Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

San F.d.A., 29 de Octubre de 2.008.-

198º y 149º

Con vista a la diligencia de fecha 24 de los corrientes, suscrita por la abogada YOSBELIA FRANCHI ACOSTA, con el carácter de apoderada judicial de la demandante, en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, ejercida por la ciudadana C.D.I., titular de la cedula de identidad N° 10.921.672, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE; en virtud de la cual solicita que este tribunal “... decretara medida cautelar en el sentido de que este honorable tribunal ordene la cancelación de las quincenas dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 2007, aguinaldos, bonos vacacionales, cestas tickets, retroactivos y cualquier otro pago pendiente a la presente fecha; la solicitud en cuestión, se debe a que mi representada debe realizarse una operación con suma urgencia y no cuenta con los recursos necesarios... omissis..., dejo constancia que siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento, este tribunal no lo realizó manteniendo el estado de indefensión en que se encuentra mi representada... omissis..., dejo constancia de la no publicación de la sentencia, ya que, en nuestro criterio los 10 días de despacho corren a partir del momento del dispositivo de la misma, la cual se realizó el 3 de octubre de los corrientes...”; En este sentido, este Juzgado Superior pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En primer término, la representacion judicial de la recurrente solicita sea decretada medida cautelar, de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En relación a ello, debe señalarse que es criterio reiterado de este tribunal, que el decreto de la aludida medida cautelar de cancelación de las quincenas dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 2007, aguinaldos, bonos vacacionales, cestas tickets, retroactivos y cualquier otro pago pendiente a la presente fecha, configura una medida cautelar establecida por nuestro Ordenamiento Jurídico, en la cual, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión, por cuanto ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.-

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo dispone:

Artículo 109. El juez o jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.

Conforme a la norma transcrita, la medida cautelar procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que frente a la pretensión procesal principal se obtendrá un pronunciamiento favorable al actor; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades por nuestro máximo tribunal, que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el supuesto concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 109, antes transcrito, cuando se indica que la medida será acordada “tomando en consideración las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a fin de determinar la procedencia de la medida cautelar.

Así, del escrito se observa que la representación judicial de la recurrente, señaló como fundamento de su solicitud cautelar, lo siguiente:

Único: Que su representada debe realizarse una operación con suma urgencia y no cuenta con los recursos necesarios, y que en su debida oportunidad presentará informe medico y presupuesto de la misma.-

De lo expuesto se aprecia que la representación del recurrente se limitó a sostener, en suma, que su representada debe realizarse una operación con suma urgencia y no cuenta con los recursos necesarios y que en su debida oportunidad presentará informe medico y presupuesto de la misma, sin acreditar en autos de qué manera estarían probados los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.-

Sobre la base de la anterior argumentación y el razonamiento jurídico plasmado en el cuerpo de la presente decisión, este Órgano Jurisdiccional debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida de cautelar de cancelación de las quincenas dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 2007, aguinaldos, bonos vacacionales, cestas tickets, retroactivos y cualquier otro pago pendiente a la presente fecha. Así se decide.

En segundo termino, en lo referente a lo señalado por la representación judicial de la recurrente, “...que siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento, este tribunal no lo realizó manteniendo el estado de indefensión en que se encuentra mi representada... omissis..., dejo constancia de la no publicación de la sentencia, ya que, en nuestro criterio los 10 días de despacho corren a partir del momento del dispositivo de la misma, la cual se realizó el 3 de octubre de los corrientes...”. Considera oportuno constatar quien aquí decide, que riela al folio 132 del expediente, dispositivo del fallo dictado en fecha 03 de los corrientes, mediante la cual este juzgado Superior, declaró Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial incoada por la ciudadana C.D.I., titular de la cedula de identidad N° 10.921.672, en contra de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure. Luego corre inserto al folio 133, auto dictado en fecha 17 de los corrientes, mediante el cual este tribunal difiere el acto de publicación del extenso del fallo respectivo, por un lapso de (10) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se destaca entonces lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente así:

Artículo 251° El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

En ese sentido en sentencia de fecha 24 de enero 1.991, en el caso: J.J.A.R. contra Á.R., expediente N° 89-0245 se estableció:

…el plazo del diferimiento es una facultad que tiene el Juez para dictar sentencia, si terminado el plazo legal para hacerlo, considera que no es posible dictarla por algún motivo razonable;..…

.

Se puede inferir de lo dispuesto tanto en la norma como en el criterio jurisprudencial arriba transcritos, que el acto del pronunciamiento de la sentencia definitiva puede ser diferido por una sola vez, con fundamento en una causa grave sobre la cual el Juez deberá realizar una declaración expresando los motivos razonables del mismo. Siendo que en el caso de autos, tal como se evidencia de autos, dicho diferimiento se ha realizado una sola vez, conforme a lo preceptuado en la norma in comento, ya que en el auto de diferimiento corriente al folio 133, esta sentenciadora manifiesta expresamente los motivos por los cuales no pudo llevarse a cabo la publicación del extenso del fallo respectivo en la presente causa, estableciéndose un lapso prudencial a los fines de la publicación de la sentencia definitiva.-

En tal sentido, tal como se pudo evidenciar en la presente causa el acto del pronunciamiento del extenso del fallo respectivo, solo se ha diferido por una vez, en fecha 17 de Octubre del año en curso, corriente al folio 133, y a la presente fecha (29 de Octubre de 2008), no ha transcurrido íntegramente el lapso del diferimiento, esto es, diez (10) días de despacho; ya que del mencionado lapso han transcurrido desde la fecha 17-10-2008 exclusive al día de hoy 29-10-2008 inclusive, siete (07) días de despacho, los cuales discurrieron así:

Octubre 2.008:

Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23, Viernes 24, Martes 28, Miércoles 29.-

Queda así entendido y verificado con el cómputo realizado anteriormente, que a la presente fecha no se ha vencido o cumplido cabal e íntegramente el mencionado lapso para la publicación del extenso del respectivo fallo en la presente causa, entonces, mal puede la mencionada apoderada judicial establecer un criterio particular sobre cuando y como debe este Tribunal Superior dictar la sentencia definitiva y además dejar constancia supuestamente de la no publicación de la misma, cuando aun no ha precluido el lapso de diferimiento corriente a los autos. Así queda establecido.-

En cuanto al punto sobre el cual la representación judicial de la recurrente, hace especial referencia a que su representada se encuentra en un “estado de indefensión”, quien aquí juzga considera pertinente pronunciarse al respecto, en tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

En este orden de ideas, es oportuno referir lo que nuestro M.T.d.J. en sentencia fecha 04/11/2003, Exp. N° 03-2151, Sentencia N° 3052 de la Sala Constitucional, consideró como el debido proceso:

Concretamente, con relación al debido proceso, esta Sala ha sostenido en diversas decisiones que, cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, se está refiriendo a la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y que involucre una tutela judicial efectiva.

Así mismo, en sentencia N° 444/2001, recaída en el caso: Papelería Tecniarte C.A., la Sala delimitó que el debido proceso “...implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”; por lo que se estimó, en esa oportunidad, que “...la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial [o de los órganos administrativos, según el caso], procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga... Por tanto, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para los administrados de hacer uso de los mecanismos que garantizan el debido proceso, dada la falta de notificación...., produce la quiebra del principio de contradicción o audiencia, cuya falta genera indefensión y, por ende, la violación del derecho a la defensa.”

De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, quien suscribe establece que este Juzgado Superior, en el transcurso del procedimiento de la presente causa no ha incurrido, en violaciones constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que como se aprecia de los autos del proceso judicial instaurado por la recurrente, se ha cumplido y se seguirá cumpliendo cada una de las etapas del proceso, así como se ha respetado cabalmente el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, entre otros, por tanto no he incurrido en violencia institucional, en el ejercicio de la función Jurisdiccional conferida ya que esta constituye un Poder-Deber, en donde el poder se traduce en la autoridad prerrogativa atribuida a los Jueces, para administrar justicia, procurando garantizar una justicia imparcial y justa y el normal desenvolvimiento de los actos procesales en aras de la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 801 del 11 de mayo de 2005 (caso: J.G.C. y otro), en la cual se señaló, lo siguiente:

…para que se pueda hablar de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional; que dicha inactividad sea injustificada; que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio

.

Igualmente, esta Sala mediante decisión N° 3477 del 11 de noviembre de 2005 (caso: J.L.G.F.), reiteró el criterio que venía aplicándose a la figura de la dilación indebida. Al respecto, señaló lo siguiente:

…la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26), indica que la misma debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.

Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa

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Respecto de tales criterios esta Sala en sentencia N° 2.198/01, señaló que:

…es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto’

.

Quien aquí juzga, llama la atención de la mencionada apoderada judicial, sobre las diligencias inconsistentes efectuadas con fines desviados o soeces, por cual estima útil hacer unas consideraciones respecto de la profesión de abogados; así, y en este sentido, se hace forzoso referir por lo ilustrativo, lo dicho por el jurisconsulto Á.O., en una de las máximas de su “Decálogo del Abogado”, en donde enfatiza, “Pon la moral por encima de las Leyes”.

Así las cosas, las mujeres y hombres de Ley confrontan el sinuoso camino de lo deontológico en el ejercicio de la abogacía. La deontología es parte inexpugnable de la filosofía, y específicamente, una parte de aquella ciencia que estudia la moral; aquellos estatus que debemos seguir para hacer el bien y precaver el mal. El profesional del derecho puede tener erudición, buen escrito, habilidad y contar con talento, sin embargo, ¿de que valen todas estas cualidades, si no hay ética?

En el abogado la rectitud de su conciencia es más importante que el tesoro de sus conocimientos. Dominar los textos legales y poseer una cultura jurídica es fundamental; para quien aun habiendo alcanzado el titulo de abogado pretenda representar ante la justicia a aquel que confió su pretensión, cada profesional del derecho está en libertad de ejercer la profesión sobre la base de su sapiencia y experiencia, evidentemente, y como se ha dicho supra, apegado a valores deontológico y al orden jurídico.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.O..

Exp. N° 2991.-

MGS/ivfo/anny.-

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