Decisión nº PJ0662010000097 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 29 de junio de 2.010.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2009-000005 SENTENCIA Nº PJ0662010000097

-I-

Vistos

con informes presentado por la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/ RG/DJT/2009/94, fechado 22 de enero de 2.009, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por el ciudadano D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.565.143, Propietario de la Firma Personal INVERSIONES D´CICOGNA, asistido por la Abogada C.B.P.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.176, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/337 de fecha 19 de diciembre de 2.008, que declaró Sin Lugar el precitado recurso jerárquico, y confirmo las Planillas de Liquidación Nº 081001225000219 y 081001225000220, ambas de fecha 25 de enero de 2.008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 26 de enero de 2.009, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

En fecha 06 de mayo de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 149).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 124, 144, 153, 165, 177, 178) este Tribunal mediante auto de fecha 04 de febrero de 2.010, se admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 179 al 181).

En fecha 04 de marzo de 2.010, este Tribunal dicto sentencia Nº PJ0662010000041, en la cual se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la República (v. folio 195)

En la oportunidad procesal para la presentación de los informes, solo la representación del Fisco Nacional hizo uso de tal derecho; por lo que, este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2.010, en sintonía con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 246).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 15 de enero de 2.008, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, emitió P.A. GRTI/RG/DF/345, mediante la cual faculta a la funcionaria D.d.V.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.908.990, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente INVERSIONES D CICOGNA, previstos en el artículo 145 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Tributario; relativos a la Declaración y Pago de los Tributos, previstos en la Ley, Reglamentos, Resoluciones y Providencias de Impuestos Sobre la Renta, y la Ley, Reglamentos, Resoluciones y Providencias de Impuesto al Valor Agregado, con el objeto de detectar y sancionar las infracciones fiscales cometidas, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de proporcionar: las Declaraciones definitivas, estimadas, e informativas y planillas de pago del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los dos últimos ejercicios, y las declaraciones definitivas e informativas y planillas de pago de los periodos junio 2007 a noviembre 2007 del Impuesto al Valor Agregado; asimismo verificar el cumplimiento de las formalidades de los libros y/o relaciones de compras y ventas, así como el Registro de entradas y salidas de inventario; verificar la emisión de Facturas, Tickets y demás documentos equivalentes; igualmente las formalidades y especificaciones con relación a imprentas, previstas en las Resoluciones 320 de fecha 28-12-99 y las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales de IVA, establecidas en la P.A. Nº 1677 de fecha 14/03/2003, según Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25/04/2009. También podrá solicitar la certificación de la autenticidad de las facturas (v. folio 81).

En fecha 23 de enero de 2.008, se le notificó a la contribuyente INVERSIONES D´ CICOGNA, del contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2007/345-06, se procedió a sancionarla con una multa de 12,5 Unidades Tributaria y la Clausura del Local Comercial por un Plazo de Dos (2) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario (v. folios 88, 89).

En fecha 25 de enero de 2.008, la Administración Tributaria emitió las Resoluciones contenidas en las Planilla de Liquidación Nº 081001225000220 y 081001225000219 (v. folios 104, 106).

Así las cosas, en fecha 11 de junio de 2.008, el recurrente interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, conforme se desprende la Acta de Recepción Nº DCR-13-58266 (v. folios 48 al 73).

En fecha 19 de diciembre de 2.008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), mediante la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/337, declaro Sin Lugar el aludido recurso jerárquico (v. folios 04 al 27).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

 En materia de Impuesto Sobre la Renta, alega la accionante que la fiscal actuante debió invocar el incumplimiento de la Ley en concordancia con el Reglamento. Pero no lo hizo, evidentemente porque la Ley no la obliga, ya que ésta no califica como empresa vinculada. La contradicción luce evidente cuando la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana le sanciona mediante la Planilla de Liquidación Nº 0810012235000219 de fecha 25 de enero de 2.008, por Bs. 2.300,00, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; por tanto, este proceder de la Administración Tributaria crea el acto jurídico que adolece de falso supuesto, revistiendo, en consecuencia el acto de ilegalidad y de nulidad absoluta.

 En cuanto al Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sostiene que la fiscal desestimó la norma contendida en el artículo 77 del Reglamento de la Ley de IVA, en el cual no se exige, tal como ha quedado dicha la identificación del adquirente. Por el contrario, con la copia del libro de compras diseñado de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 56 de la citada Ley, se evidencia la improcedencia de la segunda infracción que le fue impuesta, mediante la Planilla de Liquidación Nº 081001225000220 de fecha 25/01/08; de tal manera, que si se atiene a una norma deroga o sin efecto, se debe concluir que dicha norma esta mal aplicada o mal interpretada creando así un falso supuesto.

 Con respecto a la motivación insuficiente, la accionante cita el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el ánimo de opinar que en la Planilla de Liquidación N° 08100122500220 la Administración Tributaria solo le expresa que ha sido sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 C.O.T.

 Prosigue invocando a su favor la accionante, la mala aplicación de las notificaciones conforme a lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario vigente -pues a su entender- las actuaciones por parte de la Administración Tributaria, Región Guayana debieron efectuarse al día siguiente de la notificación de la P.A. de autorización, y no el mismo día como se desprende las actas levantadas por dicho fiscal.

 En este orden, alega la recurrente vicio del falso supuesto, que a pesar que la contribuyente puso a disposición del fiscal actuante toda la información que le fuera requerida, excepto el de la relación detallada de las entradas y salidas y existencias de mercancías referida en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, emanado de la Ley Primaria en su artículo 168, literal n), fue sancionada de igual manera, cuando no califica como empresa vinculada, por lo tanto, no está obligada al inventario que regula el tan nombrado art. 177 del Reglamento. Al malinterpretar la norma legal y darle otro sentido a la intención del Legislador, y aplicar sanciones derivadas de erradas interpretaciones estamos en presencia de un falso supuesto. En consecuencia, la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación N° 081001225000220 de fecha 25/01/2008, motiva dicha sanción de conformidad con el numeral 2, del artículo 102 trascrito, “llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas correspondientes reservado calificar cuando los hechos constituyen delitos, faltas e infracciones (art. 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no a los Reglamentos de la Ley, y mucho menos a los funcionarios fiscales mediante actos administrativos; y al proceder de este forma indudablemente que está procediendo fuera del marco legal.

 Violación de los Principios Constitucionales: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo e evidencia en los documentos emanados del proceso de investigación, el cual 49 establece: (sic)

Tal como se evidencia en los documentos emanados del proceso de investigación, el cual comenzó en hora de la mañana, aproximadamente a las once, y de igual forma puede evidenciarse que el plazo otorgado fue inmediato, porque la funcionaria que motivó la expedición de las planillas de liquidación y planillas para pagar, que a todo evento son improcedentes, y que deben anularse en esta instancia, por obvió el derecho de ser oído que tengo, y que en este caso no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, invocando la concordancia que existe entre la norma primaria y la subsidiaria; es decir, el artículo 168, literal n) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 177 de su Reglamento, pretendiendo la fiscal actuante sancionarme con una norma reglamentaria sin establecer ni mencionar en las Actas de Infracción, ni de las otras que conforman la actuación fiscal, a cual artículo de la Ley reglamenta dicho artículo 177. Adicionalmente, el citado artículo 49, determina que:

El Debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…

.

Tan acelerada fue la investigación que da la presunción que las actas fiscales están urgidas de los fondos a recaudar, sin importar que su procedencia menoscabe las normas constitucionales y legales, que la investigación se inicio, extemporáneamente, el día 23/01/2008 y se aprecia en la emisión del Acta de Clausura del local donde desarrollo mis actividades: cuando el mismo día 23/01/2008, sin otorgarme derecho a alegar mis razones y argumentos, fue clausurado mi establecimiento violando así el derecho a la defensa.

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

P.A. GRTI/RG/DF/345 de fecha 15 de enero de 2.008 (v. folio 81).

Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/345-01 de fecha 23 de enero de 2.008 (v. folio 82).

Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/345-02 de fecha 23 de enero de 2.008 (v. folios 83, 84).

Acta de Verificación Nº GRTI/RG/DF/345-04 de fecha 23 de enero de 2.008 (v. folios 85, 86).

Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/345-05 de fecha 23 de enero de 2.008 (v. folio 87).

Resolución N° GRTI/RG/DF/2007/345-06 de fecha 23 de enero de 2.008 (v. folios 88, 89).

Copia de los libros de relación de compras, bienes y servicios (v. folios 90 al 95).

Copia de los libros de relación de ventas (v. folios 96 al 101).

Copia del RIF (v. folio 102).

Copia de las Planillas de Liquidación N° 081001225000220 y su consiguiente Planilla de Multa de fecha 25 de enero de 2.008 (v. folios 103, 104).

Copia de las Planillas de Liquidación N° 081001225000219 y su consecuente Planilla de Multa de fecha 25 de enero de 2.008 (v. folios 105, 106). Y la Resolución de Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/337, de fecha 19 de diciembre de 2.008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente (v. folios 04 al 27). Documentos administrativos públicos, emanados de un funcionario competente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se les otorga el pleno valor probatorio que se emana de las mismas. Así se decide.-

Ahora bien, se advierte que por error material involuntario la Administración Tributaria, al remitir el presente recurso contencioso que fuese ejercido de manera subsidiaria, acompañó a éste con otro procedimiento de verificación sustanciado a la misma contribuyente, pero en un periodo fiscal distinto, tal como se desprende del 28 al 47 del expediente; por tanto, siendo que el mismo no guarda relación con el objeto del asunto debatido en la presente querella; quien suscribe, se abstiene de emitir valoración u opinión alguna respecto al contenido del mismo, que pueda obstaculizar en el futuro el ejercicio de sus acciones o derechos algunas de las partes. Así se decide.-

-V-

INFORME DEL FISCO NACIONAL

La representación de la República ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de las Resoluciones y planillas de liquidación que conforma el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, debido a que éstas no se encuentran viciadas de nulidad de falso supuesto, inmotivación y Derecho a la Defensa, pues todo se realizó dentro del ámbito de competencia de la Administración Tributaria.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

Visto el contenido del acto administrativo recurrido y los argumentos de defensa invocados por la contribuyente de autos, esta Sentenciadora en ejercicio del poder tutelar que le ha sido otorgado para garantía de los administrados y del Fisco Nacional, observa que el debate de autos se circunscribe a verificar la legalidad o no de la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRTI/RG/DJT/2008/337 de fecha 19 de diciembre de 2.008. A tal efecto, este Tribunal pasará a examinar las denuncian formuladas en un orden distinto al invocado por la empresa investigada, en resguardo a la tutela judicial efectiva que esta llamada esta Juzgadora a garantizar en provecho de la justicia social que tiene por deber impartir; en tal sentido, se observara si los actos administrativos recurridos adolecen de las siguientes denuncias: i.) Violación al debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional. ii.) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; iii.) Vicio de Inmotivación.

Al respecto, se observa del escrito recursivo presentado de manera subsidiaria (en etapa administrativa), que la prenombrada contribuyente sostiene lo siguiente:

…de la violación de los principios constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución (…), puesto que se evidencia en los documentos emanados del proceso de investigación, el cual comenzó aproximadamente a las once (11) de la mañana, y de igual forma puede evidenciarse que el plazo otorgado fue inmediato (…), la fiscal actuante violó el numeral 3 del citado artículo 49 de nuestra Carta Magna, al no ser escuchados los argumentos que efectuamos a través de la persona encargada, al inicio y durante el proceso de investigación. De igual forma, se violó el principio de presunción de inocencia, al convertirse el fiscal actuante en acusador y sentenciador al mismo tiempo (…). El numeral 6 del artículo 49, también fue obviado por el fiscal actuante al tomar como calificador de infracciones al Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA); y como es sabido solo a las leyes les ésta conferido tal poder que tiene rango constitucional…

. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, se observa que en el caso de marras, la recurrente invoca los siguientes principios rectores constitucionales, como lo son, a saber, el derecho a un debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho de presunción de inocencia, los cuales fueron previstos por el constituyente venezolano en el artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental, que reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

    …omissis…

  4. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (Resaltado de este Juzgado Superior).

    En efecto, los citados numerales resultan un presupuesto cónsono con el planteamiento jurisprudencial y doctrinario referido al vicio de indefensión, en el cual se constituye como uno de los llamados vicios procedimentales, y que puede incurrir tanto en el procedimiento administrativo constitutivo, como en el procedimiento de segundo grado, de revisión. Por tal razón, este vicio puede ser conocido de oficio dada su naturaleza de orden público.

    En tal sentido, es evidente que el derecho a la defensa y el debido proceso vienen a garantizar a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; busca asegurar que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asimismo, asegura al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantizando así, la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

    Eso explica, que se conciba a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el interesado desconozca el procedimiento que pueda afectarlo, ó se le impida su participación o ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.

    Ahora bien, al comparar lo descrito con el contenido de los actos administrativos impugnados en el presente juicio, se observa que el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente han de ser tutelados dentro de un procedimiento administrativo de verificación, que se haya fundado en los dispositivos previstos en los artículos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario, el primero prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; el segundo, le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna al contribuyente su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Por otra parte, se debe estimar que el acto administrativo -en general- disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

    En el caso in examine, considera esta Juzgadora que los actos administrativo recurridos, en ningún momento menoscabaron el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y al debido proceso de la contribuyente, debido a que, si bien es cierto que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso -como lo aduce correctamente la recurrente- no es menos cierto, que el procedimiento in examine, corresponde a un procedimiento de verificación, el cual por su propia naturaleza no conlleva a la apertura procedimiento administrativo (previo) su realización es la constatación directa del cumplimiento de los deberes (formales) que le han sido establecidos a los contribuyentes. De hecho, en la P.A. N° GRTI/RG/DF/345 de fecha 15/01/2008 (v. folio 81), que autoriza al fiscal para actuar, se establece que:

    Se hace del conocimiento a la contribuyente o responsable que el procedimiento fiscal se llevara a cabo en días y horas, sean estos hábiles o inhábiles para la Administración Tributaria, por lo que para este último caso, se procede a habilitar el horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de los días sábados; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Orgánico Tributario vigente

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Actuación administrativa conteste con el contenido del Acta de Requerimiento N° GRTI/RG/DF/345-01 de fecha 23 de enero de 2.008 (v. folio 82), cuyo texto reza:

    …en uso de las facultades establecidas en los artículos 127, 130, 172, 173 y 174 del Código Orgánico Tributario vigente, hace el requerimiento de la siguiente documentación original: (sic)…

    El presente requerimiento deberá ser cumplido de manera INMEDIATA.

    Y para que así conste, a los fines legales consiguientes, se emite la presente Acta en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del contribuyente, quien firma en señal de notificación

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Vistas las actuaciones precedentes, se percibe debidamente facultado al prenombrado fiscal para objetar alguna conducta irregular u omisiva que imposibilite el control por parte del órgano recaudador en la determinación del gravamen a ingresar, de manera inmediata, que en el caso de autos, según se observa del Acta de Infracción N° GRTI/RG/DF/345-05 (v. folio 87), corresponde a la falta de llevar los libros contables, ilícito tributario al que se le adicionó la verificación del cumplimiento de otras obligaciones fiscales, y que conllevo irremediablemente a la imposición de la llamada sanción de clausura automática, conforme se advierte en la Resolución N° GRTI/RG/DF/2007/345-06, fundada en la norma contenida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

    En relación a este particular, el órgano de la administración fiscal, estableció en la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/337 de fecha 19 de diciembre de 2.008 (v. folios 04 al 27), lo siguiente:

    En cuanto al alegato esgrimido por la contribuyente en su escrito recursorio, referente a “desatendió” lo establecido en el artículo 163 del COT

    …Omissis…

    Conforme a lo establecido en el artículo 127 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario, vigente para el momento de la visita fiscal, la Administración Tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación, en todo lo relativo a la aplicación de leyes tributarias…

    Es decir, que en ejercicio de su potestad fiscalizadora, la Administración Tributaria puede requerir a los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria, los datos, informaciones y exhibición de libros y documentos que guarden relación con la obligación sustancial, traduciendo la conducta que debe adoptar el sujeto pasivo en el cumplimiento de los deberes formales…

    Como se aprecia de lo precedentemente expuesto, en el caso subjudice estamos en presencia del cumplimiento de los deberes formales, los cuales se traducen en infracciones predominantemente objetivas, por lo cual, en principio, al sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa).

    …Omissis..

    En consecuencia, en el presente caso, se observa que esta Gerencia…, estaba realizando simples labores de verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales, constatado que el recurrente incurrió en los ilícitos formales que originaron la imposición de las sanciones correspondientes, debidamente notificadas.

    De allí, que el caso bajo estudio, la Administración se encontraba relevada de informar al contribuyente que se le estaba instruyendo un expediente administrativo, pues simplemente estaba haciendo uso de su facultad investigativa (…), en la cual como ya hemos visto no se requiere aperturar procedimiento sumario alguno conforme lo estatuido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2.001…

    Por otra parte, a mayor abundamiento cabe destacar que, además de otros derechos fundamentales, la manifestación- mas importante del derecho a la defensa, es el derecho a ser oído, a cuyo efecto la Administración antes de decidir un asunto que pueda afectar derechos o intereses de un administrado, debe darle audiencia.

    …Omissis...

    En el caso que se analiza (…), se observa que en ningún momento se violó el derecho a ser oído, por cuanto las sanciones fueron impuestas en ocasión a un procedimiento de verificación practicado al contribuyente, conforme a los artículos 172 y 173 del Código en referencia.

    Igualmente, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, cabe señalar que, en el texto de los actos administrativos objeto de impugnación, se observa que la Administración Tributaria hizo del conocimiento del contribuyente los Recursos que podía ejercer, tales como el Recurso Jerárquico, el Recurso Contencioso Tributario y el Recurso de Revisión, en virtud de ello surge la interposición del presente Recurso Jerárquico…

    En el caso de autos, no cabe duda que el contribuyente, tuvo la oportunidad para ejercer plenamente su derecho a la defensa a través del Recurso Jerárquico, exponiendo las razones de hecho y derecho, a los fines de desvirtuar los actos administrativos contenidos en las Resoluciones y Planillas de Liquidación impugnadas, pudiendo hacer valer en el proceso todos los medios de prueba admitidos en derecho (con excepción del juramento y de la confesión del empleado público), de conformidad con lo previsto en los artículos 156 al 160 del Código Orgánico Tributario de 2.001.

    … en el caso de marras, en ningún momento se menoscabaron los derechos de la contribuyente al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República…”. (Resaltado de este Tribunal).

    En efecto, como bien lo expresa la Resolución trascrita, conforme a lo establecido en el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico, la Administración Tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de la leyes tributarias, es decir, puede requerir de manera inmediata a los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria los datos, informaciones y exhibición de libros y documentos que guarden relación con la obligación sustancial, traduciendo la conducta que debe adoptar el sujeto pasivo en el cumplimiento de deberes formales, los cuales constituyen obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley, Reglamentos o Resoluciones de la Administración con el fin de facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación y fiscalización del cumplimiento de ella.

    Facultad investigativa que puede apreciarse de distintas formas, entre las cuales se encuentra la verificadora que:

    ”… consiste tal como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que, en tal caso, la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la ley, tal y como sucedió en el caso de autos…”.(Resaltado de este Tribunal).

    La cual imperativamente debe convivir con los derechos y garantías más elementales de los administrados; lo que significa, es que el órgano fiscal no puede obrar con total y absoluta discrecionalidad y al margen del ordenamiento legal, es decir, no puede obviar intencionalmente algún acto del procedimiento administrativo previsto en la norma, ni sancionar arbitrariamente, basado en la subjetividad del fiscal actuante. En este sentido, la denunciante supone que los actos impugnados fueron indebidamente notificados en virtud de lo previsto en los artículos 161, 162, 163, 164 del Código Orgánico Tributario vigente, actuaciones éstas que la Administración Tributaria, Región Guayana debió efectuar al día siguiente de la notificación de la P.A. de autorización, y no el mismo día como se desprende las actas levantadas por dicho fiscal; a lo cual, estima quien decide, que es oportuno aclarar que ciertamente la Administración Tributaria ha sido facultada por el legislador, para actuar con celeridad administrativa; lo cual no representa limitación alguna al derecho a la asistencia jurídica de la empresa investigada, ó que le haya sido vedado su derecho al debido proceso, puesto que, al tratarse de un procedimiento de verificación el sustanciado a la contribuyente, era deber insoslayable de la Administración Tributaria actuar en sintonía con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, que reza:

    Artículo 172: “La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Resaltado de este Tribunal).

    De la fórmula jurídica trascrita se infiere la potestad conferida a la Administración Tributaria para cumplir sus actividades de fiscalización, en una forma mucho más práctica, expedida y eficiente, pudiendo practicar visitas válidamente, a cualquier entidad que pudiera estar ubicada en el área geográfica determinada en la Providencia u Oficio autorizatorio expedido a tal efecto, o en el ejercicio pasado y/o actual de alguna determinada “actividad económica” especifica descrito en el mismo, tal como se ciertamente le fue notificado a la contribuyente tanto en la P.A. como en el Acta de Requerimiento que le fue presentada al inicio de la fiscalización (v. folios 81, 82).

    Por otra parte, tanto en el artículo 163 del Código Tributario, en cuanto a las notificaciones de los actos administrativos, establece que:

    Artículo 163. “Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas”. (Resaltado de este Tribunal).

    De las normas jurídicas trascritas se desprende que en principio, las notificaciones deben ser practicadas en el día y hora hábil pues, por ser parte de la labor del notificador debe ejecutarse dentro de la jornada de trabajo.

    En sintonía a ello, el artículo 152 del mismo Código, establece que:

    Artículo 152. “Las actuaciones de la Administración Tributaria y las que se realicen ante ella, deberán practicarse en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que autorice la Administración Tributaria de conformidad con las leyes y reglamentos”. (Resaltado de este Tribunal).

    Esto explica, el porque de la celeridad en la emisión de las actas fiscales dentro del procedimiento de verificación de deberes formales, en el cual por su naturaleza, no obsta, la violación a el administrado de su derecho a la defensa (derecho a ser oído sus argumentos), sino que el procedimiento en si mismo, se haya circunscrito a una serie de normas, que representan previsiones legales, que al ser rectamente aplicadas, contribuyen tanto al desarrollo de las instituciones, como el ejercicio de las complejas y delicadas funciones del Estado moderno, sin menoscabo de las instituciones, derechos y garantías previstas en las leyes.

    En el caso in examine, se observa que las notificaciones tanto de la P.A. GRTI/RG/DF/345 de fecha 15 de enero de 2.008 (v. folio 81), el Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/345-01 de fecha 23 de enero de 2.008 (v. folio 82), el Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/345-02 de fecha 23 de enero de 2.008 (v. folios 83, 84) y el Acta de Verificación Nº GRTI/RG/DF/345-04 de fecha 23 de enero de 2.008 (v. folios 85, 86), así como la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2007/345-06, todas fueron notificadas el mismo día, es decir, en fecha 23 de enero de 2.008, en la persona de la ciudadana D.C.A., propietario de la firma personal INVERSIONES D´ CICOGNA, circunstancia que no imposibilita la realización del procedimiento de verificación; máxime cuando el recurrente no trajo a los autos alguna prueba que conllevará a pesar a esta Juzgadora la falta de certeza de las actas fiscales anteriormente mencionadas, por el contrario esta circunstancia debilita la presunción de inocencia alegada por la recurrente. Visto esto, no se percibe que la imposición de una sanción dentro de la esfera económica del contribuyente, resulte atentatorio de dicha presunción, y menos aún, del derecho referido al debido proceso y a la defensa, por cuanto existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos.

    En el caso subjudice, se observa que la Administración Tributaria señaló en las resoluciones contenidas en las contradichas planillas de liquidación -objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario- el incumplimiento del deber formal que le fue verificado, y por ende éste pudiese ejercer una defensa oportuna y efectiva de sus derechos. Tal como se evidencia al examinar el contenido de la contradicha Resolución Nº GRTI/RG/DF/2007/345-06, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como en las Planillas de Liquidación impugnadas, en los cuales se le informó a la contribuyente que:

    …De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia Regional notifica que en caso de disconformidad con el presente acto administrativo podrán ejercerse los Recursos dentro del termino de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación ante esta Gerencia, sea este Jerárquico, de Revisión o Contencioso Tributario (…), todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 239, 242, 243, 244, 256, 259 y 261 del Código Orgánico Tributario

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Visto esto, el aparente desconocimiento de la recurrente respecto al procedimiento sancionatorio del cual fue objeto, bajo ningún concepto le presupone un estado de indefensión, pues una vez concluido el mismo, la Administración Tributaria Regional procedió a notificarle de los actos impugnados, participándole al respecto los recursos que pedía ejercer en contra de los mismos, tal como se evidencia que lo hizo, en el Acta de Recepción de fecha 11 de junio de 2.008 que fuese levantada a tal efecto, por la Administración Tributaria (v. folio 48) y del Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario que riela del folio 49 al 73 del expediente, que fuese intentado ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con lo cual se demuestra que tuvo acceso al procedimiento administrativo, y con ello, la oportunidad de formular todos los argumentos que consideró pertinente, pudiendo así consignar la documentación que a su criterio desvirtuarían las multas aplicadas. En otras palabras, con la presentación del Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, la contribuyente demostró el ejercicio pleno de su derecho a la defensa. Máxime, cuando los actos administrativos recurridos exponen en forma amplia y detallada las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el Órgano Tributario Regional para tomar las decisiones que se recurren.

    En consecuencia, visto que la contribuyente optó en la Instancia Administrativa, con plena conciencia de la oportunidad que tenia de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sancionatoria in examine, quien suscribe no haya verificado el estado de indefensión denunciado por la recurrente, debido a que ésta siempre contó con la posibilidad de interponer los recursos correspondientes y, en consecuencia, ejercer a plenitud su derecho a la defensa dentro del ámbito del debido proceso. De tal manera, que sintonía con las consideraciones que fueron detalladas precedentemente, esta Juzgadora no encuentra elementos suficientes para admitir las denuncias formulas que pudieran denotar la pretendida indefensión alegada por la recurrente, en base al dispositivo constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental. Así se declara.-

    Por otra parte, visto que la contribuyente invoca en su beneficio que los actos administrativos recurridos adolecen de los vicios de falso supuesto e inmotivación, quien decide, en resguardo a la tutela judicial efectiva deberá examinar la posibilidad de la existencia simultánea de ambos supuesto, en el presente caso.

    En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2.008, caso: Fisco Nacional en apelación, con Ponencia de la Dra. E.M.O., estableció lo siguiente:

    …vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, así como lo expresado por la representación fiscal, observa esta Alzada que la controversia planteada en el caso sub examine se contrae a determinar, si tal como lo sostiene el Fisco Nacional,, deben desestimarse “los alegatos esgrimidos en la sentencia de instancia en cuanto a la falta de motivación y el falso supuesto del acto administrativo impugnado”, vicios estos que acarrearían la nulidad del acto administrativo.

    Planteada así la litis cabe precisar en primer lugar, lo que en numerosas decisiones esta Sala ha establecido (vid. sentencia N° 00169 del 14 de febrero de 2008), para los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto:

    (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

    …Omissis…

    Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    . (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).

    Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).

    En el caso sub examine se advierte que la Administración Tributaria, expresó las razones que fundamentan el acto impugnado pero en una forma que en principio pareciera incidir negativamente en su motivación, por lo que se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios, razón por la cual pasa la Sala a conocer, en primer lugar, el denunciado vicio de inmotivación…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En sintonía con el criterio descrito, esta Juridicente pasa a examinar el supuesto vicio de inmotivación denunciado por la accionante INVERSIONES D´ CICOGNA, en la Planilla de Liquidación Nº 081001225000220 de fecha 25/01/08, correspondiente a la cantidad de Bs. 575,00, por cuanto en la sección de motivaciones, se le dice: “…se constató que para el momento de la verificación el Contribuyente presentó Libros de compras y/o Ventas que no cumplen con los requisitos de acuerdo a lo establecido en el (los) artículo (s) 56, 75, 76 de la (del) Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento”.

    En este sentido, nuestro Tribunal de Alzada ha establecido aquellos casos en que los actos administrativos impugnados se encuentran inmotivados, los cuales son:

    Según criterio de esta Sala (ver sentencia Nº 00580 del 7 de mayo de 2008), los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a requisitos legales para su validez y eficacia. A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

    5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

    .

    De la norma transcrita se infiere el requisito de la motivación, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los proveimientos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquéllos a los cuales exonere una disposición legal.

    La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

    En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.

    Con la Resolución transcrita la Administración Tributaria decide sobre los alegatos de impugnación planteados, pero no resuelve específicamente la denuncia de inmotivación que pesa sobre las planillas de liquidación Nos. 11-10-01-3-02-001270 y 11-10-01-3-02-001269, que a decir de la contribuyente, “…señalan un impuesto por pagar y unos intereses moratorios, por cada uno de los meses objeto de liquidación, es decir, para los meses de septiembre y octubre de 1.999, pero sin ningún tipo de explicación cualitativa y sobre todo y lo que resulta mas importante aún, sin ningún tipo de explicación cuantitativa de las liquidaciones efectuadas”.

    En efecto, del texto de los actos administrativos impugnados observa la Sala que no se identifican elementos cuantitativos esenciales que deben ser conocidos por el destinatario del acto administrativo, a saber: 1) la conformación de las presuntas deudas acumuladas por concepto de impuestos que allí se indican (Bs. 680.745.689,00 y Bs. 658.947.898,00), 2) cómo se obtuvo el cálculo de los intereses igualmente acumulados (Bs. 297.688.429,00 y Bs. 272.468.920, 00) y sobre qué base, 3) cómo están discriminados los días de atraso para cada deuda tributaria y 4) cuál es la tasa de interés aplicada.

    Las anteriores indeterminaciones en las planillas analizadas llevan a este M.T. a la convicción de que los actos administrativos objeto de impugnación se encuentran inmotivados, en consecuencia, debe declararse con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), contra las planillas de liquidación Nos. 11-10-01-3-02-001270 y 11-10-01-3-02-001269 y contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004 que resolvió el recurso jerárquico. Así se declara.

    En consecuencia, la Sala debe ordenar a la Administración Tributaria a liquidar los intereses moratorios procedentes por el retardo en el pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1999, efectuado por la contribuyente el 16 de mayo de 2001 con declaraciones sustitutivas según planillas H-00-07 Nº 1089770 y H-00-07 Nº 1089771, por las cantidades de Bs. 74.875.946,00 y Bs. 139.271.417,00, respectivamente. Así se establece.

    Por tales razones, se debe condenar en costas al Fisco Nacional en el 5% de la cuantía del presente recurso. Así se declara”. (Resaltado de este Tribunal).

    Del criterio jurisprudencial precedente, es palmario inferir que la inmotivación se verifica cuando un acto administrativo no ha sido ha sido dictado con base a hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos no constan efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto del que se trate y de sus antecedentes, imposibilitándosele de esta manera al administrado el acceso a ellos.

    Visto esto, se observa que previamente a que la Administración Tributaria emitiera la contradicha Planilla de Liquidación, se levantaron y notificaron validamente las actas fiscales que se detallan de seguida:

     Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/345-02 de fecha 23 de enero de 2.008 (v. folio 83).

    … 5. Libros de compras y ventas (contribuyente ordinario) o libro de registro de operaciones (contribuyente formal).

    Detalle: no cumple con lo establecido en el articulo 75 y 76 del Reglamento de la Ley del IVA…

     Acta de Infracción Nº GRTI/ RG/DF/345-05 de fecha 23 de enero de 2.008 (v. folio 87).

    …Que de la verificación fiscal practicada a la documentación requerida mediante Acta Nº GRTI/RG/DF/Nº 345-01 de fecha 23-01-08, y recibida mediante Acata de Recepción Nº GRTI/RG/DF/Nº 345-02 de fecha 23-01-08 se constataron los siguientes ilícitos tributarios: (…)

    2-No llevar los libros de compra y venta incumpliendo con los artículos 75 y 76 del Reglamento de la ley de IVA…

    .

     Resolución Nº GRTI/RG/DF/2007/345-06 de fecha 23 de enero de 2.008 (v. folios 88, 89).

    … de la verificación fiscal practicada a la documentación requerida y consignada por la contribuyente se deja cuenta mediante el Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/345-05 de fecha 23/01/08, de los siguientes hechos: - No llevar los libros de compra y venta con lo establecidos en los artículos 75 y 76 del Reglamento de la ley de IVA, numeral b) y e)

    .

    Ante las actuaciones administrativas descritas, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución contenida en la contradicha Planilla de Liquidación Nº 081001225000220 (v. folio 104), de cuyo texto se desprende lo siguiente:

    RESOLUCIÓN

    DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 172 AL 176 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, SE PROCEDE POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 145 NUMERAL PRIMERO, DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, A SANCIONAR SEGÚN EL ARTÍCULO 102 EJUSDEM, ADEMÁS DE LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 56, 75 y 76 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y SU REGLAMENTO…

    POR CUANTO SE CONSTATO QUE PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION EL CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBROS DE COMPRAS Y/O VENTAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 56, 75 y 76 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y SU REGLAMENTO.

    EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 12,5 U.T. EQUIVALENTE A BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 575), EL CUAL SE MODIFICARA EN BASE AL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA QUE ESTUVIESE VIGENTE PARA ELMOMENTO DEL PAGO, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 94 PARAGRAFO 1º ESTABLECIDO EN LA MENCIONADANORMA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO37 DEL CODIGO PENAL, EN VIRTUD DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUATES Y AGRAVANTES QUE HAN CONSIDERADO EN EL PRESENTE CASO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 95 Y 96 DEL CODIGO MENCIONADO…

    .

    En consecuencia, vistas las probanzas administrativas examinadas, y al no haber traído a este juicio el denunciante algún elemento de prueba que desvirtué la presunción de verdad de las mismas, quien suscribe, debe inevitablemente concluir, que el contradicho acto administrativo contiene, aunque resumidamente los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar tal decisión; de hecho, se advierte claramente la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante al sustanciar la investigación in examine; por estas razones, y en consonancia con el criterio de nuestro Tribunal de Alzada, esta Juzgadora desestima el alegato de inmotivación formulada por la contribuyente, pues ésta –en este caso en concreto- en el transcurso del proceso siempre estuvo en conocimiento del mismo, al notificársele e informársele de todas y cada una de las actas preliminares a la debatida Planilla de Liquidación. Así decide.-

    Por último, en lo tocante al vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado por la recurrente, en virtud que la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana le sanciono por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Es decir el Reglamento no puede interponer lo que la Ley no establece y le autoriza.

    Sobre esta apreciación, que a juicio hace el contribuyente, en cuanto a que la ley no establece lo referido a esta sanción, quien suscribe estima conveniente citar el contenido del artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que reza:

    Artículo 91. “Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

    Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos”. (Resaltado de este Tribunal).

    En sintonía a la precitada norma, el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, establece lo siguiente:

    Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

    Parágrafo Único: La información a que se refiere este artículo podrá ser considerada como anexo de la declaración que se trate”. (Resaltado de este Tribunal).

    Por otra parte tal, la misma contribuyente manifiesta que: “…el reglamento es una consecuencia de la Ley y está indubitablemente subordinado a ella, pero también es dictado para asegurarse su ejecución ya que está encausado por la norma legal, y por lo tanto limitada a está y la amplitud de la ley es el desarrollo de ésta”.

    Se observa entonces, que en el presente caso, la ley si establece la obligación de llevar los libros y registros, razón por la cual en cuanto al argumento que el Reglamento no puede interponer lo que la Ley no establece y le autoriza, cabe destacar que en nuestra Constitución se establece en su Sección Cuarta. De la Formación de las Leyes, en el artículo 202 lo siguiente:

    Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislado. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinar materia se podrán denominar Códigos. (Resaltado de este Tribunal).

    Por otra parte, es ineludible traer a colación que debe entenderse doctrinariamente por el vicio de falso supuesto de hecho y/o derecho. Al respecto, el Tratadista A.R.B.C., ha señalado que:

    …la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93, igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

    (…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

    El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

    En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

    En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos,

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,

    3. Tragiversación en la interpretación de los hechos.

      De hecho, en aquella época, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de Mayo de 1.984, estableció que existe falso supuesto cuando:

      …la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

      De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado

      . (Resaltado de este Tribunal).

      Así las cosas, Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares, como de los actos de efectos generales.

      Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, pueden ser:

    4. La ausencia total y absoluta de hecho: La administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    5. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    6. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Retrata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

      En este orden de ideas, ha establecido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2.002, lo siguiente:

      A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

      . (Resaltado de este Tribunal).

      De lo anterior se desprende, que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

      Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

      Así las cosas, dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de lo anterior, para que esta Jueza llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

      Por tanto, se observa ajustada a derecho la Resolución contenida en la planilla de liquidación Nº 081001225000219, en la cual fue sancionada a la contribuyente por no llevar el libro de Inventarios o registró detallado de inventarios, tal como trascribe de seguida:

      PLANILLA DE LIQUIDACIÓN

      FECHA CANTIDAD (U.T)

      MONTO DE LA MULTA

      PERIODO Y/O EJERCICIO FISCAL

      ILÍCITO FORMAL

      081001225000219

      25/01/2008

      50

      2.300,00 01/11/2007 al 30/11/2007 No lleva el libro de Inventarios o registro detallado de inventarios

      En consecuencia, no existe ilegalidad ni nulidad absoluta de la planilla de liquidación antes mencionada, por lo que, forzosamente debe declararse improcedente la solicitud de nulidad, por vicio de falso supuesto de hecho y/o derecho invocado por la recurrente; asimismo se confirma la multa contenida en el mismo. Así decide.-

      Bajo esta misma denuncia -de vicio de falso supuesto- la recurrente fundamenta a su favor el dispositivo contenido en el artículo 49, literal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Ninguna personal podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, pues, en su opinión, no he infringido la ley de Impuesto Sobre la Renta, conforme a lo establecido en el artículo 168, literal n), y por ende tampoco el artículo 177 del Reglamento de dicha ley, por cuanto no le es aplicable, en virtud de no tener vinculaciones con ninguna otra empresa, por lo que, la sanción que le fue impuesta en al Planilla de Liquidación Nº 0810012235000219 de fecha 25 de enero de 2.008, por Bs. 2.300,00, resulta improcedente.

      Al respecto, se observa que la recurrente basa su defensa, en lo dispuesto en el artículo 168 numeral n), el cual, luego de una revisión somera, se observa claramente que éste no corresponde con lo afirmado por la denunciante, debido a que establece que:

      Artículo 168. “Las operaciones entre partes vinculadas efectuadas en el ejercicio fiscal, deberán ser informadas a la Administración Tributaria mediante una declaración informativa, que deberá presentarse en el mes de junio siguiente a la fecha de cierre del ejercicio fiscal, en los términos que fije la Administración Tributaria a través de la providencia respectiva”. (Resaltado de este Tribunal).

      Por tanto, al tratar de equiparar lo indicado por la recurrente con la norma precedente mencionada, se advierte que éste dispositivo legal no corresponde con la afirmación formulada por la recurrente.

      En este sentido, se observa que la Administración Tributaria al momento de la verificación del cumplimiento de los deberes formales, dejó constancia en el Acta de Infracción Nº GRTI/ RG/DF/345-05 (v. folio 87), de lo siguiente:

      Nº GRTI/ RG/DF/345-05

      ACTA DE INFRACCIÓN

      Contribuyente: Inversiones D´CICOGNA

      …Omissis…

      Que de la verificación fiscal practicada a la documentación requerida mediante Acta Nº GRTI/RG/DF/Nº 345-01 de fecha 23-01-08, y recibida mediante Acata de Recepción Nº GRTI/RG/DF/Nº 345-02 de fecha 23-01-08 se constataron los siguientes ilícitos tributarios:

  5. - No lleva los libros especiales de entrada y salida de inventario a noviembre de 2.007

    2-No llevar los libros de compra y venta incumpliendo con los artículos 75 y 76 del Reglamento de la ley de IVA…”.

    Así las cosas, de la Resolución contenida en la contradicha Planilla de Liquidación Nº 081001225000219, se desprende que:

    RESOLUCIÓN

    DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 172 AL 176 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, SE PROCEDE POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 145 NUMERAL PRIMERO, DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, A SANCIONAR SEGÚN EL ARTÍCULO 102 EJUSDEM, ADEMÁS DE LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 177DEL (DE LA) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA…

    POR CUANTO SE CONSTATO QUE PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION EL CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS O REGISTRO DETALLADO DE INVENTARIO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO(O) 177 DE LA (DEL) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

    EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 50 U.T. EQUIVALENMTE A BOLIVARES DOS MIL TRESCIENTOS CON 00/100 (Bs. 2300), EL CUAL SE MODIFICARA EN BASE AL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA QUE ESTUVIESE VIGENTE PARA ELMOMENTO DEL PAGO, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 94 PARAGRAFO 1º ESTABLECIDO EN LA MENCIONADANORMA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO37 DEL CODIGO PENAL, EN VIRTUD DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUATES Y AGRAVANTES QUE HAN CONSIDERADO EN EL PRESENTE CASO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 95 Y 96 DEL CODIGO MENCIONADO…

    .

    De los actos antes trascritos, se desprende que la Administración sancionó al contribuyente por el incumplimiento de un deber formal el cual se encuentra debidamente sancionado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y en su Reglamento, por tal razón, es lógico comprender que la Administración en ningún momento lo califica como empresa vinculada; no obstante, es el mismo contribuyente quien incurre en el error de presumir que la Administración lo calificó como tal. En consecuencia, se desestima el argumento de nulidad por vicio de falso supuesto invocado por la contribuyente, y por ende, esta Jurisdicente procede a confirmar el contenido de la Planilla de Liquidación Nº 081001225000219. Así se decide.-

    En merito de lo anteriormente expuesto, se confirman los actos administrativos contenidos en las actas fiscales preliminares y en las contradichas resoluciones, y por consiguiente, quien suscribe declara Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido subsidiariamente el recurso jerárquico por la firma personal INVERSIONES D´CICOGNA, y así se decide.-

    -VI-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/ RG/DJT/2009/94 de fecha 22 de enero de 2.009, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por el ciudadano D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.565.143, propietario de la firma personal INVERSIONES D´CICOGNA, asistido por la Abogada C.B.P.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.176, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/337 de fecha 19 de diciembre de 2.008 que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico y confirmo las Planillas de Liquidación Nº 081001225000219 y 081001225000220, ambas de fecha 25 de enero de 2.008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/337, de fecha 1 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente “INVERSIONES D´CICOGNA”, en un cinco (05%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las nueve y siete minutos de la mañana (09:07 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000097.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/giovanna

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