Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198° Y 150°

Exp. No. 3716

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CIBERNETICA POWER CENTER, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1994, bajo el No. 38, Tomo 55-A Sgdo.

ABOGADA: C.V.J., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.832.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

La presente demanda de Nulidad de acto administrativo con suspensión de los efectos, fue recibida por este Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2009, interpuesta por la abogada C.V.J., mediante la cual alega lo siguiente: Que en fecha 20 de noviembre de 2006 su representada suscribió un contrato con la Gobernación del estado Monagas, relacionado con la compra y servicios para la implantación del sistema de información automatizada para el control de la gestión administrativa, financiera y de recursos humanos del gobierno regional centralizado del estado Monagas, que la cláusula No. 13.1 del contrato, establece que el plazo de terminación de la instalación y puesta en marcha del sofware es de 7 meses, contados a partir de la fecha de la suscripción, igualmente que la cláusula No. 13.2 prevé que la terminación se retrasa por cualquier causa eximente de responsabilidad, o por cualquier acto u omisión de el comprador, el plazo de terminación se prorrogará teniendo equitativamente en cuenta todas las causas del retraso , de lo que se trata de una prorroga automática de carácter indefinido, ya que la misma debe ser equitativa en cuanto a las causas del retraso y la omisión en la estructuración de los equipos de trabajo, suministro de información requerida, entre otros, los cuales son obligaciones fundamentales y esenciales a los efectos de la ejecución de el contrato, y así pide se declare; que la cláusula 18.1 establece que toda desavenencia emanada del contrato será resuelta en primer lugar, a través de la conciliación, sin embargo en el mes de noviembre de 2008 el vicepresidente de Cibernética Power Center, C.A, le informaron que la Gobernación había dictado un acto administrativo de rescisión unilateral de el contrato y que solicitó a la C.A. DE SEGUROS AVILA la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento; que su representada no ha sido notificada de la apertura de dicho acto administrativo; que en fecha 29 de enero del 2009 Seguros Ávila fue notificada por la superintendencia de Seguros de la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra, iniciado por denuncia de la Procuraduría General del estado Monagas, en virtud del supuesto incumplimiento de la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, de lo cual resulta evidente que la Gobernación del estado Monagas pretende ejecutar a ultranza el acto cuyo contenido es rescindir unilateralmente el contrato de compra y servicios, suscrito entre la Gobernación del estado Monagas y Cibernética Power Center, C.A., exige a la empresa, el reintegro de la cantidad de 340.000,00, correspondiente al 40% del precio del contrato, otorgado por concepto de anticipo y en caso de no cumplir con dicho reintegro, notificar a la empresa de Seguros como garante del contrato a los fines de proceder a la ejecución de la fianza de anticipo, distinguida con el No. 3000-27042; pide la nulidad del acto, por cuanto está viciado de nulidad absoluta, ya que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, con violación total y absoluta del derecho a la defensa y al debido proceso, e incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, considera que están dados los supuestos para la suspensión de los efectos del acto administrativo, como lo es el periculum in mora y el fumus boni iuris, para evitar que se produzcan daños de difícil reparación por la definitiva la cual está supeditado al cumplimiento de los tradicionales en el campo de la protección cautelar, y que de no suspenderse los efectos de el acto se ocasionaría a su representada un gravamen irreparable por cuanto la Gobernación obligará a su representada o, en su defecto a C.A. DE SEGUROS ÁVILA a reintegrar los montos pagados por concepto de anticipo y en consecuencia, someterá a su representada a un eventual juicio iniciado por C.A. SEGUROS ÁVILA a los efectos del ejercicio de la acción de regreso o subrogación en los derechos de la Gobernación y así pide sea declarado por este Tribunal; finalmente solicita sea admitida la presente acción, suspenda cautelarmente los efectos de el acto y declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la ciudadana YSMANIA F.Y., Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas de la Gobernación de Monagas, el día 05 de septiembre de 2008, mediante el cual se rescindió unilateralmente de manera ilegal y arbitraria el contrato de compra y servicios S/N, suscrito entre la Gobernación de Monagas y Cibernética Power Center, C.A. el 20 de noviembre de 2006.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Primero

El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Segundo

Señala la parte recurrente como la presunción del buen derecho que tiene la recurrente para el otorgamiento de la medida cautelar la denuncia sobre los vicios que se contiene en el acto administrativo impugnado, recalcando que su representada no fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo y no pudo ejercer su derecho a la defensa, por una parte y por otra que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, señalándose además que el software fue instalado debidamente, por lo que se hace inminente la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se rescinde de manera unilateral el contrato.

Por otra parte señala que el peligro de la mora y el daño que justifica la suspensión de los efectos del acto administrativo, consiste en que el acto administrativo impugnado, ordena un reintegro de manera inmediata de las cantidades enteradas por conceptos de anticipos y en su defecto se ejecutará la fianza, especialmente por que la empresa afianzadora se le sigue un procedimiento sancionatorio.

Tercero

Las medidas cautelares, incluyendo la suspensión de los efectos del acto administrativo son de derecho singular y de interpretación restrictiva y su otorgamiento a de seguirse a la norma que la sanciona.

En el caso de autos una vez examinados el acto administrativo impugnado se encuentra que las denuncias formuladas por la recurrente goza de verosimilitud, es decir son probables o posibles, aunque evidentemente pueden ser desvirtuadas en el curso del proceso y tal opinión se funda, tan sólo en el examen de los recaudos que presentó la parte recurrente.

Ahora bien, ante la posibilidad que pueda surgir en las resultas de este proceso de que se tenga como nulo o sea anulable el acto administrativo impugnado, mientras no se suspenda sus efectos, este gozará de la ejecutividad y de la ejecutoriedad que de la que goza los actos administrativos, en virtud del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos y como la ejecución de dicho acto comporta la devolución de una cantidad de dinero considerable o la ejecución de la fianza que garantiza esa ejecución, es evidente que de resultar, como se dijo, nulo o anulable el acto administrativo impugnado, pero permitida su ejecución se abra causado un daño que puede ser de imposible o de difícil reparación por la definitiva.

Vista así la situación, considera quien aquí decide que la suspensión de los efectos del acto administrativo, de resultar la presente acción de nulidad sin lugar y por tanto válido y eficaz el acto impugnado, la sentencia definitiva si podrá revertir los efectos de tal suspensión sin lesionar los intereses de ninguna de las partes, por lo que visto así, considera que se encuentra cumplido los requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo que ha sido solicitada por la parte recurrente, por lo que deberá declararse procedente dicha solicitud. Así se decide.

Cuarto

Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma y a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que deberá otorgarse una garantía equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (340.000,00 Bs.F) que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley. Declara:

Primero

PROCENTE la medida cautelar solicitada

Segundo

ORDENA: Que el solicitante presente una garantía a satisfacción del tribunal de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (340.000,00 Bs.F) y una vez acreditada a satisfacción de este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Se conceden Quince (15) días de despacho para la consignación de la garantía aquí exigida de lo contrario, será revocada la presente medida cautelar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta y un (31) días del mes de M.d.A.D.M.N. (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

ABG. L.E.S. R

La Secretaria

abg. Mary J. Cáceres

En esta misma fecha siendo las02:40., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria.

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