrió en errónea interpretación de la normativa aplicable por las siguientes consideraciones:

El delito de Robo, se encuentra tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, el cual prevé, lo siguiente: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado…”.

Por su parte, el artículo 458, establece como circunstancias agravantes del delito de Robo, las siguientes: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…”

Ahora bien, en criterios sostenido mediante sentencia de fecha numero 258 03/03/2000, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponente (sic) del Dr. A.A.F. siendo criterio reiterado mediante sentencia numero 256 de fecha 22/05/2002, con ponencia del Dr. R.P.P., ha establecido que: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, por ello basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido (sic) agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligo a la victima a entregárselo.

Se evidencia ciudadanos magistrados de la Corte Superior que la ciudadana Juez de control confunde el momento consumativo del delito de robo, con los actos ejecutivos del mismo, pues el delito de robo se consuma un (sic) vez que el imputados (sic) se apodera por la fuerza del bien, así sea por pocos instantes y en el caso que nos ocupa concurren los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado Consumado, ya que la victima pierde la disposición del bien una vez que es constreñida bajo amenaza de muerte portando arma de fuego a entregar sus pertenencias u objetos personales, por lo que no debió el Tribunal acoger la calificación de Robo Agravado en Grado de Tentativa, por otra parte ciudadanos magistrados, se evidencia de las actuaciones traídas por el Ministerio Publico (sic), cual fue la conducta desplegada por el imputado, pues la victima TIVISAY (sic) RIVERO PEREZ (sic) , señalo en su entrevista de una manera concreta que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de otro sujeto por identificar, fueron la (sic) personas que las despojaron de sus pertenencias, portando el imputado un arma de fuego, lo cual coincide y es congruente con el acta policial de aprehensión y la entrevista rendida por el ciudadano J.J.R.P. (sic), quien señalo que su cuñado RUBEN (sic) le dijo que a su hermana la habían robado y los ladrones venían bajando en una moto, logrando observar al imputado a bordo de una moto, en compañía de otro sujeto por identificar, apuntándolos el imputado con el arma de fuego, siendo capturado posteriormente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comunidad, logrando huir el otro sujeto del lugar, por lo que resulta ilógico que la ciudadana juez de control señale en su definición que no hay otros (sic) evidencias que sirvan (sic) demostrar que el hoy investigado se haya apoderado de objetos muebles pertenecientes a la victima, por cuanto no existe descripción, ni referencias de las mismas en las señaladas actas. Igualmente no se observa que de los hechos narrados por la victima así como de las preguntas formuladas por el funcionario aprehensor y sus consecuencias (sic) respuestas si hubo la intención de ejecutar un robo, el cual no llega a materializarse porque de la revisión corporal realizada al adolescente no se le incauto (sic) el arma de fuego, ni ningún objeto mueble sobre la cual recaiga la acción.

Nos encontramos en este momento en el nacimiento de una investigación penal, del estado del desarrollo de la misma actualmente no podemos desvirtuar , que no se encuentran cubiertos los extremos legales, tipificados en la norma contenida en el articulo 458 del Código Penal, toda vez, que de lo que se desprende de las entrevistas realizadas a la victima, testigo referencial y acta policial, resulta concurrente, al observar lo manifestado por una de las victimas, que eran dos sujetos sus agresores, indicando además que uno de ellos se encontraba manifiestamente armado y conforme a las características que aporta tanto la victima como el testigo referencial, la persona que se encontraba armada es el hoy imputado, si bien a este imputado no le fue incautada el arma de fuego que señala la víctima, tampoco ningún objeto perteneciente a la misma no es menos cierto que la aprehensión no se produjo en el mismo instante del delito, sino momentos después gracias a la acción de la comunidad y demás testigos referenciales, es por lo que podemos presumir, que tanto el arma de fuego que utilizo como medio de la comisión para perpetrar el delito, como los objetos materiales despojados a las victimas, pudo haber pasado en mano de la otra persona que concurría con el imputado con la comisión del hecho punible, el cual logro (sic) huir del lugar de los hechos.

En el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción consignados se desprende que estamos en presencia del delito de Robo Agravado (Consumado), aún cuando no se le incauto el arma que portaba el imputado ni tampoco los objetos despojados a las victimas ya que se desprende de las entrevistas rendidas que el imputado las despojo de sus pertenencias bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, evidenciándose claramente su consumación y materialización del delito, coincidiendo la declaración de una victima con la entrevista rendida por el testigos (sic) referencial quien señalo (sic) que observo que el imputado portaba un arma de fuego y que eran dos sujetos y uno de ellos logro huir del sitio de los hechos, evidenciándose además del acta policial que al momento de realizar la aprehensión por los funcionarios policiales la victima señalo al imputado como la persona que minutos antes la había despojo de sus pertenencias, demostrándose con estos elementos el delito de robo agravado consumado, apartándose el Tribunal de la calificación jurídica dada por el Ministerio, dando por sentado que se estaba en presencia del delito de tentativa de robo agravado.

Siendo así, el Ministerio Público solicito la Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, por estimar que:

En primer lugar para que se decrete la medida es menester que el Juez evidencie que están dado los extremos de la norma. En el presente caso, si el Juez estimó que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra prescrita, así como supuestos de riesgo que el imputado se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo, tal aseveración se desprende del contenido del acta policial de aprehensión, así como del acta de entrevista antes trascrita (periculim (sic) in mora), no entiende entonces como se aparta de la calificación jurídica, y en lugar de estimar las previsiones del artículo 458 de Código Penal que consagran el delito de ROBO AGRAVADO , para dictar la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, estima que el delito es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y acuerda una medida cautelar sustitutiva distinta a la solicitada por el Ministerio Público, que tiene con fin que el adolescente se someta al proceso penal.

Ciudadano (sic) Magistrados de la Corte Superior Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, el Ministerio Publico considera que existe errónea aplicación de la norma, en razón que fundamenta el cambio de calificación en bases a elementos que si son estudiados cuidadosamente nos percatamos que las victimas efectivamente fue (sic) despojadas de sus pertenencias, pues se evidencia de la declaración de la ciudadana TIVISAY (sic) RIVERO PEREZ (sic), quien expreso que dos sujetos, a bordo de una moto y uno de ellos descendió del vehiculo y bajo amenazas de muerte portando un arma de fuego la despojo de sus pertenencias y posteriormente llama a su pareja y le informa lo sucedido , logrando la captura del imputado y huyendo del sitio su acompañante…

Considerando el Ministerio Publico (sic) que estos alegatos, de la ciudadana Juez de Control, son débiles e insostenibles, ya que existe suficientes elementos que comprometen la Responsabilidad penal del Adolescente por la comisión del delito de Robo Agravado, ya que si bien es cierto que no se recupero ningún objetos (sic) pertenecientes a la victima, tampoco el arma de fuego utilizada por el imputado no menos cierto es que se evidencia de las entrevistas y acta policial de aprehensión, el señalamiento directo de una de las victimas, quien señalo (sic) que la persona que agarraron la había robado, tenia el arma y las amenazo, por lo que sin ningún ejercicio lógico severo solo se limito (sic) a escuchar en la audiencia de presentación el dicho del imputado y su defensor, sin detenerse a analizar los elementos de convicción aportados por el ministerio publico (sic).

Siendo así, la Juzgadora incurrió en errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (sic), que establece taxativamente:

…Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza y gravedad de los hechos;

d) El grado de responsabilidad del adolescente;

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social…

De tal manera que la medida solicitada en proporcional al delito calificado, dicha solicitud de la medida cautelar establecida en el literal “g”, se mantendría por estimar que esta es la gama de delitos que merecen como sanción la Prisión Preventiva tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

Siendo así, y en el entendido de que estamos en presencia de un delito de los que merecen sanción de prisión preventiva, es por lo que estima quien aquí se expresa que lo ajustado a derecho era decretar la misma, por el peligro de fuga y por la sanción que podría llegar a imponerse a los adolescentes y por la forma en que podrían influir en las víctimas.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y en el sentido de que se solicito la Medida Cautelar establecida en el articulo (sic) 582 literal “g”, por cuanto se trataba de un delito de robo agravado, delito éste, que esta (sic) consagrado como uno de los delitos que prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) que merece como sanción la prisión preventiva, aunado a la consideración del riesgo de evadir el proceso por existir una presunción razonable por la sanción que podría llegar a imponerse y por la influencia que pueda ejercer el imputado sobre las víctimas, supuestos estos suficientes, para decretar la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, que a tales efectos es preventiva, garantizándole al Estado representado por el Ministerio Público, un lapso para el cabal cumplimiento de deber de la búsqueda de la verdad en el proceso para el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente en el juicio oral y privado.

En consecuencia de los (sic) expuesto, solicito se revoque la decisión y en consecuencia se decrete la Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, solicitada en la audiencia de presentación al imputado por ser el delito de Robo Agravado uno de aquellos que el legislador le otorgo un trato sancionatorio más grave, para los adolescentes que incurran en él, garantizándole a la Fiscalía como titular de la acción penal las resultas del proceso.

PETITORIO

Solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, sobre la base de las consideraciones antes expuestas, y con fundamento en la normativa anteriormente señalada, que declare CON LUGAR la presente apelación y se sirva REVOCAR PARCIALMENTE la Decisión dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de caracas en fecha veintiuno (21) de enero del año Dos mil once (2011), en virtud que incurre en error de interpretación de la normativa aplicable, al estimar que los hechos se subsume en el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa al utilizar la Juzgadora el criterio de que se evidencia de las catas procesales que el adolescente hoy investigado no se le incauto (sic) ningún objeto de interés criminalístico como el arma de fuego que señalan las victimas, así como ningún objeto mueble producto del robo al que la Representante del Ministerio Publico (sic) le imputa, asimismo estimo que se evidencia de los elementos de convicción como son el acta policial y las dos actas de entrevistas no hay otros (sic) evidencias que sirvan para demostrar que el hoy investigado se haya apoderado de objetos muebles (Celulares, Carteras, Dineros, prendas, etc. pertenecientes a las victimas, por cuando (sic) no existen descripción, ni referencias de que las mismas en las señaladas actas. Igualmente se observa que los hechos narrados por la (sic) victimas así como las preguntas formuladas por el funcionario aprehensor y sus consecuencias (sic) respuestas si hubo la intención de ejecutar un robo, el cual no se llega a materializarse porque de la revisión corporal realizada al adolescente no se le incauto el arma de fuego, ningún objeto mueble sobre el cual recaiga la acción; evidenciándose de las actas que el hecho delictivo se encuentra consumado, encuadra perfectamente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, por orden Judicial de ese digno Tribunal de Alzada.

Es Justicia que espero en la ciudad de Caracas, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil once (2011).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada observa que, la representante del Ministerio Público, interpuso formal escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, utilizando en su mayor parte, una serie de cuestionamientos sobre la calificación jurídica acordada por el a quo, señalando que

…El tribunal al dictar su pronunciamiento declaró procedente la solicitud de continuar por el procedimiento ordinario tal y como lo solicito (sic) el Ministerio Público, pero: No acordó la medida cautelar establecida en el articulo (sic) 582 literal “g”, contentiva de presentación de cuatro (04) fiadores que devenguen el equivalente de ochenta (80) unidades Tributarias, y observó un cambio de calificación, y al realizar el cambio de calificación otorgo (sic) una medida cautelar a un imputado que se encuentra incurso en los supuestos del artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por estimar que los hechos se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA…

Por lo cual, a juicio de la recurrente

…ciudadana Juez de control confunde el momento consumativo del delito de robo, con los actos ejecutivos del mismo, pues el delito de robo se consuma un (sic) vez que el imputados (sic) se apodera por la fuerza del bien, así sea por pocos instantes y en el caso que nos ocupa concurren los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado Consumado, ya que la victima pierde la disposición del bien una vez que es constreñida bajo amenaza de muerte portando arma de fuego a entregar sus pertenencias u objetos personales, por lo que no debió el Tribunal acoger la calificación de Robo Agravado en Grado de Tentativa…

Visto lo anterior, resulta evidente que la apelante manifiesta su inconformidad con la precalificación jurídica acordada por el a quo, por el delito de Robo A gravado en Grado de Tentativa, toda vez que según señaló, la juzgadora incurre en un error de aplicación de la norma jurídica.

Sin embargo, en relación a este primer aspecto de la apelación, resulta imperativo reiterar que, la precalificación jurídica acordada por los Tribunales de instancias, carecen de impugnabilidad objetiva, por no encontrarse dentro del elenco de decisiones recurribles, establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así lo ha dejado sentado esta alzada, en resolución 1113, de fecha 23/04/2010, en donde se estableció que:

…Al respecto, hay que señalar que, ciertamente, la decisión adoptada por el Juez de Control, al término de la audiencia de presentación del detenido, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que, tal y como lo afirma la defensa en su oposición al recurso, la calificación jurídica adoptada por el a quo, constituye una calificación provisional, la cual puede cambiar en el transcurso de la investigación, y que nada obsta para que, una vez finalizada la fase de investigación, la Fiscal del Ministerio Público, en base a fundados elementos, solicite nuevamente se admita la calificación por el delito de Robo Agravado, es decir, que en caso de que se cause algún tipo de gravamen, éste puede ser objeto de reparación en el transcurso del proceso o en la sentencia definitiva.

Esta es, precisamente, la circunstancia por la cual el legislador no incluyó dentro de las decisiones recurribles, aquellas que tengan que ver con la calificación jurídica, toda vez que la misma puede variar hasta la sentencia definitiva, oportunidad en la cual si puede ser recurrible….

Finalizando la recurrente, objetando la medida cautelar impuesta, argumentando que:

…Siendo así, el Ministerio Público solicito la Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, por estimar que:

En primer lugar para que se decrete la medida es menester que el Juez evidencie que están dado los extremos de la norma. En el presente caso, si el Juez estimó que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra prescrita, así como supuestos de riesgo que el imputado se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo, tal aseveración se desprende del contenido del acta policial de aprehensión, así como del acta de entrevista antes trascrita (periculim (sic) in mora), no entiende entonces como se aparta de la calificación jurídica, y en lugar de estimar las previsiones del artículo 458 de Código Penal que consagran el delito de ROBO AGRAVADO , para dictar la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, estima que el delito es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y acuerda una medida cautelar sustitutiva distinta a la solicitada por el Ministerio Público, que tiene con fin que el adolescente se someta al proceso penal.

Ciudadano (sic) Magistrados de la Corte Superior Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, el Ministerio Publico considera que existe errónea aplicación de la norma, en razón que fundamenta el cambio de calificación en bases a elementos que si son estudiados cuidadosamente nos percatamos que las victimas efectivamente fue (sic) despojadas de sus pertenencias…//…Considerando el Ministerio Publico (sic) que estos alegatos, de la ciudadana Juez de Control, son débiles e insostenibles, ya que existe suficientes elementos que comprometen la Responsabilidad penal del Adolescente por la comisión del delito de Robo Agravado…

…Siendo así, y en el entendido de que estamos en presencia de un delito de los que merecen sanción de prisión preventiva, es por lo que estima quien aquí se expresa que lo ajustado a derecho era decretar la misma, por el peligro de fuga y por la sanción que podría llegar a imponerse a los adolescentes y por la forma en que podrían influir en las víctimas…

Solicitando finalmente que

…se revoque la decisión y en consecuencia se decrete la Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, solicitada en la audiencia de presentación al imputado por ser el delito de Robo Agravado uno de aquellos que el legislador le otorgo un trato sancionatorio más grave, para los adolescentes que incurran en él, garantizándole a la Fiscalía como titular de la acción penal las resultas del proceso…

Es decir, la recurrente pretende por vía de apelación, que esta Corte Superior, revoque la medida cautelar acordada por el Juzgado de Control, y en su lugar imponga la medida cautelar de fianza, solicitada en la audiencia de presentación, por estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo que consideró como errónea precalificación, lo que hace necesario examinar, si la misma cumple con el principio de impugabilidad objetiva.

Sobre la recurribilidad de las decisiones, establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley. (Destacado de la Corte).

En tanto que, el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición de la ley especial, establece, en el Libro Cuarto, denominado, De Los Recursos, en el artículo 432 como primera disposición general, el principio de Impugnabilidad objetiva, según el cual

…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

De las normas señaladas se deduce que, para que proceda un recurso en contra de una decisión de primer grado, ésta debe estar expresamente señalada en la ley, dentro del elenco de decisiones recurribles, las cuáles se encuentran enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admiten la querella

b) Desestimen totalmente la acusación

c) Autoricen la prisión, (incluyéndose las detenciones judiciales provisionalísimas y las medidas cautelares sustitutivas “Criterio de esta alzada”).

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Expuesta la base normativa y analizado el escrito recursivo, esta Alzada verifica que, la decisión recurrida, no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, por no estar dentro de el elenco de decisiones recurribles, previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual es oportuno reiterara el criterio sostenido al respecto por esta Corte Superior, en resolución 1024, de fecha 10 de agosto de 2009, en donde se estableció

…esta Alzada verifica que la Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende que por vía recursiva, que la Alzada revise la negativa de la imposición de la medida cautelar solicitada, decisión que no se encuentra incluida dentro de los supuestos para que proceda la apelación de autos, ni en la legislación de adultos ni en la de adolescentes, es decir, no esta sujeta a apelación, de conformidad con el principio de impugnabilidad objetiva, principio rector que sustenta el sistema de recursos. (Destacado de la Corte)

Finalmente, se debe tomar en consideración el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de la siguiente forma:

…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Omissis… c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Destacado de la Corte)…

Por las razones expuestas, siendo irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, considera esta Corte Superior que lo procedente en derecho, es declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto, de conformidad con el citado artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el escrito de apelación no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CIBELY G.R. , en cu carácter de Fiscal 111 del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20/01/2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

W.S.

Las Juezas

A.M. CHAVARRÍA S.

B.G.G.

Ponente

La Secretaria,

D.S.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

Expediente N° 1Aa 779-11

BG/WS/AMC/DS

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