Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Julio de 2013

203º y 154º

Asunto: AH1B-X-2013-000036

Sentencia Interlocutoria.

Visto el escrito presentado en fecha 10 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal de Instancia, a los fines de proveer lo conducente respecto a la oposición formulada contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada mediante interlocutoria de fecha 27 de junio de 2013 de 2013, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de abril de 2013, fue admitida la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana L.S.P., venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.534.049, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 19.619, quien actúa en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano G.C.C., venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.505.162, contra la ciudadana B.T.R., venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.837.512, para ser tramitada a través del procedimiento Intimatorio, tal y como se evidencia en el cuaderno principal.-

En el Capítulo I del escrito del día 08 de mayo de 2013, la demandante, solicitó medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido el número 63, ubicado en el octavo (8°) piso del bloque “Icoa-Urú” del edificio “Icoa” e “Icoa-Urú”, situado en el Parcelamiento Comercio Residencial Boleita, en Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (102,20 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: recibo, salón-comedor, un (1) balcón, pasillo interno de distribución, sala de baño, dos (2) dormitorios con sendos roperos embutidos, cocina con un armario embutido, lavandero y baño de servicio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Pared Norte del Edificio; SUR: En parte con el Apartamento No. 62 del bloque “Icoa-Urú” y en parte con espacio de uso común del octavo (8°) piso del mismo bloque; ESTE: en parte con el Apartamento No. 64 del bloque “Icoa-Urú” y en parte con espacio de uso común del octavo (8°) piso del mismo bloque; y OESTE: Con fallada Oeste del Edificio, por encima de él está el apartamento No. 73 del bloque “Icoa-Urú” y por debajo de él está el apartamento NO. 53 del mismo bloque. Le corresponde al apartamento un porcentaje del cero con setecientos sesenta y cinco mil quinientos sesenta millonésimas por ciento (0,765,560%) sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, según se indica en el documento de condominio del indicado edificio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 2 de marzo de 1964, bajo el No. 34, folio 158 Vto., Protocolo Primero, Tomo 27, y así mismo le corresponde el número de Catastro 4210701.-

Intimada como fue la parte demandada; ésta compareció en fecha 23 de mayo de 2013, por medio de sus apoderados judiciales ciudadanos J.D.V.B. y D.R.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 187.829 y 188.557, quienes dieron contestación a la demanda y manifestaron entre otras cosas que niegan, rechazan y contradicen en nombre de su representada la demanda intentada en su contra, solicitando a su vez, que la demanda sea declarada sin lugar la demanda, por ser temeraria, exorbitante, e inciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho.

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2013, la representación judicial de la parte intimada procedió a oponerse a la cautelar decretada, alegando:

“…1. Solicitamos que se levante de inmediato la medida PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble: Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido el número 63, ubicado en el octavo (8°) piso del bloque “Icoa-Urú” del edificio “Icoa” e “Icoa-Urú”, situado en el Parcelamiento Comercio Residencial Boleita, en Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (102,20 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: recibo, salón-comedor, un (1) balcón, pasillo interno de distribución, sala de baño, dos (2) dormitorios con sendos roperos embutidos, cocina con un armario embutido, lavandero y baño de servicio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Pared Norte del Edificio; SUR: En parte con el Apartamento No. 62 del bloque “Icoa-Urú” y en parte con espacio de uso común del octavo (8°) piso del mismo bloque; ESTE: en parte con el Apartamento No. 64 del bloque “Icoa-Urú” y en parte con espacio de uso común del octavo (8°) piso del mismo bloque; y OESTE: Con fallada Oeste del Edificio, por encima de él está el apartamento No. 73 del bloque “Icoa-Urú” y por debajo de él está el apartamento NO. 53 del mismo bloque. Le corresponde al apartamento un porcentaje del cero con setecientos sesenta y cinco mil quinientos sesenta millonésimas por ciento (0,765,560%) sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, según se indica en el documento de condominio del indicado edificio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 2 de marzo de 1964, bajo el No. 34, folio 158 Vto., Protocolo Primero, Tomo 27, y así mismo le corresponde el número de Catastro 4210701. propiedad de nuestra defendida…”.

Planteados como han quedado los hechos referentes a la oposición a que alude el demandada opositora, a la medida de prohibición de enajenar y gravar este Juzgador observa:

En materia de medidas cautelares nominadas, el legislador establece ciertos requisitos que debe cumplir el solicitante, los cuales deben ser valorados por el Juez, para pronunciarse al respecto.

Asimismo, las medidas que decreten los jueces, en ejercicio de sus competencias y funciones, “…están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…” Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 13/07/1988, Ponente Magistrado Aníbal Rueda. Caso Capero, S.A., contra Cantera C.L.M. C.A.

En ese mismo sentido, el M.T. de la República señaló:

“…El sentido teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como señala el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, según la doctrina de Chiovenda…en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón de no volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opere en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia del 11/05/2000).

En el caso bajo análisis, la presente acción persigue el cobro de una cantidad de dinero exigible, derivados de una letra de cambio suscrita entre las partes, por vencimiento del término. En esta materia, el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado y Negritas del Tribunal).-

Como argumento para oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar, al momento de formular oposición, la interesada alegó, que no hay “prueba de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco presenta medio probatorio alguno que constituyera presunción grave de esa circunstancia” (Sic) debido a que el documento no ha sido reconocido, “teniendo como “cierto” un instrumento que ha sido objetado, negado y deslegitimado en su oportunidad”.

En este sentido, ha de indicar este administrador de justicia, que una oposición a medida cautelar debe estar debidamente sustentada en hechos que conduzcan a enervar las razones que tuvo el juzgador para acordar la medida.

Para el caso que nos ocupa, al haber alegado que su endosante en procuración es beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio librada en Caracas el día 8 de febrero de 2008, por él mismo y a su propia orden, por valor entendido, pagadera en el Municipio Sucre del Estado Miranda (en esta ciudad de Caracas), sin aviso y sin protesto, numerada 1/1, con vencimiento el día 30 de abril de 2010, por un monto de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs 285.000,00); Que el librador-aceptante de la referida letra de cambio es la ciudadana B.T.R., venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.837.512, debió el demandado, traer elementos y/o argumentos que pudieran conducir razonablemente a quien decide, sin entrar a conocer del fondo del asunto debatido por ser ello materia de la sentencia de mérito, a considerar que tal supuesto no estaba dado; sin embargo, nada se dijo al respecto.

En otras palabras, que la demandada no haya reconocido el documento fundamental de la demanda, no es suficiente para impedir el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar establecida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pues de ser así, el legislador lo hubiere previsto como supuesto de improcedencia o suspensión de la cautelar, según el caso.

Siendo así, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por la representación judicial de la parte demandada, la cual fuera acordada por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2013. Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar la Oposición a la Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 27 de junio de 2013, sobre Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido el número 63, ubicado en el octavo (8°) piso del bloque “Icoa-Urú” del edificio “Icoa” e “Icoa-Urú”, situado en el Parcelamiento Comercio Residencial Boleita, en Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Miranda.

Segundo

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. A.V.R..

LA SECRETARIA,

Abg. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 2:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C..

ASUNTO: AH1B-X-2013-000036

Asunto Principal: AP11-M-2013-000170

AVR/SC/RB

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