Decisión nº 160-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2003-000030 Sentencia N° 160/2008

ANTIGUO: 2121

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Diciembre de 2008

198º y 149º

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil tres (2003), Abdías Arévalo D´Acosta, I.A.R. y A.A.R., titulares de las cédulas de identidad números V.-821.862, V.-11.409.607 y V.- 11.921.324, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CIBERLICA, C.A., presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) RCA/DFTD/2002-06590, RCA/DFTD/2002-06591, RCA/DFTD/2002-06592, RCA/DFTD/2002-06593, RCA/DFTD/2002-06594, RCA/DFTD/2002-06595, RCA/DFTD/2002-06596, RCA/DFTD/2002-06597, RCA/DFTD/2002-06598, RCA/DFTD/2002-06599, RCA/DFTD/2002-06600 y RCA/DFTD/2002-06601, todas de fecha 04 de octubre de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha 19 de junio de 2003, en materia de Impuesto al Valor Agregado, y contra sus respectivas Planillas de Liquidación (Forma 901) 01-10-01-2-25-009793, 01-10-01-2-25-009794, 01-10-01-2-25-009795, 01-10-01-2-25-009796, 01-10-01-2-25-009797, 01-10-01-2-25-009798, 01-10-01-2-25-009799, 01-10-01-2-25-009800, 01-10-01-2-25-009801, 01-10-01-2-25-009802, 01-10-01-2-25-009803 y 01-10-01-2-25-009804 todas de fecha 14 de abril de 2003, por concepto de multa por Bs.1.344.000,00, Bs. 1.624.000,00, Bs. 1.624.000,00, Bs. 1.624.000,00, Bs. 1.624.000,00, Bs. 1.624.000,00, Bs. 1.624.000,00, Bs. 1.624.000,00, Bs. 1.624.000,00, Bs. 1.624.000,00, Bs. 1.624.000,00 y Bs. 1.624.000,00, respectivamente, todo lo cual suma un total de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 19.208.000,00); (Bs.F. 19.208,00) para los períodos comprendidos entre el mes de mayo de 2000 hasta el mes de abril de 2001.

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil tres (2003), los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron al Tribunal mediante escrito la suspensión de los efectos de los actos impugnados.

En fecha trece (13) de julio del año dos mil cuatro (2004), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil cuatro (2004), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente.

En fecha primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004), tanto la recurrente como la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por la ciudadana M.F.S.M., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 64.132, presentaron sus escritos de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala en su escrito recursorio que en fecha 09 de octubre de 2001, es notificada de la P.A.A. RCA-DF-EF/2001/10540 de fecha 05 de septiembre de 2001.

Que en fecha 09 de octubre de 2001 se levanta Acta de Requerimiento RCA-DF-EF-10540-1, en fecha 11 de octubre de 2001 y Acta de Recepción RCA-DF-EF-10540-1 y, en fecha 19 de junio de 2003 se notifica a la recurrente la Resoluciones recurridas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se liquidan a la recurrente sanciones por concepto de Impuesto al Valor Agregado.

Que según las Resoluciones impugnadas, el fiscal autorizado para la emisión de las Resoluciones impugnadas es el Fiscal Nacional de Hacienda R.G.P.T. titular de la cédula de identidad número V.-6.224.970, el cual es debidamente facultado por P.A. RCA-DF-EF/2001/10540 de fecha 05 de septiembre de 2001.

Que del análisis de la referida P.A. suscrita por el Jefe de la División de Fiscalizaciones y por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital se evidencia que ciertamente se autoriza al funcionario mencionado adscrito a esa Gerencia Regional, así como se autoriza a otro funcionario para que se encargue de supervisar la actuación del mismo, como es la Profesional Tributario A.R.I. con cédula de identidad número 6.306.855.

Que si se analizan las distintas Resoluciones impugnadas se observa que no están firmadas ni por el supuesto funcionario actuante autorizado para ello, y menos aún se menciona en su contenido al fiscal supervisor, únicamente tiene el sello de la firma de la Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital. Asimismo, de las otras actuaciones como lo son el Acta de Requerimiento de fecha 9 de octubre de 2001, y el Acta de Recepción del 11 de octubre de 2001, si bien sí están firmadas por el funcionario autorizado para ello, no consta la actuación del supervisor asignado. Ciertamente no consta efectivamente que el fiscal autorizado emitió las Resoluciones impugnadas pues no aparece su rúbrica o firma, asimismo no consta la actuación del funcionario supervisor, pues como mínimo ha debido suscribir las Resoluciones y actuaciones previas, para dejar constancia de que desarrolló su labor de supervisión. En consecuencia solicita se declaren la nulidad de las Resoluciones impugnadas.

Que las Resoluciones impugnadas están viciadas porque no constan que se haya ejercido efectivamente la labor de supervisión, en el sentido, que ningún funcionario supervisor suscribe las mismas. En este sentido se debe hacer mención a lo estipulado en la Resolución Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) número 32 del 24 de marzo de 1995, Artículo 98 numerales 1, 6, 9, 13 y 17.

Que del referido Artículo de la Resolución N° 32 se desprende que las funciones de la División de Fiscalización no se limitan a la fiscalización y determinación de Tributos, sino que además tienen como funciones dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar y controlar en su jurisdicción la fiscalización e inspección, dichas funciones están a cargo del Jefe de la División quien a través de Providencias Administrativas o autorizaciones delega dichas funciones en otros funcionarios.

Que como consecuencia de esta situación considera, que la revisión fiscal, así como las Resoluciones objetadas están viciadas por ilegalidad, ya que se omitió la labor de coordinación, supervisión y control, lo cual se infiere porque ninguna de las actuaciones fue suscrita por el funcionario designado por el supervisor. En conclusión, las actuaciones fiscales devienen en ilegales, por irregularidades graves en el procedimiento legalmente establecido y así solicita sea declarado por este Tribunal. Todo esto de conformidad con lo establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y artículos 173 y 191 del Código Orgánico Tributario.

Que en virtud de las defensas expuestas solicita al Tribunal declare la nulidad de las actuaciones fiscales y en consecuencia la nulidad de las Resoluciones y Planillas recurridas por estar viciadas de nulidad absoluta.

Sostiene además:

Que en las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación señaladas se desprende que a la recurrente se le ha multado en su carácter de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado de conformidad con los artículos 104 y 106, por el incumplimiento de deberes formales al no llevar el libro de compras y ventas de dicho impuesto y presentar en forma extemporánea las declaraciones respectivas, incumpliendo con las normas consagradas en los artículos 47 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículos 60 y 70 de su Reglamento.

Que la recurrente es una empresa que se dedica casi exclusivamente a desarrollar actividades exentas, ya que su actividad versa sobre la transferencia de libros y revistas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Que en lo que respecta a los pocos ingresos derivados de actividades gravables precisa la recurrente que tales ventas u operaciones no superan ni igualan a los montos mínimos tributables de 5.000 y 4.000 unidades tributarias aplicables para los ejercicios 2000 y 2001.

Que la recurrente no debe ser considerada sujeto contribuyente de este impuesto, todo conforme a los artículos 5 y 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual no estaba obligado en ningún momento a cumplir con lo establecido en los deberes previstos en los artículos 47 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 59 70 y 71 de su Reglamento, normas estas dirigidas a los contribuyentes de dicho impuesto.

Que en razón de las defensas expuestas solicita al Tribunal se anulen las multas impuestas a la recurrente

También alega:

Que tales sanciones son producto de una misma revisión fiscal, pues las Resoluciones son emitidas en la misma fecha, suscrita supuestamente por el mismo funcionario R.P., cédula de identidad número 6.224.970, y derivados de la misma autorización fiscal.

Que las sanciones son impuestas en aplicación por un lado del Artículo 104 del Código Orgánico Tributario, y por el otro, del encabezamiento del Artículo 106 eiusdem, cuerpo normativo vigente para el momento del incumplimiento, sanciones impuestas para cada uno de los períodos fiscales revisados.

Que en cuanto a la omisión de llevar los libros de compras y ventas, destaca la recurrente que le parece injusto y excesivo además de ilegal, el que se hayan determinado multas por cada uno de los períodos fiscales revisados. Conforme a esto asevera que para la Administración, en cada período se ha consumado una infracción independiente, lo que trae como consecuencia que en el lapso de tiempo fiscalizado, se hayan determinado tantas infracciones como períodos se presentan. Que esta posición le parece injusta ilegal y desproporcionada, en primer lugar se puede llegar al desatino de que sea mayor la cantidad de dinero por las sanciones impuestas que por la cantidad reparada por concepto de impuesto (en caso tal de existir reparo alguno, aunque este no es el caso de la recurrente).

Que le parece absurdo e inequitativo que las sanciones impuestas no guarden un mínimo de relación con un eventual daño causado al Fisco y con la gravedad de la infracción.

Que la Administración Tributaria al momento de imponer las multas debe acogerse a los Principios Fundamentales del Derecho Penal, tal como lo sugiere el segundo párrafo del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario (Artículo 79 del Código de 2001).

Que uno de estos Principios es el de la naturaleza retributiva de la pena o sanción, Principio que ordena que la sanción impuesta debe ser proporcional a la gravedad y al daño del hecho cometido, precepto que no ha sido considerado en el presente caso.

Que el Artículo 106 del Código Orgánico Tributario no ha determinado o cinscunscrito el supuesto de hecho a un lapso o período de tiempo; conforme a esto una vez detectada la infracción, la Administración Tributaria podría levantar la infracción pero una sola vez, como reza nuestro Código Civil en su Artículo 4.

Que la redacción del Código Orgánico Tributario en su Artículo 106 es clara, si en una revisión fiscal se detecta que no se llevan los libros o registros especiales, se impone la multa allí determinada, no hay cabida para multar por cada período impositivo, pues eso no es lo que dice la norma, y aquí cabe la premisa: “…si no lo distingue el Legislador mal lo puede hacer el interprete”.

Que la interpretación del Fisco Nacional en el caso en concreto no logra una recta Administración de Justicia, no se está aplicando la Ley en su exacta medida, tal posición es injusta e inconstitucional, con este criterio se llegaría al exabrupto de sancionar en una forma distinta a una misma infracción, lo cual v.P. como la Igualdad ante la Ley, la Justicia, la Equidad, la Proporcionalidad de las sanciones, la sujeción estricta de la Administración a la norma, entre otros. Que la Administración debe ajustar su actividad a la norma, no puede hacer actuación administrativa fuera de la norma jurídica (artículos 137 y 141 de la Constitución) y en el caso concreto, considera que la Administración está apartada de la norma.

Que en definitiva el criterio de la recurrente la sanción se impone una sola vez, y se graduará en el límite mínimo y el máximo, de acuerdo a la mayor o menor gravedad de la acción, y es aquí donde la Administración ajustará la multa según el tiempo que haya perdurado la infracción. No le está permitido ir más allá de esto. Este criterio es compartido por ciertas Gerencias Regionales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Que en el supuesto negado de que se considerara que efectivamente el hecho de que la infracción abarca varios períodos fiscales se dan varias violaciones de la norma jurídica, en aplicación del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 (Artículo 79 del Código de 2001), norma que remite a los principios y normas del Derecho Penal (Artículo 99 del Código Penal).

Que conforme a esta disposición, las violaciones diversas a la norma jurídica se consideran una sola infracción por ser actos ejecutivos de una misma Resolución, lo que acarreará la agravación de la pena de 1/6 parte a la ½. De esta manera las diversas violaciones se considerarán una infracción continuada que ameritaría la aplicación de una sola pena, y no de varias sanciones como lo ha hecho la Administración Tributaria, lo cual indica que realizada la revisión fiscal y detectado el incumplimiento en el lapso comprendido por las mismas, se debe proceder a imponer la sanción pero una sola vez.

Que todos los actos administrativos que se recurren tienen su origen en una sola revisión e investigación fiscalizadora llevada a cabo con ocasión a la P.A. RCA-DF-EF/2001/10540 de fecha 05 de septiembre de 2001, cuestión que se evidencia del contenido de las mismas Resoluciones que son de la misma fecha.

Que la Administración se está fundamentando en una interpretación errada, injusta y desproporcionada del Código Orgánico Tributario, ya que la infracción por la omisión de llevar libros de compras y de ventas es una sola, puesto que en la redacción de la norma no hay elementos que circunscriban la infracción en el tiempo, por lo que debe entenderse que si la misma es detectada se impone una sola vez, y de hacerse lo contrario se estaría actuando en contra del espíritu y razón de la norma (Artículo 106 del Código Orgánico Tributario). La interpretación de las normas jurídicas debe realizarse en búsqueda de una recta administración de justicia, de lograr que la Ley se aplique en su exacta medida, en aras del principio de la justicia y la equidad, resguardando los principios de la actividad administrativa y del Derecho Penal.

Que las Resoluciones impugnadas no solo contrarían la finalidad que debe tener la pena en nuestro ordenamiento jurídico, sino que además atenta ilegítimamente contra el Derecho de Propiedad de la recurrente, ya que se está imponiendo multas que exceden los límites de lo razonable, resultando los montos liquidados confiscatorios, violentándose asimismo el Derecho de la Certeza Jurídica, ya que con posiciones tan desmesuradas y extremas como ésta, se hace imposible a los contribuyentes saber cuál será la parte de su patrimonio que eventualmente deba poner a la disposición del Fisco Nacional.

Que en razón de lo expuesto solicita que se declaren improcedentes las multas por la omisión de Libros de Compras y Ventas, y en consecuencia se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas. A lo sumo es permisible que se declare la procedencia de una sola multa, y así solicita sea declarado.

Que de considerarse que la intención del legislador es coincidente con la interpretación plasmada en los actos administrativos recurridos, es decir, que el espíritu y propósito del Código es precisamente sancionar el incumplimiento de este deber formal de la forma mediante la cual el Fisco actuó, solicita en aras de los principios rectores del Derecho Tributario y del Derecho Penal, de la Justicia y la Equidad, y en protección del Derecho de Propiedad de la recurrente, que este Tribunal, en cumplimiento al Artículo 334 de la Constitución y conforme al Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique la referida norma contenida en el Artículo 106 del Código Orgánico Tributario y proceda a declarar la nulidad de las Resoluciones recurridas.

Que con la entrada en vigencia de la Constitución, el Estado Venezolano pasó de ser un Estado Formal de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia Material, en el que ésta –la justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas conforme a los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Carta Magna.

Adicionalmente sostiene:

Que de las Resoluciones recurridas se desprende su emisión el 04 de octubre de 2002, fecha en la cual se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001.

Que en cuanto a las multas determinadas por la presentación extemporánea de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, destaca que a la recurrente se le imponen multas de 30 Unidades Tributarias por cada período impositivo, luego ajustadas a 15 Unidades Tributarias, por aplicación del Artículo 74 del Código Orgánico Tributario (concurrencia de infracciones). Esta determinación de multas se hace en aplicación del Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que el nuevo Código Orgánico Tributario en su Artículo 103 prevé para este tipo de incumplimiento de deber formal la imposición de una sanción de 5 Unidades Tributarias que a lo máximo, de ser detectadas nuevas infracciones, esta sanción se puede incrementar en 5 Unidades Tributarias más hasta un tope de 25 Unidades Tributarias en total. Esto significa que en la Administración por esta infracción sólo podrá imponer sanciones hasta un máximo de 25 Unidades Tributarias, muy distinto a lo que ha ocurrido en el caso concreto en el que se han impuesto sanciones por cada período de 30 Unidades Tributarias cada uno.

Que claro está que las sanciones se ajustarán a la mitad por la concurrencia de infracciones también prevista en el nuevo Código Orgánico Tributario en su Artículo 81.

Que siendo la disposición del Código actual más favorable al contribuyente, por ser menos onerosa, se permitirá su aplicación retroactiva, y así solicita sea declarado.

En cuanto a la omisión de llevar los libros de compras y de ventas, sostiene que en el supuesto negado de que las defensas expuestas no sean compartidas por este Tribunal y en consecuencia se considere que estamos en presencia de incumplimientos que ameritan la imposición de varias sanciones o multas (una por periodo impositivo), solicita se revoquen las multas impuestas a la recurrente tomando en consideración lo siguiente:

Que el nuevo dispositivo legal (Artículo 102 del Código de 2001), prevé para este tipo de incumplimiento de deber formal la imposición de una sola sanción de 50 Unidades Tributarias que a lo máximo de ser detectado nuevas infracciones, esta sanción se puede incrementar en 50 Unidades Tributarias más hasta un tope de 250 Unidades Tributarias.

Que en consecuencia, si es criterio de este Tribunal que en el caso concreto la omisión de llevar los libros de compras y ventas se han cometido varias infracciones que ameritan la aplicación de varias sanciones, como en efecto lo ha hecho la Administración Tributaria en las Resoluciones impugnadas, considera la recurrente que se debe aplicar el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece a lo máximo una sola sanción de 250 Unidades Tributarias.

Que en consecuencia, en aplicación del Artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo la disposición del Código actual mas favorable al contribuyente, por ser menos onerosa, se permitiría su aplicación retroactiva, y así solicita sea declarado.

Solicita adicionalmente:

Que tanto la aplicación de los artículos 106 y 104, como la de cualquier otro de nuestro Código Orgánico Tributario, que prevea alguna sanción, debe ser efectuada conjuntamente con la de los artículos 84 y 85 del mismo cuerpo normativo. Tales artículos constituyen las normas rectoras en lo que a aplicación de sanciones se refiere; el Artículo 84 dice que la penas deben ser impuestas por los órganos competentes con sujeción a los procedimientos establecidos, mientras que el Artículo 85 hace referencia a las circunstancias agravantes y las circunstancias atenuantes, las cuales son determinantes para la imposición de las sanciones.

Que en el caso concreto la Administración Tributaria obvió lo dispuesto en el Artículo 84 del Código Orgánico Tributario. En este procedimiento el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) procedió a liquidar las sanciones aplicando el término medio, sin tomar en consideración las circunstancias atenuantes o favorables que se dan en el presente caso.

Que en el presente caso, no se omitió el pago de impuesto alguno, se trata simplemente del supuesto incumplimiento de deberes formales, por lo que puede afirmarse que no hay daño alguno, ya que el Fisco Nacional no se vio desmejorado o perjudicado patrimonialmente por no llevarse libros de compras y ventas, y tampoco con la presentación extemporánea de las declaraciones.

Que las declaraciones en cuestión fueron presentadas en forma espontánea por la empresa, es decir, no medió ningún tipo de presión o requerimiento por parte de la Administración Tributaria. Esta circunstancia es reconocida en el Artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

Que hay que considerar que para estos períodos la empresa no reporta ningún Impuesto al Valor Agregado a pagar, esto se debe a que presenta mayor cantidad de créditos fiscales que de débitos, por lo que no les da cuota a pagar sino que por el contrario da como resultado “…créditos fiscales trasladables para el próximo periodo”. Con esto se destaca que la Administración no se ha visto perjudicada por la falta de disponibilidad de dinerario alguno, ya que las declaraciones lo que reflejan es un crédito en exceso trasladable, circunstancia que debería atenuar la sanción impuesta. En consecuencia, considera la recurrente que las sanciones debieron liquidarse en su límite mínimo de 10 Unidades Tributarias, ajustado a 5 Unidades Tributarias por la aplicación de la norma de concurrencia de infracciones.

Que lo expuesto inicialmente en cuanto a la no gravabilidad de las actividades realizadas por la empresa, en primer lugar porque gran parte de las mismas están exentas, y en segundo lugar porque las pocas que realiza que en principio estarían sujetas no superan el monto mínimo tributable, debe considerarse como circunstancia atenuante.

Que en razón de lo expuesto, considera que las referidas multas, de ser procedente alguna, debería aplicarse bajando de la media a la mínima. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por M.F.S.M., Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, señaló en su escrito de Informes lo siguiente:

Que es falsa la interpretación que hace la recurrente acerca de que los actos administrativos recurridos carecen de legalidad al no estar firmados por el funcionario actuante designado y con tal afirmación demuestra el desconocimiento que tiene sobre la jerarquización de competencias y funciones del Gerente Regional de tributos Internos, ya que, de conformidad con el Artículo 94 de la Resolución N° 32, queda evidenciado que este funcionario tiene entre sus atribuciones y funciones, determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 98 numeral 3, estableciendo que el Jefe de la División de Fiscalización de esa Gerencia, podrá autorizar a los funcionarios competentes a realizar, entre otras cuestiones, las fiscalizaciones y verificaciones de Ley.

Que la Resolución N° 32, faculta al propio Jefe de la División de Fiscalización, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos, a delegar en los funcionarios competentes a llevar a cabo las funciones de fiscalización, para el presente caso el Fiscal de Hacienda designado fue el ciudadano R.G.P.T., tal como consta en el texto de las resoluciones recurridas.

Que no se entiende como la propia recurrente esgrime este argumento, alegando que no aparece la firma del funcionario actuante en dicha resoluciones, pues tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo consignado anexo al escrito de informes, el que suscribe los actos, es decir, la Gerente Regional de Tributos Internos L.A., menciona expresamente que la sanción impuesta fue el resultado que arrojó la investigación realizada para el referido ciudadano, en cumplimiento del Artículo 112 del Código Orgánico Tributario y 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Que la recurrente al referirse a los requisitos que deben contener las resoluciones impugnadas, se fundamenta en el Artículo 191 del Código Orgánico Tributario, que hace referencia a las resoluciones de sumario, y estas, es decir, la que aquí quieren impugnar, no son de este tipo, la recurrente obviamente cofunde las resoluciones de multa con las que se acaban de mencionar.

Que en el caso de autos estamos en presencia del incumplimiento de deberes formales, los cuales se traducen en infracciones predominantemente objetivas, por lo cual, en principio la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa).

Que la representación de la República considera que las resoluciones impugnadas, es decir, que las sanciones aplicadas a la recurrente, son procedentes de conformidad con los artículos 106, 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, pues en efecto la recurrente incurrió en el incumplimiento de los deberes formales contenidos en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, 75 y 76 de su Reglamento.

Que de los artículos 126 y 149 Parágrafo primero del Código Orgánico Tributario se observa que, es el propio legislador quien releva a la Administración Tributaria del cumplimiento de ciertos actos de trámite y procedimientos para sancionar el incumplimiento de los deberes formales.

Que la Administración se encuentra habilitada jurídicamente para obviar la apertura del procedimiento sumario, en los casos en que conste el incumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes, tal como sucedió en el caso de autos, en el cual la Administración procedió a imponer multas por el incumplimiento de los deberes formales contenidos en los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y, 70 y 60 de su Reglamento, aplicando las consecuencias jurídicas procedentes en tales casos, las cuales se traducen en las multas objetos de la presente decisión.

Que en el caso que nos ocupa, la Administración, consideró que no era necesario seguir dicho procedimiento, encontrándose dicha actuación ajustada a derecho, al emitir las resoluciones impugnadas sin que estuviera obligada a levantar previamente a iniciar el procedimiento del sumario administrativo, el cual en definitiva persigue establecer la correcta determinación del quantum de la obligación tributaria “strictu sensu”.

Que si se omitió la firma del Fiscal actuante ello se hizo en virtud de que no es su firma la que debe constar en la Resolución, ya que esta debe ser suscrita por el Gerente respectivo, la firma del funcionario actuante consta en las actas fiscales que se levantaron a los fines de llevar a cabo la verificación pertinente. Tal como se evidencia de las actas de requerimiento, de verificación inmediata y de recepción, que cursan en el expediente administrativo y respecto a que no figura en las referidas actas la firma del funcionario supervisor, ello no es necesario ya que se desprende de la propia P.A. en la que se efectúa la autorización del fiscal actuante, que la funcionaria supervisora, A.R.I., podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio de la contribuyente, con lo cual el término podrá, debe entenderse como una mera facultad que tiene la funcionario de constatar las actuaciones realizadas en la propia sede de la empresa contribuyente, pero que de no ejercer tal facultad tampoco incurre en el incumplimiento de sus funciones ni ello vicia de ilegalidad las actas levantadas.

Que por todo ello, solicita al Tribunal declare infundado el presente argumento y se ratifique la verdad de los actos administrativos recurridos, dada la competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para suscribir y firmar los referidos actos.

Con respecto a las multas señala:

Que en primer lugar, si la recurrente, como expresa en su escrito, considera que no debe ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, no se entiende por qué, entonces, efectúa las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y paga el referido impuesto. Pues en caso de que no lo fuere, no estaría obligada por ley a declarar ni a pagar por el impuesto y lo que debería hacer es requerir a la Administración por los canales legales pertinentes, y no por esta vía del juicio contencioso, la exención del pago del impuesto, para que su actividad comercial quede desgravada, en caso de que eso fuera procedente.

Que sin embargo, como la recurrente, recurre precisamente, por unas multas que se le impusieron debido al incumplimiento de deberes formales respecto del Impuesto al Valor Agregado, para la Administración Tributaria, ella es contribuyente de este impuesto hasta que no demuestre lo contrario, ya todo evento, el mero hecho de efectuar la declaración hace presumir que la propia contribuyente asume ser pagadora del impuesto y así lo ha sostenido la doctrina de forma unánime.

Que los sujetos pasivos o contribuyentes de la relación jurídica tributaria, los que están obligados al cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código y en leyes especiales, tal como lo establece el Artículo 23 del referido Código.

Que la Ley del Impuesto al Valor Agregado en sus artículos 5 y 6 ha distinguido principalmente dos tipos de sujetos pasivos que tienen la obligación de enterar al Fisco Nacional los montos determinados por la aplicación del tributo, los contribuyentes ordinarios y los ocasionales.

Que la contribuyente presentó de manera voluntaria las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado por los períodos impositivos del 2000 y siguientes, asumiendo que era contribuyente, por tanto estaba obligada al cumplimiento de todas las obligaciones tributarias derivadas, de tales hechos.

Que las declaraciones, se presumen fiel reflejo de la verdad y la Administración Tributaria, las recibe de buena fe, equiparándose las declaraciones de impuesto, a la de una confesión, y aquel contribuyente que pretenda destruir la fuerza probatoria de la declaración jurada, tendrá que demostrar no solo que ha incurrido en un error sino que además lo ha hecho de buena fe. En este sentido, las declaraciones comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban.

Que en este sentido, la contribuyente no aclara por qué presenta las declaraciones de este impuesto, pero reconoce expresamente, tal como consta del folio 30 de su escrito recursorio, que presentó extemporáneamente las declaraciones.

Que la representación de la República considera que la contribuyente ha presentado declaraciones por varios períodos impositivos consecutivos, las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado hecho éste que se considera fue voluntario, y que la Administración Tributaria las recibe de buena fe porque las mismas se equiparan a las de una confesión jurada y compromete a quienes la suscriben. Por tal motivo, no puede pretender la contribuyente justificar el hecho de que presentó las declaraciones, del impuesto en referencia aunque no estuviera obligada a ello, toda vez que no hubo de parte de la Administración un requerimiento previo, tal como lo afirma la propia recurrente en su escrito (folio 30), que la obligara a realizar tales declaraciones y mucho menos si existe la convicción en la propia empresa de que no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. Motivo por el cual la representación de la República, asume que la empresa en cuestión, es contribuyente y en consecuencia está obligada al cumplimiento de los deberes formales relativos a tales hechos, quedando así desvirtuado tal alegato y así solicita sea declarado.

Con respecto al incumplimiento de deberes formales señala:

Que el alegato sobre si las multas además de ilegales, sean desproporcionadas, denota, la errónea interpretación que hace sobre las normas del Código Orgánico Tributario, ya que, no es cierto como ella dice, “…que la imposición de las multas no ha debido hacerse por cada periodo impositivo, pues no se trata de una infracción independiente una de la otra…”. Pues, precisamente eso es lo que se desprende del Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, el que debe aplicarse en este caso, por basarse la fiscalización efectuada, en la verificación de los períodos impositivos correspondientes a los años 2000-2001.

Que el plazo previsto en la Ley para cumplir con la normativa del Impuesto al Valor Agregado, no es otro que el período de imposición de un mes calendario, de conformidad con el Artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Con respecto al alegato de la recurrente sobre la multa aplicable por un solo período de conformidad con la intención legislativa que prevalece en el Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual no se señala que las sanciones se deban imponer por cada período impositivo en el que perdure la infracción, este no coincide con el criterio del legislador, el cual expresa que los deberes formales allí contenidos, en caso de llegar a ser incumplidos por el contribuyente, como es este el caso, acarrearán sanciones, debe entenderse que la sanción deberá corresponder con el período impositivo durante el cual fueron incumplidos esos deberes formales, por lo que el importe de cada una de las multas es correcto y así solicita sea declarado.

Con respecto al carácter confiscatorio de las multas sostiene:

Que las resoluciones impugnadas no vulneran su Derecho de Propiedad y mucho menos su Capacidad Contributiva, por cuanto las referidas sanciones se impusieron por el importe legal que era procedente para ese caso, de conformidad con lo establecido en el encabezado del Artículo 106 y el 104 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 71, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido es falso el argumento de la recurrente de que las multas que exceden los límites de lo razonable, resultando los montos liquidados confiscatorios, pues la aplicación correcta y ajustada a derecho de las multas, significarían siempre, el contrasentido de que tiene efectos confiscatorios, y ello no es así.

Que se verificó de los actos recurridos que cursan en el expediente administrativo, que la contribuyente presentó con atraso las declaraciones allí señaladas, lo que configuró el incumplimiento de la norma tributaria establecida en los artículos 70 y 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, haciéndose acreedora de las multas previstas en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico de 1994. A tal efecto, la Administración determinó que las multas impuestas por la cantidad de Bs. 19.208.000,00, fueron calculadas en 125 Unidades Tributarias y de 30 Unidades Tributarias por infracción de no llevar los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado y presentación extemporánea de la declaración del Impuesto al Valor Agregado, respectivamente, a los valores correspondientes por los períodos comprendidos, de Bs. 9.600,00 y 11.600,00 cada unidad.

Que en consecuencia, siendo que la base para el cálculo de las sanciones expresadas en unidades tributarias, está determinada por un valor, cuya magnitud monetaria viene determinada por una norma de efectos generales, la vigencia temporal a los fines de su aplicación concreta, ha de quedar cubierta por el principio constitucional de la irretroactividad de las leyes, tal como lo solicita la recurrente, al aducir que debió aplicarse para la imposición de las referidas multas el Código Orgánico Tributario de 2001, puesto que para la fecha en que se emitieron las resoluciones recurridas, se encontraba vigente el nuevo Código. Que las normas aplicables para la imposición de las multas, se ciñen a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto para los períodos investigados y motivo de la fiscalización respectiva, aún se encontraba vigente el Código anterior, no importando la fecha de emisión de los actos que determinen las respectivas multas.

Que la aplicación de las reglas contenidas en el Artículo 37 del Código Penal, al estatuir la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, que la aplicación supletoria de los principios y normas de Derecho Penal son compatibles con la naturaleza y f.d.D.T., y al mismo tiempo señalar el género de circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad penal, son perfectamente procedentes en el presente caso y deben ser observadas por los funcionarios competentes para graduar las sanciones.

Que en lo que se refiere a reiteración de las sanciones impuestas, aclara que la Administración tuvo que proceder a la graduación de las mismas conforme a lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, y en atención a lo previsto en el Artículo 74 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la recurrente incurrió reiteradamente en la extemporaneidad de la declaración del Impuesto al Valor Agregado.

Que en atención a lo anteriormente expuesto, procedió a graduar las sanciones impuestas siguiendo lo establecido en el Artículo 74 del Código Orgánico Tributario, referido a la agravante genérica de la concurrencia de infracciones, aplicándosele la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas, según sea el caso.

Que la actuación de la Administración estuvo totalmente ajustada a derecho y de conformidad con las leyes que rigen la materia, vigentes para el momento en que se cometieron las infracciones tributarias, o incumplimiento de deberes formales que acarrearon la imposición de las multas que aquí se recurren. Carece de todo fundamento el presente alegato, por cuanto la recurrente solicita la aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, cuando el Código Orgánico Tributario de 1994, es el que estuvo correctamente aplicado rationae temporis, de acuerdo a los periodos investigados y en correspondencia con los períodos en que se verificaron las infracciones en las que incurrió la recurrente.

Que no se puede aplicar la vigencia de una nueva Ley o Código, como en este caso pretende la recurrente, sólo porque le sea más conveniente o beneficiario al que solicita la aplicación de los supuestos de hecho y derecho que se materializaron bajo la vigencia de un Código anterior. Ello, pues en razón de que las Leyes tienen su efecto en el tiempo, y éste rige el ámbito de aplicación de esa Ley para los supuestos de hecho y derecho que se materialicen durante la vigencia de esa Ley.

Que por las razones expuestas, solicita se desestime el alegato expuesto por la recurrente.

Con respecto a las atenuantes señala:

Que la recurrente en este punto señala que no se omitió el pago de impuesto alguno, en este caso, sino que, se trata simplemente del supuesto incumplimiento de deberes formales y, además considera que por cuanto para estos períodos la empresa no reporta ningún Impuesto al Valor Agregado a pagar, y ello supone que presenta mayor cantidad de créditos fiscales que de débitos, no tiene el deber de pagar las multas, sino que por el contrario, en tal caso los créditos fiscales serían trasladables para el próximo período.

Que en razón de que los argumentos sostenidos al respecto, por la recurrente, no encuadran dentro de las atenuantes que taxativamente aparecen descritas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, y parecen producto de la desesperación de ésta por obtener aunque sea infundadamente, alguna ventaja respecto del monto total adeudado, es por lo que la representación de la República ha decidido no emitir defensa sobre el presente alegato.

Que por tanto solicita que este alegato se tenga como no integrante del escrito del recurso y se declare la legalidad de las multas, por el importe señalado en los actos que las contienen.

Que por todo lo expuesto solicita al Tribunal declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia ratifique la firmeza de los actos administrativos recurridos.

II

MOTIVA

Analizado el presente expediente, el Tribunal observa que la litis se circunscribe a resolver las delaciones sobre: (i) la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital para firmar los actos administrativos recurridos; (ii) la ilegalidad de las multas por no ser la recurrente contribuyente del Impuesto al valor Agregado; (iii) la ilegalidad de las resoluciones al imponer multas por cada uno de los periodos fiscales revisados; (iv) la aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario de 2001 por ser emitidas las Resoluciones recurridas en fecha 04-10-2002 y por ser mas favorable a la recurrente y (v) la aplicación de circunstancias atenuantes.

(i) Con respecto a la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital para firmar los actos administrativos recurridos:

Sobre este particular, este Juzgador hace énfasis en lo previsto en el Artículo 94 de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual prevé lo siguiente:

Artículo 94.- “Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a Los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV. Títulos X, XI, XII, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143, y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión administrativa y técnica de las áreas y Divisiones a su mando, e impartir las instrucción para la ejecución de las funciones y actividades correspondientes;

La aplicación de los procedimientos establecidos en los procesos de recaudación, cobro, devolución y/o compensación de los tributos internos;

Difundir las normas tributarias para los contribuyentes de su jurisdicción, organizar y prestar la asistencia del contribuyente;

Divulgar internamente la aplicación de las normas del régimen tributario, así como también las normas técnicas, administrativas e instrucciones en general emanadas por el nivel central o normativo;

Controlar la recaudación de los tributos internos, las consignaciones y los documentos de los mismos, conforme a los convenios establecidos con las entidades autorizadas para tal fin;

La recepción de los lotes de declaraciones de impuestos y demás documentos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, su archivo y mantenimiento correspondiente;

Preparar y suministrar la información estadística y demás informes de actividades necesarios para la planificación, control y evaluación de los resultados de la Gerencia Regional, los Sectores y Unidades de su jurisdicción;

Organizar, programar, coordinar y ejecutar las medidas relativas a la prevención y represión de ilícitos e infracciones tributarias previstas en las distintas leyes fiscales;

Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código orgánico Tributario;

Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación e inspección en materia aduanera, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

Coordinar la recepción, tramitar y decidir las solicitudes de admisibilidad de las deducciones por concepto de donaciones, efectuadas por los contribuyentes de su jurisdicción, así como conocer y decidir todas las peticiones interpuestas por los administrados, relacionados con las materias de su competencia;

Conocer y declarar las prescripciones alegadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento;

Recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuesto por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico;

Autorizar la emisión y anulación de planillas de liquidación derivadas de ajustes en las declaraciones presentadas por los contribuyentes;

Aplicar los procedimientos fiscales conforme a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos, e instruir el expediente respectivo;

Ejercer la facultad prevista en el artículo 114 del Código Orgánico Tributario;

Aplicar las normas relativas a la revisión de oficio de los actos administrativos conforme a las normas previstas el Código Orgánico Tributario y la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos;

Generar la información de soporte para los juicios de yacencia ante los tribunales de la jurisdicción correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el capitulo III, sección 2 del Código Civil Venezolano;

Tramitar y evacuar oportunamente las consultas formuladas tanto por los órganos de la administración tributaria como por los contribuyentes que tuvieren un interés personal, legítimo y directo, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas tributarias a casos concretos;

Compilar y clasificar la legislación, la doctrina y la jurisprudencia tanto administrativa como tributaria;

Tramitar y autorizar las solicitudes, prórrogas, fraccionamientos y plazos que sean solicitados por parte de los contribuyentes, conforme a la normativa vigente para el pago de los derechos adeudados al fisco nacional;

Conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitados por los contribuyentes conforme a la normativa vigente;

Administrar, ejecutar y controlar el presupuesto de gastos asignado a la Gerencia Regional llevar los registros contables de conformidad con las disposiciones administrativas y fiscales vigentes;

Recabar informaciones de terceros y estructurar un banco de datos codificado y clasificado a novel regional, con la finalidad de que se elaboren planes de fiscalización;

Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de la Gerencia Regional, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación;

Controlar la administración de los bienes muebles y cumplir con las formalidades establecidas para la incorporación y desincorporación de dichos bienes de acuerdo a las normas que se dicen para tal efecto;

Autorizar las marquillas para cigarrillos y fósforos, otorgar, cancelar, o revocar los registros la fabricación de cigarrillos, picadura de tabaco y fósforo;

Autorizar la instalación, cambios o modificaciones de Almacenes Fiscales y Sistemas Cerrados de Producción en las industrias productivas de especies gravadas;

Administrar, organizar y controlar los depósitos de materias y especies fiscales;

Aplicar los procedimientos de licitaciones de acuerdo a lo establezca el nivel central o normativo y demás normas o instructivos vigentes;

Aplicar los sistemas de organización y administración financiera, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;

Aplicar el sistema profesional de recursos humanos, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;

Firmar los actos y documentos relacionados con la funciones de su competencia;

Representar en la jurisdicción al Superintendente Nacional Tributario en los actos y las oportunidades que él le señale; y,

Las demás que se le atribuyan.”

Del precedente Artículo se colige que los Gerentes Regionales de Tributos Internos, tienen diversas atribuciones legales, de esta forma, en la esfera de su competencia podrán practicar procedimientos fiscales, determinar los tributos internos y sus accesorios, practicar las notificaciones, requerir información a terceros, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, entre otras facultades.

En consecuencia, este Sentenciador deduce, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital posee amplias facultades, inclusive algunas de éstas han sido distribuidas a otros órganos subordinados a su competencia, las cuales se han desconcentrado para el mejor desenvolvimiento de la Administración Tributaria Nacional, al respecto se observa que el Artículo 94 numerales 9, 10, 14 y 34 de la Resolución número 32, Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por ejemplo, le confiere la facultad de determinar los tributos y sus accesorios, ejecutar la funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, instruir los expedientes respectivos, las facultades previstas en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994, aplicable también al régimen previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

No puede pretender la recurrente que se anulen las Resoluciones de Imposición de Sanción, por el hecho de que no se han cumplido funciones de supervisión. Si bien se designa un funcionario para ello, este aspecto en nada vicia de nulidad los actos, puesto que la supervisión no es un requisito para la conformación del acto administrativo tributario.

En razón de lo anterior, el funcionario supervisor puede actuar en determinado momento, haciendo observaciones al funcionario autorizado para la investigación fiscal, esto es, su intervención no es obligatoria y su ausencia en nada desvirtúa o modifica la voluntad del sujeto activo de la obligación tributaria en funciones de control de las exacciones, por lo tanto la denuncia de nulidad es improcedente. Así se declara.

(ii) En cuanto a la ilegalidad de las multas por no ser la recurrente contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, este Tribunal sostiene:

Los artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente para los periodos revisados, señalan:

Artículo 5: Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicio y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas.

(…/…)

Artículo 6: Son contribuyentes ocasionales del impuesto previsto en esta Ley, los importadores no habituales de bienes muebles corporales.

(…/…)

Artículo 7: Son contribuyentes ordinarios u ocasionales la empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles, los institutos autónomos y los demás entes descentralizados y desconcentrados de la República, de los Estados y de los Municipios, así como de las entidades que aquellos pudieren crear, cuando realicen los hechos imponibles contemplados en esta Ley, aún en los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan declarados no sujetos a sus disposiciones o beneficios con la exención o exoneración del pago de cualquier tributo.

De los artículos transcritos se observa que la Ley de Impuesto al Valor Agregado distingue dos tipos de sujetos pasivos obligados a enterar los montos determinados por la aplicación del tributo, a saber, contribuyentes ordinarios y los ocasionales.

Así tenemos que el Artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece:

Artículo 8: No serán contribuyentes del impuesto los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 43 y 51 de esta Ley.

Visto lo señalado por el Artículo anterior y analizado el escrito recursorio el Tribunal puede observar que la propia recurrente señala en la página 10 del referido escrito “…que nuestra representada, es una empresa que se dedica casi exclusivamente a desarrollar actividades exentas, ya que su actividad versa sobre la transferencia de libros y revistas…”. En tal sentido como efectivamente la recurrente no se dedica exclusivamente a actividades u operaciones exentas o exoneradas del referido impuesto y además a presentado de manera voluntaria las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado por los periodos impositivos 2000 y siguientes asumiendo su condición de contribuyente como se puede observar del folio 30 del escrito recursorio cuando señala “Las Declaraciones en cuestión fueron presentadas en forma espontánea por la empresa, es decir, no medió ningún tipo de presión o requerimiento por parte de la Administración Tributaria.”, se considera sujeto contribuyente del referido impuesto y por lo tanto obligada al cumplimiento de todas las obligaciones tributarias derivadas de tales hechos. Así se declara.

Especial mención se debe hacer, en los casos en que los sujetos pasivos no alcanzan el monto expresado en unidades tributarias con base al Artículo 1 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado aplicable en razón del tiempo, en su Parágrafo Único, puesto que ciertamente serán contribuyentes ordinarios quienes superen los montos expresados en la norma o hayan estimado superarlo en base al total de operaciones.

Por deducción en contrario no serán contribuyentes ordinarios quienes no alcancen tales montos, más estos tienen que soportar los montos trasladados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, pero no tiene la obligación de trasladarlo o cobrarlo a sus compradores o receptores de servicios. Sin embargo, esto no los califica de no sujetos, y en los casos en que presenten declaraciones de impuestos al valor agregado, significa que han renunciado al régimen especial y en consecuencia se convierten en contribuyentes ordinarios, por lo tanto no se puede alegar esta situación para la obtención de eximentes de responsabilidad penal tributaria.

(iii) En relación a la ilegalidad de las resoluciones al imponer multas por cada uno de los períodos fiscales revisados; considera este Tribunal:

En cuanto al planteamiento referido a la errada interpretación del Código Orgánico Tributario al emitir varias sanciones en lugar de considerar una infracción continuada que amerita la aplicación de una sola sanción lo cual v.P. como la Igualdad ante la Ley, la Justicia, La Equidad, La Proporcionalidad de las Sanciones y el Derecho de Propiedad.

Se evidencia de autos, de las Resoluciones RCA/DFTD/2002-06590 a la RCA/DFTD/2002-06601 que la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción de acuerdo a lo establecido en el encabezado del Artículo 106 y del Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, con multa de ciento veinticinco Unidades Tributarias (125 U.T.), por no llevar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, y treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) por presentar en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, por cada período, imponiendo así la Administración Tributaria a la recurrente el equivalente a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1500 U.T.) y TRESCIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIS (360 U.T.), respectivamente, para los períodos comprendidos desde el mes de mayo de 2000 hasta el mes de abril de 2001, según se evidencia del folio número treinta y ocho (38) al folio número sesenta y uno (61) del expediente judicial; que la Administración Tributaria en las Resoluciones recurridas señaló que “…Por cuanto se verificó al momento de la fiscalización, que la contribuyente no lleva los Libros de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición de mayo del año 2000, asimismo se pudo verificar que la referida contribuyente presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de mayo del año 2000.. En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar las sanciones previstas en el encabezado del Artículo 106 y al Artículo 104 del Código Orgánico Tributario por las cantidades de Ciento Veinticinco Unidades Tributarias (125 U.T.) y Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) respectivamente….”, emitiendo Resolución de Imposición de Sanción por cada mes fiscalizado.

Visto lo anterior, quien aquí decide observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la luz del criterio expresado en las decisiones judiciales de este Tribunal Superior anteriores a la presente, incurrió en una errada interpretación de la norma, al sostener, que las infracciones cometidas por la recurrente constituyen infracciones autónomas y que como tales deben ser sancionadas en forma separada cada una de ellas, aunque se trate de la misma infracción.

Ante esta situación, este Sentenciador no debe dejar pasar por alto el hecho de que, en ocasiones, sobre casos similares al de marras, se ha pronunciado por la aplicación racional de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario relativas a los ilícitos formales (siendo en este caso la contenida en los Artículo 104 y 106 del Código Orgánico Tributario), señalando, que debe aplicarse la figura reconocida en el Derecho Penal como delito continuado, lo cual se traduce en que el hecho punible será uno solo cuando exista unidad de resolución, es decir, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva y no tantos hechos punibles como ejercicios fiscales o períodos tenga el contribuyente.

Además, este Tribunal ha considerado, que la falsa apreciación de la naturaleza del hecho constitutivo de infracción fiscal por parte de la Administración Tributaria, cuando sostiene que existe una repetición de hechos totalmente distintos e inconexos entre sí, implica un vicio en la causa del acto administrativo, que ha llevado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a exceder en sus funciones de control, al aplicar, en algunos casos, indebidamente la mencionada n.d.C.O.T. relativa a los ilícitos formales, incurriendo en infracción por falta de aplicación del Artículo 99 del Código Penal.

Ciertamente la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 474 de fecha 12 de mayo de 2004, señaló:

La representación fiscal aduce que el a quo incurrió en errónea interpretación de lo que debe entenderse por período de imposición en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, pues equipara el ejercicio fiscal aplicable a los impuestos directos como lo sería el impuesto sobre la renta o a los activos empresariales, con los períodos impositivos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

En este sentido, sostiene que el período de imposición del referido impuesto corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, y que cada vez que se configure el incumplimiento, éste debe ser sancionado de manera individual, ya que la ley establece ese período de imposición, sin poder considerarse que la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario para cada uno de los períodos de imposición en el que se detectó el incumplimiento de deberes formales relativos al manejo de los libros de compras y libros de ventas exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, constituye violación del principio del Non Bis In Idem.

Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente argumenta que en caso de incumplimiento de deberes formales en diferentes períodos de imposición, deberán agruparse en un solo ejercicio económico desde la apertura hasta el cierre del ejercicio, porque lo contrario implicaría la violación del principio Non Bis In Idem.

Ahora bien, esta Sala advierte que en el presente caso debe determinarse la forma y alcance del período de imposición del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para así poder establecer la forma de aplicación de la sanción prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario a la contribuyente Tuboacero, C.A.

En este sentido, esta alzada considera oportuno ratificar el criterio adoptado en su sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), en un caso similar al de autos, en el que se estableció lo siguiente:

...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

`Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.´.

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

`Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.´.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara...

(Destacado de la Sala).

En virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta alzada considera que el a quo no erró al establecer que en el caso de incumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, las sanciones a que haya lugar debían agruparse dentro del ejercicio fiscal anual de la empresa, como pretende la representación de la contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, vigente al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

Por todas estas razones, la multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales atinentes al manejo de los libros de compras y libros de ventas exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente el alegato de la representación fiscal. Así se decide.

En consecuencia, para ese momento no aplicar el transcrito criterio para el caso de las sanciones previstas en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Tributario, sería volver a generar controversias innecesarias entre el sujeto activo y pasivo de la obligación tributaria, toda vez que, ya se encuentra decidido con anterioridad esta situación particular, al encontrarse la reiteración de manera implícita en la norma, pensar lo contrario es incurrir en una voracidad fiscal innecesaria, y que tiene sus límites por el carácter confiscatorio de la aplicación de los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Tributario, al no apreciarse el contenido del Artículo 99 del Código Penal.

Apreciándose que en la aplicación de sanciones incluso aquellas que la doctrina señala que son de corte “administrativo” se deben respetar los principios constitucionales, y mucho más cuando otro sector de la doctrina las cataloga dentro del campo del Derecho penal tributario, por lo tanto la labor del Juez atiende, en primer lugar, a encuadrar dentro del tipo la conducta que se presume antijurídica, y por supuesto verificar si esa conducta lesiona el bien jurídico tutelado de manera dolosa o culposa, todo con el fin de apreciar la culpabilidad, lo cual trae como consecuencia la aplicación de la pena.

Además del análisis de culpabilidad el Juez debía apreciar la existencia de la unidad de propósito, continuidad, o una conducta uniforme o si por el contrario la existencia de diferentes propósitos, ya que en uno u otro caso se aplicará el Artículo 99 del Código Penal o el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera perfectamente aplicable al presente caso la doctrina desarrollada por la Sala Políticoadministrativa antes transcrita y por esta razón cambia igualmente de criterio conforme a lo expresado por la honorable Sala.

En virtud de lo anterior, la conducta antijurídica desarrollada por la recurrente no puede ser calificada de reiterativa, por lo que en correcta apreciación del Artículo 99 del Código Penal aplicable, debe calificarse como una infracción continuada, y en consecuencia, las multas impuestas por la Administración Tributaria deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

En razón de lo anterior, la Administración Tributaria deberá ajustar al sanción en los términos previstos en el presente fallo, y bajo la vigencia de la Unidad Tributaria que estuvo vigente para el mes en que cometió la primera infracción. Se declara.

(iv) En relación a la aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario de 2001 por ser emitidas las Resoluciones recurridas en fecha 04 de octubre de 2002 y por ser más favorable a la recurrente, este Tribunal observa:

El Incumplimiento de deber formal por no llevar los Libros de Compras y Ventas y por presentar en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, ocurrió en el período comprendido desde mayo de 2000 hasta abril de 2001, estando vigente para ese momento la Unidad Tributaria a Bs. 9.600,00 y Bs. 11.600,00. También se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, que establecía una sanción de 10 a 50 Unidades Tributarias conforme al Artículo 104; así como 50 a 200 Unidades Tributarias de conformidad con el Artículo 106 del mismo texto legal.

Ahora bien, se invoca la excepción al Principio de Irretroactividad de la Ley por ser el nuevo régimen legal más benigno, por cuanto la sanción en el Código Orgánico Tributario de 2001 es de 5 hasta un máximo de 25 Unidades Tributarias conforme al Artículo 103; y de 50 hasta un máximo de 250 Unidades Tributarias conforme al Artículo 102.

Sobre este último particular, este Tribunal aprecia que la Administración Tributaria considera que no se puede aplicar la vigencia de una nueva Ley o Código, solo porque le sea mas conveniente o beneficiario al que solicita la aplicación de los supuestos de hecho y derecho que se materializaron bajo la vigencia de un Código anterior, ello, pues en razón de que las leyes tienen su efecto en el tiempo, y éste rige el ámbito de aplicación de esa ley para los supuestos de hecho y derecho que se materialicen durante la vigencia de esa ley.

Este Tribunal disiente de tal razonamiento en virtud de que lo que se pretende aplicar retroactivamente es la norma que más beneficie en su totalidad, en este sentido el régimen legal en el cual se cometió la infracción queda intacto en cuanto a lo que le beneficie y será retroactiva solamente la situación favorable.

Esto indica que las normas que sólo pueden tener carácter retroactivo es el contenido de los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto es procedente su aplicación en respeto de los artículos 49 en su numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Con relación al Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, debe aplicarse en su lugar el Artículo 103, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, en forma retroactiva por ser más benigna al infractor, esto es de 25 unidades tributarias por ser el límite máximo permitido por la norma.

Por otra parte con relación al Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, no es aplicable en el presente caso por cuanto ambas tiene su límite máximo en 250 Unidades Tributarias, por lo que siendo más benigno el régimen legal del Código Orgánico Tributario de 1994, por permitir la aplicación de la figura del delito continuado y habiendo declarado este Tribunal que se aplica una única sanción en su término medio de 125 Unidades Tributarias exclusivamente, resulta improcedente el argumento de aplicación retroactiva de la n.d.C.O.T. de 2001. Se declara.

(v) En lo referente a la aplicación de circunstancias atenuantes; observa este Tribunal:

Se observa que la Administración Tributaria no aplicó las circunstancias atenuantes aplicables al caso, sin embargo, no hubo actividad probatoria tendente a ilustrar a este Tribunal sobre la aplicabilidad de las atenuantes considerando improcedente el alegato de la recurrente, dejando a salvo el hecho que la Administración Tributaria siempre debe apreciar en los procedimientos administrativos tanto las atenuantes como las agravantes. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CIBERLICA, C.A., contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) RCA/DFTD/2002-06590, RCA/DFTD/2002-06591, RCA/DFTD/2002-06592, RCA/DFTD/2002-06593, RCA/DFTD/2002-06594, RCA/DFTD/2002-06595, RCA/DFTD/2002-06596, RCA/DFTD/2002-06597, RCA/DFTD/2002-06598, RCA/DFTD/2002-06599, RCA/DFTD/2002-06600 y RCA/DFTD/2002-06601, todas de fecha 04 de octubre de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha 19 de junio de 2003, en materia de Impuesto al Valor Agregado, y contra sus respectivas Planillas de Liquidación (Forma 901) 01-10-01-2-25-009793, 01-10-01-2-25-009794, 01-10-01-2-25-009795, 01-10-01-2-25-009796, 01-10-01-2-25-009797, 01-10-01-2-25-009798, 01-10-01-2-25-009799, 01-10-01-2-25-009800, 01-10-01-2-25-009801, 01-10-01-2-25-009802, 01-10-01-2-25-009803 y 01-10-01-2-25-009804 todas de fecha 14 de abril de 2003, por concepto de multa por Bs.1.344.000,00, Bs. 1.624.000,00, Bs. 1.624.000,00, Bs. 1.624.000,00, Bs. 1.624.000,00, Bs. 1.624.000,00, Bs. 1.624.000,00, Bs. 1.624.000,00, Bs. 1.624.000,00, Bs. 1.624.000,00, Bs. 1.624.000,00 y Bs. 1.624.000,00, respectivamente, todo lo cual suma un total de Bs. 19.208.000,00 (Bs.F. 19.208,00) para los períodos comprendidos entre el mes de mayo de 2000 hasta el mes de abril de 2001.

En consecuencia, se anulan las Resoluciones impugnadas y se ordena emitir nuevas planillas de liquidación en base al cálculo de las multas señalado en el presente fallo, esto es por la cantidad de 150 Unidades Tributarias calculada al valor vigente para mayo de 2000, fecha de la primera infracción. Se declara.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora y al Contralor General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia a lo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.. El Secretario,

F.J.I.P..

ASUNTO: AF49-U-2003-000030

ANTIGUO: 2121

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), bajo el número 160/2008, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.J.I.P..

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