Decisión nº PJ0102009000004 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Doce (12) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP31-M-2008-000706

Visto el libelo de demanda y la pretensión en él contenida, presentado en fecha 15 de Diciembre de 2008, por el abogado L.G.A.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.658.059 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.317, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CYBERCENTRUM LAS MERCEDES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de Abril de 2.003, bajo el Nº 18, Tmo 34-A Sgdo, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que es beneficiaria y portadora legítima de un cheque identificado con el Nº 67820854 por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Treinta y cinco Bolívares con treinta céntimos (Bf.5.635,30), girado contra el Banco Mercantil Cuenta, corriente Nº 0105-0033-81-1033345466, a la orden de CYBERCENTRUM LAS MERCEDES C.A, emitido en fecha 05 de Noviembre de 2008 por el ciudadano V.M.L.I., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 7.624.631, siendo devuelto el mismo por estar la referida cuenta inactiva. Que en fecha 24 de Noviembre de 2008 levantó el correspondiente protesto en la Agencia Bello Monte del Banco Mercantil, dejando constancia el notario (sic) …“ que para el momento de la presentación para el cobro la chequera se encontraba inactiva, que para la fecha de la presentación del cheque si contaba con disponibilidad y que para la fecha del protesto no tenía fondo suficiente”. Fundamentó la pretensión en los artículos 451, 456, 489, 490 y 494 del Código de Comercio y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con nueve céntimos (Bf. 6.444,09)

Ahora bien, si bien es cierto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, lo siguiente: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”. Asimismo estableció en su artículo 5, lo siguiente:“Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”, no es menos cierto que la Sala de Casación Civil mediante circular de fecha 15 de Marzo de 2007, procedió a aclarar las normas contenidas en dicha resolución estableciendo lo siguiente (Sic) “ la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)“Que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de una demanda cuya cuantía es por la cantidad Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con nueve céntimos (Bf. 6.444,09)y conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser tramitada por el procedimiento por intimación, por lo que al estar excluida de la aplicación del procedimiento oral previsto en el artículo 859, no está comprendida en el cambio de competencia por la cuantía antes señalado; en consecuencia considera quien decide que los Tribunales competentes para conocer la presente demanda, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vencido la cual sin haberse ejercido por las partes el recurso de regulación de la competencia, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia Civil competente para ello . Así se Decide.

EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA.

KAREN SÁNCHEZ OSUNA

NGC/karen

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