Decisión nº 066-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, siete (7) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000174

Se pronuncia este tribunal con ocasión de los escritos presentados en fecha primero de Julio del año 2010 y dos de Julio del año 2010 respectivamente; presentados por el Co-apoderado de la parte demandada; Abogado: C.A.B.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.603.985 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 67.616; Representación que consta en poder que corre inserto en actas procesales del folio: 26 AL 27 ambos inclusive, dejando por sentado este Tribunal que en la presente decisión se hace sobre los dos escritos presentados por cuanto versan sobre la misma situación como lo es la intervención de un Tercero; ya que se puede evidenciar que los mismos están fundamentados en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien aclarado lo anterior pasa este Tribunal a analizar la solicitud de tercería interpuesta por el Apoderado supra identificado; quien actuando en nombre y representación de la “ASOCIACION CICIL UNIVERSIDAD S.I. S.C” demandada de autos expone: Que por cuanto es un hecho público notorio y comunicacional que su representada desarrolló en la Ciudad de Barinas, durante mas de cuatro años actividades de servicio público como actividades académicas y docentes y que también fue un hecho público y comunicacional que según gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela la ASOCIACION CIVIL S.I. S.C fue expropiada de sus bienes muebles e inmuebles según gaceta que fue anexa y que dicha situación no le ha permitido el acceso a las instalaciones, sin poder tener acceso a los archivos ni a la información sobre el personal que allí laboró, según refiere se le esta vulnerando el derecho a la información; y que por todos estos hechos de la expropiación hace necesario y llamar forzosamente al Estado Venezolano a objeto de que consignen el expediente personal de la demandante; Ciudadana: B.A.V.R., y en otro orden de ideas se observa que en el segundo de los escritos presentados, adicionalmente a lo anteriormente narrado señala el solicitante como otro de los motivos para llamar en tercería al Estado Venezolano el argumento de que la eventual sentencia que pueda recaer sobre su representada y por cuanto la controversia le es común y pueden verse afectados los intereses patrimoniales de la República y que a todo evento opone el hecho de que viene desarrollando la misma actividad que desarrollaba su representada y que es quien posee los expedientes personales de quienes laboraron para demandada y que continúan laborando para éste, sin especificar de que manera una eventual sentencia le pueda llegar a afectar.

Así las cosas; quien aquí decide considera oportuno y necesario hacer las siguientes consideraciones: La Tercería según el Diccionario Español es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos. Que hay unos terceros que por una serie de circunstancias se ven en la necesidad de involucrarse en el proceso directa o íntimamente porque tienen un interés de obtener un resultado favorable para ellos mismos en la sentencia: es precisamente por esto que aparece la figura de la intervención de terceros.

Así tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.)

El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. Esto es en líneas generales del derecho común.

Ahora; en el marco del derecho laboral, el articulo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (invocado por el solicitante de la tercería), recoge la figura de la tercería en los siguientes términos: Quien tenga con alguna de las partes relaciòn jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda verse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella…. Del artículo parcialmente trascrito se observa que éste hace referencia a la Tercería coadyuvante la cual puede ser efectuada es por el tercero directamente y de manera voluntaria, por lo tanto al haberla invocado el Apoderado de la demandada a todas luces resulta improcedente.

Por su parte el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocado de igual manera para fundamentar el escrito de tercería, determina la oportunidad procesal para efectuar el llamado del tercero, que a diferencia de la anterior ésta es una Tercería Forzada, el cual se debe efectuar en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.

Por lo tanto la tercería la que hace referencia el articulo 54 supra indicado es la forzosa, la cual constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad del demandado y no por la del tercero, que en el caso de autos aun cuando fue efectuada de manera tempestiva; observa esta juzgadora que el tercero llamado a la causa, es decir, El Estado Venezolano, que como persona jurídica no califica dentro de toda esa gama de terceros descrita por la doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio. En efecto, del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desprende que la causa no es común toda vez que al tratarse de una reclamación laboral la cual está dirigida a obtener el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relaciòn laboral ; que argumentan les unió con la Asociación demandada ello escapa de la intención del demandado para lo cual hace el llamado del tercero ya que está dentro del ámbito del trabajador decidir a quien le demanda la satisfacción de sus derechos; y quien acude a esta instancia tiene la potestad de escoger y saber quien es su patrono, lo cual implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión y que en el caso de que se demande equivocadamente, es el demandante quien asume los riesgos que ello implica, por lo tanto plantear un llamado de Tercero a los fines de que el Tribunal le inste en caso de ser admitida a que presente las pruebas de las cuales se pretende valer el demandado no es procedente, puesto que no es el espíritu y propósito del Legislador al permitir la Figura de la Tercería forzada en el Derecho Laboral, específicamente en articulo 54 antes señalado, y que no por el hecho de ser presentada tempestivamente ello significa que la misma debe ser admitida, sino por el contrario este tribunal debe verificar si ciertamente se cumplen los requisitos para que sea procedente lo cual fue analizado detalladamente llevando a concluir a quien aquí decide que la misma es improcedente por cuanto no cumple con lo taxativamente señalado por la norma in comento y dada las consideraciones antes explanadas. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Observa que de los argumentos explanados por el solicitante en su escrito, ni en las pruebas presentadas y analizadas existe elementos suficientes que justifiquen el llamado del Tercero; en consecuencia Niega la solicitud de Tercería interpuesta. Así se decide, y se mantiene el llamado a la Audiencia Preliminar la cual se efectuará el día: 19 de Julio de año 2010 a las once (11:00) de la mañana. Así se decide.

La Jueza;

Abg. C.G.M..

El Secretario;

Abg. J.V. Vàsquez.-

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